Microeconomía
julio 6, 2011
Microeconomía
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Términos y definiciones del PCGE
abril 11, 2011
Colaborar en equipo y motivados, I am & I can, I ought & I will, Mejora continua adaptarse&ajustarse con rapidez, Emprendedor Entrepreneur, Tax Perú Deja un comentario
Acciones de inversión: Acciones sin derecho a voto que emiten las empresas de acuerdo a ley (Decreto Legislativo Nº 677) y que le otorga todos los demás derechos de las acciones comunes. Estas acciones sustituyeron a las acciones del trabajo (participación patrimonial del trabajo).
Activos biológicos en desarrollo: Son los activos biológicos que aun no han alcanzado su actividad de producción normal, pues se encuentran
evolucionando para ello. Es natural que el nivel de producción normal se
alcance luego de algunos años de producción inicial o menor, la que no
responde al nivel planeado. Véase la NIC 41.
Activos biológicos en producción: Son los activos biológicos, de origen
animal o vegetal, en etapa productiva, o lo que es lo mismo, en un grado de
madurez que permite la obtención de productos biológicos (agropecuarios) en un nivel planeado o normal. Véase la NIC 41.
Activos disponibles: Comprende los fondos de caja y bancos que no tienen
restricciones en su utilización, así como aquellas inversiones que se
adquirieron con la finalidad de convertirlas en efectivo en el corto plazo o, las
que a pesar de haber sido adquiridas para ser mantenidas al vencimiento o
para tener grado de propiedad en el largo plazo, han sido destinadas para su
venta.
Activos financieros – compromiso de compra: Se refiere a los activos
financieros que una entidad adquiere y cuya transferencia y flujos de efectivo
se dará lugar en el futuro, cuando son reconocidos en la fecha de contratación. Véase la NIC 39.
Activos inmovilizados: Bienes patrimoniales que se espera mantener por un lapso mayor a un ejercicio económico, destinados a ser utilizados en las
actividades principales de la entidad, o en actividades que soportan o
complementan a esas actividades principales. Se incluye en este Elemento a
las Inversiones financieras (a ser mantenidas hasta el vencimiento y los
instrumentos financieros representativos de derecho patrimonial) cuyo
vencimiento, enajenación o realización se espera que se produzca en un plazo
superior a un año, a los bienes de Inmuebles, maquinaria y equipo, adquiridos directamente o mediante operaciones de arrendamiento financiero; a las inversiones inmobiliarias; a los activos biológicos; y otros activos de largo plazo.
Activos para exploración y evaluación: Comprenden los desembolsos
efectuados en relación con la exploración y evaluación de recursos naturales,
antes que se demuestre la factibilidad técnica y viabilidad comercial de la
extracción de los mismos. Véase la NIIF 6.
Activos por instrumentos financieros derivados: Aquellos que conceden al inicio del contrato el derecho a intercambiar activos o pasivos financieros en condiciones potencialmente favorables para la empresa. A medida que evolucione el mercado, dichas condiciones pueden convertirse efectivamente en favorables para la empresa. Véase la NIC 39.
Activos realizables: Comprende los activos de la empresa que se espera
convertir en efectivo o sus equivalentes en el curso normal de las operaciones.
Incluye las existencias y los activos no corrientes disponibles para la venta.
Actualización de valor: Es todo cambio de valor, que incrementa o disminuye, el valor de un activo o un pasivo, por referencia a un valor externo, por ejemplo el mercado. Una actualización de valor no supone intercambio, aunque algunas veces, puede establecerse bajo ese supuesto (véase también la definición de valor razonable). Más bien, una actualización de valor resulta de la tenencia (posesión) de bienes y acreencias.
Asociación en Participación / Negocios conjuntos: Es un acuerdo
contractual por medio del cual dos o más partes emprenden una actividad
económica que está sujeta a un control conjunto. Véase la NIC 31.
Castigo: Eliminación o retiro de la contabilidad de un importe previamente
reconocido como activo. Se puede citar como ejemplo una cuenta por cobrar
por la que se agotaron los medios de cobro y que previamente fue registrada
en una cuenta de valuación (estimación de cobranza dudosa). En ese caso se
elimina tanto la cuenta por cobrar como la cuenta de valuación.
Compensación de cuentas: Para efecto de su presentación en los estados
financieros, es la acumulación de saldos deudores y acreedores, es decir, su
presentación de manera compensada o neta. Véase la NIC 1.
Cosecha (recolección): Cuando se produce la separación del producto
agrícola del activo biológico del cual procede, o cuando cesan los procesos
vitales de un activo biológico consumible, por ejemplo cuando se cortan árboles para su transformación. Véase la NIC 41.
Crédito Mercantil (Plusvalía mercantil): Pago en exceso sobre el valor
razonable de activos menos pasivos adquiridos en una combinación de
negocios, realizado por la adquirente, y que representa expectativa de
beneficio económico futuro. Véase la NIIF 3.
Cuenta de orden: Cuentas que se utilizan para el control contable de
compromisos y contingencias que no afectan la situación financiera, resultados y flujos de efectivo hasta la fecha del balance que representan, pero que posteriormente podrían hacerlo. Se divide en cuentas de orden deudoras (contingencias) y cuentas de orden acreedoras (compromisos).
Cuerpo de los estados financieros: Es, para efectos de presentación de
información financiera, la exposición de cualesquiera partida directamente en los estados financieros. Véase la NIC 1.
Desarrollo: Es la aplicación de los resultados de la investigación o cualquier
conocimiento científico o tecnológico, a un plan o diseño en particular para la producción de bienes, métodos, procesos o nuevos sistemas, fundamentalmente mejorados, antes de su producción o utilización comercial. Véase la NIC 38
Desmedro: Pérdida de calidad irrecuperable de las existencias, lo que las hace inutilizables para los fines para los que se encontraban destinadas.
Desvalorización de activos: Es la pérdida de valor de activos, que se debe
reconocer en los estados financieros, en tanto, de manera general, los flujos de entrada de beneficios económicos esperados, asociados a esos activos, son
menores que los valores que se arrastran en libros. Los métodos para su
reconocimiento difieren, según se trate de activos disponibles, realizables o
inmovilizados. Véase el Marco Conceptual, en lo referido al reconocimiento de activos.
Devengado: Hipótesis fundamental de la contabilidad. Sobre esta base, los
efectos de las transacciones y demás sucesos se reconocen cuando ocurren (y
no cuando se recibe o paga dinero u otro equivalente al efectivo), y se informa sobre ellos en los estados financieros. Los estados financieros elaborados sobre la base del devengado informan a los usuarios no solo sobre
transacciones pasadas que suponen ingresos o salidas de flujos de efectivo,
sino también sobre obligaciones futuras y de los recursos que representan
flujos de ingreso de efectivo a recibir en el futuro.
Diferencias temporales: Son las diferencias que existen entre el importe en libros de un activo o pasivo y la base fiscal de los mismos. Las diferencias
temporales pueden ser gravables (imponibles) o deducibles.
Empresa, entidad o ente económico: Este término hace referencia tanto al sujeto contable, como a cualquier persona jurídica, y a otras formas
empresariales así como a los patrimonios administrados; los cuales realizan
una actividad económica organizada para la producción, transformación,
circulación, administración o custodia de bienes, para la prestación de servicios y otros.
Entidad relacionada: Término usado para referirse a una entidad con la que existe un vínculo de control (subsidiaria), de influencia significativa (asociada), de representación (sucursal), o de control conjunto sobre otra entidad (asociaciones en participación). Véase la NIC 24.
Entregas a rendir cuenta: Dinero entregado a directivos, funcionarios y
empleados, principalmente para cubrir gastos por cuenta de la empresa, tales
como viajes, alojamiento, entre otros, de acuerdo con la política implementada por aquella. Por su naturaleza, estas entregas se registran en Cuentas por cobrar al personal, a los accionistas y directores. En ciertas circunstancias las empresas también entregan fondos a rendir a terceros, en cuyo caso los registrarán en Cuentas por cobrar diversas – Terceros.
Existencias calificadas: Son aquellas existencias que necesariamente
requieren de un período de tiempo importante, para estar listas para su venta. Véase la NIC 23.
Fecha de medición: Fecha en que se determina, el valor de bienes o servicios intercambiados, y obligaciones asumidas; o, fecha en que se estima el valor de un activo o pasivo.
Fondos fijos: Efectivo sobre un monto fijo o determinado, también llamado
Caja chica. Los desembolsos para los que han sido destinados se liquidan
periódicamente, de tal manera que los fondos se mantengan en el tiempo. La
empresa determina la forma, moneda y los límites para su utilización.
Fórmulas, diseños y prototipos: Las fórmulas están referidas al desarrollo de elementos que forman compuestos, para la elaboración de productos en serie, como en el caso de los productos farmacéuticos. Los diseños y prototipos, se refieren al desarrollo de modelos específicamente diseñados para su uso o venta, por ejemplo la elaboración de matrices para la industria del plástico. Una representación limitada del diseño, que permite los experimentos y las pruebas de su uso, lo constituye el prototipo. Véase la NIC 38.
Institución financiera: Comprende a los bancos; financieras; cajas
municipales; cajas rurales de ahorro y crédito; empresas de desarrollo de
pequeñas y microempresas (EDPYME); y cualquier otra entidad que desarrolle actividades similares a las citadas.
Instrumento financiero: Es un contrato que da origen tanto a un activo
financiero en una empresa y, simultáneamente, a un pasivo financiero o
instrumento de capital en otra empresa, entre los que se considera las cuentas por cobrar, cuentas por pagar, acciones, bonos y derivados (opciones, futuros, forwards, entre otros). Véase la NIC 39
Instrumentos financieros – cobertura de flujos de efectivo: Se refieren a instrumentos financieros que son utilizados para disminuir o extinguir el efecto de la exposición (cubrir o coberturar) a la variación de los flujos de efectivo.
Esta exposición puede atribuirse a un riesgo particular asociado con un activo o pasivo reconocido (como en el caso de pagos futuros de intereses de una deuda a tasas variables) y que puede afectar el resultado del período.
Instrumento de patrimonio neto o patrimonial o de capital: es una
participación residual en los activos de la empresa, luego de la deducción de
sus pasivos. Véase la NIC 39.
Investigación: Se refiere a los estudios, originales y planificados, que se
emprenden con la finalidad de obtener nuevos conocimientos científicos o
tecnológicos. Véase la NIC 38.
Libros contables: Son los registros que acumulan información de manera
sistemática, sobre los elementos de los estados financieros, a partir de los
cuales fluye la información financiera cuantitativa que se expone en el cuerpo
de los estados financieros o en notas a los mismos. Dichos libros contables,
incluyen al menos un registro de transacciones diarias (libro diario) y un registro de acumulación de saldos (libro mayor).
Mercadería en consignación: aquella que se envía a vendedores o
distribuidores para su posterior venta. Mientras no se haya trasladado el control del activo y los riesgos y beneficios inherentes al bien, se mantendrá como activo del consignador.
Merma: deterioro o pérdida de un producto producida por causas previstas o imprevistas en un proceso industrial o por causas inherentes a su naturaleza.
Método de la fecha de contratación (negociación): En una operación de compra o venta de activos financieros, el reconocimiento del activo a recibir y del pasivo a pagar, así como la baja en cuentas del activo que se vende, el reconocimiento de la partida por cobrar relacionada a la operación y del resultado de la venta o disposición por otra vía, se realizarán en la fecha de contratación (negociación). Véase la NIC 39.
Método de la fecha de liquidación: En una operación de compra o venta de activos financieros, el reconocimiento del activo recibido, así como la baja en cuentas del activo vendido y el reconocimiento del resultado de la venta o
disposición por otra vía, se realizarán en la fecha de liquidación. Véase la NIC
39.
Negocio en el extranjero: Es toda empresa dependiente (subsidiaria),
asociada, negocio conjunto o sucursal de la empresa que presenta estados
financieros (empresa informante), cuyas actividades se realizan o llevan a cabo en un país distinto al de la empresa informante. Véase la NIC 21.
Operaciones discontinuadas (actividades interrumpidas): Es un
componente de la empresa (que comprende operaciones y flujos de efectivo
que pueden distinguirse del resto de la misma) que ha sido vendido o se ha
dispuesto de él por otra vía, o ha sido clasificado como mantenido para la
venta. Véase la NIIF 5.
Participación en excedente de revaluación. Se refiere al reconocimiento por
acumulación del efecto neto de aumentos y disminuciones en la medición a
valor de participación patrimonial, de inversiones en el patrimonio neto de
entidades bajo control (subsidiarias) o influencia significativa (asociadas),
cuando dicha participación patrimonial se basa en variaciones patrimoniales
por actualización de valor de la entidad donde se invirtió. Véase la NIC 28
Partida: Término usado para referirse a una cuenta, subcuenta o divisionaria, o a transacciones en ellas contenidas.
Pasivos por instrumentos financieros derivados: Aquellos que conceden, al inicio del contrato, la obligación de intercambiar activos o pasivos financieros en condiciones potencialmente desfavorables para la empresa. A medida que se lleve a cabo el desempeño del mercado dichas condiciones pueden convertirse efectivamente en desfavorables para la empresa. Véase la NIC 39.
Políticas contables: Abarcan los principios, fundamentos, bases, acuerdos, reglas y procedimientos adoptados por una empresa en la preparación y presentación de sus estados financieros. Véase la NIC 8.
Presentación de estados financieros: Exposición de información cuantitativa o cualitativa, ya sea en el cuerpo de los estados financieros, o en las notas explicativas. Véase la NIC 1
Mercaderías o Productos inmuebles: Son los inmuebles adquiridos o
construidos por la entidad para su comercialización.
Reclasificación: Para efectos de la presentación de estados financieros y
notas, comprende a la acumulación de información financiera, en un rubro
distinto a aquél que contiene la cuenta o subcuentas en las que la transacción
o el saldo de transacciones similares, se reconoce en libros contables. Así por
ejemplo, los anticipos a proveedores se reconocen contablemente en una
cuenta del pasivo (con saldo acreedor), pero se presentan de acuerdo con el
propósito del anticipo. Por lo tanto, si el anticipo corresponde a compras de
existencias, su presentación adecuada, luego de su reclasificación, es la de
existencias por recibir.
Recursos naturales: Recursos que se extraen de la naturaleza y son tratados
como existencias; entre ellas tenemos los minerales, el petróleo, el gas, los
peces, la madera.
Reversión de diferencias temporales: Corresponde a la disminución de
diferencias temporales entre bases contables y tributarias, que tienen como
consecuencia, la reversión de los activos y pasivos tributarios diferidos
reconocidos en períodos anteriores. Las reversiones producen efectos
contrarios a los reconocidos previamente. Así por ejemplo, si una diferencia
temporal gravable dio lugar al reconocimiento de un gasto contable por
impuesto a la renta y un pasivo tributario por el mismo importe, en períodos
anteriores, su reversión dará lugar al reconocimiento de un ingreso (ahorro) por impuesto a la renta, y consecuentemente, a un menor pasivo, en el período corriente. Véase la NIC 12.
Rubro: Es una línea de presentación por separado en el cuerpo de los estados financieros.
Segmentos de operación: Componentes identificables de una empresa en
donde cada uno de ellos produce un tipo diferente de producto o servicio, o un grupo diferente de productos o servicios relacionados, por los cuales está
expuesto a riesgos y rendimientos distintos a los de otros segmentos de la
empresa. Véase la NIIF 8.
Segmentos geográficos: Componentes identificables de una empresa
involucrados en operaciones en un país o en grupo de países dentro de un
área geográfica en particular, conforme la empresa lo determine de acuerdo a
circunstancias específicas. Se encuentran expuestos a riesgos y rendimientos
distintos a los de otros segmentos que desarrollan sus actividades en áreas
geográficas diferentes. Véase la NIIF 8.
Transacciones con pagos basados en acciones: Aquellas en las que la
empresa recibe bienes o servicios a cambio de sus propios instrumentos de
patrimonio, o adquiere bienes y servicios incurriendo en obligaciones cuyos
importes se basan en el precio de sus acciones o de otros instrumentos
patrimoniales propios. Véase la NIIF 2.
Transacciones entre partes relacionadas: Transferencia de recursos,
servicios u obligaciones entre empresas relacionadas, con independencia de
que se considere o no un precio asociado al objeto de esa transferencia. Véase la NIC 24.
Transferencia de cuentas (o entre cuentas): registro contable dentro de una misma cuenta, a través de subcuentas (nivel de tres dígitos) o de cualquier desagregación mayor. Por ejemplo en el caso de canje de letras con facturas, dentro de las Cuentas por cobrar.
Valor razonable: Es el valor al que un bien o servicio puede ser intercambiado a la fecha de los estados financieros, entre dos o más agentes económicos, comprador (es) y vendedor (es), conocedores del objeto del intercambio, en una transacción de libre competencia.
La forma usual de determinar el valor razonable es por referencia a una
medición de mercado comparable. Sin embargo, en algunos casos, otros
métodos proporcionan una medida de valor razonable, como es el caso de las
tasaciones de inmuebles, maquinaria y equipo, para efectos de determinar su
valor revaluado.
Valor (importe) recuperable: Es el mayor valor entre el precio de venta neto de un activo (o de una unidad generadora de efectivo) y su valor de uso. Véase la NIC 36.
Serve and grow rich!
abril 9, 2011
Colaborar en equipo y motivados, Executive just in time learning, I am & I can, I ougnt & I will, Mejora continua adaptarse&ajustarse con rapidez, Emprendedor Entrepreneur, Renovarse Deja un comentario
- While we may not all be able to do great things – we can do small things with great love
- Control your words & thoughts.Listen to that seeker who guards his tongue & speaks wisely. Such a one is humble & not exalting
- Life is 10% of what happens to us and 90% of how we react to it.
- You’ve got to be before you can do; You’ve got to do before you can have.
- Don’t interfere with something that ain’t botherin’ you none
- Our greatest glory is not in never falling, but in rising every time we fall
- Never get so busy making a living, that you forget to make a life!
- You’ve got to be before you can do; You’ve got to do before you can have.
- Not everything that can be counted counts, and not everything that counts can be counted
- The successful man will profit from his mistakes and try again in a different way
- Success isn’t a result of spontaneous combustion. You must set yourself on fire.
- Be careful of spend too much time in “what if”. You could wind up missing out on the “what is”
- The smallest seed of faith is better than the largest fruit of happiness.
- While we may not all be able to do great things – we can do small things with great love
- Control your words & thoughts.Listen to that seeker who guards his tongue & speaks wisely. Such a one is humble & not exalting
- Once you make a decision, the universe conspires to make it happen.
- · The difference between ordinary and extraordinary is that little extra.
- Don’t interfere with something that ain’t botherin’ you none
- If you arent making any mistakes, its a sure sign youre playing it too safe.
- Our greatest glory is not in never falling, but in rising every time we fall.
- Never get so busy making a living, that you forget to make a life!
- You’ve got to be before you can do; You’ve got to do before you can have.
- Not everything that can be counted counts, and not everything that counts can be counted.
- The successful man will profit from his mistakes and try again in a different way
- Success isn’t a result of spontaneous combustion. You must set yourself on fire.
- The smallest seed of faith is better than the largest fruit of happiness.
- You’ve got to be before you can do; You’ve got to do before you can have.
- To succeed in Life you need three things: A wishbone; A backbone and a Funny Bone
- · Every time passionate people fail, they are convinced that they are simply one step closer to fulfilling their dream.
- · Your rearview mirror is so small & your windshield is so large because what lies ahead is much more important than the past
- People often say that motivation doesn’t last. Well, neither does bathing – that’s why we recommend it daily.”
- Control your words & thoughts.Listen to that seeker who guards his tongue & speaks wisely. Such a one is humble & not exalting
- While we may not all be able to do great things – we can do small things with great love
- Chase the dream – not the competition!
- · Life is Weekest when There r more doubhts than Trusts. But Life is strongest when u learn How 2 trust inspite of the doubts..,
- It’s easier to go down a hill than up it but the view is much better at the top.
- What you are is what you have been, and what you will be is what you do now.
- We are what we think. All that we are arises with our thoughts. With our thoughts, we make the world.
- If you are patient in one moment of anger, you will escape a hundred days of sorrow.
- Short cuts may save time – but, they will allways cost you more in the long run.
- Remember, upon the conduct of each depends the fate of us all
- You’ve got to be before you can do; You’ve got to do before you can have.
- Wherever you see a successful business, someone once made a courageous decision.
- Always wished my computer would be as easy to use as my phone. My wish has come true. I no longer know how to use my phone
- You’ll never find a rainbow if you’re looking down.
- · oh you are so funny sunshine. I just love you
- Don’t interfere with something that ain’t botherin’ you none
- Live a good, honorable life. Then when you get older and think back, you’ll enjoy it a second time. ..
- The only thing we have to fear is fear itself.
- You’ve got to be before you can do; You’ve got to do before you can have.
- Confucius said: “Our greatest glory is not in never falling, but in rising every time we fall.”
- Never get so busy making a living, that you forget to make a life!
- Not everything that can be counted counts, and not everything that counts can be counted.
- You’ve got to be before you can do; You’ve got to do before you can have.
- The successful man will profit from his mistakes and try again in a different way
- Success isn’t a result of spontaneous combustion. You must set yourself on fire.
- The smallest seed of faith is better than the largest fruit of happiness.
- Strip out all people and all activities from your life not serving your purpose
- You’ve got to be before you can do; You’ve got to do before you can have.
- Remember happiness doesn’t depend upon who you are or what you have; it depends solely on what you think.
- Entrepreneurship is living a few years of ur life like most people won’t, so that u can spend the rest of ur life like most people can’t.
- While we may not all be able to do great things – we can do small things with great love
- Control your words & thoughts.Listen to that seeker who guards his tongue & speaks wisely. Such a one is humble & not exalting
- Be at war with your vices, at peace with your neighbors, and let every New Year find you a better man
- Life is 10% of what happens to us and 90% of how we react to it.
- You’ve got to be before you can do; You’ve got to do before you can have.
- Don’t interfere with something that ain’t botherin’ you none
- You’ve got to be before you can do; You’ve got to do before you can have.
- Live a good, honorable life. Then when you get older and think back, you’ll enjoy it a second time. ..
- The only thing we have to fear is fear itself.
- As you slide down the banisters of life may the splinters never point the wrong way.
- Our greatest glory is not in never falling, but in rising every time we fall.
- Never get so busy making a living, that you forget to make a life!
- · All great salespeople have strong (not inflated) egos. They cease to be great when the ego has them!
- Makes total sense. Time Person of the Year MarkZuckerberg. For the first time in along time I like this choice
- · Be as smart as you can, but remember that it is always better to be wise than to be smart.
- You’ve got to be before you can do; You’ve got to do before you can have.
- Not everything that can be counted counts, and not everything that counts can be counted.
- When self Confidence, Desire and Self Esteem are off the charts – enter in Ego, Greed and Arrogance – the downfall of many.
- The successful man will profit from his mistakes and try again in a different way
- Success isn’t a result of spontaneous combustion. You must set yourself on fire.
- The smallest seed of faith is better than the largest fruit of happiness.
- When defeat comes,accept it as a signal – U’r plans are not sound, rebuild those plans & set sail again toward your coveted goal
- There are no shortcuts or quick fixes for longterm success. One must put your time in with vim, vigor and passion.
- You become what you think about
- It’s been a wonderfully busy Day!
- · Find a tiny stream in which your strengths can flow, and carve it into the Mississippi.
- You’ve got to be before you can do; You’ve got to do before you can have.
- Life is 10% of what happens to us and 90% of how we react to it.
- While we may not all be able to do great things – we can do small things with great love
- Control your words & thoughts.Listen to that seeker who guards his tongue & speaks wisely. Such a one is humble & not exalting
- · We are all born ignorant, but one must work hard to remain stupid.
- Tomorrow is Pay it forward day. Everyone do something wonderful for someone with no strings attached. It will feel good
- Let’s confuse things even more. Check out CVBs moving away from the word “bureau.”
- You’ve got to be before you can do; You’ve got to do before you can have.
- · Serve and grow rich!
- Without doubt there can be no faith!
- ·If you don’t like something, change it. If you can’t change it, change your attitude.
- · Until you are happy with who you are, you will Never be happy because of what you have
- · Our doubts are traitors and make us lose the good we oft might win by fearing to attempt,
- · Life is not about waiting for the storm to pass, It is about learning to dance in the rain.
- ·
- · Don’t be yourself – be someone a little nicer.
- Don’t interfere with something that ain’t botherin’ you none
- In business there is no room for defensiveness
- Live a good, honorable life. Then when you get older and think back, you’ll enjoy it a second time.
- The only thing we have to fear is fear itself.
- ·Our greatest glory is not in never falling, but in rising every time we fall.
- It is unwise to be too sure of one’s own wisdom.
- · Marriage is not only marrying the right partner, it is Being the right partner.
- Motivation gets you going… habit gets you There! – Who said this one?
- With the right attitude you can do everything wrong and still succeed, but with the wrong attitude you can do everything right and fail
- Not everything that can be counted counts, and not everything that counts can be counted.
- The successful man will profit from his mistakes and try again in a different way
- Success isn’t a result of spontaneous combustion. You must set yourself on fire.
- The smallest seed of faith is better than the largest fruit of happiness.
- If you really want to do something, you’ll find a way; if you don’t, you’ll find an excuse.
- ·I’m tired of hearing about money money, money, money, money. I just want to play the game, drink Pepsi, wear Reebok.
- · The only way to coast is downhill.
- You’ve got to be before you can do; You’ve got to do before you can have.
- The world is truly round and seems to start and end with those we love…
- Anything’s possible – if you’ve got enough nerve
- You don’t have to be Great to start… You just have to start to be Great…
- Destiny is not a matter of chance, it is a matter of choice; it is not a thing to be waited for, it is a thing to be achieved.”
- Adversity is another way to measure the greatness of individuals. I never had a crisis that didn’t make me stronger.
- You can choose to go back toward safety … or forward toward growth. Growth must be chosen again and again; you must overcome fear again …
- Nature does not hurry, yet everything is accomplished.
- Life is an echo; What you send out comes back.
- An idea unrecorded is an idea often lost.
- Never say never, because limits, like fears, are often just an illusion.”
- Time is more valuable than Money. You can always get more Money – but, never more time
- Peace – is not needing to kow what will happen next!
- When you Change the way You look at things – the things you look at will change – Not sure who said this…. but, it’s great.
- Learn how to be happy with what you have while you pursue all that you want
- Strategy without execution is illusion
- The Competitor to be feared is one who never bothers about you at all, but goes on making his own business better all the time
- Be Yourself. An Original is always worth more than a copy.
- You know your children are grown up when they stop asking you where they came from and refuse to tell you where they are going
- All great things have small beginnings
Beneficios de escuchar
abril 3, 2011
Colaborar en equipo y motivados, Executive just in time learning, I am & I can, I ought & I will, Mejora continua adaptarse&ajustarse con rapidez, Emprendedor Entrepreneur, fe-felicidad&familia, Renovarse Deja un comentario
¿ Cuál es la diferencia entre oír y escuchar?
Existen grandes diferencias.
Mientras oír significa simplemente percibir vibraciones de sonido, escuchar es entender, comprender o dar sentido a lo que se oye. Es necesario tener una cierta empatía, es decir, saber ponerse en el lugar de la otra persona.
Los beneficios de aplicar una escucha activa son:
Que haya una comunicación fluida y que las personas se sientan consideradas, valoradas y atendidas. Si se escucha adecuadamente un problema, podremos resolverlo desde la raíz, más comprometidos con confianza, transparentes y sinceros.
Sueños y persistencia
marzo 26, 2011
Colaborar en equipo y motivados adaptarse&ajustarse con rapidez, Renovarse Deja un comentario
Ha persistido lo suficiente?
todo está en la mente y en nuestra actitud, todos tenemos algo que aportar, que siempre seremos buenos en algo y debemos valorarlo, vemos el mundo como escogemos.
Conseguir lo que queremos depende en gran parte de nuestra actitud positiva, persistencia y coraje para levantarnos. Anímese, crea en usted mismo.
TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA
marzo 25, 2011
PERU LAW Tax Perú Deja un comentario
TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
DECRETO SUPREMO N° 179-2004-EF
CAPÍTULO VII
DE LAS TASAS DEL IMPUESTO
Artículo 53º.- El impuesto a cargo de las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales, que optaron por tributar como tal, domiciliadas en el país, se determina aplicando a la suma de su renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera a que se refiere el artículo 51° de esta Ley, la escala progresiva acumulativa siguiente:
| Suma de la Renta Neta del Trabajo y renta de fuente extranjera | Tasa |
| Hasta 27 UIT | 15% |
| Por el exceso de 27 UIT y hasta 54 UIT | 21% |
| Por el exceso de 54 UIT | 30% |
Pasión, grandes pilares
marzo 25, 2011
Mejora continua Retroalimentación Deja un comentario
El conocimiento de sí mismo, el ingenio y el amor
Innovar estrategias que energicen el desarrollo, el amor de los miembros basados en la entrega y esmero al trabajo de calidad, comprometiendo a otros con una actitud positiva que permita liberar su potencial.
El amor que se pone trae el compromiso inherente a la misión personal de laborar bien en todos los niveles, escenarios y circunstancias.
11-11-10 DECRETO SUPREMO 011-2010-TR INCREMENTO DE LA REMUNERACION MINIMA VITAL 600 NUEVOS SOLES
marzo 16, 2011
RUS-PARÁMETROS CATEGORÍAS CUOTA MENSUAL (TEXTO ACTUALIZADO AL 29.12.2005 EN BASE A LA LEY Nº 28659) DECRETO LEGISLATIVO N° 937
marzo 13, 2011
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(TEXTO ACTUALIZADO AL 29.12.2005 EN BASE A LA LEY Nº 28659)
DECRETO LEGISLATIVO N° 937
(Publicado el 14 de noviembre de 2003, vigente a partir del 01 de enero de 2004)
Artículo 7°.- Categorización
7.1 Los sujetos que deseen acogerse al presente Régimen deberán ubicarse en alguna de las categorías que se establecen en la siguiente Tabla:
| CATEGORÍAS | PARÁMETROS | |
| Total Ingresos Brutos Mensuales
(Hasta S/.) |
Total Adquisiciones Mensuales
(Hasta S/.) |
|
| 1 | 5,000 | 5,000 |
| 2 | 8,000 | 8,000 |
| 3 | 13,000 | 13,000 |
| 4 | 20,000 | 20,000 |
| 5 | 30,000 | 30,000 |
Artículo 8°.- Tabla de cuotas mensuales
Los sujetos de este Régimen abonarán una cuota mensual cuyo importe se determinará aplicando la siguiente Tabla:
| CATEGORÍAS | CUOTA MENSUAL
(S/.) |
| 1 | 20 |
| 2 | 50 |
| 3 | 200 |
| 4 | 400 |
| 5 | 600 |
Rentas de segunda categoría, Texto Único Ordenado Ley del Impuesto a la Renta – Decreto Supremo N° 179-2004
marzo 13, 2011
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Texto Único Ordenado Ley del Impuesto a la Renta
Decreto Supremo N° 179-2004
Artículo 29º-A.-
a) En el caso de sujetos domiciliados en el país:
i) Tratándose de rentas de segunda categoría y rentas y pérdidas netas de fuente extranjera distintas a la que se señala en el acápite siguiente, cuando se produzca la redención o rescate parcial o total de los valores mobiliarios emitidos por los citados fondos o patrimonios, el retiro total o parcial de aportes o, en general, cuando las rentas sean percibidas por el contribuyente.
DE LAS DECLARACIONES, LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO A LA RENTA
marzo 13, 2011
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Impuesto a la Renta
Reglamento
D.S. 122-94-EF
CAPITULO XI
DE LAS DECLARACIONES, LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO
Artículo 50º.- IMPUESTO A PAGAR POR RENTAS EN MONEDA EXTRANJERA
b) Se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones del día de devengo o percepción de la renta, de acuerdo con la publicación que realiza la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
Apasionados
marzo 9, 2011
Mejora continua Retroalimentación Deja un comentario
Esfuerzo continuo, el trabajo para formar la cultura organizacional nunca para. Siempre hay nuevas formas de mejorar las comunicaciones, impulsar el entrenamiento y proveer nuevos retos.
Demuestre su sinceridad viviendo los valores, con la autenticidad viene la necesidad de transparencia y honestidad, cada individuo puede ser una fuerza poderosa de cambio.
Decreto Supremo 150-2007-EF publicado el 23 de setiembre de 2007
marzo 9, 2011
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Decreto Supremo 150-2007-EF publicado el 23 de setiembre de 2007
Bancarización e Impuesto a las Transacciones Financieras
LEYES Y DECRETOS
- Ley N° 28194
Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía - Decreto Supremo N° 047-2004-EF
Reglamento de la Ley N° 28194 - Decreto Supremo N° 067-2004-EF
Incluyen tarjetas de crédito y de cargo internacionales como Medios de Pago para efectos de lo dispuesto en la Ley N° 28194, siempre que los pagos se canalicen a través de Empresas del Sistema Financiero. - Decreto Supremo N° 147-2004-EF
Se modifican los DD.SS. N° 047 y 067-2004-EF. - Decreto Supremo 146-2007-EF publicado el 21 de setiembre de 2007(vincular la norma al archivo: DS 146 _2007-EF.pdf )
Decreto Supremo que modifica el Reglamento a la Ley N° 28194 – Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía aprobado por el Decreto Supremo N° 047-2004-EG - Decreto Supremo 150-2007-EF publicado el 23 de setiembre de 2007(vincular la norma al archivo: 23 Set 07 –DS 150 TUO.pdf)
Se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía
- Ley N° 28653
Mantienen alícuota del 0.08%
- Ley N° 28929
Prorrogan alícuota - Decreto Legislativo N° 975
Modifican la Ley N° 28194 – Ley de Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía
RESOLUCIONES DE SUPERINTENDENCIA EMITIDAS
- Resolución de Superintendencia N° 041-2004/SUNAT
Aprueban normas para la declaración y pago del Impuesto a las Transacciones Financieras. - Resolución de Superintendencia N° 073-2004/SUNAT
Establecen el procedimiento para la presentación de la declaración jurada de inafectación al Impuesto a las Transacciones Financieras. - Resolución de Superintendencia N° 082-2004/SUNAT
Aprueban normas para la declaración y pago del Impuesto a las Transacciones Financieras. - Resolución de Superintendencia N° 092-2004/SUNAT
Establecen procedimiento para la presentación de la declaración jurada de goce del beneficio de estabilidad tributaria y de la declaración jurada de inafectación al Impuesto a las Transacciones Financieras. - Resolución de Superintendencia N° 267-2004/SUNAT
Dictan normas para que las Empresas del Sistema Financiero cumplan con informar a la SUNAT la relación de los medios de pago con los que operan y las tarjetas de crédito sobre las cuales realizan el servicio de recaudación o cobranza. - Resolución de Superintendencia N° 293-2004/SUNAT
Aprueban la relación anual de medios de pago a que se refiere el primer párrafo del artículo 4°-A del Decreto Supremo N° 047-2004-EF. - Resolución de Superintendencia N° 308-2004/SUNATDisponen publicar nueva relación de medios de pago a que se refiere el primer párrafo del Art. 4°- A del D.S. N° 047-2004-EF.
- Resolución de Superintendencia N° 019-2005/SUNAT
Aprueban disposiciones y formularios para la Declaración Anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones financieras del Ejercicio Gravable 2004.
- Resolución de Superintendencia N° 072-2005/SUNAT
Prorrogan para los deudores tributarios cuyo último dígito del RUC sea (0) la fecha de vencimiento de la Declaración Anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras del ejercicio gravable 2004. - Resolución de Superintendencia N° 086-2006/SUNAT
Nueva relación anual de medios de pago. - Resolución de Superintendencia N° 237-2006/SUNAT
Nueva relación anual de medios de pago a que se refiere el primer párrafo del artículo 4°- A del Decreto Supremo N° 047-2004-EF. - Resolución de Superintendencia N° 163-2007/SUNAT
Aprueban nueva versión del PDT ITF- Formulario Virtual N. 0695
Maravilloso, las cosas más preciadas de la vida, son las que nos da Dios
marzo 6, 2011
Mejora continua Deja un comentario
1. Poder ver…
2. Poder oír…
3. Poder tocar…
4. Poder probar…
5. Poder sentir…
6. Poder reír…
7. Y poder amar.
Multitasking, es la capacidad de realizar funciones y responsabilidades diversas
marzo 5, 2011
Executive just in time learning, Mejora continua Retroalimentación Deja un comentario
Natural filosofía
Desarrollar nuestra flexibilidad para poder enfrentar nuevos retos constantemente, multitasking, es la capacidad de realizar funciones y responsabilidades diversas. Mientras más conozca, mayor será su capacidad de asumir nuevas tareas. La satisfacción de sus clientes marcará el éxito de sus logros.
La salud física, mental y emocional, es importante
marzo 2, 2011
Executive just in time learning Retroalimentación Deja un comentario
Sea positivo: Adopte una actitud positiva y de accesibilidad. Muestre que usted está disponible y deseoso de ayudar. Sonría y haga contacto ocular con las personas que encuentra. Sea amistoso, agradable, cortés, respetuoso y busque el lado divertido.
Sea responsable: Usted es responsable de crear un ambiente en el cual usted pueda aprender y crecer.
Comuníquese y reúnase
Sea sociable: Relaciónese, afíliese a un equipo o grupo. Almuerce cuando sea posible. Celebre cumpleaños y otros acontecimientos especiales, cultive amistades, organice un acontecimiento deportivo competitivo. Fomente la unión del equipo al cual pertenece.
Ley Nº 29666 Ley que restituye la tasa del IGV
marzo 2, 2011
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Ley Nº 29666 Ley que restituye la tasa del IGV
En la venta de bienes muebles, la obligación tributaria se origina en la fecha de emisión del comprobante de pago o en la entrega del bien, lo que ocurra primero.
Plan de marketing
febrero 18, 2011
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¿Cuál es el objetivo?
Definir de qué desea y qué es lo que tiene para ofrecer. Esta fase continúa con un análisis completo de roles y áreas de experiencia. Determinación de ventajas competitivas, fortalezas y áreas de oportunidad.
¿Cuál es el mercado objetivo?
Establecer los potenciales requiere un esfuerzo continuo, cuidadosa investigación, conocimiento del mercado y experiencia. Tener en cuenta variables tales como sector, tamaño, crecimiento y cultura organizacional.
¿Cómo llegar al mercado objetivo?
Determinar cuáles son los principales canales, básicamente “red de contactos”.
Expectativas
febrero 17, 2011
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¿Qué debemos evaluar?
1. Necesidades:
Es indispensable plantear las expectativas y alcances que requiere nuestra colaboración.
Por otra parte, revise cómo desearía recibir la información para establecer el nivel de calidad y el plazo.
2. Más allá de lo esperado:
Ser proactivo es entender la finalidad del servicio, buscar interés en la fuente y establecer claramente cómo podría ir mejorando el proceso en el cual usted es protagonista para mejorar costo, calidad o tiempos. Busque siempre iniciar con uno de los tres indicadores.
3. Medición:
Establecer indicadores que permitan evidenciar su aporte en los tres criterios anteriores, le permitirá demostrar su participación y el valor agregado que brinda.
Sea transparente para la mejora continua.
4. Colaboración:
Trabaje en equipo, informe de los avances y revele no solo los éxitos sino también las barreras, es probable que su cliente pueda ayudarle en caso de trabas.
5. Actitud:
Todo está en su comportamiento, pero tenga en cuenta dar buen trato.
Ley N° 29175: Ley que complementa el Decreto Legislativo N° 978 Diario Oficial El Peruano, separata normas legales, 30 de diciembre de 2007
diciembre 30, 2010
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Mediante el Decreto Legislativo N° 978 se estableció la entrega a los gobiernos regionales o locales de la región selva y de la Amazonía, para inversión y gasto social, del íntegro de los recursos tributarios cuya actual exoneración no ha beneficiado a la población; en ese sentido, mediante la presente norma se complementa lo establecido en el citado decreto.
Pues bien, a través de la presente norma se establece respecto del destino de los recursos que se generen para el departamento de Ucayali por la eliminación de exoneraciones y beneficios tributarios que, estos recursos serán depositados en la cuenta Recaudadora de un Fideicomiso administrado por COFIDE, como fiduciario, actuando el referido Gobierno regional como fideicomitente.
Dichos recursos deberán ser utilizados por el Gobierno Regional de Ucayali, prioritariamente, en la ejecución de proyectos de inversión y mantenimiento de su infraestructura, y en gasto social, de acuerdo a lo que apruebe el Consejo de Coordinación Regional de Ucayali.
Respecto de la exoneración del IGV por la importación de bienes para el departamento de Ucayali se establece en el artículo 2.1 de la norma que, a partir de la vigencia de la presente Ley y hasta el 31 de diciembre de 2012, se aplicará para el departamento de Ucayali la exoneración del IGV por la importación de bienes que se destinen al consumo en la Amazonía, a la que se refiere el artículo 8° del Decreto Legislativo N° 978.
Se señala en el artículo 2.2 de la presente norma que a partir del 1 de enero de 2013 lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto Legislativo N° 978 se aplicará para el departamento de Ucayali conforme lo siguiente:
a) Los contribuyentes por las operaciones a que se refiere el párrafo 2.1 determinarán el Impuesto General a las Ventas a pagar de acuerdo a las normas que regulan el citado Impuesto.
b) Desde enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2016, por dichas operaciones, los contribuyentes tendrán derecho a deducir del impuesto a pagar un crédito equivalente a:
* En el año 2013: 80% del impuesto a pagar.
* En el año 2014: 60% del impuesto a pagar.
* En el año 2015: 40% del impuesto a pagar.
* En el año 2016: 20% del impuesto a pagar.
Por otro lado, se establece en la presente norma la suspensión del Programa de sustitución gradual de Exoneraciones e Incentivos Tributarios para el Departamento de Ucayali, suspendiéndose por los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 el inicio del Programa de Sustitución Gradual de Exoneraciones e Incentivos Tributarios dispuesto por el Titulo III del Decreto Legislativo N° 978 para el departamento de Ucayali y para las localidades del Departamento de Huánuco, mencionadas en el literal e) del artículo 3° de la Ley N° 27037 (Provincias de Leoncio Prado, Puerto Inca, Marañón y Pachitea, así como los distritos de Monzón de la provincia de Huamalíes, Churubamba, Santa María del Valle, Chinchao, Huánuco y Amarilis de la provincia de Huánuco, Conchamarca, Tomayquichua y Ambo de la provincia de Ambo del departamento de Huánuco.)
Por otro lado, a través de la Tercera Disposición Complementaria y Final se prorroga hasta el 31 de diciembre del año 2010 para el departamento de Loreto, con excepción de la provincia de Alto Amazonas, la exoneración del IGV por la importación de bienes que se destine al consumo de la Amazonía, así como el Reintegro Tributario del IGV a los comerciantes de la Región Selva, que vencen el 31 de diciembre de 2007.
Mientras que en las Disposiciones Complementarias y Finales Cuarta y Quinta se establece la incorporación de los departamentos de San Martín y Huánuco, respectivamente, dentro del régimen previsto en el artículo 2° de la presente Ley, sobre exoneración del IGV por la importación de bienes.
Por su parte, en el Sexta Disposición Complementaria y Final se señala que respecto de las circunscripciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N° 978, lo dispuesto en los artículos 12° y 16° (artículos referidos al Incentivo por la aplicación del Programa de Sustitución Gradual de exoneraciones e Incentivos tributarios y Beneficio para los Programas de Inversión) de la presente ley no resultan aplicables al Departamento de Ucayali ni a la provincia de Alto Amazonas del Departamento de Loreto.
Lavado de activos
diciembre 26, 2010
LAVADO DE ACTIVOS LAVADO DE ACTIVO-PERU LAW Deja un comentario
28306bLey que modifica la Ley Nº 27693.
28950bLey contra la trata de personas y tráfico ilícito de migrantes.
Ley27693LEY QUE CREA LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA PERU
Ley27765Ley Penal contra el Lavado de Activos.
Ley28009Ley que modifica los artículos 1°, 2º y 5° de la Ley 27693.
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Glosario
diciembre 26, 2010
Bancarización
Se refiere al grado de integración del sector real con el sector financiero, específicamente el volumen de transacciones que llevan a cabo los diversos agentes utilizando para ello las plataformas y los medios de pago que ofrecen los intermediarios financieros.
Banco de Pagos Internacionales (Bank for International Settlements – BIS)
Es un organismo financiero que promueve el desarrollo de los sistemas de pago, para lo cual ha establecido un conjunto de principios básicos de los sistemas de pago sistémicamente importantes y de responsabilidades de los bancos centrales.
Asimismo, incentiva la cooperación financiera y monetaria internacional, y funciona como banco para los bancos centrales. Cumple con dichos objetivos funcionando como:
- un foro para promover el intercambio de ideas y el análisis de políticas entre los bancos centrales y dentro de la comunidad financiera internacional;
- centro de investigación económica y monetaria;
- contraparte de primera categoría para los bancos centrales, respecto a sus transacciones financieras;
- agente respecto a las operaciones financieras internacionales.
By Pass FIFO
Es una modalidad de procesamiento de colas del tipo FIFO (first in first out) , mediante la cual las órdenes de transferencia pendientes de liquidación se mantienen en cola en el mismo orden en que fueron transmitidas por el iniciador y que el sistema intenta procesarlas de acuerdo al mismo orden. De no poder liquidar alguna de dichas transferencias, por insuficiencia de fondos, el sistema entonces intenta liquidar la siguiente orden de transferencia en la cola, y así sucesivamente.
Cheque
Una orden escrita que va de la parte del girador al girado, normalmente un banco, requiriendo pagar una suma especificada a pedido del girador o de un tercero especificado por el girador. Los cheques se pueden utilizar para liquidar pagos (deudas) y para retirar dinero de los bancos.
Cliente originante
Es el que origina la orden de transferencia, ordenando transferir dinero de su cuenta a la del beneficiario (en el caso de transferencias de crédito) o que se le abone a su cuenta un determinado monto proveniente de la cuenta del cliente receptor (transferencia de débito).
Cliente receptor
Es el que recibe en su cuenta el monto transferido de la cuenta del cliente originante, (en el caso de transferencias de crédito) o al que se le carga un determinado monto en su cuenta para abonar respectivamente la cuenta del cliente originante (transferencia de débito).
Compensación
Es el proceso de transmitir, reconciliar y, en algunos casos, confirmar las órdenes de pago e instrucciones de transferencia de títulos valores antes de la liquidación, posiblemente incluyendo el neteo de las instrucciones y el establecimiento de las posiciones finales para la liquidación.
Compra temporal de activos con compromiso de recompra
Es un contrato para vender y subsecuentemente volver a comprar títulos valores a un precio específico y en una fecha específica. Se conoce como pacto o acuerdo de recompra (repurchase agreement).
Crédito intradiario
Crédito que se otorga por un período menor a un día hábil. En un sistema de transferencia de crédito con liquidación definitiva al final del día, una institución receptora otorga tácitamente un crédito durante el día, si acepta y actúa sobre una orden de pago aún cuando no recibirá los fondos definitivos hasta el cierre del día hábil.
Cuotas de crédito
Son los pagos periódicos que el deudor realiza a favor del acreedor por concepto del financiamiento recibido. Están conformados por la amortización del capital prestado más los intereses del crédito.
Débito directo
Es un débito (cargo) a la cuenta bancaria de un pagador, que ha sido autorizado en forma previa y que es iniciado por el beneficiario.
Entrega contra pago
Un mecanismo en un sistema de liquidación de valores que garantiza que la entrega del título valor o instrumento financiero ocurre sí y sólo sí la transferencia definitiva de fondos ocurre
Facilidad intradiaria
Se refiere a las operaciones intradiarias con el banco central, de compra temporal de moneda extranjera, de títulos emitidos por el banco central y de títulos negociables de primera calidad emitidos por terceros, incluyendo aquellos emitidos por el gobierno, de forma tal que las instituciones financieras obtienen liquidez para poder operar con flexibilidad en los sistemas de pagos.
Letra de cambio
Una orden escrita por una de las partes (librador) a otra (librado) para pagar una suma específica al librador o a un tercero especificado por éste cuando dicha suma sea exigida en una fecha específica. Se utiliza ampliamente para financiar el comercio y para obtener crédito descontándola con una institución financiera.
Liquidación
Un acto que cancela pagos u obligaciones con respecto a transferencias de fondos o de títulos valores entre dos o más partes.
Liquidación bruta en tiempo real
Consiste en la liquidación continua (en tiempo real) de transferencias de fondos o de títulos valores en forma individual o sobre la base de orden por orden (sin neteo).
Medio de pago
Instrumento que permite al poseedor /usuario transferir fondos.
Medios de pago de bajo valor
Son aquellos instrumentos que sirven para realizar pagos, principalmente de consumo, cuyo valor y urgencia son relativamente bajos.
Principios básicos de los sistemas de pagos
Es un conjunto de recomendaciones que el BIS divulgó en enero de 2001 para los sistemas de importancia sistémica, a fin de fortalecerlos de modo que sean no sólo eficientes y sólidos, sino que estén en las condiciones necesarias para minimizar o cubrir adecuadamente los diversos riesgos que pueden surgir a lo largo del ciclo de pago.
Riesgo de liquidación
El riesgo de que una liquidación en un sistema de transferencia no se produzca según lo esperado. Este riesgo puede incluir tanto el riesgo de crédito como el de liquidez.
Riesgo de crédito
Riesgo de que una contraparte no liquide una obligación por su valor completo ya sea al vencimiento o en cualquier oportunidad a partir de ese momento. En los sistemas de intercambio por valor la definición por lo general incluye el riesgo de costo de reemplazo y el riesgo de principal. También incluye el riesgo de quiebra del banco liquidador.
Riesgo de principal
El riesgo de que el vendedor de un título entregue dicho título pero no reciba el pago, o que el comprador de un título valor haga el pago pero no reciba la entrega del título. En este caso el valor completo del principal o capital de los títulos valores o de los fondos transferidos está en riesgo
Riesgo de costo de reemplazo
El riesgo de que una contraparte de una operación vigente, a completarse en una fecha futura, no cumpla con ésta en la fecha de liquidación. Este incumplimiento podría dejar a la parte solvente con una posición de mercado abierto o descubierta o podría negar a la parte solvente las garantías no realizadas sobre tal posición. El riesgo resultante es el costo de reemplazar, a precios actuales de mercado, la operación original.
Riesgo de liquidez
El riesgo de que una contraparte (o participante en un sistema de pago) no liquide una obligación por el valor total cuando ésta vence. El riesgo de liquidez no implica que una contraparte o participante sea insolvente dado que existe la posibilidad de que pueda liquidar las obligaciones en una fecha futura no determinada
Riesgo de mercado
El riesgo de pérdidas en las posiciones de dentro y fuera de la hoja de balance y que surge de los movimientos en los precios del mercado.
Riesgo legal
El riesgo de que una parte sufra una pérdida debido a que las leyes o regulaciones no dan soporte a las reglas del sistema o debido a la aplicación inesperada de una ley o regulación. El riesgo legal también surge si la aplicación de las leyes o regulaciones es poco clara.
Riesgo operativo
El riesgo de que deficiencias en los controles internos, sistemas de información, hardware o software, que son cruciales para la liquidación, puedan resultar en pérdidas no esperadas.
Riesgo sistémico
El riesgo de que el incumplimiento de un participante con sus obligaciones en un sistema de transferencia, o en general en los mercados financieros, pueda causar que otros participantes o instituciones financieras no sean capaces a su vez de cumplir con sus obligaciones (incluyendo las obligaciones de liquidación en un sistema de transferencia) al vencimiento de éstas. Tal incumplimiento puede causar problemas significativos de liquidez o de crédito y, como resultado, podría amenazar la estabilidad de los mercados financieros.
Sistema de liquidación neta
Un sistema de transferencia de fondos en el que la liquidación de las ordenes de transferencia ocurre sobre bases netas en uno o más momentos discretos durante el día de procesamiento. Un sistema neto implica necesariamente que la liquidación es diferida.
Sistema de pago
Es el conjunto de instrumentos, reglas y procedimientos que sirven para realizar transferencias de fondos entre los participantes de un sistema de pagos en particular.
Sistema LBTR
Es la denominación que tiene el sistema de liquidación bruta en tiempo real del Banco Central de Reserva del Perú. Este sistema interbancario es administrado por el banco central.
Sistema de pago de alto valor
Es un sistema de pago a través del cual se realizan transferencias de gran valor y de alta prioridad entre los participantes del sistema, por cuenta propia o a nombre de sus clientes. No obstante que puede ser que no exista un valor mínimo para los pagos que se procesan, el valor promedio de los pagos que pasan por el sistema es por lo general elevado. Se conoce también como sistema mayorista de transferencia de fondos.
Sistema de pago de bajo valor
Es un sistema de pago que maneja un gran número de transferencias de valor relativamente bajo en formas tales como cheques, transferencias de crédito, débitos directos, operaciones en cajeros automáticos y puntos de venta.
Sistema nacional de pagos
Son todos los arreglos institucionales y de infraestructura de un sistema financiero para iniciar y transferir derechos monetarios en forma de pasivos de un banco comercial o del banco central.
Tarjetas de crédito
Una tarjeta que indica al titular de la misma le ha sido otorgada una línea de crédito. Le permite al titular realizar compras y/o retirar efectivo hasta un límite previamente acordado; el crédito otorgado se puede liquidar en su totalidad al finalizar un período determinado o se puede liquidar en forma parcial, tomando el saldo como crédito extendido. Se cobran intereses sobre el monto de cualquier crédito extendido y algunas veces se cobra al titular una tarifa o arancel anual.
Transferencias de crédito
Una orden de pago, o posiblemente una secuencia de órdenes de pago, realizada con el propósito de poner fondos a disposición del beneficiario. Tanto las instrucciones de pago como los fondos descritos en la misma se mueven del banco del pagador/ iniciador al banco del beneficiario, posiblemente vía varios otros bancos como intermediarios y/o más de un sistema de transferencia de crédito.
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ESTATUTO DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ
diciembre 26, 2010
ESTATUTO DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ
Título I
Definiciones
Artículo 1.- Los siguientes términos tienen los significados que se indican a continuación:
Banco: es el Banco Central de Reserva del Perú.
Comités Especiales de Urgencia: son los Comités designados por el Directorio de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica. Están regulados por el artículo 47 del presente Estatuto.
Comités Especiales Técnicos: son los Comités designados de conformidad con el artículo 24 inciso r) de la Ley Orgánica del Banco y regulados por el artículo 48 del presente Estatuto.
Constitución: es la Constitución Política del Perú;
Diario Oficial: es el Diario Oficial El Peruano.
Días: son días calendario.
Fondo: es el Fondo para Enfermedades, Seguros y Pensiones de Empleados del Banco Central de Reserva del Perú.
Gerente: es el gerente general del Banco Central de Reserva del Perú.
Ley Orgánica: es el Decreto Ley 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú y sus normas modificatorias.
Ley General: es la Ley 26702 Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP y sus normas modificatorias.
OCI: es el Órgano de Control Institucional.
Presidente: es el Presidente del Banco Central de Reserva del Perú.
Superintendencia: Es la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP
Título II
Naturaleza y régimen legal
Artículo 2.- El Banco es una persona jurídica de Derecho Público, constitucionalmente autónoma en lo funcional, organizacional, administrativo, económico y presupuestal, con patrimonio propio y duración indefinida.
Artículo 3.- El Banco tiene potestad normativa, imperativa y sancionadora. La potestad normativa es ejercida a través de la expedición e interpretación de la normativa expedida por el Banco; la potestad imperativa es ejercida a través de la expedición de actos administrativos con eficacia frente a los administrados y la potestad sancionadora es ejercida mediante la aplicación de sanciones a infracciones debidamente tipificadas, a través de un procedimiento administrativo sancionador.
Independientemente de dichas potestades, el Banco ejecuta por sí o por medio de terceros, actividades técnicas correspondientes a sus funciones y goza de plena capacidad de realizar todos los actos jurídicos privados que coadyuven al logro de sus fines.
El Banco informa periódicamente sobre la situación de las finanzas nacionales y publica las principales estadísticas macroeconómicas nacionales.
Artículo 4.- Las Circulares son disposiciones de carácter general y obligatorio que emite el Banco en ejercicio de sus funciones. Son publicadas en el Diario Oficial y rigen a partir del día siguiente al de su publicación, salvo disposición distinta de la propia Circular.
Artículo 5.- De conformidad con el artículo 107 de la Constitución, el Banco tiene iniciativa legislativa en las materias que le son propias.
Artículo 6.- El Banco tiene un régimen legal propio conformado por su Ley Orgánica y por este Estatuto. Adicionalmente a dichas normas y de manera excepcional, son de aplicación al Banco aquellas normas que complementen el régimen legal del Banco y que no se opongan al mismo ni vulneren su finalidad y funciones.
Título III
Principios
Artículo 7.- Con el objeto de cumplir con su finalidad y funciones, la dirección y la administración del Banco se rigen por los siguientes principios:
a. Autonomía: implica preservar la independencia y la estabilidad institucional del Banco, así como asegurar la no injerencia de cualquier otra institución en lo referido al cumplimiento de su finalidad y funciones;
b. Profesionalismo: implica elegir y contar con funcionarios que sean personas con las más altas calificaciones y aptitudes. Implica también velar por la primacía de criterios técnicos fundamentados en la toma de decisiones.;
c. Integridad: implica que, en la toma de decisiones, no se responda a intereses de terceros;
d. Eficiencia y eficacia: implica optimizar los recursos del Banco, considerando la prevención de riesgos, para orientarlos hacia la consecución de sus objetivos y ejecutarlos de la mejor manera en términos de tiempo, esfuerzo y recursos;
e. Veracidad: implica informar al público de manera responsable, veraz y transparente.
Título IV
Directorio
Capítulo I
Conformación
Artículo 8.- El Banco es gobernado por un Directorio de siete miembros, designados de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y los artículos 9 y 11 de la Ley Orgánica. No representan a Poder del Estado, ni a entidad o interés particular alguno.
Artículo 9.- De conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica, no pueden ser Directores:
a. Los incapaces conforme al Código Civil;
b. Los que hubiesen sido condenados por delito doloso;
c. Los quebrados;
d. Los que tengan deudas tributarias en cobranza coactiva por un monto mayor de cinco Unidades Impositivas Tributarias;
e. Los directores o gerentes de empresas que hubiesen sido declaradas en quiebra fraudulenta, siempre que judicialmente se les hubiera encontrado responsables;
f. Los directores o gerentes de las instituciones del Sistema Financiero a quienes la Superintendencia hubiese sancionado por falta grave;
g. Los que participen, directa o indirectamente, en una proporción mayor al cinco por ciento, en el capital o el patrimonio de una institución financiera;
h. Los que tengan pleito pendiente con el Banco;
i. Los funcionarios y empleados del Banco, salvo que se le nombre Presidente;
j. Dos o más parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de afinidad, así como los cónyuges;
k. Los conocidamente insolventes y quienes tengan la mayor parte de su patrimonio afectado por embargos definitivos;
l. Los que, siendo residentes, no figuren en el padrón de contribuyentes del Impuesto a la Renta;
ll. Los que tengan deudas con empresas del sistema financiero, que hayan ingresado a cobranza judicial;
m. Los que, directa o indirectamente sean accionistas mayoritarios de sociedades que tengan préstamos ingresados a cobranza judicial en las empresas del Sistema Financiero, para lo cual se considerará la participación de sus cónyuges y parientes en la forma reseñada en las normas sobre vinculación y grupo económico que rigen las actividades del sistema financiero.
Artículo 10.- Para determinar la participación directa o indirecta mayor al cinco por ciento (5%) en el capital o el patrimonio de una institución financiera a que se refiere el inciso g) del artículo precedente, se debe considerar:
a. El porcentaje que directamente corresponde a su cónyuge y a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
b. El porcentaje que directamente corresponde a las personas jurídicas en las que la persona natural, su cónyuge y sus parientes en los grados señalados en el inciso anterior tengan participación, la que se computará en conjunto;
c. El porcentaje que directamente corresponde a las personas jurídicas en cuyo capital la persona natural, su cónyuge y sus parientes en los grados señalados en el inciso a) de este artículo, así como las personas jurídicas de que trata el inciso b) precedente tengan participación, la que se computará en conjunto.
Artículo 11.- Las incompatibilidades sobrevinientes deben ser comunicadas al Directorio por el Director afectado por la misma, inmediatamente después de haberse producido o de haber tomado el Director conocimiento de la misma.
Capítulo II
Incorporación
Artículo 12.- Los Directores asumen su cargo el día en el que prestan juramento ante la Corte Suprema de Justicia de la República. Dicho juramento debe efectuarse no más allá de los treinta (30) días de producida la designación por los Poderes Legislativo y Ejecutivo o la ratificación del Presidente por el Poder Legislativo, salvo que la demora se produzca por caso fortuito o fuerza mayor o por razones ajenas al Director designado o ratificado, en cuyo caso el plazo se prorrogará por el mismo término que el de la demora. En estos casos, el Director podrá renunciar a asumir el cargo, sin responsabilidad, si transcurren ciento veinte (120) días sin que pueda prestar juramento.
Si el Director designado o, de ser el caso, ratificado, no presta juramento durante el plazo señalado por razones íntegramente atribuibles a su persona, se entiende que ha renunciado a asumir el cargo.
Artículo 13.- Cada Director se incorpora en la sesión siguiente a la fecha de asunción del cargo, reemplazando a aquel Director que fue designado por el mismo Poder del Estado y, entre ellos, al Director más antiguo o, en el caso de igual antigüedad, al de mayor edad y en ese orden, hasta que se produzca la incorporación de todos los nombrados. Los Directores no reemplazados se mantienen en el cargo, por lo menos, hasta el plazo que señala el último párrafo del artículo 17 siguiente.
Capítulo III
Vacancia
Artículo 14.- De conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica, vaca el cargo de Director por las siguientes causales:
a. Omisión en la incorporación al Directorio dentro de los treinta (30) días de producido el nombramiento por los Poderes Ejecutivo y Legislativo y la ratificación del nombramiento del Presidente por el Poder Legislativo, según sea el caso, salvo que se trate de los supuestos de imposibilidad contemplados en el artículo 12 precedente;
b. Incompatibilidad legal sobreviviente;
c. Fallecimiento;
d. Incapacidad grave y permanente;
e. Inasistencia injustificada a cuatro (4) sesiones consecutivas, o a seis (6) no consecutivas en el lapso de tres meses, salvo los casos de licencia, cada una de las cuales no podrá exceder de tres (3) meses consecutivos;
f. Renuncia aceptada;
g. Remoción por el Poder Legislativo por la comisión de delito doloso o por falta grave, tal como ha sido definida en el artículo 21 de la Ley Orgánica.
Artículo 15.- Corresponde al Directorio declarar las vacancias que se producen en su seno. En tal caso, en un plazo máximo de siete (7) días de conocida la causal de vacancia, el Presidente pondrá el hecho en conocimiento del Presidente de la República. La causal de vacancia de los Directores designados por el Congreso se pondrá en conocimiento del Presidente del Congreso.
Artículo 16.- En el caso de renuncia, ésta se formula por escrito ante el Presidente del Directorio, salvo la de éste, que se formula, también por escrito, ante el Presidente de la República. La aceptación de la renuncia de los Directores designados por el Poder Ejecutivo se hace mediante Resolución Suprema y la aceptación de la renuncia de los designados por el Congreso de la República, se hace mediante Resolución Legislativa. Aceptadas las renuncias, el Directorio declara formalmente la vacancia en la sesión inmediatamente siguiente a dichas resoluciones.
Artículo 17.- Si la Resolución Suprema o Resolución Legislativa de aceptación de la renuncia no llega a ser expedida en un plazo de treinta (30) días contados a partir del día siguiente de la fecha de la recepción de la comunicación de la misma por la Presidencia de la República o, de ser el caso, por la Presidencia del Congreso, ésta se da por aceptada. No obstante, el Director renunciante deberá permanecer hasta sesenta (60) días adicionales, transcurridos los cuales, el Directorio deberá declarar formalmente la vacancia y, aún si no la declarara, el Director puede apartarse del cargo, sin responsabilidad.
Artículo 18.- El Congreso de la República puede remover a uno o más de los miembros del Directorio, incluidos los designados por el Poder Ejecutivo, en los casos de sentencia firme que haya pasado en calidad de cosa juzgada, por la comisión de falta grave o delito doloso. En tal caso, la vacancia del Director removido queda automáticamente producida y el Director, automáticamente apartado del cargo. Constituye falta grave la aprobación de políticas o disposiciones que contravienen lo establecido en el Capítulo Segundo del Título III de la Ley Orgánica.
Artículo 19.- En el caso de vacancia de un número de Directores que impida la formación de quórum, el Directorio sesionará y tomará decisiones con los Directores que permanezcan en el cargo, hasta que se designe a los nuevos Directores y se ratifique al Presidente. Los acuerdos se tomarán, en ese caso, por mayoría simple.
Capítulo IV
Atribuciones y Deberes
Artículo 20.- Además de los deberes y atribuciones señalados en el artículo 24 de la Ley Orgánica y en otras disposiciones de la misma, el Directorio tiene los siguientes deberes y atribuciones:
20.1 En el ámbito de la finalidad y funciones del Banco
a. Establecer la política general del Banco en relación a su finalidad y funciones;
b. Aprobar los proyectos de ley referentes a la finalidad y funciones del Banco a ser presentados al Congreso de la República, así como opinar sobre proyectos que puedan afectar el cumplimiento de la finalidad y funciones del Banco, que se encuentren en curso ante éste;
c. Autorizar la emisión y la modificación de las Circulares del Banco;
d. Interpretar los alcances de la Ley Orgánica, el Estatuto y la normativa que expida el Banco en ejercicio de sus funciones, deberes y atribuciones, siendo tal interpretación de observancia obligatoria;
e. Adoptar las decisiones que, conforme a la Ley General, corresponda tomar al Banco y autorizar la emisión de la regulación que éste se encuentra facultado a emitir con arreglo a dicha Ley General o a leyes específicas;
f. Formular la política monetaria, en concordancia con la finalidad del Banco y establecer los lineamientos para la ejecución de la misma, a través de los diversos instrumentos monetarios a disposición del Banco incluyendo, entre otros, la intervención en el mercado cambiario;
g. Determinar los criterios para la fijación de la tasa de interés aplicable en las diversas operaciones activas y pasivas del Banco, así como las comisiones y demás cobros por las operaciones y servicios que presta el Banco;
h. Aprobar los lineamientos para el otorgamiento de créditos con fines de regulación monetaria, guardando confidencialidad sobre la información que reciba para sustentar un pedido de apoyo financiero;
i. Fijar, sólo de manera excepcional, las tasas de interés máximo y mínimo para las operaciones del sistema financiero, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica;
j. Aprobar los mecanismos de regulación y vigilancia de los sistemas de pagos que tengan importancia sistémica y dictar las normas que reglamenten el funcionamiento de las empresas de servicio de canje y compensación, dentro de su competencia y de conformidad con la Ley Orgánica y las demás leyes sobre la materia;
k. Aprobar los lineamientos y criterios de administración de las reservas internacionales y su ejecución sea por el propio Banco o por terceros calificados, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica;
l. Aprobar las características de los billetes y monedas y los criterios de retiro de los billetes y monedas para su destrucción;
ll. Decidir la compra o la fabricación de billetes y monedas, la cantidad a contratar a través de licitación internacional y encargar a la Gerencia General la elaboración de las bases y realización de la correspondiente licitación.
m. Autorizar la celebración de los convenios y operaciones que tenga por objeto fortalecer la balanza de pagos, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 de la Constitución y 64 de la Ley Orgánica;
n. Autorizar la celebración de convenios de créditos y pagos recíprocos y reglamentar su funcionamiento;
ñ. Aprobar la relación de bancos del exterior de primera categoría a que se refiere el artículo 216 de la Ley General;
o. Aprobar los convenios para que el Banco actúe como agente del Gobierno en las relaciones de éste con organismos multilaterales de crédito y agencias financieras de gobiernos extranjeros;
p. Establecer las infracciones a la regulación emitida por el Banco, así como las sanciones aplicables; expedir o, de ser el caso, aprobar los reglamentos y demás normas necesarias para dicho fin y, cuando corresponda, informar sobre las sanciones impuestas a la Superintendencia;
q. Decidir la compra de acciones que, de manera excepcional, permite el artículo 84 de la Ley Orgánica, así como la compra de participaciones en empresas, asociaciones o instituciones que emitan dichos instrumentos como consecuencia de los servicios que presten al Banco;
r. Resolver los demás asuntos establecidos en el Estatuto, en la normativa expedida por el Banco, o los que le sean sometidos por el Gerente.
20.2 En el ámbito administrativo
a. Definir, a propuesta del Gerente, la organización del Banco, la política remunerativa y la estructura y niveles de remuneraciones e incentivos a su personal y aprobar la normativa que corresponda a dichos casos;
b. Asignar funciones y conferir encargos al Vicepresidente, a propuesta del Presidente, sin que ello otorgue al Vicepresidente facultades de decisión o manejo administrativo;
c. A propuesta del Presidente designar, aceptar la renuncia y remover al Gerente, así como a los funcionarios principales y al personal de confianza;
d. Fijar la remuneración del Presidente y del Gerente, así como, a propuesta de éste, la de los funcionarios principales;
e. Decidir la conformación de los Comités Especiales Técnicos y Comités Especiales de Urgencia así como designar a los miembros de tales Comités;
f. Crear o suprimir sucursales, agencias y oficinas y autorizar las operaciones que pueden realizar;
g. Aprobar, a propuesta del Gerente, el régimen de poderes del Banco;
h. Otorgar y revocar los poderes que correspondan al Gerente, a los funcionarios principales y al personal de confianza. El otorgamiento de poderes a que se refiere el inciso w) del artículo 24 de la Ley Orgánica puede comprender la sustitución del poder. Asimismo, el sólo nombramiento del funcionario implica el otorgamiento automático de poderes de la clase o categoría que corresponde y la sola finalización de la relación laboral, implica la revocación automática de los mismos;
i. Conocer los informes de la Contraloría General de la República y de la Superintendencia, así como los emitidos por el OCI y los auditores externos y disponer la adopción de las medidas correctivas a que hubiere lugar;
j. Aprobar el Plan Anual de Trabajo del OCI;
k. Aprobar el sometimiento del Banco a jurisdicción extranjera, o a la arbitral, en el país o en el exterior, según corresponda;
l. A propuesta del Gerente, aprobar el presupuesto del Banco de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica y, de ser necesario, adoptar medidas de austeridad, de restricción de gastos, de restricción de viajes al exterior y otras equivalentes, teniendo en cuenta los principios establecidos en el artículo 7 precedente y exonerar de la aplicación de dichas medidas, si la situación lo amerita;
ll. Autorizar viajes al exterior del Presidente, los otros Directores, el Gerente, y los demás funcionarios y trabajadores cuando deban representar a la Institución en misión oficial, por razón de su cargo o por actividades de capacitación, determinando el monto de los viáticos, las mensualidades y cualquier otro gasto en que sea necesario incurrir teniendo en cuenta los principios establecidos en el artículo 7 precedente;
m. Conceder vacaciones al Presidente y otorgar licencias a sus miembros;
n. Otorgar licencias y conceder vacaciones al Gerente;
ñ. Autorizar el destaque del personal a entidades del sector público así como las condiciones en que ha de tener lugar;
o. Autorizar la adquisición de bienes inmuebles que deben servir de local del Banco. Asimismo, autorizar la venta, tanto de los inmuebles que sean destinados a servir como local del Banco, como los adquiridos por éste en dación en pago por deudas impagas o modalidad equivalente. El Banco debe iniciar el procedimiento de venta de estos últimos dentro del año siguiente de haber recibido el bien en pago;
p. Aprobar anualmente las bases generales para la adquisición de bienes y servicios;
q. Autorizar las adquisiciones y contrataciones de bienes, servicios y obras, cuando el valor referencial de cada una exceda el tres por ciento del presupuesto institucional;
r. Autorizar donaciones, aportes, contribuciones y transferencias, con las limitaciones que impone la ley, así como aceptar donaciones;
s. Aprobar las modificaciones al Estatuto y Reglamentos del Fondo, así como opinar sobre las políticas que su Consejo Directivo decida someterle;
t. Resolver los demás asuntos establecidos en el Estatuto, en la normativa que expida el Banco o los que le sean sometidos por el Presidente, por cualquiera de sus miembros o por el Gerente.
20.3 En el ámbito procedimental
a. Conocer en apelación, de conformidad con los respectivos reglamentos, las resoluciones que dicte la Administración;
b. Resolver los demás asuntos establecidos en el Estatuto, en la normativa que expida el Banco o los que le sean sometidos por el Presidente, por cualquiera de sus miembros o por el Gerente.
20.4 En el ámbito de la información al público
Establecer los criterios generales de información al público a que se refieren los artículos 2 y 74 de la Ley Orgánica.
Artículo 21.- Cuando existan razones o circunstancias que lo ameriten, salvo disposición legal en contrario, éste puede delegar o, de ser el caso, encargar la gestión de ciertos actos de su competencia al Presidente, con cargo a dar cuenta al Directorio.
Capítulo V
Sesiones
Artículo 22.- El Directorio se reúne en sesión ordinaria cuando menos dos veces al mes. La agenda la aprueba el Presidente.
Puede también reunirse en sesión extraordinaria a iniciativa del Presidente o a solicitud del Gerente o de dos o más Directores, dirigida al Presidente. En las sesiones extraordinarias se trata exclusivamente el punto o los puntos materia de la convocatoria.
Artículo 23.- La citación a sesiones ordinarias se hace por escrito a todos los Directores, con una antelación no menor a un día (24 horas). La citación a sesiones extraordinarias se puede hacer de modo verbal, con indicación de los temas a tratar.
Artículo 24.- Las sesiones se celebran en el domicilio del Banco. No obstante, el Directorio está facultado para celebrar sesiones fuera del domicilio del Banco. En casos excepcionales, pueden realizarse sesiones no presenciales, a través de medios escritos, electrónicos o de otra naturaleza que permitan la comunicación y garanticen la autenticidad de los acuerdos adoptados.
Artículo 25.- A las sesiones asisten el Gerente, el Secretario General y los funcionarios que se considere conveniente, a efectos de pedir explicaciones o aclaraciones sobre el tema presentado.
En caso de ausencia temporal o impedimento del Gerente o del Secretario General, los sustituyen los funcionarios designados por el Presidente.
Artículo 26.- Las sesiones ordinarias constan de las estaciones de Lectura y Aprobación de Acta, Despacho, Informes, Pedidos y Orden del Día.
En la estación de Lectura y Aprobación del Acta, se revisa el proyecto de acta de la sesión anterior; los Directores formulan sus observaciones a las mismas y se aprueba dicha acta.
En el Despacho se da cuenta de las comunicaciones que se haya recibido y enviado y que, a juicio del Presidente, deben ser conocidas por el Directorio.
En la estación de Informes se ponen en conocimiento del Directorio los análisis y estudios periódicos o eventuales relativos a la finalidad y funciones del Banco; a la economía del país; a las operaciones practicadas por el Banco y a cualquier hecho o circunstancia importante vinculados a sus actividades o a la economía del país.
La estación de Pedidos tiene por objeto permitir a los Directores solicitar información en materia económica, financiera, administrativa u otras que tengan relevancia para el mejor cumplimiento de la finalidad y funciones del Banco. Todos los pedidos deben hacerse de manera explícita en la correspondiente sesión.
En la estación de Orden del Día, se debaten los puntos que requieran la expedición de un acuerdo o resolución y que estén considerados en la agenda de convocatoria. La propuesta que debe presentar el Gerente para los asuntos sometidos a la resolución del Directorio puede formularse de manera escrita o verbal, lo que se hará constar en el Acta de la sesión. Sólo excepcionalmente, el Presidente puede proponer discutir asuntos no considerados en la agenda de convocatoria, siempre que se cuente con el asentimiento mayoritario de los Directores presentes.
Artículo 27.- Si, al darse cuenta de un asunto en las estaciones de Despacho o Informes, surge la necesidad de emitir un pronunciamiento, su consideración se difiere para la Orden del Día y puede tener lugar en la misma sesión.
Capítulo VI
Quórum y votación
Artículo 28.- El quórum del Directorio es de cuatro miembros.
Artículo 29.- Salvo disposición en contrario de la Ley Orgánica y de este Estatuto, el voto de los Directores se emite de manera explícita e indubitable.
Artículo 30.- Los acuerdos se entienden adoptados con el voto favorable de cuatro miembros.
Artículo 31.- El Presidente, o quien haga sus veces, tiene voto dirimente, lo que significa que, en caso de empate, ese voto vale doble.
Artículo 32.- Los Directores son personal y solidariamente responsables por los acuerdos que se adopte por su participación. La responsabilidad no desaparece aunque salven su voto, a menos que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, comuniquen notarialmente su disconformidad al Presidente.
Artículo 33.- En el caso de conflicto de interés de un Director, éste deberá expresarlo antes de iniciarse la discusión del tema que produce el conflicto. De considerar los demás Directores que dicho conflicto existe, el Director en cuestión deberá abandonar la sala, se abstendrá de votar y no será considerado en el quórum ni en la votación.
Se presume la existencia de incompatibilidad en aquellos acuerdos que tengan relación con operaciones de crédito, inversiones u otros asuntos o negocios, en los que el Director, su cónyuge o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tengan un interés patrimonial que, a juicio del Directorio, sea relevante.
Capítulo VII
Actas
Artículo 34.- Las sesiones del Directorio constan en actas, las que se extienden en libro especial legalizado. Este puede constar de hojas movibles, con cargo a que sean empastadas tan pronto como hayan sido totalmente utilizadas y firmadas.
Artículo 35.- En el acta, además de indicarse la relación de asistentes y la hora de inicio y término de la sesión, se consigna sumariamente lo señalado en el artículo 26 precedente. Las actas son firmadas por los Directores, por el Gerente y por el Secretario General.
Artículo 36.- Los Directores tienen derecho de hacer constar sus palabras, sus observaciones y el fundamento de sus votos. El Gerente lo tiene igualmente respecto de sus iniciativas y opiniones.
Artículo 37.- Corresponde al Secretario General procurar la firma de las actas por el Gerente y por los Directores que estuvieron presentes en la sesión, suscribirlas y, de ser el caso, certificarlas. En caso de omisión de firmas por uno o más Directores, el Secretario General anotará dicha circunstancia junto al nombre del Director omiso.
Los acuerdos se ejecutan una vez aprobada el acta. El Directorio puede dispensar del requisito de aprobación del acta a los acuerdos, en cuyo caso, se podrán ejecutar de inmediato.
Artículo 38.- Los libros de actas y los documentos e informes que den cuenta de un tema o que sustenten las propuestas de la Administración se conservan en reserva, bajo custodia del Secretario General, y a ellos sólo tienen acceso:
a. Las comisiones investigadoras que pudiese nombrar el Poder Legislativo, previa solicitud escrita;
b. Las comisiones que, para el cumplimiento de sus fines, designe la Superintendencia previa solicitud escrita;
c. El Presidente y los demás Directores;
d. El Gerente;
e. El Jefe del OCI;
f. Los ex Directores y ex gerentes generales respecto a las sesiones realizadas con anterioridad y durante el período que ejercieron el cargo;
g. Los demás que autorice el Directorio.
Las copias certificadas de las actas son expedidas por el Secretario General, de acuerdo a las disposiciones que aprueba el Directorio.
Capítulo VIII
Dietas
Artículo 39.- Para el cómputo de las dietas se considera la asistencia al Directorio, a los Comités Especiales de Urgencia, a los Comités Especiales Técnicos y al Consejo Directivo del Fondo.
Artículo 40.- El Presidente no percibe dietas.
Capítulo IX
Licencias
Artículo 41.- Las licencias las otorga el Directorio y se rigen por lo dispuesto por el inciso e) del artículo 17 de la Ley Orgánica. Para gozar de licencia, los Directores se dirigen por escrito al Presidente, con indicación del motivo y del período que desean que ella abarque. También pueden hacerlo de manera explícita, durante la sesión inmediatamente anterior al período solicitado.
Título V
Presidente y Vicepresidente
Artículo 42.- El cargo de Presidente es a dedicación exclusiva, excepto la labor docente o académica.
Artículo 43.- La elección del Vicepresidente tiene lugar en sesión que debe celebrarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la renovación total del Directorio o de producida la vacancia del cargo.
Se declarará elegido a quien obtenga cuatro (4) votos o más. Si ninguno alcanzara dicho número de votos, se procederá de inmediato a segunda votación entre los dos que hayan obtenido las más altas votaciones.
De resultar empate, se inicia un nuevo proceso de elección. Éste deberá producirse en una sesión a la que el Presidente debe convocar dentro de los cuarenticinco (45) días siguientes de realizada la votación.
Artículo 44.- Salvo renuncia al cargo de Vicepresidente, éste se desempeña como tal durante todo el período del Directorio. En caso de vacancia, el reemplazante completará dicho período.
Artículo 45.- En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente, corresponde al Vicepresidente reemplazarlo. Lo reemplazará también en caso de cese, hasta que la vacancia sea cubierta. El reemplazo deberá constar en actas.
Artículo 46.- En el caso de vacancia del Presidente, el cargo de Vicepresidente será remunerado, de acuerdo a lo que determine el Directorio.
Título VI
Comités Especiales
Artículo 47.- Sin perjuicio de realizar sesiones extraordinarias, el Directorio puede constituir un Comité Especial de Urgencia en el caso previsto por el artículo 26 de la Ley Orgánica. Asistirán a dicho Comité el Gerente y el Secretario General. En este Comité, los acuerdos se adoptan por mayoría simple.
Artículo 48.- El Directorio puede constituir Comités Especiales Técnicos de conformidad con el artículo 24 inciso r) de la Ley Orgánica, siempre que su constitución se amerite por razones de complejidad de la materia, necesidad de dedicación de tiempo significativo u otras razones equivalentes.
Los Comités Especiales Técnicos están conformados únicamente por Directores y sólo pueden expedir informes o emitir recomendaciones al Directorio, sea verbalmente o por escrito.
El Gerente puede asistir a los Comités Especiales Técnicos. Asimismo, a solicitud del Presidente del Comité, puede invitarse a otros funcionarios.
Título VII
Gerente General
Artículo 49.- El Gerente tiene a su cargo la gestión técnica y administrativa del Banco, de acuerdo con las facultades conferidas por la Ley Orgánica y este Estatuto. Es el Titular del Banco a efectos de la normativa general de contrataciones y adquisiciones del Estado.
Artículo 50.- El Gerente debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley Orgánica y está sujeto a las limitaciones establecidas en el artículo 37 de dicha ley.
Artículo 51.- Además de las funciones que señalan el artículo 38 de la Ley Orgánica y otras disposiciones de la misma, el Gerente tiene las atribuciones y deberes siguientes:
a. Proponer al Directorio el proyecto de Memoria anual y presentarle los Estados Financieros de fin de ejercicio;
b. Suscribir las Circulares que emita el Banco;
c. Proponer anualmente al Directorio el presupuesto institucional;
d. Solicitar a la Superintendencia, informes sobre el valor y el patrimonio efectivo de cada una de las empresas bancarias y financieras, así como sobre el monto de su capital y reservas y solicitar los informes que de conformidad con el artículo 359 de la Ley General debe recibir;
e. Fijar las atribuciones y responsabilidades de las unidades organizacionales, cuando no estén especificadas en el Reglamento de Organización y Funciones;
f. Determinar las remuneraciones de los funcionarios y trabajadores del Banco, con excepción de los funcionarios principales;
g. Nombrar a los funcionarios cuyo nombramiento no esté expresamente reservado al Directorio por la Ley Orgánica o por este Estatuto y otorgar y revocar los poderes que correspondan al respectivo cargo;
h. De conformidad con el inciso k) del artículo 38 de la Ley Orgánica, establecer las normas generales internas de compras y de autorización de gastos propios del funcionamiento del Banco;
i. Otorgar poderes generales y especiales, sea para el desempeño de encargos específicamente señalados o para la representación del Banco en los procesos judiciales de cualquier índole, tanto nacionales como internacionales; los que se ventilan ante la Autoridad Administrativa de Trabajo y procesos administrativos de cualquier índole; así como delegar la facultad de prestar declaraciones vinculadas con su función, aunque no con su persona;
j. Crear comités de funcionarios, fijar sus atribuciones, designar a sus miembros, aprobar sus normas de operación y presidirlos cuando esté presente;
k. Autorizar el arrendamiento o el comodato de los bienes del Banco;
l. Autorizar que se tome en arrendamiento inmuebles con el objeto de destinarlos a locales para las actividades del Banco;
ll. Salvo el caso de fabricación de billetes y monedas, autorizar la adquisición de bienes y servicios y la ejecución de obras, necesarios para el funcionamiento del Banco y aprobar las bases específicas para la adquisición de bienes, la prestación de servicios y la ejecución de obras, mediante licitaciones públicas y concursos públicos, siempre que el monto no exceda del tres por ciento (3%) del presupuesto institucional anual.
m. De conformidad con los respectivos reglamentos, conocer en primera instancia los procedimientos que se inicien o, de ser el caso, en apelación, las resoluciones que dicte la Administración;
n. Los demás que le confiere este Estatuto y las que le encargue el Directorio.
Artículo 52.- Cuando existan razones o circunstancias que lo ameriten, salvo disposición legal en contrario, el Gerente puede delegar o, de ser el caso, encargar la gestión de ciertos actos a un Comité o a un funcionario, quienes deberán darle cuenta en la oportunidad que el Gerente lo requiera.
Título VIII
Personal
Capítulo I
Régimen laboral
Artículo 53.- De conformidad con el artículo 7 del Estatuto, el Banco propicia la carrera institucional. En consecuencia, promueve la capacitación y la investigación, así como la especialización de sus trabajadores en temas relevantes de la banca central y otros vinculados a sus funciones.
Artículo 54.- A efectos de lo dispuesto por el inciso t) del artículo 24 de la Ley Orgánica, califican como funcionarios principales los gerentes centrales y los gerentes.
Artículo 55.- Son considerados personal de confianza, los funcionarios principales, los subgerentes, jefes de sucursal; jefes de departamento, los titulares de categorías equivalentes o intermedias y otros trabajadores que el Directorio o, de ser el caso, el Gerente, les atribuyan esa calidad.
Los jefes de sucursal son, además, representantes legales del Banco en su jurisdicción y certifican la autenticidad de documentos que emanen de la oficina a su cargo.
Capítulo II
Fondo para enfermedades, seguros y pensiones de empleados del Banco
Artículo 56.- El Fondo, creado por el Decreto Ley Nº 7137, es una persona jurídica de derecho privado que, sin perjuicio de los beneficios sociales que acuerdan las leyes y adicionalmente a la seguridad social, tiene por objeto otorgar a los servidores del Banco prestaciones asistenciales y otras que establezca su reglamento. Las indicadas prestaciones pueden ser extensivas a los jubilados, dentro de los límites y condiciones que fije el respectivo reglamento.
Artículo 57.- El Consejo Directivo del Fondo es de seis (6) miembros y está integrado por un Director quien lo preside, por dos representantes de los trabajadores, uno de los cuales puede ser un jubilado y por tres miembros designados por el Gerente. El Presidente del Consejo Directivo del Fondo tiene voto dirimente.
Artículo 58.- Sin perjuicio de las contribuciones de los trabajadores y de otros ingresos, el Banco transfiere recursos al Fondo para financiar parte de su presupuesto. El monto de las transferencias del Banco al Fondo es aprobado por el Directorio, conjuntamente con el Presupuesto del Banco.
El Directorio acuerda el monto de la transferencia en función del presupuesto y de los programas que le someta el Consejo Directivo del Fondo, previa evaluación de las acciones cumplidas y de los resultados alcanzados en el ejercicio anterior.
Título IX
Presupuesto
Artículo 59.- El Banco, en el marco de su autonomía presupuestal, elabora su presupuesto institucional anual, considerándose como tal el presupuesto de ingresos y egresos no financieros.
Artículo 60.- A fines de octubre de cada año, el Gerente somete al Directorio, para su aprobación, el proyecto de presupuesto institucional, que deberá ser aprobado durante la primera quincena de diciembre. La ejecución del presupuesto es evaluada trimestralmente por el Directorio.
Artículo 61.- Durante el último mes del ejercicio presupuestal se devengan los gastos comprometidos, de acuerdo a lo que determine el Directorio.
Título X
Balance y memoria
Artículo 62.- El Balance General y el Estado de Ganancias y Pérdidas, mensuales son firmados por un Director en forma rotativa y por el Gerente. El Balance General Anual y el Estado de Ganancias y Pérdidas son suscritos, adicionalmente, por el Presidente.
Artículo 63.- El excedente que resulte de la aplicación del artículo 92, inciso b) de la Ley Orgánica, se destinará a una reserva especial.
Artículo 64.- Los Estados Financieros del Banco se someten a auditoría externa, cuyos informes son presentados al Directorio, de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica. Además, se cursa copia de dichos documentos a la Superintendencia y a la Contraloría General de la República para los fines de sus respectivas competencias.
Artículo 65.- El proyecto de Memoria se pone a consideración del Directorio a más tardar el treinta (30) de abril del año siguiente. La Memoria se difunde antes de que concluya el primer semestre.
Título XI
Control
Artículo 66.- De conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica, el Banco está sujeto al control posterior de la Contraloría General, exclusivamente en lo que concierne a su ejecución presupuestal. El OCI remite simultáneamente al Directorio y a la Contraloría General los informes que emita, con excepción de los concernientes a operaciones internacionales y monetarias. Tratándose de estos últimos, informará a la Contraloría que la acción de control ha tenido lugar.
Título XII
Museos y apoyo a la cultura
Artículo 67.- El Banco mantiene uno o más museos de arte, arqueología y numismática en sus diversas expresiones y de máquinas, equipos e instrumentos para la fabricación de circulante metálico. Además, puede propiciar y apoyar otras manifestaciones de la cultura nacional.
Artículo 68.- El Banco realiza actividades que permiten la difusión del conocimiento económico y la capacitación. Promociona la actividad académica y la investigación en economía, entre otras de la misma naturaleza.
Disposiciones Finales
Primera.- El presente Estatuto sustituye al aprobado por el Directorio del Banco el 10 de febrero de 1994, publicado en el Diario Oficial el 27 de febrero de 1994, y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial.
Segunda.- El presente Estatuto es de aplicación inmediata a los hechos y situaciones ocurridos a partir de su vigencia y a las consecuencias de hechos y situaciones producidos con anterioridad a la misma.
Tercera.- En tanto no se expidan las Circulares que contengan la normativa sobre Numerario y Regulación Monetaria y Crediticia, los Títulos V y VI del Estatuto del 10 de febrero de 1994 publicado el 27 de febrero de 1994 mantienen su vigencia. Las Circulares que se emitan al respecto, deberán señalar que sustituyen dichos títulos, momento a partir del cual terminará su vigencia.
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LEY Nº 26123, LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERU
diciembre 26, 2010
Miércoles, 30 de diciembre de 1992 DECRETO LEY Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú DECRETO LEY Nº 26123
LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERU
TITULO I:
NATURALEZA, FINALIDAD, CAPITAL Y DOMICILIO
Artículo 1.- El Banco Central de Reserva del Perú es persona jurídica de derecho público, con autonomía en el marco de esta Ley. Tiene patrimonio propio y duración indefinida.
Cada vez que en esta Ley se use la expresión Banco, se entenderá que se alude al Banco Central de Reserva del Perú.
Artículo 2.- La finalidad del Banco es preservar la estabilidad monetaria.
Sus funciones son regular la cantidad de dinero, administrar las reservas internacionales, emitir billetes y monedas e informar sobre las finanzas nacionales.
Artículo 3.- El Banco en el ejercicio de su autonomía y en el cumplimiento de su finalidad y funciones, se rige exclusivamente por las normas de esta Ley y sus Estatutos.
Artículo 4.- Las disposiciones que emita el Banco en el ejercicio de sus funciones son de obligatorio cumplimiento para todas las entidades del Sistema Financiero, así como para las demás personas naturales y jurídicas cuando corresponda.
Las disposiciones de carácter general que al amparo de la presente ley establece el Banco se denominan Circulares y son publicadas en el Diario Oficial.
Artículo 5.- El capital autorizado del Banco es de S/. 50’000,000 (Cincuenta Millones y 00/100 Nuevos Soles) suscrito y pagado por el Estado. No se emitirá acciones, constando su valor sólo en la Cuenta Capital.
Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá reajustar el capital del Banco.
Las sucursales que se establezcan no requerirán de capital propio. (1)(2)(3)
(1) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 059-2000-EF, publicado el 26 junio 2000, se incrementa el capital autorizado del Banco Central de Reserva del Perú a la suma de S/. 100 000 000,00 (Cien Millones y 00/100 Nuevos Soles).
(2) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 108-2004-EF, publicado el 10 agosto 2004, reajústese el capital del Banco Central de Reserva del Perú de S/. 100 000 000,00 (Cien millones y 00/100 Nuevos Soles) a la suma de S/. 241 350 619,90 (Doscientos cuarenta y un millones trescientos cincuenta mil seiscientos diecinueve y 90/100 Nuevos Soles), mediante la capitalización del saldo al 31 de diciembre del 2003 de la Cuenta Capital Ajuste por Corrección Monetaria y de la Cuenta Resultado por Exposición a la Inflación Acumulado.
(3) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 136-2006-EF, publicado el 15 agosto 2006, reajústese el capital del Banco Central de Reserva del Perú de S/. 241 350 619,90 a la suma de S/. 295 687 640,84, mediante la capitalización de los saldos al 31 de diciembre del 2005 de las cuentas “Reserva Art. 92 inc. b) de la Ley Nº 26123” y “Capital Ajuste por Corrección Monetaria Acumulado”.
(4) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 136-2007-EF, publicado el 4 de setiembre de 2007, reajústese el capital del Banco Central de Reserva del Perú de S/. 295 687 640,84 a la suma de S/. 591 375 281,68, mediante la capitalización de reservas que se mantienen registradas al 31 de marzo de 2007 en la cuenta “Reserva Art. 92° inc. b) de la Ley Orgánica”.
(5) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 124-2010-EF, publicado el 8 de junio de 2010, reajústese el capital del Banco Central de Reserva del Perú de S/. 591 375 281,68 a la suma de S/. 1 182 750 563,36, mediante la capitalización de reservas que se mantienen registradas al 31 de diciembre de 2009 en la cuenta “Reserva Art. 92° inc. b) de la Ley Orgánica”.
Artículo 6.- El Banco debe constituir las reservas que señala la presente Ley.
Artículo 7.- El Banco tiene domicilio legal y sede principal en la ciudad de Lima y puede establecer sucursales, agencias u otras oficinas en los lugares de la República donde lo juzgue conveniente.
TITULO II:
DIRECCION Y ADMINISTRACION
CAPITULO PRIMERO
DIRECTORIO
Artículo 8.- El Directorio es la más alta autoridad institucional. Le corresponde determinar las políticas a seguir para la consecución de la finalidad del Banco y es responsable de la dirección general de las actividades de éste.
Artículo 9.- El Banco es gobernado por un Directorio de siete miembros.
El Poder Ejecutivo designa a cuatro, entre ellos al Presidente del Banco. El Congreso ratifica a éste, y designa a los tres restantes.
Los Directores del Banco son nombrados por un período de cinco años. No representan a entidad ni interés particular alguno. El Congreso puede removerlos por falta grave.
CONCORDANCIAS: R. Nº 018-2009-BCRP, Art. 8
Artículo 10.- El Directorio se renovará a partir del 28 de julio del año en que haya elecciones generales y necesariamente dentro de los treinta primeros días de iniciada la primera legislatura ordinaria. Este plazo rige tanto para la designación y ratificación del Presidente del Banco como para la designación del resto de Directores.
Artículo 11.- Los Directores deben ser peruanos, tener reconocida solvencia moral y poseer amplia competencia y experiencia en economía y finanzas. No representan a entidad o interés particular alguno y su voto debe tener en cuenta únicamente el cumplimiento de la finalidad y las funciones del Banco.
CONCORDANCIAS: R. Nº 018-2009-BCRP, Art. 8
Artículo 12.- En adición a las incompatibilidades previstas en la Constitución y las leyes especiales, no pueden ser Directores:
a. Los incapaces conforme al Código Civil.
b. Los que hubiesen sido condenados por delito doloso.
c. Los quebrados.
d. Los que tengan deudas tributarias en cobranza coactiva por un monto mayor de cinco Unidades Impositivas Tributarias.
e. Los directores o gerentes de empresas que hubiesen sido declaradas en quiebra fraudulenta, siempre que judicialmente se les hubiera encontrado responsables.
f. Los directores o gerentes de las instituciones del Sistema Financiero a quienes la Superintendencia de Banca y Seguros hubiese sancionado por falta grave.
g. Los que participen, directa o indirectamente, en una proporción mayor al cinco por ciento, en el capital o el patrimonio de una institución financiera.
h. Los que tengan pleito pendiente con el Banco.
i. Los funcionarios y empleados del Banco, salvo que se le nombre Presidente.
j. Dos o más parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de afinidad, así como los cónyuges.
k. Los conocidamente insolventes y quienes tengan la mayor parte de su patrimonio afectado por embargos definitivos.
l. Los que, siendo residentes, no figuren en el padrón de contribuyentes del Impuesto a la Renta.
ll. Los que, tengan deudas con empresas del Sistema Financiero, que hayan ingresado a cobranza judicial.
m. Los que, directa o indirectamente sean accionistas mayoritarios de sociedades que tengan préstamos ingresados a cobranza judicial en las empresas del Sistema Financiero, para lo cual se considerará la participación de sus cónyuges y parientes en la forma reseñada en el artículo 53 de la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros.
CONCORDANCIAS: R. Nº 018-2009-BCRP, Art. 9
Artículo 13.- Antes de asumir sus cargos, así como dentro de los treinta días de cesar en ellos, los Directores deben hacer declaración jurada de sus bienes y rentas, así como de la circunstancia de no afectarles los impedimentos señalados en el Artículo 12.
Artículo 14.- El Presidente y los Directores, así como el gerente general, prestan juramento ante la Corte Suprema en forma previa a la toma de posesión de sus cargos.
Artículo 15.- Los Directores no pueden ejercer cargo o función ejecutiva en el Banco, ni tienen individualmente autoridad administrativa.
Artículo 16.- Los Directores son personal y solidariamente responsables por los acuerdos que se adopte con su participación. La responsabilidad no desaparece aunque salven su voto, a menos que, dentro de los cinco días siguientes, comuniquen notarialmente su disconformidad al Presidente.
Artículo 17.- Vaca el cargo de Director por:
a. Omisión en la incorporación al Directorio dentro de los treinta días de producida la ratificación por el Poder Legislativo o el nombramiento por el Poder Ejecutivo, según el caso.
b. Incompatibilidad legal sobreviniente.
c. Fallecimiento.
d. Incapacidad grave y permanente.
e. Inasistencia a cuatro sesiones consecutivas, o seis no consecutivas en el lapso de tres meses, salvo los casos de licencia que no podrá exceder de tres meses.
CONCORDANCIAS: R. Nº 018-2009-BCRP, Art. 41
f. Renuncia aceptada.
g. Remoción por el Poder Legislativo.
CONCORDANCIAS: R. Nº 018-2009-BCRP, Art. 14
Artículo 18.- Las renuncias de los Directores se formulan por escrito ante el Presidente del Directorio. La de éste, igualmente por escrito, ante el Presidente de la República.
La aceptación de la renuncia se hace por Resolución Suprema. De no expedirse ésta en el plazo de treinta días, la renuncia se tiene por aceptada.
Artículo 19.- El Director renunciante debe continuar en su cargo hasta la incorporación de su reemplazante, a menos que transcurran treinta días del cese.
Artículo 20.- Los Directores sólo pueden ser removidos por la comisión de delito o de falta grave.
El acuerdo de remoción debe ser adoptado por una mayoría de dos tercios del número legal de legisladores y ser necesariamente precedido por una investigación, dentro de la cual se otorgue al Director un plazo no menor de diez días para presentar sus descargos y la facultad de realizar su defensa oral ante el pleno del Poder Legislativo.
Artículo 21.- Constituye falta grave la aprobación de políticas o disposiciones que contravienen lo establecido en el Capítulo Segundo del Título III.
CONCORDANCIAS: R. Nº 018-2009-BCRP, inc. g), Art. 14
Artículo 22.- La formulación de denuncia penal contra los Directores, por hechos que hubieren practicado u omisiones en que hubieren incurrido en el ejercicio de sus cargos, aunque hubieren cesado en ellos, sólo es procedente previo al antejuicio que contempla la Constitución Política para los altos dignatarios. (*)
(*) Confrontar con el Artículo 99 y 100 de la Constitución Política del Perú, publicado el 30 diciembre 1993. Disposición que entró en vigencia a partir del 31-12-1993.
Artículo 23.- En caso de vacancia, el nuevo Director concluye el período de aquel a quien reemplaza.
Artículo 24.- Son atribuciones y deberes del Directorio:
a. Formular al política monetaria, en concordancia con la finalidad del Banco, y aprobar las regulaciones necesarias para su ejecución.
b. Determinar y regular los límites y las condiciones generales de las operaciones de crédito del Banco, con observancia de lo establecido en el Capítulo Segundo del Título III, así como fijar y modificar las tasas de interés y de comisiones a aplicarse a ellas.
c. Fijar, reglamentar y modificar los requisitos del encaje adicional de las entidades del Sistema Financiero.
d. Autorizar la emisión de los títulos a que se refiere la primera parte del Artículo 62 y fijar sus características.
e. Aprobar los lineamientos para la administración de las reservas internacionales.
f. Aprobar la concertación de créditos que fortalezcan la balanza de pagos.
g. Fijar las tasas de interés y el Indice de Reajuste de Deuda señalados en el Código Civil para operaciones efectuadas por los agentes económicos, con exclusión de las entidades del Sistema Financiero.
h. Determinar y regular la emisión, características, canje y retiro de los billetes y monedas que el Banco pone en circulación.
i. Emitir la opinión que compete al Banco en los casos señalados en la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros.
j. Solicitar informe al Superintendente de Banca y Seguros sobre la situación económica y financiera de las entidades del Sistema Financiero, para el efecto de emitir las opiniones a que se refiere el inciso anterior.
k. Reglamentar las operaciones de compensación entre los bancos.
l. Establecer e imponer sanciones por el incumplimiento de las regulaciones del Banco.
ll. Reducir el monto de las multas que corresponda imponer por infracción a las regulaciones de encaje, así como exonerar de tales multas, si concurren los supuestos del segundo párrafo del Artículo 56.
m. Aprobar y modificar los Estatutos del Banco, así como los Reglamentos necesarios para el funcionamiento de éste.
n. Aprobar y modificar de acuerdo con esta Ley y los Estatutos, los reglamentos necesarios para el funcionamiento del Banco.
ñ. Aprobar, modificar y supervisar el presupuesto anual del Banco.
o. Aprobar la memoria anual y los estados financieros del Banco.
p. Declarar las incompatibilidades y vacancias que se produzcan en su seno.
q. Elegir a su Vicepresidente.
r. Constituir Comités Especiales.
CONCORDANCIAS: R. Nº 018-2009-BCRP, Art. 48
s. Nombrar, a propuesta de Presidente, al Jefe del Organismo Interno de Control y al Gerente General. (*)
(*) Confrontar con el Artículo 19 de la Ley N° 27785, publicada el 23 julio 2002.
t. Nombrar, a propuesta del Gerente General, a los funcionarios principales y al Presidente del Consejo de Administración del Fondo de Seguro de Depósitos.
CONCORDANCIAS: R. Nº 018-2009-BCRP, Art. 54
u. Fijar la remuneración del Presidente y del Gerente General, así como, a propuesta de éste, la de los funcionarios principales.
v. Aprobar la constitución de oficinas fuera de su sede principal.
w. Otorgar poderes generales y especiales.
CONCORDANCIAS: R. Nº 018-2009-BCRP, inc. h), num. 20.2, Art. 20
x. Aprobar la intervención del Banco en certámenes internacionales vinculados a sus funciones y designar las respectivas delegaciones.
y. Autorizar la compra o edificación de inmuebles destinados a servir de locales para las actividades del Banco, así como a sus venta.
z. Ejercer las demás atribuciones y funciones que esta ley y los Estatutos le asignan.
Las atribuciones señalada en el inciso l) es delegable en el Gerente General.
CONCORDANCIAS: R. Nº 018-2009-BCRP, Art. 20
Artículo 25.- El Directorio se reúne en sesión cuando menos dos veces al mes.
El quórum es de cuatro miembros y todas las resoluciones son adoptadas con el voto uniforme de cuando menos ese número de miembros.
Artículo 26.- El Directorio, cuando sea previsible que no ha de poder reunirse por razón de quórum, puede constituir un Comité Especial, integrado exclusivamente por Directores, en número no menor de tres, a fin de que resuelva los asuntos de carácter urgente, determinando en su caso aquéllos que han de requerir ratificación.
CONCORDANCIAS: R. Nº 018-2009-BCRP, Art. 47
Artículo 27.- En todos los asuntos sometidos a la resolución del Directorio, debe mediar una propuesta del Gerente General. Los Directores tienen la potestad de solicitar los informes que consideren necesarios para emitir su voto.
Las resoluciones referidas al Capítulo Primero del Título III requieren de informe técnico o legal.
Artículo 28.- Todos los Directores están obligados a votar, salvo en los asuntos en los que haya incompatibilidad de intereses. La incompatibilidad es calificada por los demás Directores asistentes a la sesión.
Artículo 29.- El cargo de Presidente es remunerado, de acuerdo a lo que determina el Directorio.
Las dietas de los Directores se fijan por el Directorio en función al número de sesiones a las que ellos concurran.
Los acuerdos que se adopten sobre las materias indicadas en este artículo se hacen de conocimiento del Presidente de la República y del Poder Legislativo en un plazo de quince días, bajo responsabilidad del Presidente.
Artículo 30.- Quienes se hayan desempeñado como Directores no pueden ser nombrados o contratados para prestar servicios en el Banco o para él, cualquiera fuere la modalidad, dentro de los tres años de haber cesado en el cargo.
Artículo 31.- El Secretario General certifica la autenticidad de las actas y de las sesiones de Directorio y de los documentos del Banco.
CAPITULO SEGUNDO
PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE
Artículo 32.- El Presidente debe dedicación exclusiva a sus funciones, las que son incompatibles con todo otro cargo, empleo o servicio.
Artículo 33.- Son atribuciones y deberes del Presidente:
a. Velar por el cumplimiento de la finalidad y las funciones establecidas para el Banco en la Constitución Política, la presente ley y los Estatutos.
b. Mantener informado al Directorio sobre los asuntos que requieran su atención.
c. Convocar al Directorio, por iniciativa propia o a solicitud de dos o más Directores o del Gerente General, y presidir sus sesiones.
d. Integrar, como miembro nato, los Comités Especiales que se constituyan y presidir las sesiones a las que asista.
e. Conducir las relaciones del Banco con los Poderes Públicos, los organismos internacionales y los organismos autónomos.
f. Proponer la designación del Gerente General.
g. Las demás que le confieren el Estatuto y los poderes que le otorgue el Directorio.
Artículo 34.- El Vicepresidente es elegido por los Directores. Sustituye al Presidente en ausencia o impedimento temporal de éste, así como en los casos de cese, en tanto la vacante no sea cubierta.
Artículo 35.- En ausencia del Presidente y del Vicepresidente, las atribuciones y los deberes de que trata el artículo 34 se ejercen por el Director más antiguo y, si dos o más se hallasen en la misma condición, por el de mayor edad entre ellos.
CAPITULO TERCERO
GERENTE GENERAL
Artículo 36.- El Gerente General tiene a su cargo la dirección inmediata del funcionamiento del Banco, tanto en su aspecto técnico cuanto administrativo, de lo cual responde ante el Directorio. Es el jefe de todos los funcionarios o empleados.
Debe poseer competencia en economía y finanzas y reconocida solvencia moral.
No puede ejercer otro cargo o actividad profesional o ocupacional remunerada, salvo la enseñanza superior, en grado y horas compatibles con sus responsabilidades y previa aprobación del Directorio.
CONCORDANCIAS: R. Nº 018-2009-BCRP, Art. 50
Artículo 37.- Rigen para el Gerente General los impedimentos señalados en el artículo 12, excepto los incisos i) y j).
Adicionalmente, no puede ser nombrado Gerente General quien sea cónyuge, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de afinidad, del Presidente o de alguno de los Directores.
CONCORDANCIAS: R. Nº 018-2009-BCRP, Art. 50
Artículo 38.- Son atribuciones y deberes del Gerente General:
a. Representar legalmente al Banco.
b. Dirigir las operaciones del Banco, de acuerdo con la política general del Directorio.
c. Asistir a las sesiones del Directorio, con voz pero sin voto.
d. Proponer al Directorio las medidas y las resoluciones que estime pertinentes para el mejor cumplimiento de la finalidad del Banco y su buena marcha.
e. Proporcionar al Directorio las informaciones, estudios y recomendaciones que los requiera para facilitar las decisiones de éste.
f. Proponer al Directorio la designación de los funcionarios principales y del Presidente del Consejo de Administración del Fondo de Seguro de Depósitos. (*)
(*) Confrontar con el Artículo 146 de la Ley N° 26702, publicada el 09 diciembre 1996.
g. Proponer al Directorio la estructura y los niveles de las remuneraciones de los trabajadores del Banco.
h. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Directorio.
i. Integrar como miembro nato los Comités Especiales, con excepción de aquel a que se refiere el artículo 26 y, cuando sea el caso, proponer al Directorio a los funcionarios que han de formar parte de ellos.
j. Contratar al personal necesario para el cumplimiento de las funciones del Banco, de acuerdo a los Estatutos y con sujeción a las políticas establecidas por el Directorio y a las vacantes existentes.
k. Decidir sobre las compras de equipos, muebles y enseres y autorizar los gastos propios del funcionamiento del Banco, ciñéndose a las respectivas autorizaciones presupuestales.
CONCORDANCIAS: R. Nº 018-2009-BCRP, inc. h), Art. 51
l. Aplicar sanciones al personal y concederle licencias, en uno y otro caso, con sujeción al Reglamento respectivo.
ll. Las demás que le confieren esta Ley y los Estatutos, así como las que se consigne en el poder que le otorgue el Directorio.
CONCORDANCIAS:R. Nº 018-2009-BCRP, Art. 51
Artículo 39.- En caso de ausencia o impedimento temporal, el Gerente General es reemplazado por uno de los Gerentes, designado por el Directorio a propuesta del Presidente.
CAPITULO CUARTO
PERSONAL
Artículo 40.- El personal del Banco está comprendido en el régimen laboral establecido para la actividad privada. Sus remuneraciones se determinan de acuerdo con el artículo 24, inciso u) y el artículo 38, inciso g).
Artículo 41.- Toda persona al servicio del Banco está obligada a mantener en reserva la información de que tome conocimiento sobre asuntos confidenciales que atañen a la Institución o son manejados por ella. La infracción se sanciona con la remoción o despido del infractor, según se trate de los Gerentes o empleados del Banco.
TITULO III
ATRIBUCIONES, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
CAPITULO PRIMERO
ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES
Artículo 42.- La emisión de billetes y monedas es facultad exclusiva del Estado, quien la ejerce por intermedio del Banco.
Artículo 43.- Los billetes y monedas que el Banco pone en circulación se expresan en términos de la unidad monetaria del País y son de aceptación forzosa para el pago de toda obligación, pública o privada.
Artículo 44.- El Banco puede también acuñar monedas con fines numismáticos o de inversión y convenir su venta en los mercados del País o del exterior.
Artículo 45.- Con acuerdo del Directorio, la fabricación de billetes y monedas debe ser contratada por el Banco mediante Licitación Internacional por invitación, conforme a las reglas que se determine en los Estatutos.
Artículo 46.- El Banco está facultado para emitir las disposiciones que permitan que se mantenga en circulación numerario en cantidad y calidad adecuadas.
Artículo 47.- El Banco norma lo necesario para que en toda sus oficinas, así como en las instituciones del Sistema Financiero, se realice el canje de billetes y monedas de una denominación por los de otras denominaciones, a la vista y a la par, sin costo para el público.
Artículo 48.- El Banco sustituye, a la vista y a la par, los billetes y monedas inutilizados.
No procede el canje del billete si le faltan: la mitad o más de ella, el anverso o el reverso, o sus dos numeraciones.
Artículo 49.- El Banco deber retener los billetes falsificados que le sean presentadas a los fines del canje, con el objeto de ponerlos, si fuere el caso, a la disposición de la autoridad policial o judicial, a los fines de la represión del delito.
Lo dispuesto en este artículo es aplicable a los billetes con denominación adulterada.
Artículo 50.- El Banco, acordando plazos suficientes para el canje, puede retirar de la circulación series o denominaciones específicas de los billetes y monedas por él emitidos.
Artículo 51.- El Banco establece de conformidad con el Código Civil, las tasas máximas de interés compensatorio, moratorio, y legal, para las operaciones ajenas al Sistema Financiero.
Las mencionadas tasas, así como el Indice de Reajuste de Deuda y las tasas de interés para las obligaciones sujetas a este sistema, deben guardar relación con las tasas de interés prevalecientes en las entidades del Sistema Financiero.
Artículo 52.- El Banco propicia que las tasas de interés de las operaciones del Sistema Financiero sean determinadas por la libre competencia, dentro de las tasas máximas que fije para ello en ejercicio de sus atribuciones. Excepcionalmente, el Banco tiene la facultad de fijar tasas de intereses máximos y mínimos con el propósito de regular el mercado.
CONCORDANCIAS:R. Nº 018-2009-BCRP, inc. i), num. 20.1, Art. 20
Artículo 53.- El Banco fija los encajes adicionales que deben guardar las instituciones financieras.
Artículo 54.- Los fondos de encaje se componen del efectivo en poder de las instituciones financieras y de los depósitos que ellas constituyan en el Banco.
Artículo 55.- El Banco define la base, así como el método para el cálculo de los encajes adicionales.
Este se encuentra facultado para determinar de acuerdo con la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, la remuneración que ha de reconocer por los fondos que conforman dicho encargo.
Artículo 56.- Las entidades financieras que incumplan las regulaciones en materia de encaje son sancionadas por el Banco con multa.
En el caso de que se acredite que el incumplimiento se ha originado en fuerza mayor o en caso fortuito, o en hechos que hayan afectado de modo general a las instituciones financieras de la misma naturaleza, el Banco está facultado para reducir el monto de la multa que pudiera corresponder, y aún para exonerar de dicha sanción.
Artículo 57.- El Banco puede imponer multas a los Directores de las instituciones infractoras de las regulaciones de encaje, o a quienes hagan sus veces.
Artículo 58.- El Banco concede créditos con fines de regulación monetaria. Sólo acceden a ellos las instituciones financieras susceptibles de ser sometida al Régimen de Vigilancia a que hace referencia la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, en tanto no se hallen sujetas a dicho régimen.
Artículo 59.- Rigen respecto de los créditos las siguientes normas:
a.- Su plazo no excede de treinta días calendario.
b.- Se garantizan preferentemente con valores negociables de primera calidad.
c.- El monto total de los otorgados a una misma institución no puede exceder del valor del patrimonio efectivo de ésta.
d.- Puede supeditárseles a la adopción de determinadas medidas económicas y financieras por la entidad solicitante. (*)
(*) De conformidad con la Primera Disposición Final de la Ley N° 29440, publicada el 19 noviembre 2009, se incorpora a los artículos núms. 68 y 59 de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú, así como en su Estatuto, las funciones y atribuciones que la citada Ley le ha asignado.
Artículo 60.- El Banco establece las tasas de interés aplicables a sus operaciones.
Artículo 61.- El Banco está facultado para comprar en el mercado secundario valores emitidos por el Tesoro Público.
En ningún momento el incremento anual de las tenencias de esos títulos, valuados a su precio de adquisición, puede superar el cinco por ciento del saldo de la base monetaria del cierre del año precedente. No se incluye en este límite a los bonos que el Tesoro Público hubiere entregado para la capitalización del Banco, conforme a la parte final del artículo 93.
Artículo 62.- El Banco puede realizar operaciones de mercado abierto con sus propios títulos y con títulos negociables de primera calidad emitidos por terceros, con excepción de acciones.
Artículo 63.- El Banco se encuentra facultado para recibir depósitos.
Artículo 64.- El Banco puede celebrar convenios y efectuar operaciones de créditos con entidades del exterior, a fin de fortalecer la balanza de pagos.
CONCORDANCIAS: R. Nº 018-2009-BCRP, inc. m), num. 20.1, Art. 20
Artículo 65.- El Banco puede realizar con los Bancos Centrales de otros países, o con las instituciones que corresponda, así como con las instituciones financieras internacionales y los bancos del exterior, las siguientes acciones;
a.- Recibir y efectuar depósitos, en moneda nacional o extranjera.
b.- Celebrar convenios de crédito y de pagos que contribuyan a facilitar principalmente el comercio exterior, así como realizar las operaciones y funciones que se requieran para la ejecución de tales convenios.
“Esta autorización comprende el sometimiento a arbitraje internacional para la solución de controversias que pudieran suscitarse en la ejecución de dichos convenios, ante instituciones arbitrales de reconocido prestigio o árbitros designados conforme a normas y procedimientos derivados de los convenios suscritos o que suscriba el Banco y los que resulten aplicables para instituciones financieras internacionales de las que Estado Peruano sea miembro.”(*)
(*) Párrafo incorporado por el Artículo Único de la Ley Nº 26711 publicada el 22.12.96
Artículo 66.- El Banco está autorizado a comprar y vender divisas, oro y plata.
Artículo 67.- El Banco puede suministrar a entidades financieras, nacionales o extranjeras, servicios bancarios que no impliquen financiamiento. En tales casos está facultado para cobrar una retribución.
Artículo 68.- El Banco reglamenta las operaciones de compensación entre los bancos en las que interviene directamente. Le compete autorizar la constitución y reglamentar el funcionamiento de otras cámaras de compensación. (*)
(*) De conformidad con la Primera Disposición Final de la Ley N° 29440, publicada el 19 noviembre 2009, se incorpora a los artículos núms. 68 y 59 de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú, así como en su Estatuto, las funciones y atribuciones que la citada Ley le ha asignado.
Artículo 69.- El Banco representa al País para los fines establecidos en los Convenios Constitutivos del Fondo Monetario Internacional y del Fondo Latinoamericano de Reservas. Tiene a su cargo todas las transacciones, operaciones y relaciones oficiales con esas instituciones.
El Presidente del Banco es Gobernador Titular ante el Fondo Monetario Internacional y Director del Fondo Latinoamericano de Reservas.
Artículo 70.- El Banco puede desempeñar la función de agente del Gobierno en sus relaciones con organismos multilaterales de crédito y agencias financieras de gobiernos extranjeros.
Artículo 71.- Para la administración de las reservas internacionales, el Directorio toma en cuenta los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad y los evalúa en función de la situación y perspectivas de la economía nacional y del contexto internacional, siguiendo usuales y sanas prácticas bancarias.
CONCORDANCIAS: R. Nº 018-2009-BCRP, inc. k), num. 20.1, Art. 20
Artículo 72.- Las reservas internacionales están constituidas por:
a.- Tenencias de oro y plata.
b.- Billetes y monedas extranjeros de aceptación general como medios de pago internacional.
c.- Depósitos de divisas, a la vista o por períodos no mayores de noventa días, en bancos acreditados de cualquier plaza del exterior, a juicio del Directorio.
d.- Certificados de Depósito de divisas, por períodos no mayores de noventa días, emitidos por bancos acreditados de cualquier plaza del exterior, a juicio del Directorio
e.- Títulos o valores de primera clase, líquidos emitidos por organismos internacionales o entidades públicas extranjeras, a juicio del Directorio.
f.- Aceptaciones Bancarias acreditadas, a plazos no mayores de noventa días, contados desde la fecha de su adquisición por el Banco, fácilmente negociables en el extranjero.
g.- Derechos Especiales de Giro, o cualquier otro sustituto del oro que contemple el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional que correspondan al País.
h.- El saldo deudor de las cuentas originadas en los convenios de crédito recíproco que, con arreglo al inciso b) del artículo 65, el Banco hubiere celebrado con entidades similares.
i.- Los aportes en oro, divisas y Derechos Especiales de Giro a organismos monetarios internacionales.
Las tenencias de oro se contabilizan al valor que fije el Directorio, sin exceder el precio prevaleciente en el mercado internacional.
Artículo 73.- El Banco formula exclusivamente la balanza de pagos y las cuentas monetarias .
Artículo 74.- El Banco informa periódicamente sobre la situación de las finanzas nacionales y publica las principales estadísticas macroeconómicas nacionales.
Con el fin indicado en el párrafo anterior, el Banco de conformidad con las normas que expida el Ministerio de Economía y Finanzas, recaba la información necesaria de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas y está facultado a multarlas en caso de incumplimiento o de inexactitud en la información que suministren.
CONCORDANCIAS: CIR. Nº 004-2002-EF-90
R. Nº 018-2009-BCRP, num. 20.4, Art. 20
Artículo 75.- El Banco publica semestralmente los montos de las multas que esta Ley le autoriza imponer.
Artículo 76.- Para el cobro de las multas que aplique, el Banco está facultado para hacer uso del procedimiento coactivo.
CONCORDANCIA: CIR. Nº 004-2002-EF-90
CAPITULO SEGUNDO
PROHIBICIONES
CONCORDANCIAS: R. Nº 018-2009-BCRP, Art. 18
Artículo 77.- El Banco está prohibido de conceder financiamiento al Tesoro Público, salvo la modalidad contemplada en el Artículo 61.
También lo está de hacerlo en favor de instituciones financieras estatales de fomento.
Artículo 78.- El Banco no puede otorgar créditos, o cualquier otra forma de financiamiento, a instituciones financieras que tengan para con él obligaciones vencidas y no pagadas.
Artículo 79.- El Banco no concede préstamos o adelantos a sus Directores.
Artículo 80.- El Banco está impedido de extender avales, cartas-fianza u otras garantías y de emplear cualquier otra modalidad de financiamiento indirecto, así como de otorgar seguros de cualquier tipo.
Las operaciones que efectúe el Banco en ejecución de los convenios de pagos y créditos recíprocos no están afectas a la prohibición establecida en este artículo.
Artículo 81.- Está vedado al Banco asignar recursos para la constitución de fondos especiales que tengan por objeto otorgar créditos o efectuar inversiones para promover alguna actividad económica no financiera.
Artículo 82.- El Banco no puede emitir títulos, bonos o certificados de aportación que sean de adquisición obligatoria.
Artículo 83.- El Banco está impedido de imponer coeficientes sectoriales o regionales en la composición de la cartera de colocaciones de las instituciones financieras.
Es prohibido al Banco establecer regímenes de tipos de cambio múltiples.
Las disposiciones que en materia cambiaria dicta el Banco en ejercicio de sus atribuciones no establecen tratamientos discriminatorios.
Artículo 84.- El Banco está prohibido de comprar acciones, salvo las emitidas por organismos financieros internacionales o aquéllas que sea preciso adquirir para la rehabilitación de empresas bancarias o financieras. También lo está de participar, directa o indirectamente, en el capital de empresas comerciales, industriales o de cualquier otra índole.
CONCORDANCIAS: R. Nº 018-2009-BCRP, inc. q), num. 20.1, Art. 20
Artículo 85.- El Banco no puede ser propietario de más inmuebles que los destinados a locales para sus actividades y los que le fueren transferidos en pago de deudas. Estos últimos deben ser vendidos en un plazo que no exceda de un año, contados a partir de la fecha de adquisición.
TITULO IV
PRESUPUESTO Y RESULTADOS
Artículo 86.- El Banco cuenta con autonomía presupuestal. Este es responsable de la programación, formulación, aprobación, ejecución, ampliación, modificación y control del presupuesto institucional.
CONCORDANCIAS: R. Nº 018-2009-BCRP, inc. l), num. 20.2, Art. 20
Artículo 87.- Sin perjuicio de las acciones que viere por conveniente para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Jefe del Organo Interno de Control tiene a su cargo el control posterior de la contabilidad presupuestaria y patrimonial del Banco; la revisión, inspección, y auditoría de sus operaciones; y, la supervisión del manejo de fondos y de la custodia de valores; de todo lo cual debe informar simultáneamente al Directorio y a la Contraloría General.
Rigen para el Jefe del Organo Interno de Control los impedimentos que el artículo 37 establece para el Gerente General. (*)
(*) Confrontar el presente párafo con el Artículo 19 de la Ley N° 27785, publicada el 23 julio 2002.
Artículo 88.- El ejercicio financiero del Banco dura un año y se cierra el 31 de Diciembre.
Los estados financieros son elaborados de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados en lo que sea aplicable al Banco Central y a las normas que para tal efecto establezca la Superintendencia de Banca y Seguros.
Artículo 89.- Las diferencias que se registren como consecuencia de los reajustes en la valuación en moneda nacional de los activos y de las obligaciones del Banco en oro, plata, divisas, Derechos Especiales de Giro u otras unidades monetarias de uso internacional, se acreditan en una cuenta especial, sin considerárseles como ganancias o pérdidas.
Artículo 90.- El Jefe de Organo Interno de Control, a más tardar en la última sesión de Directorio del mes de marzo, presenta un informe escrito sobre los estados financieros del ejercicio fenecido y cursa copia de dicho documento a la Contraloría General y a la Superintendencia de Banca y Seguros.
CONCORDANCIAS: R. Nº 018-2009-BCRP, Art. 64
Artículo 91.- El Banco, una vez aprobados por el Directorio, publica en el Diario Oficial el Balance Anual y el Estado de Ganancias y Pérdidas, auditados y dictaminados por el Jefe del Organo Interno de Control.
Mensualmente, el Banco publica también en el Diario Oficial un resumen de su Balance General.
Artículo 92.- Las utilidades netas se distribuyen anualmente de la siguiente manera:
a.- Veinticinco por ciento para el Tesoro Público
b.- Setenta y cinco por ciento para constituir e incrementar hasta el cien por ciento de su capital, una reserva que, de preferencia, se destinará a capitalización.
CONCORDANCIAS:D.S. Nº 059-2000-EF, Art. 2
D.S. N° 103-2003-EF
D.S. N° 136-2006-EF
R. Nº 018-2009-BCRP, Art. 63
El monto correspondiente al Tesoro Público se reduce en la medida necesaria para cubrir el saldo de las cuentas que mantenga pendientes con el Banco.
Artículo 93.- En el caso de que haya pérdidas, se aplica a su cobertura la reserva de que trata el inciso b) del artículo anterior. De ser insuficiente la reserva, el Tesoro Público, dentro de los treinta días de aprobado el Balance, emite y entrega al Banco títulos de deuda negociable, que devengan intereses, por el monto no cubierto.
TITULO V:
RELACIONES CON EL GOBIERNO Y OTROS ORGANISMOS AUTONOMOS
Artículo 94.- Sin perjuicio de la responsabilidad que le compete en el cumplimiento de la finalidad que la ley le asigna al Banco, el Directorio debe presentar un Informe al Ministro de Economía y Finanzas sobre todos aquellos aspectos de la política económica que afecten negativamente dicho cumplimiento.
Artículo 95.- El Banco está sujeto al control posterior de la Contraloría General, exclusivamente en lo que concierne a la ejecución presupuestal.
CONCORDANCIAS: R. Nº 018-2009-BCRP, Art. 66
Artículo 96.- La Superintendencia de Banca y Seguros supervisará el cumplimiento de la Ley Orgánica, Estatuto y demás disposiciones del Banco de acuerdo con lo previsto en su respectiva Ley Orgánica.
Artículo 97.- La Superintendencia de Banca y Seguros proporcionará al Banco la información de carácter general o sectorial que éste conceptúe necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Con las modificaciones que resultan de esta Ley, los actuales Estatutos del Banco continuarán en vigencia hasta que se aprueben sus nuevos Estatutos.
SEGUNDA.- El Directorio actual y su Presidente permanecerán en sus cargos hasta el 28 de julio de 1995.
TERCERA.- Con el fin de determinar su patrimonio real, dentro de los 90 días de la entrada en vigor de esta Ley, el Banco formulará y aprobará un Balance al 31 de diciembre de 1992, en el que se exprese a precios de mercado, sus activos y pasivos.
CUARTA.- Dentro de los 90 días de definido el patrimonio real del Banco, el Tesoro Público aprobará por Decreto Supremo el mecanismo y el cronograma que le permita alcanzar el capital señalado en el Artículo 5.
QUINTA.- El artículo 12, inciso i) entrará en vigencia a partir del 28 de julio de 1995.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Derógase el Decreto Supremo Nº 295-68-HC, sus normas modificatorias, así como toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.
SEGUNDA.- La presente Ley entrará en vigencia el 1 de enero de 1993.
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ DE 1993
diciembre 26, 2010
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ Deja un comentario
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ DE 1993
P R E Á M B U L O
EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRÁTICO, INVOCANDO A DIOS
TODOPODEROSO, OBEDECIENDO EL MANDATO DEL PUEBLO PERUANO Y
RECORDANDO EL SACRIFICIO DE TODAS LAS GENERACIONES QUE NOS
HAN PRECEDIDO EN NUESTRA PATRIA, HA RESUELTO DAR LA SIGUIENTE
CONSTITUCION:
TÍTULO I
DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD
CAPÍTULO I
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
Artículo 1°.- La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el
fin supremo de la sociedad y del Estado.
Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho:
1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre
desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le
favorece.
2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen,
raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera
otra índole.
3. A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No
hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión.
El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no
ofenda la moral ni altere el orden público.
4. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del
pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier
medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni
impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley.
Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de
comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero
común.
Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o
le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar
comprenden los de fundar medios de comunicación.
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla
de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el
pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal
y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad
nacional.2
El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del
juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso
con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados,
no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como
a la voz y a la imagen propias.
Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en
cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se
rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las
responsabilidades de ley.
8. A la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como
a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia
el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión.
9. A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar
investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o
sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su
perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo
son reguladas por la ley.
10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos
privados.
Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden
ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento
motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto
de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.
Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no
tienen efecto legal.
Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están
sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de
conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden
incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial.
11. A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir
de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por
mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería.
12. A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o
abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en
plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que
puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de
sanidad públicas. 3
13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización
jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No
pueden ser disueltas por resolución administrativa.
14. A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de
orden público.
15. A trabajar libremente, con sujeción a ley.
16. A la propiedad y a la herencia.
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica,
social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los
derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de
iniciativa legislativa y de referéndum.
18. A mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas, religiosas
o de cualquiera otra índole, así como a guardar el secreto profesional.
19. A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad
étnica y cultural de la Nación.
Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier
autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo
derecho cuando son citados por cualquier autoridad.
20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la
autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una
respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo
pueden ejercer individualmente el derecho de petición.
21.A su nacionalidad. Nadie puede ser despojado de ella. Tampoco puede ser
privado del derecho de obtener o de renovar su pasaporte dentro o fuera del
territorio de la República.
22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así
como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su
vida.
23. A la legítima defensa.
24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de
hacer lo que ella no prohibe.
b. No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo
en los casos previstos por la ley. Están prohibidas la esclavitud, la
servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas.4
c. No hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial
por incumplimiento de deberes alimentarios.
d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo
de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera
expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena
no prevista en la ley.
e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado
judicialmente su responsabilidad.
f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del
juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El
detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente,
dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia.
Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico
ilícito de drogas.
En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención
preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de
quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez,
quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.
g. Nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el
esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el tiempo previstos por
la ley. La autoridad está obligada bajo responsabilidad a señalar, sin
dilación y por escrito, el lugar donde se halla la persona detenida.
h. Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido
a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de
inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquélla
imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor
las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en
responsabilidad.
Artículo 3°.- La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no
excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o
que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del
pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de
gobierno.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS
Artículo 4°.- La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al
adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También
protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos
como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.
La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son
reguladas por la ley.5
Artículo 5°.- La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento
matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes
sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.
Artículo 6°.- La política nacional de población tiene como objetivo difundir y
promover la paternidad y maternidad responsables. Reconoce el derecho de las
familias y de las personas a decidir. En tal sentido, el Estado asegura los
programas de educación y la información adecuados y el acceso a los medios,
que no afecten la vida o la salud.
Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos.
Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres.
Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Está prohibida toda mención
sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación en los
registros civiles y en cualquier otro documento de identidad.
Artículo 7°.- Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio
familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y
defensa. La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una
deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen
legal de protección, atención, readaptación y seguridad.
Artículo 8°.- El Estado combate y sanciona el tráfico ilícito de drogas. Asimismo,
regula el uso de los tóxicos sociales.
Artículo 9°.- El Estado determina la política nacional de salud. El Poder Ejecutivo
norma y supervisa su aplicación. Es responsable de diseñarla y conducirla en
forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los
servicios de salud.
Artículo 10°.- El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda
persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que
precise la ley y para la elevación de su calidad de vida.
Artículo 11°.- El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a
pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo
su eficaz funcionamiento.
La ley establece la entidad del Gobierno Nacional que administra los regímenes
de pensiones a cargo del Estado.(*)
(*) Párrafo agregado mediante la Ley Nº 28389, publicada el 17 de noviembre
de 2004.
Artículo 12°.- Los fondos y las reservas de la seguridad social son intangibles.
Los recursos se aplican en la forma y bajo la responsabilidad que señala la ley.
Artículo 13°.- La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la
persona humana. El Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza. Los
padres de familia tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de escoger
los centros de educación y de participar en el proceso educativo.6
Artículo 14°.- La educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la
práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y
el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad.
Es deber del Estado promover el desarrollo científico y tecnológico del país.
La formación ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos
humanos son obligatorias en todo el proceso educativo civil o militar. La
educación religiosa se imparte con respeto a la libertad de las conciencias.
La enseñanza se imparte, en todos sus niveles, con sujeción a los principios
constitucionales y a los fines de la correspondiente institución educativa.
Los medios de comunicación social deben colaborar con el Estado en la
educación y en la formación moral y cultural.
Artículo 15°.- El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley
establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro
educativo, así como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad
procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción
permanentes.
El educando tiene derecho a una formación que respete su identidad, así como al
buen trato psicológico y físico.
Toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir
instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley.
Artículo 16°.- Tanto el sistema como el régimen educativo son descentralizados.
El Estado coordina la política educativa. Formula los lineamientos generales de
los planes de estudios así como los requisitos mínimos de la organización de los
centros educativos. Supervisa su cumplimiento y la calidad de la educación.
Es deber del Estado asegurar que nadie se vea impedido de recibir educación
adecuada por razón de su situación económica o de limitaciones mentales o
físicas.
Se da prioridad a la educación en la asignación de recursos ordinarios del
Presupuesto de la República.
Artículo 17°.- La educación inicial, primaria y secundaria son obligatorias. En las
instituciones del Estado, la educación es gratuita. En las universidades públicas el
Estado garantiza el derecho a educarse gratuitamente a los alumnos que
mantengan un rendimiento satisfactorio y no cuenten con los recursos
económicos necesarios para cubrir los costos de educación.
Con el fin de garantizar la mayor pluralidad de la oferta educativa, y en favor de
quienes no puedan sufragar su educación, la ley fija el modo de subvencionar la
educación privada en cualquiera de sus modalidades, incluyendo la comunal y la
cooperativa.7
El Estado promueve la creación de centros de educación donde la población los
requiera.
El Estado garantiza la erradicación del analfabetismo. Asimismo fomenta la
educación bilingüe e intercultural, según las características de cada zona.
Preserva las diversas manifestaciones culturales y lingüísticas del país.
Promueve la integración nacional.
Artículo 18°.- La educación universitaria tiene como fines la formación
profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación
científica y tecnológica. El Estado garantiza la libertad de cátedra y rechaza la
intolerancia.
Las universidades son promovidas por entidades privadas o públicas. La ley fija
las condiciones para autorizar su funcionamiento.
La universidad es la comunidad de profesores, alumnos y graduados. Participan
en ella los representantes de los promotores, de acuerdo a ley.
Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno,
académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus
propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes.
Artículo 19°.- Las universidades, institutos superiores y demás centros
educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de
inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes,
actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de
aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación
para determinados bienes.
Las donaciones y becas con fines educativos gozarán de exoneración y
beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la ley.
La ley establece los mecanismos de fiscalización a que se sujetan las
mencionadas instituciones, así como los requisitos y condiciones que deben
cumplir los centros culturales que por excepción puedan gozar de los mismos
beneficios.
Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean
calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del impuesto a la
renta.
Artículo 20°.- Los colegios profesionales son instituciones autónomas con
personalidad de derecho público. La ley señala los casos en que la colegiación es
obligatoria.
Artículo 21°.- Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones,
monumentos, lugares, documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y
testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y
provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la
Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública.
Están protegidos por el Estado.8
La ley garantiza la propiedad de dicho patrimonio. Fomenta conforme a ley, la
participación privada en la conservación, restauración, exhibición y difusión del
mismo, así como su restitución al país cuando hubiere sido ilegalmente trasladado
fuera del territorio nacional.
Artículo 22°.- El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social
y un medio de realización de la persona.
Artículo 23°.- El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención
prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad
y al impedido que trabajan.
El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial
mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el
trabajo.
Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos
constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.
Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento.
Artículo 24°.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y
suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.
El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene
prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.
Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las
organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores.
Artículo 25°.- La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta
y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o
atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede
superar dicho máximo.
Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su
disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.
Artículo 26°.- En la relación laboral se respetan los siguientes principios:
1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.
2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la
ley.
3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el
sentido de una norma.
Artículo 27°.- La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido
arbitrario.9
Artículo 28°.- El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación
colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:
1. Garantiza la libertad sindical.
2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica
de los conflictos laborales.
La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo
concertado.
3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés
social. Señala sus excepciones y limitaciones.
Artículo 29°.- El Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en
las utilidades de la empresa y promueve otras formas de participación.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS POLÍTICOS Y DE LOS DEBERES
Artículo 30°.- Son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho años. Para el
ejercicio de la ciudadanía se requiere la inscripción electoral.
Artículo 31°. – Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos
mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades
y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y
de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y
procedimientos determinados por ley orgánica.
Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su
jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su
participación.
Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. Para el
ejercicio de este derecho se requiere estar inscrito en el registro correspondiente.
El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es
facultativo después de esa edad.
La ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los
procesos electorales y de participación ciudadana.
Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus
derechos.
(*)
(*)
Artículo modificado por Ley Nº 28480, publicada el 30 de marzo de 2005. Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente
texto:
“Artículo 31°.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o
revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus
representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e
indirectos de su participación.
Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil.
El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo después de esa edad.
Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.”10
Artículo 32°. – Pueden ser sometidas a referéndum:
1. La reforma total o parcial de la Constitución;
2. La aprobación de normas con rango de ley;
3. Las ordenanzas municipales; y
4. Las materias relativas al proceso de descentralización.
No pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos
fundamentales de la persona, ni las normas de carácter tributario y presupuestal,
ni los tratados internacionales en vigor.
Artículo 33°.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende:
1. Por resolución judicial de interdicción.
2. Por sentencia con pena privativa de la libertad.
3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.
Artículo 34°.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
tienen derecho al voto y a la participación ciudadana, regulados por ley. No
pueden postular a cargos de elección popular, participar en actividades partidarias
o manifestaciones ni realizar actos de proselitismo, mientras no hayan pasado a la
situación de retiro, de acuerdo a ley.
(*)
Artículo 35°.- Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a
través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas,
conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de
la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede
personalidad jurídica.
La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de
los partidos políticos, y la transparencia en cuanto al origen de sus recursos
económicos y el acceso gratuito a los medios de comunicación social de
propiedad del Estado en forma proporcional al último resultado electoral general.
Artículo 36°.- El Estado reconoce el asilo político. Acepta la calificación del
asilado que otorga el gobierno asilante. En caso de expulsión, no se entrega al
asilado al país cuyo gobierno lo persigue.
Artículo 37°.- La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo
informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según
el principio de reciprocidad.
(*)
Artículo modificado por Ley Nº 28480, publicada el 30 de marzo de 2005. Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:
“Artículo 34°.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad no pueden elegir ni ser elegidos. No existen ni
pueden crearse otras inhabilitaciones.”11
No se concede extradición si se considera que ha sido solicitada con el fin de
perseguir o castigar por motivo de religión, nacionalidad, opinión o raza.
Quedan excluidos de la extradición los perseguidos por delitos políticos o por
hechos conexos con ellos. No se consideran tales el genocidio ni el magnicidio ni
el terrorismo.
Artículo 38°.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger
los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución
y el ordenamiento jurídico de la Nación.
CAPÍTULO IV
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 39°.- Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de
la Nación. El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio a
la Nación y, en ese orden, los representantes al Congreso, ministros de Estado,
miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los
magistrados supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, en igual
categoría; y los representantes de organismos descentralizados y alcaldes, de
acuerdo a ley.
Artículo 40°.- La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos,
deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos
en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de
confianza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un
empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función
docente.
No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del
Estado o de sociedades de economía mixta.
Es obligatoria la publicación periódica en el diario oficial de los ingresos que, por
todo concepto, perciben los altos funcionarios, y otros servidores públicos que
señala la ley, en razón de sus cargos.
Artículo 41°.- Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que
administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste
deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus
cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicación se
realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que señala la ley.
Cuando se presume enriquecimiento ilícito, el Fiscal de la Nación, por denuncia
de terceros o de oficio, formula cargos ante el Poder Judicial.
La ley establece la responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos, así
como el plazo de su inhabilitación para la función pública.
El plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el
patrimonio del Estado. 12
Artículo 42°.- Se reconocen los derechos de sindicación y huelga de los
servidores públicos. No están comprendidos los funcionarios del Estado con
poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, así
como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
TÍTULO II
DEL ESTADO Y LA NACIÓN
CAPÍTULO I
DEL ESTADO, LA NACIÓN Y EL TERRITORIO
Artículo 43°.- La República del Perú es democrática, social, independiente y
soberana.
El Estado es uno e indivisible.
Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el
principio de la separación de poderes.
Artículo 44°.- Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía
nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la
población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general
que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la
Nación.
Asimismo, es deber del Estado establecer y ejecutar la política de fronteras y
promover la integración, particularmente latinoamericana, así como el desarrollo y
la cohesión de las zonas fronterizas, en concordancia con la política exterior.
Artículo 45°.- El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo
hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes
establecen.
Ninguna persona, organización, Fuerza Armada, Policía Nacional o sector de la
población puede arrogarse el ejercicio de ese poder. Hacerlo constituye rebelión o
sedición.
Artículo 46°.- Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes
asumen funciones públicas en violación de la Constitución y de las leyes.
La población civil tiene el derecho de insurgencia en defensa del orden
constitucional.
Son nulos los actos de quienes usurpan funciones públicas.
Artículo 47°.- La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los
Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de
gastos judiciales. 13
Artículo 48°.- Son idiomas oficiales el castellano y, en las zonas donde
predominen, también lo son el quechua, el aimara y las demás lenguas
aborígenes, según la ley.
Artículo 49°.- La capital de la República del Perú es la ciudad de Lima. Su capital
histórica es la ciudad del Cusco.
Son símbolos de la patria la bandera de tres franjas verticales con los colores rojo,
blanco y rojo, y el escudo y el himno nacional establecidos por ley.
Artículo 50°.- Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado
reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica,
cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración.
El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboración
con ellas.
Artículo 51°.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las
normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para
la vigencia de toda norma del Estado.
Artículo 52°.- Son peruanos por nacimiento los nacidos en el territorio de la
República. También lo son los nacidos en el exterior de padre o madre peruanos,
inscritos en el registro correspondiente durante su minoría de edad.
Son asimismo peruanos los que adquieren la nacionalidad por naturalización o
por opción, siempre que tengan residencia en el Perú.
Artículo 53°.- La ley regula las formas en que se adquiere o recupera la
nacionalidad.
La nacionalidad peruana no se pierde, salvo por renuncia expresa ante autoridad
peruana.
Artículo 54°.- El territorio del Estado es inalienable e inviolable. Comprende el
suelo, el subsuelo, el dominio marítimo, y el espacio aéreo que los cubre.
El dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así
como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas
medidas desde las líneas de base que establece la ley.
En su dominio marítimo, el Estado ejerce soberanía y jurisdicción, sin perjuicio de
las libertades de comunicación internacional, de acuerdo con la ley y con los
tratados ratificados por el Estado.
El Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre el espacio aéreo que cubre su
territorio y el mar adyacente hasta el límite de las doscientas millas, sin perjuicio
de las libertades de comunicación internacional, de conformidad con la ley y con
los tratados ratificados por el Estado.14
CAPÍTULO II
DE LOS TRATADOS
Artículo 55°.- Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del
derecho nacional.
Artículo 56°.- Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de su
ratificación por el Presidente de la República, siempre que versen sobre las
siguientes materias:
1. Derechos Humanos.
2. Soberanía, dominio o integridad del Estado.
3. Defensa Nacional.
4. Obligaciones financieras del Estado.
También deben ser aprobados por el Congreso los tratados que crean, modifican
o suprimen tributos; los que exigen modificación o derogación de alguna ley y los
que requieren medidas legislativas para su ejecución.
Artículo 57°.- El Presidente de la República puede celebrar o ratificar tratados o
adherir a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso en materias
no contempladas en el artículo precedente. En todos esos casos, debe dar cuenta
al Congreso.
Cuando el tratado afecte disposiciones constitucionales debe ser aprobado por el
mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución, antes de ser
ratificado por el Presidente de la República.
La denuncia de los tratados es potestad del Presidente de la República, con cargo
de dar cuenta al Congreso. En el caso de los tratados sujetos a aprobación del
Congreso, la denuncia requiere aprobación previa de éste.
TÍTULO III
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 58°.- La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de
mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa
principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación,
seguridad, servicios públicos e infraestructura.
Artículo 59°.- El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de
trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas
libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas. El
Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier
desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus
modalidades.15
Artículo 60°.- El Estado reconoce el pluralismo económico. La economía nacional
se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa.
Sólo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente
actividad empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público o de
manifiesta conveniencia nacional.
La actividad empresarial, pública o no pública, recibe el mismo tratamiento legal.
Artículo 61°.- El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda
práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas.
Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios.
La prensa, la radio, la televisión y los demás medios de expresión y comunicación
social; y, en general, las empresas, los bienes y servicios relacionados con la
libertad de expresión y de comunicación, no pueden ser objeto de exclusividad,
monopolio ni acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de
particulares.
Artículo 62°.- La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar
válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos
contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de
cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se
solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección
previstos en el contrato o contemplados en la ley.
Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar
seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la
protección a que se refiere el párrafo precedente.
Artículo 63°.- La inversión nacional y la extranjera se sujetan a las mismas
condiciones. La producción de bienes y servicios y el comercio exterior son libres.
Si otro país o países adoptan medidas proteccionistas o discriminatorias que
perjudiquen el interés nacional, el Estado puede, en defensa de éste, adoptar
medidas análogas.
En todo contrato del Estado y de las personas de derecho público con extranjeros
domiciliados consta el sometimiento de éstos a las leyes y órganos
jurisdiccionales de la República y su renuncia a toda reclamación diplomática.
Pueden ser exceptuados de la jurisdicción nacional los contratos de carácter
financiero.
El Estado y las demás personas de derecho público pueden someter las
controversias derivadas de relación contractual a tribunales constituidos en virtud
de tratados en vigor. Pueden también someterlas a arbitraje nacional o
internacional, en la forma en que lo disponga la ley.
Artículo 64°.- El Estado garantiza la libre tenencia y disposición de moneda
extranjera.16
Artículo 65°.- El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para
tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se
encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la
salud y la seguridad de la población.
CAPÍTULO II
DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 66°.- Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio
de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento.
Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a
particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha
norma legal.
Artículo 67°.- El Estado determina la política nacional del ambiente. Promueve el
uso sostenible de sus recursos naturales.
Artículo 68°.- El Estado está obligado a promover la conservación de la
diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas.
Artículo 69°.- El Estado promueve el desarrollo sostenible de la Amazonía con
una legislación adecuada.
CAPÍTULO III
DE LA PROPIEDAD
Artículo 70°.- El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se
ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie
puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad
nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de
indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio.
Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el
Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.
Artículo 71°.- En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales
o jurídicas, están en la misma condición que los peruanos, sin que, en caso
alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática.
Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no
pueden adquirir ni poseer, por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas,
combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni
en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así
adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por
decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley.
Artículo 72°.- La ley puede, sólo por razón de seguridad nacional, establecer
temporalmente restricciones y prohibiciones específicas para la adquisición,
posesión, explotación y transferencia de determinados bienes.17
Artículo 73°.- Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles.
Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley,
para su aprovechamiento económico.
CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO Y PRESUPUESTAL
Artículo 74°.- Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una
exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación
de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto
supremo.
Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y
suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y
con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe
respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los
derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter
confiscatorio.
Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas
sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a
partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación.
No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece
el presente artículo.
(*)
Artículo 75°.- El Estado sólo garantiza el pago de la deuda pública contraída por
gobiernos constitucionales de acuerdo con la Constitución y la ley.
Las operaciones de endeudamiento interno y externo del Estado se aprueban
conforme a ley.
Los municipios pueden celebrar operaciones de crédito con cargo a sus recursos
y bienes propios, sin requerir autorización legal.
Artículo 76°.- Las obras y la adquisición de suministros con utilización de fondos
o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación pública,
así como también la adquisición o la enajenación de bienes.
La contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la
Ley de Presupuesto se hace por concurso público. La ley establece el
procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades.
(*)
Artículo modificado por Ley Nº 28390, publicada el 17 de noviembre de 2004. Antes de la reforma, este artículo
tuvo el siguiente texto:
“Artículo 74°.- Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o
decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante
decreto supremo.
Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su
jurisdicción y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de
reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener
efecto confiscatorio.
Los decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a
partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación. Las leyes de presupuesto no pueden contener normas
sobre materia tributaria.
No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo.”18
Artículo 77°.- La administración económica y financiera del Estado se rige por el
presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. La estructura del presupuesto
del sector público contiene dos secciones: gobierno central e instancias
descentralizadas.
El presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos, su programación y
ejecución responden a los criterios de eficiencia de necesidades sociales básicas
y de descentralización. Corresponden a las respectivas circunscripciones,
conforme a ley, recibir una participación adecuada del total de los ingresos y
rentas obtenidos por el Estado en la explotación de los recursos naturales en
cada zona en calidad de canon.
(*)
Artículo 78°.- El Presidente de la República envía al Congreso el proyecto de Ley
de Presupuesto dentro de un plazo que vence el 30 de agosto de cada año.
En la misma fecha, envía también los proyectos de ley de endeudamiento y de
equilibrio financiero.
El proyecto presupuestal debe estar efectivamente equilibrado.
Los préstamos procedentes del Banco Central de Reserva o del Banco de la
Nación no se contabilizan como ingreso fiscal.
No pueden cubrirse con empréstitos los gastos de carácter permanente.
No puede aprobarse el presupuesto sin partida destinada al servicio de la deuda
pública.
Artículo 79°.- Los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear
ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto.
El Congreso no puede aprobar tributos con fines predeterminados, salvo por
solicitud del Poder Ejecutivo.
En cualquier otro caso, las leyes de índole tributaria referidas a beneficios o
exoneraciones requieren previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas.
Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede
establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una
determinada zona del país.
Artículo 80°.- El Ministro de Economía y Finanzas sustenta, ante el Pleno del
Congreso de la República, el pliego de ingresos. Cada ministro sustenta los
pliegos de egresos de su sector; previamente sustentan los resultados y metas de
(*)
Artículo modificado por Ley Nº 26472, publicada el 13 de Junio de 1995. Antes de la reforma, este artículo tuvo el
siguiente texto:
“Artículo 77°.- La administración económica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el
Congreso.
La estructura del presupuesto del sector público contiene dos secciones: gobierno central e instancias descentralizadas.
El presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos. Su programación y ejecución responden a los criterios de
eficiencia, de necesidades sociales básicas y de descentralización.
Corresponde a las respectivas circunscripciones, conforme a ley. recibir una participación adecuada del impuesto a la renta
percibido por la explotación de los recursos naturales en cada zona, en calidad de canon.”19
la ejecución del presupuesto del año anterior y los avances en la ejecución del
presupuesto del año fiscal correspondiente. El Presidente de la Corte Suprema,
el Fiscal de la Nación y el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones
sustentan los pliegos correspondientes a cada institución.
Si la autógrafa de la Ley de Presupuesto no es remitida al Poder Ejecutivo hasta
el treinta de noviembre, entra en vigencia el proyecto de este, que es promulgado
por decreto legislativo.
Los créditos suplementarios, habilitaciones y transferencias de partidas se
tramitan ante el Congreso de la República tal como la Ley de Presupuesto.
Durante el receso parlamentario, se tramitan ante la Comisión Permanente. Para
aprobarlos, se requiere los votos de los tres quintos del número legal de sus
miembros.
(*)
Artículo 81°.- La Cuenta General de la República, acompañada del informe de
auditoría de la Contraloría General de la República, es remitida por el Presidente
de la República al Congreso de la República en un plazo que vence el quince de
agosto del año siguiente a la ejecución del presupuesto.
La Cuenta General de la República es examinada y dictaminada por una comisión
revisora hasta el quince de octubre. El Congreso de la República se pronuncia
en un plazo que vence el treinta de octubre. Si no hay pronunciamiento del
Congreso de la República en el plazo señalado, se eleva el dictamen de la
comisión revisora al Poder Ejecutivo para que este promulgue un decreto
legislativo que contiene la Cuenta General de la República.
(*)
Artículo 82°.- La Contraloría General de la República es una entidad
descentralizada de Derecho Público que goza de autonomía conforme a su ley
orgánica. Es el órgano superior del Sistema Nacional de Control. Supervisa la
legalidad de la ejecución del Presupuesto del Estado, de las operaciones de la
deuda pública y de los actos de las instituciones sujetas a control.
El Contralor General es designado por el Congreso, a propuesta del Poder
Ejecutivo, por siete años. Puede ser removido por el Congreso por falta grave.
(*)
Artículo modificado por Ley N° 29401, publicada el 8 de setiembre de 2009. Antes de la reforma, este artículo
tuvo el siguiente texto:
“Artículo 80°.- El Ministro de Economía y Finanzas sustenta, ante el Pleno del Congreso, el pliego de ingresos. Cada
ministro sustenta los pliegos de egresos de su sector. El Presidente de la Corte Suprema, el Fiscal de la Nación y el
Presidente del Jurado Nacional de Elecciones sustentan los pliegos correspondientes a cada institución.
Si la autógrafa de la Ley de Presupuesto no es remitida al Poder Ejecutivo hasta el treinta de noviembre, entra en vigencia
el Proyecto de éste, que es promulgado por decreto legislativo.
Los créditos suplementarios, habilitaciones y transferencias de partidas se tramitan ante el Congreso tal como la Ley de
Presupuesto. Durante el receso parlamentario se tramitan ante la Comisión Permanente. Para aprobarlos, se requiere los
votos de los tres quintos del número legal de sus miembros.”
(*)
Artículo modificado por Ley N° 29401, publicada el 8 de setiembre de 2009. Antes de la reforma, este artículo
tuvo el siguiente texto:
“Artículo 81°.- La Cuenta General de la República, acompañada del informe de auditoría de la Contraloría General, es
remitida por el Presidente de la República al Congreso en un plazo que vence el quince de noviembre del año siguiente al
de ejecución del presupuesto.
La Cuenta General es examinada y dictaminada por una Comisión Revisora dentro de los noventa días siguientes a su
presentación. El Congreso se pronuncia en un plazo de treinta días. Si no hay pronunciamiento del Congreso en el plazo
señalado, se eleva el dictamen de la Comisión Revisora al Poder Ejecutivo para que éste promulgue un decreto legislativo
que contiene la Cuenta General.”20
CAPÍTULO V
DE LA MONEDA Y LA BANCA
Artículo 83°.- La ley determina el sistema monetario de la República. La emisión
de billetes y monedas es facultad exclusiva del Estado. La ejerce por intermedio
del Banco Central de Reserva del Perú.
Artículo 84°.- El Banco Central es persona jurídica de derecho público. Tiene
autonomía dentro del marco de su Ley Orgánica.
La finalidad del Banco Central es preservar la estabilidad monetaria. Sus
funciones son: regular la moneda y el crédito del sistema financiero, administrar
las reservas internacionales a su cargo, y las demás funciones que señala su ley
orgánica.
El Banco informa al país, exacta y periódicamente, sobre el estado de las finanzas
nacionales, bajo responsabilidad de su Directorio.
El Banco está prohibido de conceder financiamiento al erario, salvo la compra, en
el mercado secundario, de valores emitidos por el Tesoro Público, dentro del
límite que señala su Ley Orgánica.
Artículo 85°.- El Banco puede efectuar operaciones y celebrar convenios de
crédito para cubrir desequilibrios transitorios en la posición de las reservas
internacionales.
Requiere autorización por ley cuando el monto de tales operaciones o convenios
supera el límite señalado por el Presupuesto del Sector Público, con cargo de dar
cuenta al Congreso.
Artículo 86°.- El Banco es gobernado por un Directorio de siete miembros. El
Poder Ejecutivo designa a cuatro, entre ellos al Presidente. El Congreso ratifica a
éste y elige a los tres restantes, con la mayoría absoluta del número legal de sus
miembros.
Todos los directores del Banco son nombrados por el período constitucional que
corresponde al Presidente de la República. No representan a entidad ni interés
particular algunos. El Congreso puede removerlos por falta grave. En caso de
remoción, los nuevos directores completan el correspondiente período
constitucional.
Artículo 87°.- El Estado fomenta y garantiza el ahorro. La ley establece las
obligaciones y los límites de las empresas que reciben ahorros del público, así
como el modo y los alcances de dicha garantía.
La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos
de Pensiones ejerce el control de las empresas bancarias, de seguros, de
administración de fondos de pensiones, de las demás que reciben depósitos del
público y de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares,
determine la ley.21
La ley establece la organización y la autonomía funcional de la Superintendencia
de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
El Poder Ejecutivo designa al Superintendente de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones por el plazo correspondiente
a su período constitucional. El Congreso lo ratifica.
(*)
CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN AGRARIO Y DE LAS
COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS
Artículo 88°.- El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el
derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera
otra forma asociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra
según las peculiaridades de cada zona.
Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado para
su adjudicación en venta.
Artículo 89°.- Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal
y son personas jurídicas.
Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre
disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del
marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo
en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.
El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y
Nativas.
TÍTULO IV
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
CAPÍTULO I
PODER LEGISLATIVO
Artículo 90°.- El Poder Legislativo reside en el Congreso de la República, el cual
consta de cámara única.
El número de congresistas es de ciento treinta. El Congreso de la República se
elige por un período de cinco años mediante un proceso electoral organizado
conforme a ley. Los candidatos a la Presidencia de la República no pueden
(*)
Artículo modificado por Ley Nº 28484, publicada el 5 de abril de 2005. Antes de la reforma, este artículo tuvo el
siguiente texto:
“Artículo 87°.- El Estado fomenta y garantiza el ahorro. La ley establece las obligaciones y los límites de las empresas que
reciben ahorros del público, así como el modo y los alcances de dicha garantía.
La Superintendencia de Banca y Seguros ejerce el control de las empresas bancarias y de seguros, de las demás que
reciben depósitos del público y de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares, determine la ley.
La ley establece la organización y la autonomía funcional de la Superintendencia de Banca y Seguros.
El Poder Ejecutivo designa al Superintendente de Banca y Seguros por el plazo correspondiente a su período
constitucional. El Congreso lo ratifica.”22
integrar las listas de candidatos a congresistas. Los candidatos a vicepresidentes
pueden ser simultáneamente candidatos a una representación en el Congreso.
Para ser elegido congresista, se requiere ser peruano de nacimiento, haber
cumplido veinticinco años y gozar del derecho de sufragio.
(*)
NOTA: En la Ley N° 29402, publicada el 8 de setiembre de 2009, que modifica este
artículo, se incorporan las siguientes disposiciones transitorias:
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ESPECIAL
Tercera.- El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) distribuye los escaños en cantidad de
cuatro para Lima Provincias sin afectar la distribución nacional existente y los seis
escaños restantes conforme a ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.- La presente reforma constitucional entra en vigencia para el proceso electoral del
año 2011.
Artículo 91°.- No pueden ser elegidos miembros del Parlamento Nacional si no
han renunciado al cargo seis (6) meses antes de la elección:
1. Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General.
2. Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la
Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Jurado Nacional
de Elecciones, ni el Defensor del Pueblo.
3. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca,
Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y el
Superintendente Nacional de Administración Tributaria.
4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en
actividad, y
5. Los demás casos que la Constitución prevé.
(*)
(*)
Artículo modificado por Ley N° 29402, publicada el 8 de setiembre de 2009. Antes de la reforma, este artículo
tuvo el siguiente texto:
“Artículo 90°.- El Poder Legislativo reside en el Congreso, el cual consta de Cámara Única.
El número de congresistas es de ciento veinte. El Congreso se elige por un período de cinco años mediante un proceso
electoral organizado conforme a ley. Los candidatos a la presidencia no pueden integrar las listas de candidatos a
congresistas. Los candidatos a vicepresidentes pueden ser simultáneamente candidatos a una representación a Congreso.
Para ser elegido congresista se requiere ser peruano de nacimiento, haber cumplido veinticinco años y gozar del derecho
de sufragio.”
(*)
Artículo modificado por Ley Nº 28607, publicada el 4 de octubre de 2005. Antes de la reforma, este artículo tuvo
el siguiente texto:
“Artículo 91°.- No pueden ser elegidos congresistas si no han dejado el cargo seis meses antes de la elección:
1. Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General, y las autoridades regionales.
2. Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio
Público, del Jurado Nacional de Elecciones, ni el Defensor del Pueblo.
3. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de
Fondos de Pensiones y el Superintendente Nacional de Administración Tributaria. Y*
————————————————————————————————————–
* Numeral modificado por Ley Nº 28484, publicada el 5 de abril de 2005. Antes de la reforma, este numeral tuvo
el siguiente texto:
“3. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente de
Administración Tributaria, el Superintendente Nacional de Aduanas y el Superintendente de Administradoras
de Fondos Privados de Pensiones. Y”
————————————————————————————————————–
4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad.”23
Artículo 92°.- La función de congresista es de tiempo completo; le está prohibido
desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier profesión u oficio, durante las
horas de funcionamiento del Congreso.
El mandato del congresista es incompatible con el ejercicio de cualquiera otra
función pública, excepto la de Ministro de Estado, y el desempeño, previa
autorización del Congreso, de comisiones extraordinarias de carácter
internacional.
La función de congresista es, asimismo, incompatible con la condición de gerente,
apoderado, representante, mandatario, abogado, accionista mayoritario o
miembro del Directorio de empresas que tienen con el Estado contratos de obras,
de suministro o de aprovisionamiento, o que administran rentas públicas o prestan
servicios públicos.
La función de congresista es incompatible con cargos similares en empresas que,
durante el mandato del congresista, obtengan concesiones del Estado, así como
en empresas del sistema crediticio financiero supervisadas por la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones.
(*)
Artículo 93°.- Los congresistas representan a la Nación. No están sujetos a
mandato imperativo ni a interpelación.
No son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las
opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones.
No pueden ser procesados ni presos sin previa autorización del Congreso o de la
Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de haber
cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual son puestos
a disposición del Congreso o de la Comisión Permanente dentro de las
veinticuatro horas, a fin de que se autorice o no la privación de la libertad y el
enjuiciamiento.
Artículo 94°.- El Congreso elabora y aprueba su Reglamento, que tiene fuerza de
ley; elige a sus representantes en la Comisión Permanente y en las demás
comisiones; establece la organización y las atribuciones de los grupos
parlamentarios; gobierna su economía; sanciona su presupuesto; nombra y
remueve a sus funcionarios y empleados, y les otorga los beneficios que les
corresponden de acuerdo a ley.
Artículo 95°.- El mandato legislativo es irrenunciable.
Las sanciones disciplinarias que impone el Congreso a los representantes y que
implican suspensión de funciones no pueden exceder de ciento veinte días de
legislatura.
(*)
Último párrafo del artículo 92°, modificado por Ley Nº 28484, publicada el 5 de abril de 2005. Antes de la
modificación, este párrafo tuvo el siguiente texto:
“La función de congresista es incompatible con cargos similares en empresas que, durante el mandato del congresista,
obtengan concesiones del Estado, así como en empresas del sistema crediticio financiero supervisadas por la
Superintendencia de Banca y Seguros.”24
Artículo 96°.- Cualquier representante a Congreso puede pedir a los Ministros de
Estado, al Jurado Nacional de Elecciones, al Contralor General, al Banco Central
de Reserva, a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas
de Fondos de Pensiones, a los Gobiernos Regionales y Locales y a las
instituciones que señala la ley, los informes que estime necesarios.
(*)
El pedido se hace por escrito y de acuerdo con el Reglamento del Congreso. La
falta de respuesta da lugar a las responsabilidades de ley.
Artículo 97°.- El Congreso puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto
de interés público. Es obligatorio comparecer, por requerimiento, ante las
comisiones encargadas de tales investigaciones, bajo los mismos apremios que
se observan en el procedimiento judicial.
Para el cumplimiento de sus fines, dichas comisiones pueden acceder a cualquier
información, la cual puede implicar el levantamiento del secreto bancario y el de la
reserva tributaria; excepto la información que afecte la intimidad personal. Sus
conclusiones no obligan a los órganos jurisdiccionales.
Artículo 98°.- El Presidente de la República está obligado a poner a disposición
del Congreso los efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que
demande el Presidente del Congreso.
Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no pueden ingresar en el recinto del
Congreso sino con autorización de su propio Presidente.
Artículo 99°.- Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso:
al Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los Ministros de
Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo
Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales
supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la
Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y
hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas.
Artículo 100°.- Corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión
Permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el
ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su función sin
perjuicio de cualquiera otra responsabilidad.
El acusado tiene derecho, en este trámite, a la defensa por sí mismo y con
asistencia de abogado ante la Comisión Permanente y ante el Pleno del
Congreso.
En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación
formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días. El Vocal
Supremo Penal abre la instrucción correspondiente.
(*)
Primer párrafo del artículo 96°, modificado por Ley Nº 28484, publicada el 5 de abril de 2005. Antes de la
modificación, este párrafo tuvo el siguiente texto:
“Cualquier representante a Congreso puede pedir a los Ministros de Estado, al Jurado Nacional de Elecciones, al Contralor
General, al Banco Central de Reserva, a la Superintendencia de Banca y Seguros, a los gobiernos locales y a las
instituciones que señala la ley, los informes que estime necesarios.”25
La sentencia absolutoria de la Corte Suprema devuelve al acusado sus derechos
políticos.
Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no pueden
exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso.
Artículo 101°.- Los miembros de la Comisión Permanente del Congreso son
elegidos por éste. Su número tiende a ser proporcional al de los representantes
de cada grupo parlamentario y no excede del veinticinco por ciento del número
total de congresistas.
Son atribuciones de la Comisión Permanente:
1. Designar al Contralor General, a propuesta del Presidente de la República.
2. Ratificar la designación del Presidente del Banco Central de Reserva y del
Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos
de Pensiones.
(*)
3. Aprobar los créditos suplementarios y las transferencias y habilitaciones del
Presupuesto, durante el receso parlamentario.
4. Ejercitar la delegación de facultades legislativas que el Congreso le otorgue
No pueden delegarse a la Comisión Permanente materias relativas a
reforma constitucional, ni a la aprobación de tratados internacionales,
leyes orgánicas, Ley de Presupuesto y Ley de la Cuenta General de la
República.
5. Las demás que le asigna la Constitución y las que le señala el Reglamento
del Congreso.
Artículo 102°.- Son atribuciones del Congreso:
1. Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o
derogar las existentes.
2. Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo
conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.
3. Aprobar los tratados, de conformidad con la Constitución.
4. Aprobar el Presupuesto y la Cuenta General.
5. Autorizar empréstitos, conforme a la Constitución.
6. Ejercer el derecho de amnistía.
7. Aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo.
(*)
Numeral modificado por Ley Nº 28484, publicada el 5 de abril de 2005. Antes de la modificación, este numeral
tuvo el siguiente texto:
“2. Ratificar la designación del Presidente del Banco Central de Reserva y del Superintendente de Banca y Seguros.”26
8. Prestar consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio
de la República, siempre que no afecte, en forma alguna, la soberanía
nacional.
9. Autorizar al Presidente de la República para salir del país.
10. Ejercer las demás atribuciones que le señala la Constitución y las que son
propias de la función legislativa.
CAPÍTULO II
DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA
Artículo 103°.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la
naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La
ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones
y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo,
en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga
sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su
inconstitucionalidad.
La Constitución no ampara el abuso del derecho.
(*)
Artículo 104°.- El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de
legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia específica y por el plazo
determinado establecidos en la ley autoritativa.
No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión
Permanente.
Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su promulgación,
publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.
El Presidente de la República da cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente
de cada decreto legislativo.
Artículo 105°.- Ningún proyecto de ley puede sancionarse sin haber sido
previamente aprobado por la respectiva Comisión dictaminadora, salvo excepción
señalada en el Reglamento del Congreso. Tienen preferencia del Congreso los
proyectos enviados por el Poder Ejecutivo con carácter de urgencia.
Artículo 106°.- Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el
funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como
también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la
Constitución.
(*)
Artículo sustituido por Ley Nº 28389, publicada el 17 de noviembre de 2004. Antes de la reforma, este artículo
tuvo el siguiente texto:
“Artículo 103°.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la
diferencia de personas.
Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo.
La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.
La Constitución no ampara el abuso del derecho.”27
Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera otra ley. Para su
aprobación o modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número
legal de miembros del Congreso.
CAPÍTULO III
DE LA FORMACIÓN Y PROMULGACIÓN DE LAS LEYES
Artículo 107°.- El Presidente de la República y los Congresistas tienen derecho a
iniciativa en la formación de leyes.
También tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los otros
poderes del Estado, las instituciones públicas autónomas, los Gobiernos
Regionales, los Gobiernos Locales y los colegios profesionales. Asimismo lo
tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley.
(*)
Artículo 108°.- La ley aprobada según lo previsto por la Constitución, se envía al
Presidente de la República para su promulgación dentro de un plazo de quince
días. En caso de no promulgación por el Presidente de la República, la promulga
el Presidente del Congreso, o el de la Comisión Permanente, según corresponda.
Si el Presidente de la República tiene observaciones que hacer sobre el todo o
una parte de la ley aprobada en el Congreso, las presenta a éste en el
mencionado término de quince días.
Reconsiderada la ley por el Congreso, su Presidente la promulga, con el voto de
más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.
Artículo 109°.- La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el
diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia
en todo o en parte.
CAPÍTULO IV
PODER EJECUTIVO
Artículo 110°.- El Presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica a
la Nación.
Para ser elegido Presidente de la República se requiere ser peruano por
nacimiento, tener más de treinta y cinco años de edad al momento de la
postulación y gozar del derecho de sufragio.
Artículo 111°.- El Presidente de la República se elige por sufragio directo. Es
elegido el candidato que obtiene más de la mitad de los votos. Los votos viciados
o en blanco no se computan.
(*)
Artículo modificado por Ley Nº 28390, publicada el 17 de noviembre de 2004. Antes de la reforma, este artículo
tuvo el siguiente texto:
“Artículo 107°.- El Presidente de la República y los Congresistas tienen derecho de iniciativa en la formación de las leyes.
También tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los otros poderes del Estado, las instituciones
públicas autónomas, los municipios y los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho
de iniciativa conforme a ley.”28
Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta, se procede a una
segunda elección, dentro de los treinta días siguientes a la proclamación de los
cómputos oficiales, entre los candidatos que han obtenido las dos más altas
mayorías relativas.
Junto con el Presidente de la República son elegidos, de la misma manera, con
los mismos requisitos y por igual término, dos vicepresidentes.
Artículo 112°.- El mandato presidencial es de cinco años, no hay reelección
inmediata. Transcurrido otro período constitucional, como mínimo, el ex
presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas condiciones.
(*)
Artículo 113°.- La Presidencia de la República vaca por:
1. Muerte del Presidente de la República.
2. Su permanente incapacidad moral o física, declarada por el Congreso.
3. Aceptación de su renuncia por el Congreso.
4. Salir del territorio nacional sin permiso del Congreso o no regresar a él
dentro del plazo fijado. Y
5. Destitución, tras haber sido sancionado por alguna de las infracciones
mencionadas en el artículo 117º de la Constitución.
Artículo 114°.- El ejercicio de la Presidencia de la República se suspende por:
1. Incapacidad temporal del Presidente, declarada por el Congreso, o
2. Hallarse éste sometido a proceso judicial, conforme al artículo 117º de la
Constitución.
Artículo 115°.- Por impedimento temporal o permanente del Presidente de la
República, asume sus funciones el Primer Vicepresidente. En defecto de
éste, el Segundo Vicepresidente. Por impedimento de ambos, el Presidente
del Congreso. Si el impedimento es permanente, el Presidente del Congreso
convoca de inmediato a elecciones.
Cuando el Presidente de la República sale del territorio nacional, el Primer
Vicepresidente se encarga del despacho. En su defecto, lo hace el
Segundo Vicepresidente.
Artículo 116°.- El Presidente de la República presta juramento de ley y asume el
cargo, ante el Congreso, el 28 de julio del año en que se realiza la elección.
Artículo 117°.- El Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su
período, por traición a la patria; por impedir las elecciones presidenciales,
parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso, salvo en los
casos previstos en el artículo 134 de la Constitución, y por impedir su reunión o
(*)
Artículo modificado por Ley Nº 27365, publicada el 5 de noviembre de 2000. Antes de la reforma, este artículo
tuvo el siguiente texto:
“Artículo 112°.- El mandato presidencial es de cinco años. El Presidente puede ser reelegido de inmediato para un
período adicional. Transcurrido otro período constitucional, como mínimo, el ex presidente puede volver a postular, sujeto
a las mismas condiciones.”29
funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del
sistema electoral.
Artículo 118°.- Corresponde al Presidente de la República:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás
disposiciones legales.
2. Representar al Estado, dentro y fuera de la República.
3. Dirigir la política general del Gobierno.
4. Velar por el orden interno y la seguridad exterior de la República.
5. Convocar a elecciones para Presidente de la República y para
representantes a Congreso, así como para alcaldes y regidores y demás
funcionarios que señala la ley.
6. Convocar al Congreso a legislatura extraordinaria; y firmar, en ese caso, el
decreto de convocatoria.
7. Dirigir mensajes al Congreso en cualquier época y obligatoriamente, en
forma personal y por escrito, al instalarse la primera legislatura ordinaria
anual. Los mensajes anuales contienen la exposición detallada de la
situación de la República y las mejoras y reformas que el Presidente juzgue
necesarias y convenientes para su consideración por el Congreso. Los
mensajes del Presidente de la República, salvo el primero de ellos, son
aprobados por el Consejo de Ministros.
8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni
desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones.
9. Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos
jurisdiccionales.
10.Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones.
11.Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales; y celebrar y
ratificar tratados.
12.Nombrar embajadores y ministros plenipotenciarios, con aprobación del
Consejo de Ministros, con cargo de dar cuenta al Congreso.
13.Recibir a los agentes diplomáticos extranjeros, y autorizar a los cónsules el
ejercicio de sus funciones.
14.Presidir el Sistema de Defensa Nacional; y organizar, distribuir y disponer el
empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
15.Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República, de la
integridad del territorio y de la soberanía del Estado.30
16.Declarar la guerra y firmar la paz, con autorización del Congreso.
17.Administrar la hacienda pública.
18.Negociar los empréstitos.
19.Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza
de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés
nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede
modificar o derogar los referidos decretos de urgencia.
20.Regular las tarifas arancelarias.
21.Conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho de gracia en
beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de instrucción
haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria.
22.Conferir condecoraciones en nombre de la Nación, con acuerdo del Consejo
de Ministros.
23.Autorizar a los peruanos para servir en un ejército extranjero. Y
24.Ejercer las demás funciones de gobierno y administración que la
Constitución y las leyes le encomiendan.
CAPÍTULO V
DEL CONSEJO DE MINISTROS
Artículo 119°.- La dirección y la gestión de los servicios públicos están confiadas
al Consejo de Ministros; y a cada ministro en los asuntos que competen a la
cartera a su cargo.
Artículo 120°.- Son nulos los actos del Presidente de la República que carecen
de refrendación ministerial.
Artículo 121°.- Los ministros, reunidos, forman el Consejo de Ministros. La ley
determina su organización y funciones.
El Consejo de Ministros tiene su Presidente. Corresponde al Presidente de la
República presidir el Consejo de Ministros cuando lo convoca o cuando asiste a
sus sesiones.
Artículo 122°.- El Presidente de la República nombra y remueve al Presidente del
Consejo. Nombra y remueve a los demás ministros, a propuesta y con acuerdo,
respectivamente, del Presidente del Consejo.
Artículo 123°.- Al Presidente del Consejo de Ministros, quien puede ser ministro
sin cartera, le corresponde:
1. Ser, después del Presidente de la República, el portavoz autorizado del
gobierno.31
2. Coordinar las funciones de los demás ministros.
3. Refrendar los decretos legislativos, los decretos de urgencia y los demás
decretos y resoluciones que señalan la Constitución y la ley.
Artículo 124°.- Para ser ministro de Estado, se requiere ser peruano por
nacimiento, ciudadano en ejercicio y haber cumplido veinticinco años de edad.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional pueden ser
ministros.
Artículo 125°.- Son atribuciones del Consejo de Ministros:
1. Aprobar los proyectos de ley que el Presidente de la República somete al
Congreso.
2. Aprobar los decretos legislativos y los decretos de urgencia que dicta el
Presidente de la República, así como los proyectos de ley y los decretos y
resoluciones que dispone la ley.
3. Deliberar sobre asuntos de interés público. Y
4. Las demás que le otorgan la Constitución y la ley.
Artículo 126°.- Todo acuerdo del Consejo de Ministros requiere el voto
aprobatorio de la mayoría de sus miembros, y consta en acta.
Los ministros no pueden ejercer otra función pública, excepto la legislativa.
Los ministros no pueden ser gestores de intereses propios o de terceros ni ejercer
actividad lucrativa, ni intervenir en la dirección o gestión de empresas ni
asociaciones privadas.
Artículo 127°.- No hay ministros interinos. El Presidente de la República puede
encomendar a un ministro que, con retención de su cartera, se encargue de otra
por impedimento del que la sirve, sin que este encargo pueda prolongarse por
más de treinta días ni trasmitirse a otros ministros.
Artículo 128°.- Los ministros son individualmente responsables por sus propios
actos y por los actos presidenciales que refrendan.
Todos los ministros son solidariamente responsables por los actos delictivos o
violatorios de la Constitución o de las leyes en que incurra el Presidente de la
República o que se acuerden en Consejo, aunque salven su voto, a no ser que
renuncien inmediatamente.
Artículo 129°.- El Consejo de Ministros en pleno o los ministros por separado
pueden concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates con las
mismas prerrogativas que los parlamentarios, salvo la de votar si no son
congresistas.32
Concurren también cuando son invitados para informar. El Presidente del
Consejo o uno, por lo menos, de los ministros concurre periódicamente a las
sesiones plenarias del Congreso para la estación de preguntas.
CAPÍTULO VI
DE LAS RELACIONES CON EL PODER LEGISLATIVO
Artículo 130°.- Dentro de los treinta días de haber asumido sus funciones, el
Presidente del Consejo concurre al Congreso, en compañía de los demás
ministros, para exponer y debatir la política general del gobierno y las principales
medidas que requiere su gestión. Plantea al efecto cuestión de confianza.
Si el Congreso no está reunido, el Presidente de la República convoca a
legislatura extraordinaria.
Artículo 131°.- Es obligatoria la concurrencia del Consejo de Ministros, o de
cualquiera de los ministros, cuando el Congreso los llama para interpelarlos.
La interpelación se formula por escrito. Debe ser presentada por no menos del
quince por ciento del número legal de congresistas. Para su admisión, se requiere
el voto del tercio del número de representantes hábiles; la votación se efectúa
indefectiblemente en la siguiente sesión.
El Congreso señala día y hora para que los ministros contesten la interpelación.
Esta no puede realizarse ni votarse antes del tercer día de su admisión ni
después del décimo.
Artículo 132°.- El Congreso hace efectiva la responsabilidad política del Consejo
de Ministros, o de los ministros por separado, mediante el voto de censura o el
rechazo de la cuestión de confianza. Esta última sólo se plantea por iniciativa
ministerial.
Toda moción de censura contra el Consejo de Ministros, o contra cualquiera de
los ministros, debe ser presentada por no menos del veinticinco por ciento del
número legal de congresistas. Se debate y vota entre el cuarto y el décimo día
natural después de su presentación. Su aprobación requiere del voto de más de la
mitad del número legal de miembros del Congreso.
El Consejo de Ministros, o el ministro censurado, debe renunciar.
El Presidente de la República acepta la dimisión dentro de las setenta y dos horas
siguientes.
La desaprobación de una iniciativa ministerial no obliga al ministro a dimitir, salvo
que haya hecho cuestión de confianza de la aprobación.
Artículo 133°.- El Presidente del Consejo de Ministros puede plantear ante
el Congreso una cuestión de confianza a nombre del Consejo. Si la
confianza le es rehusada, o si es censurado, o si renuncia o es removido
por el Presidente de la República, se produce la crisis total del gabinete.33
Artículo 134°.- El Presidente de la República está facultado para disolver el
Congreso si éste ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de
Ministros.
El decreto de disolución contiene la convocatoria a elecciones para un
nuevo Congreso. Dichas elecciones se realizan dentro de los cuatro meses
de la fecha de disolución, sin que pueda alterarse el sistema electoral
preexistente.
No puede disolverse el Congreso en el último año de su mandato. Disuelto
el Congreso, se mantiene en funciones la Comisión Permanente, la cual no
puede ser disuelta.
No hay otras formas de revocatoria del mandato parlamentario.
Bajo estado de sitio, el Congreso no puede ser disuelto.
Artículo 135°.- Reunido el nuevo Congreso, puede censurar al Consejo de
Ministros, o negarle la cuestión de confianza, después de que el Presidente
del Consejo haya expuesto ante el Congreso los actos del Poder Ejecutivo
durante el interregno parlamentario.
En ese interregno, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia, de
los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al
Congreso, una vez que éste se instale.
Artículo 136°.- Si las elecciones no se efectúan dentro del plazo señalado,
el Congreso disuelto se reúne de pleno derecho, recobra sus facultades, y
destituye al Consejo de Ministros. Ninguno de los miembros de éste puede ser
nombrado nuevamente ministro durante el resto del período presidencial.
El Congreso extraordinariamente así elegido sustituye al anterior, incluida la
Comisión Permanente, y completa el período constitucional del Congreso disuelto.
CAPÍTULO VII
RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN
Artículo 137°.- El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de
Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o
en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los
estados de excepción que en este artículo se contemplan:
1. Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden
interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la
Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el
ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la
seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión
y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del
artículo 2° y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo. En ninguna
circunstancia se puede desterrar a nadie. 34
El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. Su prórroga
requiere nuevo decreto. En estado de emergencia las Fuerzas Armadas
asumen el control del orden interno si así lo dispone el Presidente de la
República.
2. Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro
inminente de que se produzcan, con mención de los derechos
fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende. El plazo
correspondiente no excede de cuarenta y cinco días. Al decretarse el
estado de sitio, el Congreso se reúne de pleno derecho. La prórroga
requiere aprobación del Congreso.
CAPÍTULO VIII
PODER JUDICIAL
Artículo 138°.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce
por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la
Constitución y a las leyes.
En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una
norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal
sobre toda otra norma de rango inferior.
Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.
No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con
excepción de la militar y la arbitral.
No hay proceso judicial por comisión o delegación.
2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna
autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano
jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede
dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa
juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni
retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia
ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin
embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto
jurisdiccional alguno.
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por
la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente
establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por
comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
4. La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley.35
Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por
los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a
derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre
públicos.
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias,
excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley
aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
6. La pluralidad de la instancia.
7. La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores
judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin
perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.
8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la
ley.
En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el
derecho consuetudinario.
9. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas
que restrinjan derechos.
10. El principio de no ser penado sin proceso judicial.
11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de
conflicto entre leyes penales.
12. El principio de no ser condenado en ausencia.
13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La
amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen
los efectos de cosa juzgada.
14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del
proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la
causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse
personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste
desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.
15. El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por
escrito, de las causas o razones de su detención.
16. El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa
gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos
que la ley señala.
17. La participación popular en el nombramiento y en la revocación de
magistrados, conforme a ley.36
18. La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que en los
procesos le sea requerida.
19. La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en
la forma prevista por la Constitución o la ley. Los órganos jurisdiccionales
no pueden darle posesión del cargo, bajo responsabilidad.
20. El principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de
las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley.
21. El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos
adecuados.
22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación,
rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
Artículo 140°.- La pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito de traición a
la patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los
tratados de los que el Perú es parte obligada.
Artículo 141°.- Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en última
instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte
Suprema conforme a ley. Asimismo, conoce en casación las resoluciones del
Fuero Militar, con las limitaciones que establece el artículo 173º.
Artículo 142°.- No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado
Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la
Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces.
Artículo 143°.- El Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que
administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos que ejercen su
gobierno y administración.
Los órganos jurisdiccionales son: la Corte Suprema de Justicia y las demás cortes
y juzgados que determine su ley orgánica.
Artículo 144°.- El Presidente de la Corte Suprema lo es también del Poder
Judicial. La Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano máximo de deliberación
del Poder Judicial.
Artículo 145°.- El Poder Judicial presenta su proyecto de presupuesto al Poder
Ejecutivo y lo sustenta ante el Congreso.
Artículo 146°.- La función jurisdiccional es incompatible con cualquiera otra
actividad pública o privada, con excepción de la docencia universitaria fuera del
horario de trabajo.
Los jueces sólo perciben las remuneraciones que les asigna el Presupuesto y las
provenientes de la enseñanza o de otras tareas expresamente previstas por la
ley.
El Estado garantiza a los magistrados judiciales:37
1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley.
2. La inamovilidad en sus cargos. No pueden ser trasladados sin su
consentimiento.
3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad
propias de su función. Y
4. Una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y
jerarquía.
Artículo 147°.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema se requiere:
1. Ser peruano de nacimiento.
2. Ser ciudadano en ejercicio.
3. Ser mayor de cuarenta y cinco años.
4. Haber sido magistrado de la Corte Superior o Fiscal Superior durante diez
años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia
jurídica durante quince años.
Artículo 148°.- Las resoluciones administrativas que causan estado son
susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa.
Artículo 149°.- Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con
el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho
consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la
persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción
especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.
CAPÍTULO IX
DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
Artículo 150°.- El Consejo Nacional de la Magistratura se encarga de la selección
y el nombramiento de los jueces y fiscales, salvo cuando éstos provengan de
elección popular.
El Consejo Nacional de la Magistratura es independiente y se rige por su Ley
Orgánica,
Artículo 151°.- La Academia de la Magistratura, que forma parte del Poder
Judicial, se encarga de la formación y capacitación de jueces y fiscales en todos
sus niveles, para los efectos de su selección.
Es requisito para el ascenso la aprobación de los estudios especiales que
requiera dicha Academia.38
Artículo 152°.- Los Jueces de Paz provienen de elección popular.
Dicha elección, sus requisitos, el desempeño jurisdiccional, la capacitación y la
duración en sus cargos son normados por ley.
La ley puede establecer la elección de los jueces de primera instancia y
determinar los mecanismos pertinentes.
Artículo 153°.- Los jueces y fiscales están prohibidos de participar en política, de
sindicarse y de declararse en huelga.
Artículo 154°.- Son funciones del Consejo Nacional de la Magistratura:
1. Nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los
jueces y fiscales de todos los niveles. Dichos nombramientos requieren el
voto conforme de los dos tercios del número legal de sus miembros.
2. Ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años. Los no
ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público. El
proceso de ratificación es independiente de las medidas disciplinarias.
3. Aplicar la sanción de destitución a los vocales de la Corte Suprema y
Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de
Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las
instancias. La resolución final, motivada y con previa audiencia del
interesado, es inimpugnable.
4. Extender a los jueces y fiscales el título oficial que los acredita.
Artículo 155°.- Son miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, conforme
a la ley de la materia:
1. Uno elegido por la Corte Suprema, en votación secreta en Sala Plena.
2. Uno elegido, en votación secreta, por la Junta de Fiscales Supremos.
3. Uno elegido por los miembros de los Colegios de Abogados del país, en
votación secreta.
4. Dos elegidos, en votación secreta, por los miembros de los demás Colegios
Profesionales del país, conforme a ley.
5. Uno elegido en votación secreta, por los rectores de las universidades
nacionales.
6. Uno elegido, en votación secreta, por los rectores de las universidades
particulares.
El número de miembros del Consejo Nacional de la Magistratura puede ser
ampliado por éste a nueve, con dos miembros adicionales elegidos en votación 39
secreta por el mismo Consejo, entre sendas listas propuestas por las instituciones
representativas del sector laboral y del empresarial.
Los miembros titulares del Consejo Nacional de la Magistratura son elegidos,
conjuntamente con los suplentes, por un período de cinco años.
Artículo 156°.- Para ser miembro del Consejo Nacional de la Magistratura se
requieren los mismos requisitos que para ser Vocal de la Corte Suprema, salvo lo
previsto en el inciso 4 del artículo 147º. El miembro del Consejo Nacional de la
Magistratura goza de los mismos beneficios y derechos y está sujeto a las
mismas obligaciones e incompatibilidades.
Artículo 157°.- Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura pueden ser
removidos por causa grave mediante acuerdo del Congreso adoptado con el voto
conforme de los dos tercios del número legal de miembros.
CAPÍTULO X
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 158°.- El Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de la Nación lo
preside. Es elegido por la Junta de Fiscales Supremos. El cargo de Fiscal de la
Nación dura tres años, y es prorrogable, por reelección, sólo por otros dos. Los
miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y
están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría
respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades. Su nombramiento está
sujeto a requisitos y procedimientos idénticos a los de los miembros del Poder
Judicial en su respectiva categoría.
Artículo 159°.- Corresponde al Ministerio Público:
1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la
legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho.
2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta
administración de justicia.
3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad.
4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la
Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público
en el ámbito de su función.
5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.
6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley
contempla.
7. Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al Congreso, o al
Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación.40
Artículo 160°.- El proyecto de presupuesto del Ministerio Público se aprueba por
la Junta de Fiscales Supremos. Se presenta ante el Poder Ejecutivo y se sustenta
en esa instancia y en el Congreso.
CAPÍTULO XI
DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Artículo 161°.- La Defensoría del Pueblo es autónoma. Los órganos públicos
están obligados a colaborar con la Defensoría del Pueblo cuando ésta lo requiere.
Su estructura, en el ámbito nacional, se establece por ley orgánica.
El Defensor del Pueblo es elegido y removido por el Congreso con el voto de los
dos tercios de su número legal. Goza de la misma inmunidad y de las mismas
prerrogativas de los congresistas.
Para ser elegido Defensor del Pueblo se requiere haber cumplido treinta y cinco
años de edad y ser abogado.
El cargo dura cinco años y no está sujeto a mandato imperativo. Tiene las mismas
incompatibilidades que los vocales supremos.
Artículo 162°.- Corresponde a la Defensoría del Pueblo defender los derechos
constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad; y supervisar el
cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la prestación de los
servicios públicos a la ciudadanía. El Defensor del Pueblo presenta informe al
Congreso una vez al año, y cada vez que éste lo solicita. Tiene iniciativa en la
formación de las leyes. Puede proponer las medidas que faciliten el mejor
cumplimiento de sus funciones.
El proyecto de presupuesto de la Defensoría del Pueblo es presentado ante el
Poder Ejecutivo y sustentado por su titular en esa instancia y en el Congreso.
CAPÍTULO XII
DE LA SEGURIDAD Y DE LA DEFENSA NACIONAL
Artículo 163°.- El Estado garantiza la seguridad de la Nación mediante el Sistema
de Defensa Nacional.
La Defensa Nacional es integral y permanente. Se desarrolla en los ámbitos
interno y externo. Toda persona, natural o jurídica, está obligada a participar en la
Defensa Nacional, de conformidad con la ley.
Artículo 164°.- La dirección, la preparación y el ejercicio de la Defensa Nacional
se realizan a través de un sistema cuya organización y cuyas funciones determina
la ley. El Presidente de la República dirige el Sistema de Defensa Nacional.
La ley determina los alcances y procedimientos de la movilización para los efectos
de la defensa nacional.41
Artículo 165°.- Las Fuerzas Armadas están constituidas por el Ejército, la Marina
de Guerra y la Fuerza Aérea. Tienen como finalidad primordial garantizar la
independencia, la soberanía y la integridad territorial de la República. Asumen el
control del orden interno de conformidad con el artículo 137º de la Constitución.
Artículo 166°.- La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar,
mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas
y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del
patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia.
Vigila y controla las fronteras.
Artículo 167°.- El Presidente de la República es el Jefe Supremo de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional.
Artículo 168°.- Las leyes y los reglamentos respectivos determinan la
organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo; y
norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
Las Fuerzas Armadas organizan sus reservas y disponen de ellas según las
necesidades de la Defensa Nacional, de acuerdo a ley.
Artículo 169°.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no son deliberantes.
Están subordinadas al poder constitucional.
Artículo 170°.- La ley asigna los fondos destinados a satisfacer los
requerimientos logísticos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Tales
fondos deben ser dedicados exclusivamente a fines institucionales, bajo el control
de la autoridad señalada por la ley.
Artículo 171°.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional participan en el
desarrollo económico y social del país, y en la defensa civil de acuerdo a ley.
Artículo 172°.- El número de efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional se fija anualmente por el Poder Ejecutivo. Los recursos correspondientes
son aprobados en la Ley de Presupuesto.
Los ascensos se confieren de conformidad con la ley. El Presidente de la
República otorga los ascensos de los generales y almirantes de las
Fuerzas Armadas y de los generales de la Policía Nacional, según
propuesta del instituto correspondiente.
Artículo 173°.- En caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al
Código de Justicia Militar. Las disposiciones de éste no son aplicables a
los civiles, salvo en el caso de los delitos de traición a la patria y de
terrorismo que la ley determina. La casación a que se refiere el artículo
141º sólo es aplicable cuando se imponga la pena de muerte.
Quienes infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio están asimismo
sometidos al Código de Justicia Militar.42
Artículo 174°.- Los grados y honores, las remuneraciones y las pensiones
inherentes a la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional son equivalentes. La ley establece las equivalencias correspondientes al
personal militar o policial de carrera que no tiene grado o jerarquía de oficial.
En ambos casos, los derechos indicados sólo pueden retirarse a sus titulares por
sentencia judicial.
Artículo 175°.- Sólo las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional pueden poseer y
usar armas de guerra.
Todas las que existen, así como las que se fabriquen o se introduzcan en el país
pasan a ser propiedad del Estado sin proceso ni indemnización.
Se exceptúa la fabricación de armas de guerra por la industria privada en los
casos que la ley señale.
La ley reglamenta la fabricación, el comercio, la posesión y el uso, por los
particulares, de armas distintas de las de guerra.
CAPÍTULO XIII
DEL SISTEMA ELECTORAL
Artículo 176°.- El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las
votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los
ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del
elector expresada en las urnas por votación directa.
Tiene por funciones básicas el planeamiento, la organización y la ejecución de los
procesos electorales o de referéndum u otras consultas populares; el
mantenimiento y la custodia de un registro único de identificación de las personas;
y el registro de los actos que modifican el estado civil.
Artículo 177°.- El sistema electoral está conformado por el Jurado Nacional de
Elecciones; la Oficina Nacional de Procesos Electorales; y el Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil. Actúan con autonomía y mantienen entre sí
relaciones de coordinación, de acuerdo con sus atribuciones.
Artículo 178°.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
1. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los
procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así
como también la elaboración de los padrones electorales.
2. Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas.
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y
demás disposiciones referidas a materia electoral.
4. Administrar justicia en materia electoral.43
5. Proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de
otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes.
6. Las demás que la ley señala.
En materia electoral, el Jurado Nacional de Elecciones tiene iniciativa en la
formación de las leyes.
Presenta al Poder Ejecutivo el proyecto de Presupuesto del Sistema Electoral que
incluye por separado las partidas propuestas por cada entidad del sistema. Lo
sustenta en esa instancia y ante el Congreso.
Artículo 179°.- La máxima autoridad del Jurado Nacional de Elecciones es un
Pleno compuesto por cinco miembros:
1. Uno elegido en votación secreta por la Corte Suprema entre sus
magistrados jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede
licencia al elegido. El representante de la Corte Suprema preside el Jurado
Nacional de Elecciones.
2. Uno elegido en votación secreta por la Junta de Fiscales Supremos, entre
los Fiscales Supremos jubilados o en actividad. En este segundo caso, se
concede licencia al elegido.
3. Uno elegido en votación secreta por el Colegio de Abogados de Lima, entre
sus miembros.
4. Uno elegido en votación secreta por los decanos de las Facultades de
Derecho de las universidades públicas, entre sus ex decanos.
5. Uno elegido en votación secreta por los decanos de las Facultades de
Derecho de las universidades privadas, entre sus ex decanos.
Artículo 180°.- Los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no
pueden ser menores de cuarenta y cinco años ni mayores de setenta. Son
elegidos por un período de cuatro años. Pueden ser reelegidos. La ley establece
la forma de renovación alternada cada dos años.
El cargo es remunerado y de tiempo completo. Es incompatible con cualquiera
otra función pública, excepto la docencia a tiempo parcial.
No pueden ser miembros del Pleno del Jurado los candidatos a cargos de
elección popular, ni los ciudadanos que desempeñan cargos directivos con
carácter nacional en las organizaciones políticas, o que los han desempeñado en
los cuatro años anteriores a su postulación.
Artículo 181°.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos
con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales
de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas
populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son
revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.44
Artículo 182°.- El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales es
nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura por un período renovable de
cuatro años. Puede ser removido por el propio Consejo por falta grave. Está
afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del Pleno
del Jurado Nacional de Elecciones.
Le corresponde organizar todos los procesos electorales, de referéndum y los de
otros tipos de consulta popular, incluido su presupuesto, así como la elaboración y
el diseño de la cédula de sufragio. Le corresponde asimismo la entrega de actas y
demás material necesario para los escrutinios y la difusión de sus resultados.
Brinda información permanente sobre el cómputo desde el inicio del escrutinio en
las mesas de sufragio. Ejerce las demás funciones que la ley le señala.
Artículo 183°.- El Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es
nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura por un período renovable de
cuatro años. Puede ser removido por dicho Consejo por falta grave. Está afecto a
las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del Pleno del Jurado
Nacional de Elecciones.
El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil tiene a su cargo la inscripción
de los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones, y otros actos que
modifican el estado civil. Emite las constancias correspondientes. Prepara y
mantiene actualizado el padrón electoral. Proporciona al Jurado Nacional de
Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la información
necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Mantiene el registro de
identificación de los ciudadanos y emite los documentos que acreditan su
identidad.
Ejerce las demás funciones que la ley señala.
Artículo 184°.- El Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad de un
proceso electoral, de un referéndum o de otro tipo de consulta popular cuando los
votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del
número de votos emitidos.
La ley puede establecer proporciones distintas para las elecciones municipales.
Artículo 185°.- El escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de
referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e
ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error
material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley.
Artículo 186°.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales dicta las
instrucciones y disposiciones necesarias para el mantenimiento del orden y la
protección de la libertad personal durante los comicios. Estas disposiciones son
de cumplimiento obligatorio para las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
Artículo 187°.- En las elecciones pluripersonales hay representación
proporcional, conforme al sistema que establece la ley.
La ley contiene disposiciones especiales para facilitar el voto de los peruanos
residentes en el extranjero.45
CAPÍTULO XIV
(*)
DE LA DESCENTRALIZACIÓN
Artículo 188°.- La descentralización es una forma de organización democrática y
constituye una política permanente de Estado, de carácter obligatorio, que tiene
como objetivo fundamental el desarrollo integral del país. El proceso de
descentralización se realiza por etapas, en forma progresiva y ordenada conforme
a criterios que permitan una adecuada asignación de competencias y
transferencia de recursos del gobierno nacional hacia los gobiernos regionales y
locales.
Los Poderes del Estado y los Organismos Autónomos así como el Presupuesto
de la República se descentralizan de acuerdo a ley.
Artículo 189°.- El territorio de la República está integrado por regiones,
departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se constituye y
organiza el gobierno a nivel nacional, regional y local, en los términos que
establece la Constitución y la ley, preservando la unidad e integridad del Estado y
de la Nación.
El ámbito del nivel regional de gobierno son las regiones y departamentos. El
ámbito del nivel local de gobierno son las provincias, distritos y los centros
poblados.
Artículo 190°.- Las regiones se crean sobre la base de áreas contiguas
integradas histórica, cultural, administrativa y económicamente, conformando
unidades geoeconómicas sostenibles.
El proceso de regionalización se inicia eligiendo gobiernos en los actuales
departamentos y la provincia constitucional del Callao. Estos gobiernos son
gobiernos regionales.
Mediante referéndum podrán integrarse dos o más circunscripciones
departamentales contiguas para constituir una región, conforme a ley. Igual
procedimiento siguen las provincias y distritos contiguos para cambiar de
circunscripción regional.
La ley determina las competencias y facultades adicionales, así como incentivos
especiales, de las regiones así integradas.
Mientras dure el proceso de integración, dos o más gobiernos regionales podrán
crear mecanismos de coordinación entre sí. La ley determinará esos mecanismos.
Artículo 191°.- Los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y
administrativa en los asuntos de su competencia. Coordinan con las
municipalidades sin interferir sus funciones y atribuciones.
La estructura orgánica básica de estos gobiernos la conforman el Consejo
Regional como órgano normativo y fiscalizador, el Presidente como órgano
ejecutivo, y el Consejo de Coordinación Regional integrado por los alcaldes
provinciales y por representantes de la sociedad civil, como órgano consultivo y 46
de coordinación con las municipalidades, con las funciones y atribuciones que les
señala la ley.
El Consejo Regional tendrá un mínimo de siete (7) miembros y un máximo de
veinticinco (25), debiendo haber un mínimo de uno (1) por provincia y el resto, de
acuerdo a ley, siguiendo un criterio de población electoral.
El Presidente es elegido conjuntamente con un vicepresidente, por sufragio
directo por un periodo de cuatro (4) años, y puede ser reelegido. Los miembros
del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual periodo. El
mandato de dichas autoridades es revocable, conforme a ley, e irrenunciable, con
excepción de los casos previstos en la Constitución.
Para postular a Presidente de la República, Vicepresidente, miembro del
Parlamento Nacional o Alcalde; los Presidentes de los Gobiernos Regionales
deben renunciar al cargo seis (6) meses antes de la elección respectiva.
La ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de
género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los Consejos
Regionales. Igual tratamiento se aplica para los Concejos Municipales.
(*)
Artículo 192°.- Los gobiernos regionales promueven el desarrollo y la economía
regional, fomentan las inversiones, actividades y servicios públicos de su
responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y locales de
desarrollo.
Son competentes para:
1. Aprobar su organización interna y su presupuesto.
2. Formular y aprobar el plan de desarrollo regional concertado con las
municipalidades y la sociedad civil.
3. Administrar sus bienes y rentas.
4. Regular y otorgar las autorizaciones, licencias y derechos sobre los
servicios de su responsabilidad.
5. Promover el desarrollo socioeconómico regional y ejecutar los
planes y programas correspondientes.
(*)
Artículo modificado por Ley Nº 28607, publicada el 4 de octubre de 2005. Antes de la reforma, este artículo tuvo
el siguiente texto:
“Artículo 191°.- Los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su
competencia. Coordinan con las municipalidades sin interferir sus funciones y atribuciones.
La estructura orgánica básica de estos gobiernos la conforman el Consejo Regional como órgano normativo y fiscalizador,
el Presidente como órgano ejecutivo, y el Consejo de Coordinación Regional integrado por los alcaldes provinciales y por
representantes de la sociedad civil, como órgano consultivo y de coordinación con las municipalidades, con las funciones y
atribuciones que les señala la ley.
El Consejo Regional tendrá un mínimo de siete (7) miembros y un máximo de veinticinco (25), debiendo haber un mínimo
de uno (1) por provincia y el resto, de acuerdo a ley, siguiendo un criterio de población electoral.
El Presidente es elegido conjuntamente con un vicepresidente, por sufragio directo por un periodo de cuatro (4) años, y
puede ser reelegido. Los miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual periodo. El mandato
de dichas autoridades es revocable e irrenunciable, conforme a ley.
La ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades nativas y pueblos
originarios en los Consejos Regionales. Igual tratamiento se aplica para los Concejos Municipales.”47
6. Dictar las normas inherentes a la gestión regional.
7. Promover y regular actividades y/o servicios en materia de
agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo,
energía, minería, vialidad, comunicaciones, educación, salud y
medio ambiente, conforme a ley.
8. Fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento para
la ejecución de proyectos y obras de infraestructura de alcance e
impacto regional.
9. Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su
competencia.
10. Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a
ley.
Artículo 193°.- Son bienes y rentas de los gobiernos regionales:
1. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.
2. Las transferencias específicas que les asigne la Ley Anual de
Presupuesto.
3. Los tributos creados por ley a su favor.
4. Los derechos económicos que generen por las privatizaciones,
concesiones y servicios que otorguen, conforme a ley.
5. Los recursos asignados del Fondo de Compensación Regional, que
tiene carácter redistributivo, conforme a ley.
6. Los recursos asignados por concepto de canon.
7. Los recursos provenientes de sus operaciones financieras,
incluyendo aquellas que realicen con el aval del Estado, conforme a
ley.
8. Los demás que determine la ley.
Artículo 194°.- Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de
gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los
asuntos de su competencia. Las municipalidades de los centros poblados son
creadas conforme a ley.
La estructura orgánica del gobierno local la conforman el Concejo Municipal como
órgano normativo y fiscalizador y la Alcaldía como órgano ejecutivo, con las
funciones y atribuciones que les señala la ley.
Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de
cuatro (4) años. Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable, conforme a ley,
e irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución.48
Para postular a Presidente de la República, Vicepresidente, miembro del
Parlamento Nacional o Presidente del Gobierno Regional; los Alcaldes deben
renunciar al cargo seis (6) meses antes de la elección respectiva.
(*)
Artículo 195°.- Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía
local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía
con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo.
Son competentes para:
1. Aprobar su organización interna y su presupuesto.
2. Aprobar el plan de desarrollo local concertado con la sociedad civil.
3. Administrar sus bienes y rentas.
4. Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y
derechos municipales, conforme a ley.
5. Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales
de su responsabilidad.
6. Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones,
incluyendo la zonificación, urbanismo y el acondicionamiento
territorial.
7. Fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento para
la ejecución de proyectos y obras de infraestructura local.
8. Desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de
educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente,
sustentabilidad de los recursos naturales, transporte colectivo,
circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos
arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, conforme a
ley.
9. Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su
competencia.
10. Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a
ley.
(*)
Artículo modificado por Ley Nº 28607, publicada el 4 de octubre de 2005. Antes de la reforma, este artículo tuvo
el siguiente texto:
“Artículo 194°.- Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política,
económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de los centros poblados son creadas
conforme a ley.
La estructura orgánica del gobierno local la conforman el Concejo Municipal como órgano normativo y fiscalizador y la
Alcaldía como órgano ejecutivo, con las funciones y atribuciones que les señala la ley.
Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de cuatro (4) años. Pueden ser reelegidos. Su
mandato es revocable e irrenunciable, conforme a ley.”49
Artículo 196°.- Son bienes y rentas de las municipalidades:
1. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.
2. Los tributos creados por ley a su favor.
3. Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos creados
por Ordenanzas Municipales, conforme a ley.
4. Los derechos económicos que generen por las privatizaciones,
concesiones y servicios que otorguen, conforme a ley.
5. Los recursos asignados del Fondo de Compensación Municipal, que
tiene carácter redistributivo, conforme a ley.
6. Las transferencias específicas que les asigne la Ley Anual de
Presupuesto.
7. Los recursos asignados por concepto de canon.
8. Los recursos provenientes de sus operaciones financieras,
incluyendo aquellas que requieran el aval del Estado, conforme a
ley.
9. Los demás que determine la ley.
Artículo 197°.- Las municipalidades promueven, apoyan y reglamentan la
participación vecinal en el desarrollo local. Asimismo brindan servicios de
seguridad ciudadana, con la cooperación de la Policía Nacional del Perú,
conforme a ley.
Artículo 198°.- La Capital de la República no integra ninguna región. Tiene
régimen especial en las leyes de descentralización y en la Ley Orgánica de
Municipalidades. La Municipalidad Metropolitana de Lima ejerce sus
competencias dentro del ámbito de la provincia de Lima.
Las municipalidades de frontera tienen, asimismo, régimen especial en la Ley
Orgánica de Municipalidades.
Artículo 199°.- Los gobiernos regionales y locales son fiscalizados por sus
propios órganos de fiscalización y por los organismos que tengan tal atribución
por mandato constitucional o legal, y están sujetos al control y supervisión de la
Contraloría General de la República, la que organiza un sistema de control
descentralizado y permanente. Los mencionados gobiernos formulan sus
presupuestos con la participación de la población y rinden cuenta de su ejecución,
anualmente, bajo responsabilidad, conforme a ley.
(*)
(*)
Capítulo modificado por Ley Nº 27680, publicada el 7 de marzo de 2002. Antes de la reforma, este Capítulo tuvo
el siguiente texto:
“CAPÍTULO XIV
DE LA DESCENTRALIZACIÓN, LAS REGIONES Y LAS MUNICIPALIDADES
Artículo 188°. La descentralización es un proceso permanente que tiene como objetivo el desarrollo integral del país.
Artículo 189°. El territorio de la República se divide en regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas
circunscripciones se ejerce el gobierno unitario de manera descentralizada y desconcentrada.50
Artículo 190°. Las Regiones se constituyen por iniciativa y mandato de las poblaciones pertenecientes a uno o más
departamentos colindantes. Las provincias y los distritos contiguos pueden asimismo integrarse o cambiar de
circunscripción.
En ambos casos procede el referéndum, conforme a ley.
Artículo 191°. Las municipalidades provinciales y distritales, y las delegadas conforme a ley, son los órganos de gobierno
local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
Corresponden al Concejo las funciones normativas y fiscalizadoras; y a la alcaldía, las funciones ejecutivas.
Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de cinco años. Pueden ser reelegidos. Su
mandato es revocable pero irrenunciable. Gozan de las prerrogativas que señala la Ley.
Artículo 192°. Las municipalidades tienen competencia para:
1. Aprobar su organización interna y su presupuesto.
2. Administrar sus bienes y rentas.
3. Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales.
4. Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad.
5. Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, y ejecutar los planes y programas
correspondientes.
6. Participar en la gestión de las actividades y servicios inherentes al Estado, conforme a ley. Y
7. Lo demás que determine la Ley.
Artículo 193°. Son bienes y rentas de las municipalidades:
1. Los bienes e ingresos propios.
2. Los impuestos creados por ley a su favor.
3. Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos de su competencia, creados por su Concejo.
4. Los recursos asignados del Fondo de Compensación Municipal que se crea por ley según los tributos municipales.
5. Las transferencias presupuestales del Gobierno Central.
6. Los recursos que les correspondan por concepto de canon.
7. Los demás recursos que determine la ley.
Artículo 194°. Las municipalidades pueden asociarse o concertar entre ellas convenios cooperativos para la ejecución de
obras y la prestación de servicios comunes.
Artículo 195°. La ley regula la cooperación de la Policía Nacional con las municipalidades en materia de seguridad
ciudadana.
Artículo 196°. La capital de la República, las capitales de provincias con rango metropolitano y las capitales de
departamento de ubicación fronteriza tienen régimen especial en la Ley Orgánica de Municipalidades.
El mismo tratamiento rige para la Provincia Constitucional del Callao y las provincias de frontera.
Artículo 197°. Las Regiones tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
Les corresponden, dentro de su jurisdicción, la coordinación y ejecución de los planes y programas socio-económicos
regionales, así como la gestión de actividades y servicios inherentes al Estado, conforme a ley. Sus bienes y rentas propias
se establecen en la ley.
Las Regiones apoyan a los gobiernos locales. No los sustituyen ni duplican su acción ni su competencia.
Artículo 198°. La estructura organizada de las Regiones y sus funciones específicas se establecen por ley orgánica.
Son las máximas autoridades de la Región el Presidente y el Consejo de Coordinación Regional.
El Presidente de la Región es elegido por sufragio directo por un período de cinco años. Puede ser reelegido. Su mandato
es revocable, pero irrenunciable. Goza de las prerrogativas que le señala la ley.
El Consejo de Coordinación Regional está integrado por el número de miembros que señala la ley. Los alcaldes
provinciales o sus representantes son, de pleno derecho, miembros de dicho Consejo.
Artículo 199°. Las Regiones y las municipalidades rinden cuenta de la ejecución de su presupuesto a la Contraloría
General de la República. Son fiscalizadas de acuerdo a Ley.”51
TÍTULO V
DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Artículo 200°.- Son garantías constitucionales:
1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por
parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza
la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.
2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de
cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los
demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los
señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni
contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.
(*)
3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por
parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza
los derechos a que se refiere el Artículo 2º, incisos 5) y 6) de la
Constitución.
(*)
4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que
tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia,
tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general
y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o
en el fondo.
5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la
ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y
decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.
6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o
funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin
perjuicio de las responsabilidades de ley.
Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la
declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.
El ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende
durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el artículo
137º de la Constitución.
Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos
restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la
razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez
cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio.
(*)
Inciso modificado por Ley Nº 26470, publicada el 12 de Junio de 1995. Antes de la reforma, este inciso tuvo el
siguiente texto:
“2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona,
que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra
resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.”
(*)
Inciso modificado por Ley Nº 26470, publicada el 12 de Junio de 1995. Antes de la reforma, este inciso tuvo el
siguiente texto:
“3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o
persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2°, incisos 5,6 y 7 de la Constitución.”52
Artículo 201°.- El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la
Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de siete miembros
elegidos por cinco años.
Para ser miembro del Tribunal Constitucional, se exigen los mismos requisitos
que para ser vocal de la Corte Suprema. Los miembros del Tribunal
Constitucional gozan de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que
los congresistas. Les alcanzan las mismas incompatibilidades. No hay reelección
inmediata.
Los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el Congreso de la
República con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus
miembros. No pueden ser elegidos magistrados del Tribunal Constitucional los
jueces o fiscales que no han dejado el cargo con un año de anticipación.
Artículo 202°.- Corresponde al Tribunal Constitucional:
1. Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad.
2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de
hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento.
3. Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la
Constitución, conforme a ley.
Artículo 203°.- Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad:
1. El Presidente de la República.
2. El Fiscal de la Nación.
3. El Defensor del Pueblo.
4. El veinticinco por ciento del número legal de congresistas.
5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de
Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para
impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito
territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas
anteriormente señalado.
6. Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación
Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en
materias de su competencia.
7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad.
Artículo 204°.- La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de
una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha
norma queda sin efecto.53
No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional,
en todo o en parte, una norma legal.
Artículo 205°.- Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en
los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u
organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el
Perú es parte.
TÍTULO VI
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 206°.- Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso
con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante
referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se
obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en
cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas.
La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la
República.
La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la República,
con aprobación del Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un número de
ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población
electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Primera.- Declárase cerrado definitivamente el régimen pensionario del Decreto
Ley N° 20530. En consecuencia a partir de la entrada en vigencia de esta
Reforma Constitucional:
1. No están permitidas las nuevas incorporaciones o reincorporaciones al
régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530.
2. Los trabajadores que, perteneciendo a dicho régimen, no hayan cumplido con
los requisitos para obtener la pensión correspondiente, deberán optar entre el
Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Administradoras de
Fondos de Pensiones.
Por razones de interés social, las nuevas reglas pensionarias establecidas por ley
se aplicarán inmediatamente a los trabajadores y pensionistas de los regímenes
pensionarios a cargo del Estado, según corresponda. No se podrá prever en ellas
la nivelación de las pensiones con las remuneraciones, ni la reducción del importe
de las pensiones que sean inferiores a una Unidad Impositiva Tributaria.
La ley dispondrá la aplicación progresiva de topes a las pensiones que excedan
de una Unidad Impositiva Tributaria.
El ahorro presupuestal que provenga de la aplicación de nuevas reglas
pensionarias será destinado a incrementar las pensiones mas bajas, conforme a
ley.54
Las modificaciones que se introduzcan en los regímenes pensionarios actuales,
así como los nuevos regímenes pensionarios que se establezcan en el futuro,
deberán regirse por los criterios de sostenibilidad financiera y no nivelación.
Autorízase a la entidad competente del Gobierno Nacional a iniciar las acciones
legales correspondientes para que se declare la nulidad de las pensiones
obtenidas ilegalmente, salvo los casos definidos por sentencias con carácter de
cosa juzgada que se hayan pronunciado expresamente sobre el fondo del asunto
o que las respectivas acciones hubieran prescrito.
(*)
Segunda.- El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las
pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que éste
destine para tales efectos, y a las posibilidades de la economía nacional.
Tercera.- En tanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la
actividad privada y la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden
acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o
resolución en contrario.
Cuarta.- Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la
Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal
de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las
mismas materias ratificados por el Perú.
Quinta.- Las elecciones municipales se alternan con las generales de modo que
aquéllas se realizan a mitad del período presidencial, conforme a ley. Para el
efecto, el mandato de los alcaldes y regidores que sean elegidos en las dos
próximas elecciones municipales durará tres y cuatro años respectivamente.
Sexta.- Los alcaldes y regidores elegidos en el proceso electoral de 1993 y sus
elecciones complementarias concluyen su mandato el 31 de diciembre de 1995.
Sétima.- El primer proceso de elecciones generales que se realice a partir de la
vigencia de la presente Constitución, en tanto se desarrolla el proceso de
descentralización, se efectúa por distrito único.
Octava.- Las disposiciones de la Constitución que lo requieran son materia de
leyes de desarrollo constitucional.
Tienen prioridad :
1. Las normas de descentralización y, entre ellas, las que permitan tener
nuevas autoridades elegidas a más tardar en 1995. Y
2. Las relativas a los mecanismos y al proceso para eliminar progresivamente
los monopolios legales otorgados en las concesiones y licencias de
servicios públicos.
(*)
Disposición Final y Transitoria Primera sustituida por Ley Nº 28389, publicada el 17 de noviembre de 2004.
Antes de la reforma, esta disposición tuvo la siguiente redacción:
“Los nuevos regímenes sociales obligatorios, que sobre materia de pensiones de los trabajadores públicos, se establezcan,
no afectan los derechos legalmente obtenidos, en particular el correspondiente a los regímenes de los decretos leyes
19990 y 20530 y sus modificatorias.”55
Novena.- La renovación de los miembros del Jurado Nacional de Elecciones,
instalado conforme a esta Constitución, se inicia con los elegidos por el Colegio
de Abogados de Lima y por las Facultades de Derecho de las universidades
públicas.
Décima.- La ley establece el modo como las oficinas, los funcionarios y
servidores del Registro Civil de los gobiernos locales y los del Registro Electoral
se integran al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
Undécima.- Las disposiciones de la Constitución que exijan nuevos o mayores
gastos públicos se aplican progresivamente.
Duodécima.- La organización política departamental de la República comprende
los departamentos siguientes: Amazonas, Ancash, Apurímac, Arequipa,
Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La Libertad,
Lambayeque, Lima, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, Puno, San
Martín, Tacna, Tumbes, Ucayali; y la Provincia Constitucional del Callao.
Decimotercera.- Mientras no se constituyan las Regiones y hasta que se elija a
sus presidentes de acuerdo con esta Constitución, el Poder Ejecutivo determina la
jurisdicción de los Consejos Transitorios de Administración Regional actualmente
en funciones, según el área de cada uno de los departamentos establecidos en el
país.
Decimocuarta.- La presente Constitución, una vez aprobada por el Congreso
Constituyente Democrático, entra en vigencia, conforme al resultado del
referéndum regulado mediante ley constitucional.
Decimoquinta.- Las disposiciones contenidas en la presente Constitución,
referidas a número de congresistas, duración del mandato legislativo, y Comisión
Permanente, no se aplican para el Congreso Constituyente Democrático.
Decimosexta.- Promulgada la presente Constitución, sustituye a la del año 1979.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS ESPECIALES *
Primera.- El Presidente y los Vicepresidentes de la República elegidos en las
Elecciones Generales de 2000, concluirán su mandato el 28 de julio de 2001. Los
congresistas elegidos en el mismo proceso electoral culminarán su representación
el 26 de julio de 2001. No son de aplicación para ellos, por excepción, los plazos
establecidos en los artículos 90° y 112° de la Constitución Política.
Segunda.- Para efectos del proceso electoral que se realice en el 2001, el plazo
previsto en el primer párrafo del artículo 91° de la Constitución será de cuatro
meses.
* Disposiciones Transitorias Especiales Primera y Segunda incorporadas
mediante Ley N° 27365, publicada el 5 de noviembre de 2000.56
Tercera.- El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) distribuye los escaños en
cantidad de cuatro para Lima Provincias sin afectar la distribución nacional
existente y los seis escaños restantes conforme a ley.*
* Disposición Transitoria Especial Tercera incorporada mediante Ley N°
29402, publicada el 8 de setiembre de 2009.57
DECLARACIÓN
EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRÁTICO
DECLARA que el Perú, país del hemisferio austral, vinculado a la Antártida por
costas que se proyectan hacia ella, así como por factores ecológicos y
antecedentes históricos, y conforme con los derechos y obligaciones que tiene
como parte consultiva del Tratado Antártico, propicia la conservación de la
Antártida como una Zona de Paz dedicada a la investigación científica, y la
vigencia de un régimen internacional que, sin desmedro de los derechos que
corresponden a la Nación, promueva en beneficio de toda la humanidad la
racional y equitativa explotación de los recursos de la Antártida, y asegure la
protección y conservación del ecosistema de dicho Continente.58
Í N D I C E
TITULO I
DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD
Artículos del 1º al 42º
CAPITULO I
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
Artículos del 1º al 3º
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS SOCIALES Y ECONOMICOS
Artículos del 4º al 29º
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS POLÍTICOS Y DE LOS DEBERES
Artículos del 30ºal 38º
CAPÍTULO IV
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículos del 39º al 42º
TÍTULO II
DEL ESTADO Y LA NACIÓN
Artículos del 43º al 57º
CAPÍTULO I
DEL ESTADO, LA NACIÓN Y EL TERRITORIO
Artículos del 43º al 54º
CAPÍTULO II
DE LOS TRATADOS
Artículos del 55º al 57º
TÍTULO III
DEL RÉGIMEN ECONOMICO
Artículos del 58º al 89º
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículos del 58º al 65º
CAPÍTULO II
DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES
Artículos del 66º al 69º
CAPÍTULO III
DE LA PROPIEDAD
Artículos del 70º al 73º59
CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO Y PRESUPUESTAL
Artículos del 74º al 82º
CAPÍTULO V
DE LA MONEDA Y LA BANCA
Artículos del 83º al 87º
CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN AGRARIO Y DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y
NATIVAS
Artículos 88º y 89º
TÍTULO IV
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
Artículos del 90º al 199º
CAPÍTULO I
PODER LEGISLATIVO
Artículos del 90º al 102º
CAPÍTULO II
DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA
Artículos del 103º al 106º
CAPÍTULO III
DE LA FORMACIÓN Y PROMULGACIÓN DE LAS LEYES
Artículos del 107º al 109º
CAPÍTULO IV
PODER EJECUTIVO
Artículos del 110º al 118º
CAPÍTULO V
DEL CONSEJO DE MINISTROS
Artículos del 119º al 129º
CAPÍTULO VI
DE LAS RELACIONES CON EL PODER LEGISLATIVO
Artículos del 130º al 136º
CAPÍTULO VII
RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN
Artículo 137º
CAPÍTULO VIII
PODER JUDICIAL
Artículos del 138º al 149º
CAPÍTULO IX
DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
Artículos del 150º al 157º60
CAPÍTULO X
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículos del 158º al 160º
CAPÍTULO XI
DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO
Artículos 161º y 162º
CAPÍTULO XII
DE LA SEGURIDAD Y DE LA DEFENSA NACIONAL
Artículos del 163º al 175º
CAPÍTULO XIII
DEL SISTEMA ELECTORAL
Artículos del 176º al 187º
CAPÍTULO XIV
DE LA DESCENTRALIZACIÓN
Artículos del 188º al 199º
TITULO V
DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Artículos del 200º al 205º
TITULO VI
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 206º
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS ESPECIALES
ANEXO
D E C L A R A C I Ó N
******************************
Tax Accountant & Business Law
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Reasons to smile..la vita è bella!
LAW 26702 GENERAL LAW OF THE FINANCIAL AND INSURANCE SYSTEMS ORGANIC LAW OF THE SUPERINTENDENCY OF BANKING AND INSURANCE
diciembre 26, 2010
LEY 26702 GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS Deja un comentario
GENERAL LAW OF THE FINANCIAL AND INSURANCE SYSTEMS
ORGANIC LAW OF THE SUPERINTENDENCY OF BANKING AND INSURANCE
LAW 26702
(Updated to December, 2004)
LAW 26702
THE PRESIDENT OF THE REPUBLIC
WHEREAS:
The Congress of the Republic has decreed the following law:
THE CONGRESS OF THE REPUBLIC;
has decreed the following law:
GENERAL LAW OF THE FINANCIAL AND INSURANCE SYSTEMS
ORGANIC LAW OF THE SUPERINTENDENCY OF BANKING AND INSURANCE
PRELIMINARY TITLE
General Principles and Definitions
Article 1: SCOPE OF THE GENERAL LAW
The Law sets forth the regulatory and supervisory framework to which companies operating in the financial and insurance systems will be subject, including those carrying out activities which are similar or complementary to the corporate purpose of such entities.
Unless otherwise expressly provided, the Law does not affect the Central Bank.
Article 2: PURPOSE OF THE LAW
The main purpose of the Law is to provide for the competitive, solid and reliable operation of the financial and insurance systems, so as to contribute to national development.
Article 3: DEFINITIONS
The terms and abbreviations used in the Law shall have the meaning indicated in the glossary annexed hereto.
Article 4: SUPPLEMENTARY APPLICATION OF OTHER PROVISIONS
Commercial law and common law provisions, as well as business customs and practices shall be supplementary applicable.
Article 5: TREATMENT OF FOREIGN INVESTMENT
Foreign investment in the companies shall have the same treatment afforded to local capital, subject if applicable to international agreements on the matter.
When relevant, the Superintendency takes into account certain criteria inspired in the principle of reciprocity, when public interest is affected, as prescribed in Title III of the Economic Regime of the Political Constitution.
Article 6: PROHIBITION OF DISCRIMINATORY TREATMENT
The general provisions issued by the Central Bank or the Superintendency in the exercise of their powers may not include special treatment that will discriminate between:
1. Companies of like nature.
2. Companies of a different nature, concerning the same type of transaction.
3. Companies established in Peru versus similar foreign companies.
4. Resident foreign individuals and legal entities versus Peruvian individuals and legal entities, with respect to the granting of loans.
Article 7: (*) NON-PARTICIPATION OF THE STATE IN THE FINANCIAL SYSTEM
*Amended by Law N° 27603 of December 20, 2001
The State shall not participate in the financial system, except for its investments in COFIDE as a second floor bank, in the Banco de la Nación and in the Banco Agropecuario.
Article 8: FREEDOM OF USE OF RESOURCES AND RISK DIVERSIFICATION CRITERIA
The companies of the financial and insurance systems shall be free to use portfolio resources, with the limitations prescribed in the Law. They must observe at all times the risk diversification criteria, for which reason the Superintendency shall not authorize the incorporation of companies designed to support only one sector of the economy.
Article 9: FREEDOM TO FIX INTEREST RATES, FEES AND CHARGES
Companies of the financial system may freely set interest rates, fees and charges with respect to their loans and deposit transactions and services. Yet, in the case of fixing interest rates, they must observe the limits set forth by the Central Bank from time to time in accordance with its Organic Law. The provisions of the first paragraph of Article 1243 of the Civil Code shall not be applicable to financial brokerage.
The companies of the insurance system may freely determined policy conditions, rates and other fees.
Interest rates, fees and other charges collected by companies of the financial and insurance systems, as well as insurance policy conditions must be made known to the public, in accordance with the regulations issued by the Superintendency.
Article 10: FREEDOM TO CONTRACT INSURANCE AND REINSURANCE ABROAD
Peruvian residents may contract insurance and reinsurance abroad.
Article 11: ACTIVITIES REQUIRING AUTHORIZATION FROM THE SUPERINTENDENCY
Any individual or entity operating under the framework of the Law shall require the authorization of the Superintendency in accordance with the provisions of the Law. Accordingly, any individual or entity lacking such authorization shall be prohibited from the following:
- Engaging in the business proper of companies of the financial system, particularly to normally gather or receive funds from third parties in deposit, exchange, or any other form and to normally place such resources in the form of loans, investment or provision of funds under any contractual method.
- Engaging in the business proper of companies of the financial system, particularly granting insurance coverage on its own and acting as a broker for Peruvian or foreign insurance companies, and other complementary activities.
- Advertising or issuing publications stating or suggesting that it carries out transactions and services which it is prohibited to perform pursuant to the preceding points.
- Using in its name, forms and generally in any means, any wording that would induce the public to believe that its business comprises activities which may only be carried out with the authorization of the Superintendency and under its supervision, in accordance with the provisions of Article 87 of the Political Constitution.
It shall be presumed that an individual or legal entity has incurred in the aforesaid infractions whenever, not having the authorization of the Superintendency, has an establishment which in some way:
a) Invites the public to provide money under any mechanism, or to obtain loans or financing; or
b) Invites the public to directly or indirectly contract insurance coverage, or invites local or foreign insurance companies to hire its brokerage services; and
c) Generally advertises through any medium with the aforesaid purposes.
Those infringing the above prohibitions shall be sanctioned in accordance with Article 246 of the Criminal Code.
The Superintendency shall have the obligation of intervening any establishments suspected of carrying out the activities prescribed in this article without due authorization.
SECTION ONE
COMMON PROVISIONS FOR THE FINANCIAL
AND INSURANCE SYSTEMS
TITLE I
INCORPORATION OF COMPANIES OF THE
FINANCIAL AND INSURANCE SYSTEMS
CHAPTER I
METHOD OF INCORPORATION AND MINIMUM CAPITAL
Article 12: COMPANY INCORPORATION
Companies must be incorporated as stock companies, save for those which nature would not allow. In order to commence operations, their organizers must secure an organization permit and business license from the Superintendency, and follow the procedure generally issued by the latter.
In the case of companies seeking transformation, conversion, merger or split, they must apply for the organization permit and business license for the new type of activity.
Article 13: CORPORATE BYLAWS
The deed of incorporation and corporate bylaws must be adapted to the Law in such manner that the companies will be obliged to comply with all its provisions. These must be registered in the corresponding Public Registry.
Municipal savings and loan houses and municipal popular finance entities shall be governed by applicable legislation and by the provisions of the Law.
Article 14: AMENDMENTS TO BYLAWS
All amendments to the corporate bylaws shall be subject to the stipulations of the first paragraph of the preceding article and must have the prior approval of the Superintendency, without which registration with the Public Registry shall not be allowed. Exempted are any amendments required by increases to the capital stock, as prescribed in the first paragraph of Article 62 and which nevertheless must be communicated to the Superintendency.
The ruling must be issued within thirty (30) business days from the date of the application, otherwise, the proposed amendment shall be considered approved.
Article 15: NAME
Names of companies must include specific reference to the activity for which the company is incorporated, even in cases where the name consists of apocopes, abbreviations or is in a foreign language. The use of the word “central” is prohibited, as well as any other words which would cause confusion as to the nature of the company. It shall be mandatory for the name to expressly contain wording that will reflect the nature of the company.
It shall not be required to include the word “Sociedad Anónima” or corresponding abbreviation.
Article 16: MINIMUM CAPITAL
As far as the operation of companies and their subsidiaries, it shall be required that their capital stock, contributed in cash, be at least as follows:
A. Multi-business companies:
1. Banking Institution : S/.14 914,000,00
2. Financial Institution : S/. 7 500,000,00
3. Municipal Savings
and Loan Houses : S/. 678,000,00
4. Municipal Popular
Finance Entities : S/. 4 000,000,00
5. Small Business and
Micro-enterprise Development
Entities – EDPYME : S/. 678,000,00
6. Savings and Loan
Associations authorized to
take public deposits : S/. 678 000,00
7. Rural Savings and Loan
Houses : S/. 678 000,00
B. Specialized Companies
1. Real Estate Capitalization
Companies : S/. 7 500,000,00
2. Financial Leasing Companies : S/. 2 440,000,00
3. Factoring Companies : S/. 1 356,000,00
4. Surety and Bonding Houses : S/. 1 356 000,00
5. Trust Companies : S/. 1 356 000,00
C. Investment Banks : S/.14 914 000,00
D. Insurance Companies
1. Companies covering only one line
(general risk or life) : S/. 2 712,000,00
2. Companies covering both lines
(general risk and life) : S/. 3 728,000,00
3. Insurance and
Reinsurance companies : S/. 9 491,000,00
4. Reinsurance Companies : S/. 5 763 000,00
Article 17: MINIMUM CAPITAL OF COMPANIES PROVIDING COMPLEMENTARY AND SIMILAR SERVICES
In order to incorporate companies to provide complementary and similar services, it shall be required to have the following minimum capital stock:
1. General Bonded Warehouses : S/. 2 440 000,00
2. Transport, Custody and
Specie Management Companies: S/.10 000 000,00
3. Credit and/or Debit Card
Companies : S/. 678 000,00
4. Exchange Service Companies : S/. 678 000,00
5. Fund Transfer Companies : S/. 678 000,00
Article 18: UPDATING OF LIMITS
The figures stipulated in Articles 16 and 17 are stated in constant value and are updated quarterly on the basis of Wholesale Prices related to the entire country, as published monthly by the National Institute of Statistics and Information. Resulting figures shall be rounded up to the nearest hundred. October 1996 shall be used as base factor.
CHAPTER II
Organization Authorization
Article 19: COMPANY ORGANIZERS
All individuals and legal entities applying as organizers of the companies referred to in Articles 16 and 17 must be recognized for their moral integrity and financial capacity. There is no minimum number of organizers prescribed; however, at least one of them must be one to subscribe capital of the corresponding company.
The Superintendency shall be empowered to authorize the organization and the business operation of the companies included in Articles 16 and 17 of the Law. Cases of the companies prescribed in Points A, B and C of Article 16 are subject to the prior opinion of the Central Bank.
Article 20: IMPEDIMENTS TO BE ACCEPTED AS ORGANIZERS
The following may not be organizers of companies:
- Those convicted for illegal drug traffic, terrorism, attempting against national security and treason and other fraudulent crimes, even if they have been rehabilitated.
- Those who by reason of their position, are prohibited from engaging in commerce, in accordance with legal provisions in force.
- Those declared insolvent, while the process is in effect; and those who are bankrupt.
- Members of Congress and of local and regional government bodies.
- Directors and employees of public organizations that regulate or supervise the activities of the companies.
- Directors and employees of a company of the same nature, except for those of insurance companies, to organize another company to operate in a different field.
- Those who have had documents protested during the past five years and which have not been rectified to the satisfaction of the Superintendency.
- Those who during intervention, or during the previous two years, may have been directors or managers of companies intervened by the Superintendency, provided they were found to be administratively responsible for acts deserving sanctions.
- Those who, as directors or managers of a legal entity, have been found to be administratively responsible for acts deserving sanctions.
Article 21: APPLICATION FOR ORGANIZATION
All applications for organization of companies of the financial and insurance systems must include all formal requirements established by the Superintendency in its general provisions, which shall prescribe the procedure to be followed.
The application must be accompanied by a certificate of deposit of guaranty made with any company of the financial system governed by the Law, to the order of the Superintendency, in an amount equivalent to 5% of the minimum capital stock. The appropriately endorsed deposit shall be returned to the organizers in the event that the application is refused.
Once the complete documentation has been received, the Superintendency will inform the Central Bank in cases dealing with companies of the financial system described in Points A, B and C of Article 16 hereof. The Central Bank must issue its opinion within thirty (30) days from the receipt of the said communication.
Within ninety (90) days of the receipt of the opinion of the Central Bank, the Superintendency shall issue a resolution authorizing or refusing the organization of the company. The resolution needs not cite any grounds and may not be challenged through administrative or legal proceedings.
Article 22: VERIFICATION BY THE SUPERINTENDENCY
The Superintendency shall verify the seriousness, responsibility and other personal characteristics of the organizers, and may request any other information it may deem appropriate.
Article 23: CERTIFICATE OF AUTHORIZATION TO ORGANIZE
Once the resolution authorizing organization has been issued, the Superintendency shall grant the corresponding certificate. Having obtained the certificate, the organizers must:
- Publish the certificate once, in the Official Gazette “El Peruano” within thirty (30) days of its issuing, failure of which will imply risking expiry at the end of such term.
- Grant the corresponding public deed, into which the certificate must be mandatorily inserted, under liability of the participating public notary.
- Carry out all other actions required to secure the business license.
The certificate of authorization to organize shall expire two (2) years after it was issued.
Article 24: USE OF CAPITAL
In accordance with the regulations issued by the Superintendency, the initial capital stock may only be used during the organization stage for the following purposes:
- To cover the expenses to be incurred during the process.
- To purchase or build premises to be used by the company.
- To purchase the furniture, equipment and machinery needed to start operations.
- To hire the services necessary to begin operations.
The remainder must be invested in government securities or Central Bank obligations, or deposited in a company incorporated in the country.
Article 25: GUARANTY OF THE ORGANIZERS
Not withstanding the guaranty deposit referred to in Article 21, the organizers shall individually and jointly guarantee to carry out the required capital stock contributions. Both types of guaranties shall remain in effect until thirty (30) days after the board of directors assumes its duties.
CHAPTER III
Business License
Article 26: CHECKS TO BE DONE BEFORE ISSUING THE BUSINESS LICENSE
When the organizers report in writing that they have complied with all the business license requirements, the Superintendency shall proceed to carry out the necessary verification and checks.
Article 27: RESOLUTION AUTHORIZING THE BUSINESS LICENSE
Once the verification and checks referred to in the preceding article have been done and within a term not to exceed thirty (30) days, the Superintendency shall issue the corresponding resolution authorizing the granting of the business license. This certificate must be published twice, the first time in the Official Gazette and the second in a major newspaper of national circulation. In addition, the certificate must be permanently displayed in the head office of the company, in a conspicuous place.
If the company elects the modules system referred to in Article 290, the Superintendency shall issue complementary resolutions, detailing the module in which the company is included.
Article 28: VALIDITY OF THE BUSINESS LICENSE
The business license is valid for an indefinite period and may only be cancelled by the Superintendency as a sanction for a serious offense incurred by the company.
Article 29: LISTING OF THE COMPANY’S SHARES IN THE STOCK EXCHANGE
Banking, financial and financial leasing institutions as well as companies comprising the insurance system must have the shares representative of their stock listed in the stock exchange before they begin their operations with the public.
Whenever it deems it convenient, the Superintendency may request those companies not included in the preceding paragraph to be listed in the stock exchange.
TITLE II
Other Authorizations
CHAPTER I
Authorization to Open, Relocate and Close Branches and Other Offices
Article 30: OPENING OF BRANCHES, AGENCIES AND SPECIAL OFFICES
The opening of branches or agencies by a company of the financial system or of the insurance system, whether within the country or abroad, shall require prior authorization by the Superintendency.
In the case of the opening of a branch abroad, before issuing the corresponding authorization, the Superintendency must obtain the opinion of the Central Bank.
The opinion must be given within fifteen (15) days if the office will operate within the country, and within sixty (60) days if its operations will be abroad. This term shall be counted as from the date of receipt of the application, including all supporting documents.
The refusal of any application referred to in this article must state the relevant grounds; but it may not be challenged through administrative or legal proceedings.
Article 31: OBLIGATION TO DISPLAY BUSINESS LICENSE
The original resolution of approval of the business license, as a well as a copy of the business license of the company must be displayed at all branches, agencies or special offices of the company.
Article 32: RELOCATION AND CLOSING DOWN OF BRANCHES, AGENCIES OR SPECIAL OFFICES
Provided they offer services to the public, the relocation or closing down of branches, agencies or special offices of companies comprising the financial system or the insurance system, within the country or abroad, shall also require the prior authorization of the Superintendency. To this effect, the terms prescribed in Article 30 shall apply.
Cases of relocation or closing down of branches of companies of the financial system abroad must be communicated to the Central Bank.
Article 33: ESTABLISHMENT OF SERVICE WINDOWS
Companies of the financial system and of the insurance system may share premises for the provision of their services, including cases involving window contracts and leasing of space. Such contracts and arrangements shall be reported to the Superintendency so as to ensure that control and security requirements are met.
CHAPTER II
Authorization to Incorporate Subsidiaries
Article 34: INCORPORATION OF SUBSIDIARIES
Companies of the financial system may incorporate subsidiaries for the purposes referred to in Article 224.
General insurance companies may incorporate subsidiaries to operate in the life insurance business – and vice-versa -, or for the purposes prescribed in Article 318.
Article 35: AUTHORIZATION TO INCORPORATE SUBSIDIARIES
For the establishment of subsidiaries to carry out business prescribed in the Law, it shall be required to have the previous corresponding authorization to organize and business license, with an exemption provided for the submission of the certificate of guaranty stipulated in Article 21, as well as the cash contribution to the capital stock in the case of mergers or splits of these companies.
However, in the case of subsidiaries described in Points 3, 4 and 6 of Article 224, it shall be CONASEV the entity to issue the authorization of the business license.
Article 36: RULES FOR THE INCORPORATION OF SUBSIDIARIES
The following rules shall govern the incorporation of subsidiaries by companies of the financial system:
1. The combined investment in subsidiaries may not exceed 40% of the company’s equity, save for subsidiaries of general insurance companies which provide life insurance.
2. The holdings of a company of the financial system or of the insurance system in the capital stock of a subsidiary may not be less than three fifths.
3. Shareholder plurality shall not be required.
4. Directors and employees of the head office may also be directors or employees of the subsidiary, or vice-versa.
5. Subsidiaries may enter into contracts with head office and secure its backing in administrative, data processing and other areas.
Article 37: OTHER PROVISIONS APPLICABLE TO SUBSIDIARIES
As applicable, all other provisions of the Law shall also govern subsidiaries.
CHAPTER III
Authorization for the Constitution of
Credit Insurance Independent Equities
Article 38: (*) CONSTITUTION OF CREDIT INSURANCE INDEPENDENT EQUITIES
(*) Amended by Law 27102 of May 5, 1999
The Superintendency shall approve the constitution of the credit insurance independent equities referred to in Article 334 or those for the establishment of contingency coverage or funds in favor of depositors and holders or users of credit or debit cards or other services deciding to incorporate companies. In these cases, the Superintendency shall obtain the opinion of the Central Bank.
In cases of liquidation of a company managing an independent equity, the Superintendent may appoint a substitute.
Regulations of independent equities and their coverage and contract transactions shall be contained in the regulatory provisions issued by the Superintendency.
CHAPTER IV
Authorization for the Establishment of Companies
of the Financial System and the Insurance System
Abroad
Article 39: ESTABLISHMENT OF COMPANIES ABROAD
Companies of the financial system and of the insurance system domiciled abroad seeking to setup an office to serve the public in the country, must secure the authorization of the Superintendency. In the case of companies of the financial system, the Superintendency must request the opinion of the Central Bank within the term prescribed in the third paragraph of Article 21, following the procedure defined by the Superintendency. The provisions of the Law shall be applicable in these cases.
Article 40: VERIFICATION OF INFORMATION SUBMITTED
Once the application has been received and the enclosed documents have been reviewed, the Superintendency shall proceed to verify the soundness and seriousness of the applicant institution; and if so decided, issue the certificate of authorization to organize.
Article 41: AUTHORIZATION OF THE BUSINESS LICENSE
When the Superintendency has confirmed that the required capital stock has been subscribed and contributed and that the relevant requirements have been met, it shall issue the corresponding resolution authorizing the business license.
The said resolution shall be sufficient for the registration of the office with the pertinent Public Registry and must be published once in the Official Gazette, as well as permanently displayed at the office in a conspicuous place.
Article 42: DESIGNATED CAPITAL STOCK
The offices referred to in Article 39 must have designated a minimum capital stock equivalent to that of companies carrying out the same activities in the country, which must be kept in the country.
CHAPTER V
Authorization of Representatives of Companies
Not Domiciled in the Country
Article 43: APPLICATION TO REPRESENT COMPANIES NOT DOMICILED IN THE COUNTRY
Any representative appointed by a company of the financial system abroad must have the prior authorization of the Superintendency. The representative must submit an application together with the public instrument containing such appointment, as well as all other relevant documents.
Insurance or reinsurance brokers of companies not domiciled in the country shall be subject to the same procedure prescribed in the preceding paragraph.
Article 44: EVALUATION FOR THE AUTHORIZATION OF REPRESENTATION
In order to issue the authorization, the Superintendency must evaluate the seriousness and solvency of the person appointed and of the requesting institution.
The following considerations shall also be taken into account:
- In the case of financial companies from abroad, the convenience of such representation shall be evaluated, as well as any possible favorable effects on the country’s foreign trade and its potential contribution to the possibility of securing foreign loans and capital.
- In the case of insurance or reinsurance companies from abroad, a better level of risk coverage must be analyzed.
Article 45: ACTIVITIES OF THE REPRESENTATIVES
As applicable, representatives of financial companies from abroad and brokers of insurance and reinsurance companies not domiciled in the country shall be limited to have a relationship with:
- Companies of similar nature operating in the country, so as to facilitate foreign trade and provide foreign financing.
- Companies interested in purchasing or selling goods and services in foreign markets.
- Entities potentially demanding foreign financing or capital.
- Entities potentially demanding reinsurance.
- Entities potentially demanding insurance.
Article 46: ACTIVITIES PROHIBITED TO REPRESENTATIVES
Representatives of financial companies from abroad shall be prohibited from:
- Carrying out transactions or offering services proper of their principal.
- Taking in deposits or placing them directly in the country.
- Directly offering or placing within the country foreign securities or instruments.
Article 47: IDENTIFICATION OF REPRESENTATIVES AND BROKERS
Representatives of financial companies from abroad and brokers of insurance companies not domiciled in the country may use any written means that will identify them as such, provided there is an indication that their principal is not domiciled in the Republic of Peru.
Article 48: SUPERVISION OF REPRESENTATIVES AND BROKERS
The acts of representatives of financial companies from abroad and brokers of insurance and reinsurance companies not domiciled in the country shall be subject to the supervision of the Superintendency, which is empowered to revoke the authorization and reject the accreditation of a new representative.
Furthermore, the Superintendency shall require them to submit periodical reports concerning their activities.
Article 49: REVOCATION OF AUTHORIZATION
The authorization may be revoked whenever representatives of financial companies from abroad and brokers of insurance and reinsurance companies not domiciled in the country infringe the limitations and prohibitions prescribed in Articles 45 and 46, or whenever their activities are not beneficial for the country, as expressed in the purposes and objectives indicated in Article 44.
TITLE III
Capital, Reserves and Dividends
CHAPTER I
Shareholders and Capital
Article 50: MINIMUM NUMBER OF SHAREHOLDERS
Companies of the financial system and of the insurance system incorporated as stock companies must at all times have the minimum number of shareholders set forth in the Business Corporations Act.
Any individual or legal entity directly or indirectly purchasing stock of a company equivalent to 1% of the capital stock throughout a period of twelve months, or which with the said companies attain a share equal to or greater than 3%, shall be under the obligation of supplying the Superintendency any information it may request in order to identify their main economic activities and the structure of their assets. This includes revealing the names of shareholders in the case of companies issuing bearer shares.
Article 51: STOCK HOLDINGS BY A SINGLE PARTY
With respect to holdings in a company of the financial system or of the insurance system by a single party, the only limitation shall be that contained in the preceding article.
Article 52: IMPEDIMENTS TO BECOME A SHAREHOLDER
Those prescribed in Points 1, 8 and 9 of Article 20 of the Law may not be shareholders of companies of the financial system or of the insurance system, nor those who, following the pertinent evaluation, the Superintendency has decided that according to its knowledge, they do not meet the solvency or moral integrity requirements.
Article 53: LIMITATIONS TO HOLDINGS IN A COMPANY BY ANOTHER COMPANY OF THE SAME NATURE
A company may not be a shareholder of another company of the same nature belonging to the financial system or to the insurance system. For these purposes, it shall not be considered that a company is of the same nature, if it is a different type of company forming part of the financial system or of the insurance system, if such type is different from that of the company involved.
Purchases of shares for the purpose of taking over a company issuing shares for the relevant transfer shall be exempted, provided a sworn declaration is issued to the Superintendency. If six (6) months have elapsed since the sworn declaration was issued, and the merger has not been formalized, the holder of the shares issued for such purpose shall be obliged to transfer them and it shall be impeded from exercising voting rights with respect thereto.
Article 54: LIMITATIONS TO SHAREHOLDERS BY REASON OF POSITION
The public officials and employees referred to in Article 39 of the Political Constitution, as well as their spouses, may not hold shares of a company of the financial system or of the insurance system in excess of 5% of the company’s capital stock.
The Chairman of CONASEV, the Superintendent, employees of both institutions as well as their spouses, may not hold shares of a company of the financial system or of the insurance system at all.
Such limitation shall not apply in the case of shares acquired prior to their assuming the position or function, provided this is included in the corresponding sworn declaration of assets and income. Also exempted are shares which, without altering the pre-existing percentage, may be subscribed in the cases of capital increases.
Article 55: LIMITATION FOR MAJORITY SHAREHOLDERS OF A DIFFERENT COMPANY OF THE SAME NATURE
Anyone who is directly or indirectly a majority shareholder of a company of the financial system or of the insurance system, may not directly or indirectly be a holder of more than 5% of the stock of another company of the same nature.
Article 56: SHARE TRANSFERS
All transfers of shares of companies of the financial system or of the insurance system must be registered with the Superintendency. When applicable, securities clearing and settlement institutions, together with the Superintendency, shall establish the most convenient means to offer real time computer access.
In the case of companies which are not listed in the stock exchange; or which if they are, their stock is traded elsewhere, it shall be the responsibility of the General Manager of the company, to submit to the Superintendency within the first ten (10) business days of each month, a list of all transfers that have taken place during the preceding month.
Article 57: TRANSFERS IN EXCESS OF 10% OF THE CAPITAL STOCK
All transfers of shares of a company comprising the financial system or the insurance system made to a single party in excess of 10% of the company’s capital stock, whether accomplished directly or through third parties, shall require the previous authorization of the Superintendency.
The provisions of the preceding paragraph shall govern cases where, between the presumed purchase and the previous holdings of the party involved, the said percentage is reached.
If a legal entity domiciled in Peru was a shareholder of the company in a percentage greater than the aforesaid, its shareholders must have the prior authorization of the Superintendency before assigning any rights or shares of the said legal entity in a proportion higher than 10%. If the shareholder was a non-domiciled legal entity, it shall have the obligation of informing the Superintendency in the event of any changes in its shareholding, in the proportion of the excess of the said percentage, indicating the name of the shareholders of the latter.
The company shall have the obligation to inform the Superintendency in the event that it has learned that a portion of its stock has been purchased by a non-domiciled company, indicating the name of the shareholders of the latter.
Article 58: REFUSAL OF APPLICATION FOR SHARE TRANSFER
The Superintendent shall refuse the authorization requested pursuant to the preceding article, if the individual seeking to purchase the shares, or the shareholders, directors or employees of a legal company with the same corporate purpose form part of the following cases:
- They are subject to the impediments prescribed in Articles 20, 52 and 53, and to the restrictions of Articles 54 and 55.
- They are carrying out activities which are prohibited by Article 11.
The decision cannot be challenged.
Article 59: SANCTION IMPOSED ON THE BUYER INFRINGING REGULATIONS GOVERNING THE LIMITATIONS OF HOLDINGS OF THE CAPITAL STOCK OF COMPANIES
In the event that shares are purchased by infringing the provisions of Articles 52, 53, 54 and 55, the buyer shall be sanctioned with a fine equal to the value of the shares which were to be transferred. Not withstanding the above, the buyers shall have the obligation to sell the shares within thirty (30) days. If the said term expires without the situation being rectified, the fine shall be multiplied. Furthermore, the buyer infringing the provisions of Articles 54 and 55 may not exercise its voting rights in shareholders’ meetings.
If the shareholder refuses to comply with the stipulations of Articles 50 and 57, the Superintendency may suspend its rights as such, including its right to vote and to share in the profits of the company. In addition, the shares owned by the shareholder involved shall not be counted in the calculation of the quorum and majority required in shareholders’ meetings.
Article 60: PREFERRED STOCK
Companies forming part of the financial system and the insurance system may issue preferred stock, with or without the right to vote. Preferred shares may be redeemable or for fixed terms, with rights to cumulative or non-cumulative dividends, as well as of other types, as may be decided by the shareholders’ meetings.
Losses shall be absorbed, first of all, by common shares; and only when the value of the latter has been used, shall preferred shares absorb the remainder. If the losses reduce the book value of the equity by one third or more, shares with no voting rights shall benefit from such right, unless the capital stock is increased through the subscription of new common shares.
Additionally, companies may issue and place shares under par, subject to the following procedure:
1. Charge the placement discount amount to their retained earnings account and/or voluntary reserves account; or
2. Charge the financial expense to profits, to be done during the same fiscal period when the shares were placed.
Article 61: COMPANY MERGERS AND SPLITS – RIGHTS OF DISSIDENT MEMBERS
Once the respective shareholders’ meetings have approved the merger of two or more companies of the financial system or of the insurance system, shareholders shall have the right to sell their shares to the corresponding company, in accordance with the provisions of the Business Corporations Act.
The same right shall be enjoyed by shareholders in the case of the split of a company.
Article 62: INCREASE IN THE CAPITAL STOCK OF A COMPANY
The capital stock of a company comprising the financial system or the insurance system may only be increased by cash contributions, capitalization of profits or capital restatement as a results of global adjustments due to inflation.
On occasion and prior authorization of the Superintendency, the said capital stock may also be increased through mergers, conversions of the company’s obligations into shares or any other method authorized by the Superintendency.
In the cases of contributions through immovable property, the authorization of the Superintendency shall only be possible in cases of capital increases over and above the minimum cash capital required and up to a limit equivalent to 75% of the effective equity as at the date of the contribution.
With respect to insurance companies, once the previous authorization of the Superintendency has been secured, the capital increases referred to in the preceding paragraph may also take place through any of the other assets prescribed in Article 311.
Article 63: TREATMENT OF CAPITAL DEFICIT
The capital deficit resulting from the application of the provisions of Articles 16, 17 and 18 must be covered during the following quarter. In special cases, the Superintendency may grant a ninety (90)-day extension, in order to evaluate whether or not the company has been adequately managed and if reasonable efforts have been made to comply with its obligation.
The said extension may not be granted on two consecutive occasions.
Article 64: REDUCTION OF CAPITAL STOCK
Except for the prescriptions of Article 69, any reductions to the capital stock or legal reserves must be authorized by the Superintendency.
As prescribed and not withstanding the Superintendency’s own opinion, such reduction may not take place:
1. In an amount of the legal reserve which is uncovered, with respect to the minimum capital.
2. In the amount of the existing deficit with respect to provisions ordered by the Superintendency.
3. When, if as a result of the reduction the company’s operational limits would be exceeded.
CHAPTER II
Application of Profits
Article 65: APPLICATION OF PROFITS
The profits for the fiscal period shall be determined after deductions have been made for all provisions established by the Law, as determined by the Superintendency or as decided by the company itself.
Article 66: PRIORITY IN THE APPLICATION OF PROFITS
The order of priority for the application of profits of companies of the financial system and of the insurance system shall be the following:
- For the replenishment of the minimum capital, as prescribed in Articles 16, 17 and 18.
- For the constitution on the part of companies of the financial system, of the legal reserve; or if applicable, for its replenishment, up to the limit prescribed in the second paragraph of Article 69.
- For the constitution on the part of companies of the insurance system, of the guaranty fund referred to in Article 305; or if applicable, for its replenishment, up to the limit prescribed in the second paragraph of Article 69.
- For the constitution of voluntary reserves or dividend distribution.
CHAPTER III
Reserves
Article 67: LEGAL RESERVE
Companies of the financial system and of the insurance system must put aside a reserve of no less than 35% of their capital stock.
The said reserve shall be accomplished by annual transfers of no less than 10% of net after-tax profits, replacing the reserve prescribed in Article 258 of the Business Corporations Act.
Article 68: VOLUNTARY RESERVES
The annual transfer of profits to voluntary reserves may not be decided without first complying with the order of priority established by the Law for the constitution of the legal reserve in the annual percentage set forth in the preceding paragraph or the provisions for the replenishment of the legal reserve stipulated in the following article.
The provisions of this article shall not be applicable to companies of the insurance system with respect to technical reserves.
Article 69: APPLICATION OF RESERVES
If companies of the financial system or of the insurance system record losses, their coverage shall be subject to the amount of undistributed profits and voluntary reserves, if any, and the amount of the legal reserve or guaranty fund detailed in Articles 67 and 305 shall be reduced by the difference.
For as long as the minimum amount or the highest amount obtained during the period when the legal reserve or guaranty fund was constituted is not attained, all of the profits must be applied thereto.
Article 70: INCREASE OF LEGAL RESERVE
The amount of the legal reserve may be increased at any time through contributions made by the shareholders for this purpose.
CHAPTER IV
Dividends
Article 71: PREFERRED REPLENISHMENT OF THE MINIMUM CAPITAL
Within the term prescribed by Article 63, by priority, any profits obtained must be applied to the replenishment of the minimum capital stock.
Article 72: DISTRIBUTION OF PROFITS
Not withstanding the provisions of Article 355 of the Law, for as long as the shareholders’ meeting has not approved the final balance sheet and the corresponding distribution of profits, companies may not distribute them by charging net profits of an annual fiscal period nor may they share the profits with their directors.
Article 73: LIABILITY FOR NON-COMPLIANCE
Those who may have approved resolutions infringing the provisions of Articles 69, 71 and 72, shall be joint and severally liable for the reimbursement to the company of any monies illegally paid, not withstanding their joint and several liability with respect to the Business Corporations Act.
TITLE IV
Government Bodies
CHAPTER I
Shareholders’ Meeting
Article 74: QUORUM
For the celebration of the first shareholders’ meeting of companies of the financial system or of the insurance system, regardless of their purpose, the bylaws of companies incorporated as stock companies may not require a quorum of shareholders representing more than two thirds of the capital stock.
In the case of prorogued meetings, there must be a representation of shareholders constituting no less than one third of the capital stock, provided the meeting will not deal with the issues described in Article 134 of the Business Corporations Act, in which case the provisions of the said legislation shall prevail.
Article 75: REQUIREMENT OF MAJORITY
In the approval of resolutions by shareholders’ meetings of companies, the bylaws may not require a majority higher than those prescribed in Articles 133 and 134 of the Business Corporations Act. Nevertheless, in the case of prorogued meetings as referred to in the first item, the minimum legal requirement shall be the favorable vote of shareholders representing at least one quarter of the paid-in capital stock.
Article 76: REPRESENTATIVES OF SHAREHOLDERS
Company bylaws may not require that someone appointed by a shareholder to represent him in the shareholders’ meeting must also be a shareholder.
Article 77: RIGHT OF THE SUPERINTENDENT TO ATTEND SHAREHOLDERS’ MEETINGS
The Superintendent shall have the right to attend, in person or through his appointee, any shareholders’ meeting.
Article 78: RIGHT OF THE SUPERINTENDENT TO DECLARE THE VALIDITY OF MEETINGS AND SHAREHOLDERS’ MEETING RESOLUTIONS
Upon request or as part of his duties, the Superintendent shall have the right to administratively resolve any issues which may affect the validity of the shareholders’ meetings and resolutions approved thereby, not withstanding the right conferred by the Law to the shareholders to challenge his decision through legal proceedings.
CHAPTER II
Board of Directors
Article 79: STRUCTURE OF THE BOARD OF DIRECTORS
The board of directors of companies of the financial system and of the insurance system shall consist of no less than five (5) members who meet technical skill and moral integrity requirements, appointed by the shareholders’ meeting.
Article 80: DEPUTY DIRECTORS
Companies may appoint deputy directors, in accordance with the provisions of their bylaws. Their appointment must be confirmed by the Superintendency.
Article 8: IMPEDIMENTS FOR BECOMING A DIRECTOR
The following may not be directors of companies of the financial system or the insurance system:
- Those impeded by the provisions of the Business Corporations Act.
- Those who, in accordance with the provisions of Articles 20, 51 and 52, are prohibited from being organizers or shareholders.
- Those who are known to be insolvent and those whose majority of assets are affected by precautionary measures.
- Those who, being domiciled in the country, are not included in the Single Taxpayers’ Register.
- Employees of the company, except for the General Manager.
- Employees of a company, its subsidiaries and other companies and their subsidiaries, if they are of the same nature.
- Employees of an insurance company, its subsidiaries and other companies and their subsidiaries, if they are of the same nature, or of reinsurance companies with which there is nor shareholding relationship, or vice-versa.
- Those who, directly or indirectly in the same company or in another company of the financial system, have loans overdue for over one hundred and twenty (120) days, or which are subject of legal proceedings.
- Those who, directly or indirectly, are holders, partners or shareholders exercising a significant influence over companies having loans overdue for over one hundred and twenty (120) days, or which are subject of legal proceedings in the same company or another company of the financial system.
A resolution issued because of the existence of any impediments for becoming a director of a company, shall be issued with the corresponding knowledge, shall not be required to cite any grounds and may not be challenged through administrative or legal proceedings.
Article 82: COMMUNICATION OF THE SUPERINTENDENCY
All appointments of directors of companies of the financial system or of the insurance system, as well as any vacancies taking place, shall be reported to the Superintendency within one (1) business day of the occurrence, submitted together with a certified copy of the minutes evidencing the resolution, issued by the board of directors’ Secretary or his substitute.
Article 83: NON-DELEGATION OF THE POSITION OF DIRECTOR
The position of director of a company of the financial system or of the insurance system shall not be subject to delegation.
Article 84: FREQUENCY OF DIRECTORS’ MEETINGS
The board of directors shall hold meetings at least once per month.
Article 85: BOARD OF DIRECTORS QUORUM
Under no circumstances shall the quorum prescribed in the bylaws of companies of the financial system or of the insurance system for board of directors’ meetings may be greater than two thirds of its members. The bylaws may not require either, that the approval of resolutions must have the favorable vote of more than two thirds of attending directors.
Article 86: ATTENDANCE OF DEPUTY DIRECTORS
The attendance of a deputy director as referred to in Article 80 to a meeting, without the presence of the principal director, shall in itself constitute the assumption that the latter is absent or cannot attend the meeting.
Article 87: LIABILITY OF DIRECTORS
The principal and deputy directors referred to in Article 80, joint and severally as prescribed by Article 172 of the Business Corporations Act, shall be liable for:
- Approving transactions or resolutions infringing the provisions of the Law; specifically, the prohibitions or limits set forth in Chapter II of Title II of the Second Section hereof.
- Omission of adopting the necessary measures to correct operational irregularities.
- Non-compliance with the regulations issued by the Superintendency as well as with any requests for information made by the Superintendency or the Central Bank.
- Not supplying information to the Superintendency or supplying false information with respect to facts or transactions which may affect the stability or soundness of a company of the financial system or of the insurance system.
- Abstaining from answering the communications of the Superintendency or of the Central Bank which may be made by in accordance with the provisions of the Law or by prescription of the said bodies.
- Omission of adopting the necessary measures required to guarantee the timely undertaking of internal and independent audits.
The aforesaid infractions shall be sanctioned by the Superintendency in line with their seriousness, not withstanding any civil or criminal actions applicable in accordance with the provisions of Articles 173 and 174 of the Business Corporations Act and the powers conferred upon the Central Bank by its Organic Law.
Article 88: NON-COMPATIBILITY OF THE POSITION OF DIRECTOR
With the exception resulting from Points 5 of Article 81, except for the Chairman, the members of the board of directors may not hold management positions in the same company.
Article 89: DIRECTOR VACANCIES
In addition to the reasons prescribed by the legislation governing stock companies, a director of a company of the financial system or of the insurance system shall vacate the position when:
- He uninterruptedly misses meetings without the permission of the board for a period of three (3) months.
- He is absent from meetings, with or without permission, in excess of one third of all of the meetings held during a period of twelve (12) months ending on the date of the last absence.
The reason stated in Point 2 above shall not apply if the deputy director attends the meetings.
The vacancy of a director shall automatically determine the appointment of its deputy.
Article 90: OBLIGATION TO REPORT TO THE BOARD OF DIRECTORS THE COMMUNICATIONS OF THE SUPERINTENDENCY
All communications of the Superintendency addressed to a company of the financial system or of the insurance system with reference to an inspection or investigation carried out, or which contains recommendations for the company’s business, must be reported to the board of directors or body carrying out a similar function, during the immediately next meeting, under liability of the Chairman of the Board or official of equivalent position.
CHAPTER III
Management
Article 91: APPOINTMENT OF MANAGERS
Legal entities may not be appointed managers of a company. An entity not forming part of a company of the financial system or of the insurance system or any bodies thereof may not be delegated the faculty to appoint managers.
Article 92: PROVISIONS APPLICABLE TO MANAGERS
As relevant, the provisions of Articles 81, 82 and 87 shall be applicable to companies.
Article 93: OBLIGATION OF THE MANAGER TO INFORM THE BOARD OF DIRECTORS WITH RESPECT TO CREDIT TRANSACTIONS
In companies comprising the financial system or the insurance system, the General Manager or his substitute, must inform the board of directors in each meeting and in writing, with respect to all credits and guaranties granted to each client since the preceding meeting, as well as of any investments made, whenever in either case the limit set forth by the Superintendency has been exceeded.
A copy of the report informing of the excess must be remitted to the Superintendency for the corresponding actions, under liability of the board of directors.
Article 94: OBLIGATION OF THE MANAGER TO INFORM THE BOARD OF DIRECTORS WITH RESPECT TO THE BUSINESS OF THE COMPANY
At least quarterly, the General Manager or his substitute, must inform the board of directors with respect to the financial affairs of the company of the financial system and of the insurance system, comparing the report to that of the previous quarter and with the goals set forth for the quarter. The board of directors shall be responsible for ensuring compliance with this obligation.
TITLE V
Surveillance Procedure
SINGLE CHAPTER
Surveillance Procedure
Article 95: (*) SUBMISSION TO THE SURVEILLANCE PROCEDURE – GROUNDS
(*) Amended by Law 27102 of May 5, 1999
The Superintendency shall subject all companies comprising the financial system and the insurance system to the surveillance procedure, whenever they incur in any of the following conditions:
- Grounds applicable to companies of the financial system or of the insurance system:
a) Non-compliance with the obligation contained in Article 63;
b) Decrease in the effective equity or capital stock under the prescribed minimum;
c) Granting of loans to their own shareholders for use in covering the company’s capital requirements;
d) Intentionally supplying false information to the Superintendency or to the Central Bank or cause the suspicion of the existence of fraud or significant changes in their financial position;
e) Refusal to make available their ledgers and business records for inspection by the Superintendency, or resist such submission;
f) Refusal of their directors, managers and other officials and employees to make statements to the Superintendency with respect to the transactions and business of the company;
g) It becomes impossible due to the absence of the legal minimum number of votes in favor, as prescribed by Article 75, to secure the timely approval by the shareholders’ meeting, of the resolutions required for the adequate running of the company; and
h) Cases of notorious or repeated violations of the Law, their bylaws or the general or specific regulations issued by the Superintendency or the Central Bank.
- Grounds applicable to companies of the financial system:
a) Non-compliance with the requirements for the legal reserve for all of the consecutive periods comprised within three (3) months, or during periods which, combined, entail a term of five (5) months within a period of twelve (12) months, ending on the date of the last deficit;
b) Need to request the financing of their obligations which in the opinion of the Superintendency constitutes a sign of structural financial insufficiency for complying with regulations governing reserves, or which tend to become permanent;
c) Need to request the financial assistance of the Central Bank for more than ninety (90) days during the last one hundred and eighty (180) days;
d) Excess of the limits set forth in Articles 206, 207, 208 and 209 during three (3) months within a period of twelve (12) months, ending on the date when the last excess took place;
e) Infraction with respect to other individual or OVERALL limits, in a frequency or magnitude which, in the opinion of the Superintendency, reveals an inadequate management of the business by the company, together with the failure to approve and implement corrective actions;
f) Reiterated non-compliance with servicing the public, as prescribed in Article 139;
g) The positions subject to credit risk and market risk described in Article 199 exceed the limit established thereby during a period of three (3) consecutive months or five (5) alternate months during the period of one (1) tear; and
h) Loss or reduction of more than 40% of the effective equity.
- Grounds applicable to companies of the insurance system:
a) Non-compliance with requirements for investments, effective equity and limit of indebtedness during consecutive periods of three (3) months, or during terms which, combined, constitute a duration of more than five (5) months during the period of twelve (12) months ending on the date of the last deficit;
b) Need to request the financing of their obligations which in the opinion of the Superintendency constitutes a sign of structural financial insufficiency for complying with their obligations; and
c) Failure to submit the program prescribed in Articles 302 and 316, or having done so under terms which the Superintendency considers unacceptable.
- Grounds applicable to companies of the insurance system carrying out transactions subject to credit risk: non-compliance with any of the grounds described in Point 2, Items d) and e).
In addition, the Superintendency may subject companies of the financial system or of the insurance system to a surveillance procedure, if it considers that there are justifiable serious grounds not prescribed herein. If this is the case of companies of the financial system, the Superintendency shall report the case to the Central Bank.
The decision of the Superintendency to subject a company to the surveillance procedure shall not cause a resolution to be issued. It shall be informed through a communication and kept under strict confidence. The Central Bank, the Fund and their respective employees, as well as the shareholders, directors and employees of the companies becoming subject of the surveillance procedure shall have the responsibility of keeping the confidentiality thereof, with the provisions of Article 372 being applicable in these cases. Furthermore, the confidentiality obligation shall also apply to third parties described in Point 3 of Article 99. Infraction of this obligation shall be considered a serious offense, not withstanding the liability determined by Article 249 of the Criminal Code.
Article 96: (*) DURATION
(*) Amended by Law 27102 of May 5, 1999.
The surveillance procedure shall have a duration of forty-five (45) days and may be renewed once for an identical term, but only if in spite of the efforts made and improvements accomplished the grounds cited in the preceding article prevail. Such extension shall not apply to cases prescribed in Points 1-c, 2-e and 2-f of the said article.
Article 97: REQUIREMENT FOR COMPANY SUBJECT TO THE SURVEILLANCE PROCEDURE
During the surveillance procedure, the competence and authority of the governing bodies of the company shall be maintained without any limitations other than those resulting from this Title.
Within a term of seven (7) days following the receipt of the pertinent communication the company subject to the surveillance procedure must propose a financial recovery plan to be implemented to the satisfaction of the Superintendency. Such plan must include any good judgement rules considered adequate by the Superintendency. Within seven (7) business days following the approval of the aforesaid plan and not withstanding the commencement of its implementation during the term, the relevant formalization agreement must be subscribed.
Furthermore, the company must demonstrate in the frequency prescribed in the said agreement, an improvement in its position, which must mandatorily include new cash contributions to the capital stock.
Article 98: RECOVERY AGREEMENT
The agreement referred to in the preceding article, to be entered into with companies of the financial system shall be communicated by the Superintendent to the Central Bank, which shall be kept informed of its implementation every fifteen (15) days, as well as of its possible extension.
Article 99: (*) POWERS OF THE SUPERINTENDENCY
(*) Amended by Law 27008 of December 4, 1998.
At any time during the Surveillance Procedure, the Superintendency shall have the power to:
1. Evaluate the effective equity of the company and carry out studies to determine the possibility of rehabilitation;
2. Determine the effective equity of the company and, if applicable, order the offset of losses by charging legal and voluntary reserves and the capital stock; and
3. Require immediate new cash contributions from shareholders. In the event that the shareholders do not make the said contributions, they shall lose their preferred rights. The Superintendency shall have the right to secure the necessary contributions from third parties.
Article 100: POWERS OF THE APPOINTED OFFICIAL
Not withstanding the provisions of the preceding article, the Superintendent may appoint an official, with the following powers:
- In the case of companies of the financial system, he may request any information he may deem necessary, particularly with respect to deposits and loans.
- In the case of companies of the insurance system, he may request any information he may deem necessary, particularly with respect to their operations.
- As an observant, attend board of directors’ and shareholders’ meetings.
Article 101: (*) EFFECTS OF THE SURVEILLANCE PROCEDURE
(*) Amended by Law 27331 of Jul 27, 2000.
The following are unavoidable effects of being subject of the surveillance procedure for as long as it lasts:
1. In the case of companies of the financial system or of the insurance system:
a) The on-going overseeing of the company by the Superintendency, as per the powers conferred upon it by the Law.
b) The prohibition from constituting or accepting trusts.
c) The suspension of voting rights which may be exercised in shareholders’ meeting or other meetings of equivalent bodies, with respect to any shareholders who may have acted as directors or managers at the time the company was made subject to the surveillance procedure.
d) The Superintendency will immediately convene a general shareholders’ meeting for the implementation of the necessary agreements to overcome the causes that provoked the submission to the surveillance procedure and specially for the implementation of the capital contribution referred to in Article 99, Point 3 of the Law. This meeting will take place without the need of any formalities whatsoever. If relevant, the shareholders’ meeting shall proceed to appoint the new board of directors of the company. In this meeting, those who comprised the board of directors or who were managers of the company at the time when the surveillance procedure was instituted, or during the two (2) preceding years, nor anyone related thereto, as established by the Superintendency, shall not be allowed to vote.
e) Other measures deemed necessary by the Superintendency in order to comply with the provisions of this chapter.
2. In the case of companies of the insurance system:
a) The reduction of the reserve term, as determined by the Central Bank.
b) Any increase in deposits or obligations over and above the balance outstanding on the date when the procedure was instituted, as well as any subsequent recovery of loans, must first be used in reducing the reserve deficit, if any. Once the deficit is covered, the said amounts shall be deposited into current accounts opened with the Central Bank, where they will earn the interest rate determined thereby, which shall at least be equivalent to the compensation earned by reserve funds in the corresponding currency.
c) No new credit or market positions may be assumed, unless those authorized by the Superintendency, which shall only authorize new positions subject to market risk required for coverage.
In the case of Point 1, Point d) of this article, the Superintendent shall appoint a new board of directors, only in the event of the following circumstances:
a) The general shareholders’ meeting did not meet on one of the dates for which it was convened;
b) The general shareholders’ meeting did not approve the removal and substitution of the board of directors;
c) None of the shareholders with voting rights individually represents at least 4% of the capital stock, and all of them combined do not account for a 15% share of the said capital stock; and
d) The new board of directors did not comply with the replacement of the General Manager.
When appointing the new board of directors, the Superintendent shall include shareholders who are able to participate in the shareholders’ meetings and major preferred creditors.
Article 102: END OF THE SURVEILLANCE PROCEDURE
The Superintendency shall put an end to the surveillance procedure whenever he is of the opinion that the grounds for institution have disappeared, or when the company has incurred in any of the grounds for intervention prescribed in Article 103 et seq.
The Superintendent shall also have the power to end the surveillance procedure before the expiry of the prescribed term, if he is of the opinion that it will not be possible to overcome the problems detected during the said term.
TITLE VI
Intervention
SINGLE CHAPTER
Intervention
Article 103: (*) INTERVENTION
(*) Amended by Law 27102 of May 5, 1999.
Any company incurring in the grounds cited in the following article must be intervened by resolution of the Superintendency. In the case of companies of the financial system, the intervention must first be reported to the Central Bank.
Article 104: (*) GROUNDS FOR INTERVENTION
(*) Amended by Law 27102 of May 5, 1999.
The following shall be grounds for intervention of companies of the financial system or of the insurance system:
1. Suspension of payment of their obligations;
2. Non-compliance during the surveillance procedure, with the commitments assumed in the agreed recovery plan or with the regulations of the Superintendency in accordance with the provisions of Title V of this section;
3. In the case of companies of the financial system, whenever positions subject to credit risk or market risk represent twenty-five (25) times more than the total effective equity;
4. Loss or reduction by more than 50% of the effective equity; and
5. In the case of companies of the insurance system, the loss or reduction of the effective equity to under 50% of the solvency equity.
Article 105: (*) DURATION OF THE INTERVENTION
(*) Amended by Law 27102 of May 5, 1999.
An intervention carried out in accordance with the preceding article shall have a duration of forty-five (45) days, extendable once for an identical period. Once this period has expired, the corresponding resolution shall be issued, ordering the dissolution of the company and for the commencement of the relevant liquidation process.
The intervention procedure may end before the end of the term prescribed in the preceding article, whenever the Superintendent deems it convenient. The corresponding resolution must be previously reported to the Central Bank.
Article 106: EFFECTS OF THE INTERVENTION
(*) Amended by Law 27102 of May 5, 1999.
The following are unavoidable effects of the intervention procedure, and they shall prevail for as long as it lasts:
- The competence of the shareholders’ meeting shall be limited exclusively to the issues dealt with in this chapter;
- The suspension of the company’s business;
- The application of the necessary portion of the company’s subordinate debt, if applicable, to absorb the losses, after having complied with the provisions of Point 1 of Article 107;
- The application of the prohibitions contained in Article 116, as from the publication of the resolution determining the submission to the intervention procedure; and
- Other steps which the Superintendency may deem relevant to ensure compliance with the provisions of this chapter.
Article 107: POWERS OF THE SUPERINTENDENCY
(*) Amended by Law 27102 of May 5, 1999.
During the intervention procedure, the Superintendency shall enjoy the following powers:
1. Determine the effective equity and offset of losses by charging legal and voluntary reserves; and if applicable, the capital stock;
2. For the purposes of Point 3 below, order the exclusion of:
a) All or part of the assets of the balance sheet which the Superintendency may decide, including those assets detailed in Article 118;
b) The liabilities described in Article 118, in Point 1 of Point A in Article 117, and the requirements prescribed in Article 152, up to the amount stipulated in Article 153;
c) In the event that there are assets that would allow their transfer, the orders detailed in Article 152 in amounts in excess of those prescribed in Article 153, as well as deposits in addition to those established in Article 152, except for the points referred to in its last paragraph.
3.Totally or partially transfer the assets and liabilities prescribed in the preceding point. In order to effect such transfers, the consent of the debtor or creditor shall not be required, save for the cases provided for in Article 62 of the Political Constitution. If a positive balance resulted from the transfer, it shall be incorporated to the estate, once the costs of the said transfers have been deducted.
Article 108: (*)
Article 109: (*)
Article 110: (*)
Article 111: (*)
Article 112: (*)
Article 113: (*)
(*) RevokedAmended by Law 27102 of May 5, 1999.
TITLE VII
Dissolution and Liquidation
CHAPTER I
General Provisions
Article 114: COMPANY DISSOLUTION AND LIQUIDATION
Companies comprising the financial system and the insurance system shall be dissolved by substantiated resolution of the Superintendency due to the following reasons:
1. The case referred to in Article 105 of the Law;
2. The grounds cited in the relevant articles of the Business Corporations Act.
The resolution ordering the dissolution shall not end the legal existence of the company, which shall prevail until the liquidation process is completed; and as a result thereof, the extinction from the corresponding Public Registry is recorded. As from the publication of the resolution, the company shall cease to be subject of credit, shall be exempted from any future taxes and shall not be subject to the obligations prescribed by the Law for active companies, including the payment of fees to the Superintendency.
The Superintendency shall establish the regulations and procedure applicable to the dissolution and liquidation of companies.
Article 115: (*) REHABILITATION OR LIQUIDATION PROCESS
(*) Amended by Law 27102 of May 5, 1999.
Through the relevant contracts, the Superintendency shall trust the liquidation of companies of the financial system and of the insurance system to adequately qualified legal entities, retaining the supervision and control over the process. The contract shall rescue the possibility of rehabilitation of the company, in accordance with the provisions of Articles 124 to 129.
The compensation for the rehabilitation or liquidation shall consist of a percentage of the new contributions or of the recovery. The Superintendency shall establish all other conditions of the process in the corresponding contract. Rehabilitation may also consist of a merger or other form of corporate recovery.
With respect to the contract, a term shall be established in accordance with the anticipated complexity of the process, which must not exceed two (2) years, extendable by up to an equal term, due to justifiable reasons in the opinion of the Superintendency.
Appointment shall be done through a public bidding. In the event that there are no bidders in the second call of the public bidding, the liquidation shall be ordered by the courts, with the provisions of Title II if Section Three of the Business Corporations Act being applicable when pertinent. The Supreme Court shall appoint the liquidators and the corresponding monitoring of the liquidation process shall be the exclusive responsibility of the Judiciary.
Article 116: PROHIBITIONS
As from the date of publication of the resolution ordering the dissolution, of a company of the financial system or of the insurance system it shall be prohibited from:
- Initiating any judicial or administrative processes with respect to collections from the company.
- Pursuing the execution of any court orders issued against it.
- Constituting liens over any of its assets as a guaranty against any existing obligations.
- Making payments or advances or providing compensation or assuming obligations on its behalf, with any funds or assets it owns and which are in the possession of third parties, except for compensation to be made between companies of the system.
Article 117: (*) PRECAUTIONARY MEASURES AND ORDER OF PRIORITY IN THE PAYMENT OF OBLIGATIONS OF A COMPANY UNDERGOING LIQUIDATION
(*) Amended by Law 27102 of May 5, 1999.
The assets of a company undergoing liquidation shall not be subject of any type of precautionary measure whatsoever. Any precautionary measures issued prior to the respective resolution of the Superintendency shall be lifted due to the mere existence of the latter, under liability of the ordering authority.
The obligations of a company of the financial system or of the insurance system undergoing liquidation shall be paid observing the following order of priority:
A. LABOR OBLIGATIONS
1. Compensation; and
2. Social benefits, contributions to the Private Pension System and Social Benefits Regularization Office and other labor obligations with the company being liquidated and which may have accrued up to the date when the dissolution was declared, retirement pension for which it is responsible or the capital required to redeem them or to insure them through the purchasing of annuities.
B. SAVINGS GUARANTY
The funds deriving from financial brokerage activities, such as deposits or other transactions prescribed by the Law, which have not been charged to the Fund. Likewise, the contribution made by the Fund and funds used for making its coverage effective. In addition, any credits of those insured, and if applicable of their beneficiaries and credits of those reinsured with reinsurance companies or those of the latter with the former.
C. TAX OBLIGATIONS
- Those corresponding to the Social Security Insurance (EsSalud) with respect to obligations pertaining to health benefits for which the company is responsible as employer.
- Taxes.
D. OTHER OBLIGATIONS
- All other obligations, in the order as they were incurred; and when this is not possible to determine, on a pro-rated basis.
- Interest referred to in Article 120, in the same order of priority as stated in the preceding point.
- Subordinate debt.
The order of priority has been generally prescribed and shall be applied not withstanding the provisions of Article 118. The order of priority implies that some of them exclude others as set forth in this article, for as long as the assets of the company are sufficient.
Any order of priority established by special legislation shall not apply. Excluded from the priority shall be percentage fees agreed with the liquidators to cover their compensation and expenses, as well as any necessary payments assumed by the company in accordance with the provisions of the Reciprocal Payment and Credit Agreement – ALADI, which the Central Bank may not have been able to transfer for collection by a different company of the financial system. Such obligations shall be paid with priority over those listed in the previous points of this article.
Article 118: (*) ITEMS EXCLUDED FROM THE ESTATE
(*) Amended by Law 27331 of Jul 27, 2000.
For the purposes of the liquidation process, the following shall be excluded from the estate of companies of the financial system or of the insurance system:
- Any social benefit contributions and taxes which it may have withheld or collected as a result of any legal obligation or agreement, and which may not have been provided to the principal at the time.
- Any mortgages, obligations represented by bills of exchange, notes and other mortgage-related instruments, as well as assets and liabilities relevant to financial leasing transactions, which shall be transferred to another company of the financial system. To this effect, the Superintendency shall ensure that the minimum absolute difference results between the book values of the assets and liabilities being transferred.
- Any amounts resulting from payments made on behalf of the company by the Central Bank, in accordance with the provisions of the Reciprocal Payment and Credit Agreement – ALADI.
- Any amounts deriving from payments made on behalf of the company to cover balances outstanding at clearing houses.
- Any amounts originated as a result of operations in which the company has exclusively acted as an agent. These operations will be determined throughout norms issued by the Superintendency
For the purposes of Point 2, the Superintendency shall arrange delivery to another company or companies through bidding mechanisms.
Article 119: SUBSISTENCE OF GUARANTIES PLEDGED TO BACK COMPANY LOANS
Any guaranties or collateral pledged before the resolution declaring the company in dissolution was issued and the corresponding liquidation process started, shall prevail in order to guarantee any loans granted thereto. The parties in which favor they may have been pledged shall retain the right to collect from the proceeds of their sale, on a preferred basis, subject however, to the following rules:
1. A separate proceeding shall take place for each asset or group of assets or rights pledged as security or collateral, so as to satisfy with their proceeds the corresponding credits or loans they back. The credits relating to each asset or group of assets shall be recognized and evaluated in the manner prescribed in this chapter.
2. Once any of the assets are sold or the amount of the encumbered credits or securities is received, the proceeds shall be deposited by the liquidator or liquidators separately from other items of the estate, in such manner that the value is preserved and income is produced.
3. Once the valuation of credits relative to the given asset or group of assets or rights is firm, payment shall be reserved by charging the proceeds referred to in the preceding point until such time as, together with the other resources of the estate, the credits included in the order of priority established in Points 1 and 2 of Article 117 are paid-off or adequately insured.
4. In the event that the assets of the estate are not sufficient to cover the preferred credits prescribed in Points 1 and 2 of Article 117, the proceeds from the assets encumbered with guaranties or collateral shall be added to the payment, with all of them being covered on a pro-rated basis with respect to their value.
5. If the proceeds of the sale or liquidation of a particular asset or group of assets or rights was not sufficient to cover the credits guaranteed by the in rem rights to which they are subject, any uncovered balances of such credits shall be included in the general list of credit rating, placing them where they fit according to their nature.
Article 120: DEBTS OF THE COMPANY CONTINUE ACCRUING INTEREST
The obligations of companies of the financial system and of the insurance system undergoing liquidation shall only accrue legal interest. Interest payment shall only take place once the principal has been paid-off, abiding by the classification prescribed in Article 117.
Article 121: PORTFOLIO TRANSFERS
The liquidators may transfer to any other company, whether or not it belongs to the financial system, all or part of the portfolio of a company of the financial system which dissolution has been ordered.
In the case of a portfolio of an insurance company, such transfer shall necessarily be made to a company of the same system.
Article 122: POSSIBILITY OF APPEAL TO THE SUPERINTENDENCY
In the case that a claim supported as provided in Article 118 is declared unfounded by the liquidator or liquidators, the interested party may file an appeal with the Superintendency within fifteen (15) business days from being notified of such decision.
The Superintendency must resolve the case within a term of thirty (30) days.
Article 123: LACK OF LIQUIDITY OF THE COMPANY UNDERGOING LIQUIDATION
If the company of the financial system or of the insurance system did not have sufficient liquidity to serve the reimbursements prescribed in Article 118, after deducting their fees, the liquidators put aside for this purpose the first income obtained from any collection of credits or sale of assets, with the order of priority established in Article 118 being applicable at all times.
CHAPTER II
Creditors’ Meeting
Article 124: PROPOSED RESTRUCTURE PLAN
Creditors of a company which combined represent at least 30% of the company’s liabilities may submit to the Superintendency a plan for the rehabilitation of the company. The plan must include the subscription of new capital in the amount necessary for the company to have enough equity that will enable it to comply with the operational limits prescribed in the Law.
The plan shall consider the application of the subordinate debt portion of all types required to absorb the losses; and if a balance remains, its conversion into capital stock and the corresponding issuing of a new series of shares.
The rehabilitation plan to be proposed shall only include contributions or capitalization of liabilities made by the private sector.
Article 125: EVALUATION OF THE REHABILITATION PLAN
In order for the rehabilitation of the company being intervened to succeed, the Plan must be approved by the Superintendency, prior opinion of the Central Bank. The Central Bank shall issue its opinion based on the report prepared by the Superintendency.
Article 126: APPROVAL OF THE REHABILITATION PLAN
If in accordance with the provisions of the preceding article, the Superintendency is of the opinion that the Rehabilitation Plan is feasible, it shall proceed to submit the proposal to the creditors of the company, who may approve it with the favorable vote of the absolute majority of registered creditors.
The approval of the Rehabilitation Plan by the creditors shall not require that a physical meeting take place for this purpose, as the consent of the creditors may be issued by agreement, as prescribed in the procedure established for this purpose by the Superintendency.
Article 127: REVOCATION OF THE DISSOLUTION AND LIQUIDATION RESOLUTION
Any new contributions made as a result of the rehabilitation must be subscribed and paid-up within the term established by the plan for this purpose. Once this has been complied with, the Superintendency shall issue a resolution revoking the dissolution resolution, ending the liquidation process and convening a shareholders’ meeting to appoint a new board of directors and a new manager.
The appointment may not include directors or managers who held such positions when the intervention took place or during the preceding two (2) years.
Article 128: DETERMINATION OF THE PURCHASE PRICE OF SHARES
In the case of stock companies, the following rules shall be observed:
1. Once the new board of directors has been appointed, it shall proceed to appoint a specialized firm to determine the value of the shares after all losses have been absorbed.
2. If hidden losses were found, reducing the value of the shares held by the new subscribers, the Superintendency shall carry out the necessary adjustments.
3. If the hidden losses were of such magnitude that the corporate equity ends up being negative, the Superintendency shall declare null the value of common shares.
4. If the valuation referred to in Points 1 and 2 above shows that there are hidden profits, the new shareholders must, alternately, proceed as follows:
a) Pay the company for the value of the shares received in excess of those corresponding to their contribution; or
b) Return to the company the excess shares received, so that they can be amortized or placed in the stock exchange.
5. If under the leadership of the new board of directors, new losses are produced, the shareholders’ meeting shall decide between approving new capital subscriptions, inviting third parties to undertake such subscriptions, or requesting the Superintendency to declare the company in dissolution and liquidation.
Article 129: ADDITIONAL PROVISIONS FOR CREDITORS’ MEETINGS
All other aspects relevant to the creditors’ meetings referred to in the preceding articles shall be dealt by the Superintendency through general regulations.
SECTION TWO
Financial System
TITLE ONE
General Provisions
CHAPTER I
Recitals
Article 130: PROMOTION OF SAVINGS BY THE STATE
In accordance with the provisions of the Political Constitution, the State shall promote savings under a system of free competition.
Article 131: SAVINGS
Regardless of the method used, savings consists of the set of monetary deposits made by individuals and legal entities from within the country or abroad, into the companies of the financial system. This includes deposits and the acquisition of debt instruments issued by such companies. These deposits are protected in the manner prescribed by the Law.
Article 132: (*) WAYS OF LESSENING DEPOSITORS’ RISK
(*) Amended by the Law 27287 of June 17, 2000
In application of Article 87 of the Political Constitution, these are mechanisms through which attempts are made to additionally lessen depositors’ risk:
1. The limits and prohibitions prescribed in Title II of Section Two and other provisions governing companies. The purpose of these limits is to ensure risk diversification and to limit the growth of companies of the financial system up to a given number of times their effective equity.
2. The constitution of the reserve stipulated in Chapter III of Title III of Section One.
3. Maintaining the minimum capital stock at constant actual values, as prescribed in Article 18.
4. The constitution of generic and specific portfolio provisions, both individual and OVERALL prevention provisions by credit groups or categories in the event of unpaid credits, and the constitution of other provisions and charges to profits in the case of positions subject to the various market risks.
5. The promotion of arbitration as a mechanism for the solution of conflicts between companies and between them and the public, using general contract provisions to this effect.
6. The swift recovery of assets of companies of the financial system.
7. The right of execution of settlements of obligations issued by the companies.
8. The execution of Negotiable Mortgage Credit Instruments and Warrants that guarantee obligations with companies of the financial system by its holder, excluding any third party creditor of the debtor, whether or not insolvent. These provisions shall not be applicable to the rights of General Bonded Warehouses to collect storage rentals owed and auction expenses in the execution of the warrants.
9. The securities, funds and other assets guaranteeing obligations with companies of the financial system are thus covered on a preferential basis. Precautionary measures issued with respect to the assets, securities or funds shall only be effective after the company deals with the charges corresponding to obligations due from their principal as of the date when the measure is notified, provided the said assets, securities or funds are not subject to any type of lien in favor of the company of the financial system. The same applies to securities, funds or other assets pledged as guaranty to back third party obligations.
10.The possibility of classifying as due, the terms of obligations which may or not be due from a debtor, faced with a case of non-compliance. Under such circumstances, the company may use its right to compensation, as referred to in the following point.
11.The right to compensation enjoyed by companies, between their assets and any assets of a debtor it may have in its possession, up to the amount thereof, returning the remainder, if any, to the debtor’s estate. Intangible assets which are legally or contractually declared or excluded from this right shall not be subject to compensation.
12.Assets subject to global and floating guaranties related to insurance credit contracts or with approved invoices or other credit contracts may only be executed by the holder of the right, excluding any third parties which may be creditors of the debtor, whether or not the latter is insolvent.
13.The consolidated supervision of financial or mixed conglomerates.
Article 133: PROVISIONS OF COMPANIES SUBJECT TO CREDIT RISK
Charging the profits account, companies engaged in transactions which are subject to credit risk shall implement the necessary general or specific provisions, depending on the credit rating, in accordance with general provisions issued by the Superintendency. Generic provisions shall not exceed 1% of the regular portfolio, except for special situations.
Without deducting the guaranties for the purposes of the constitution of the aforementioned generic or specific provisions, among other factors, credit rating shall take such guaranties under consideration.
Article 134: MEASURES FOR THE ADEQUATE PROTECTION OF DEPOSITORS
In order to provide an adequate protection to depositors, and not withstanding any other powers conferred by the Law, the Superintendency shall enjoy the following powers:
- Order independent audits of companies which have been previously classified and entered in the corresponding register.
- Supervise that companies of the financial system are appropriately organized and managed by suitable personnel.
- Supervise that companies of the financial system comply with the provisions governing individual and OVERALL limits.
- Carry out the consolidated supervision of financial and mixed conglomerates, in accordance with the provisions of Article 138.
- Measure the risk of financial brokers through the system available at the Credit bureau, recording the OVERALL indebtedness within the country and abroad, of any persons requesting credit from companies of the financial system.
Article 135: PUBLIC INFORMATION CONCERNING PERFORMANCE OF COMPANIES
Companies of the financial system must keep their clients informed as to their economic and financial condition. To this effect, not withstanding the annual reports to be adequately published, they shall be obliged to publish their financial statements in the Official Gazette and in a major newspaper of national circulation, at least four times per annum, at the times and with the details established by the Superintendency.
Publications shall be made in the Official Gazette within seven (7) days from the receipt of financial statements, under liability of the Director.
Article 136: RATING OF COMPANIES OF THE FINANCIAL SYSTEM
Every six (6) months, all companies of the financial system accepting deposits from the public must have a rating issued by at least two rating agencies. If two different ratings are given, the lowest rating shall prevail.
On its part, the Superintendency shall rate the companies of the financial system in accordance with generally pre-established technical criteria and factors. These shall take into account, among other aspects, risk measurement and management systems, the quality of credit and trading portfolios, equity soundness, profitability level, financial and management efficiency and liquidity.
Article 137: DISSEMINATION OF INFORMATION CONCERNING THE SITUATION OF COMPANIES
At least quarterly, the Superintendency must make available to the public, information pertaining the main indicators of the situation of companies of the financial system, with respect to their credit and trading portfolios. It may also include the rating referred to in the second paragraph of the preceding article, as well as information relevant to loans, investments and other assets thereof, their rating and evaluation regarding their degree of potential recovery and equity and provisions levels.
Likewise, it may order companies subject to its control, to publish any other information it may deem necessary for public knowledge.
Article 138: CONSOLIDATED SUPERVISION
1. Consolidated supervision of financial conglomerates
In its effort to exercise a consolidated supervision of financial conglomerates, the Superintendency shall require companies under its supervision, to submit financial statements and other relevant financial information both, on a consolidated basis, as well as individual for each company, as it may deem appropriate.
a. In the case of companies domiciled in Peru comprising a financial conglomerate, the Superintendency may request the various companies forming part thereof, to provide any additional information it may require, globally or individually. It may also obtain such information directly from the companies it supervises during inspection visits and through any other in situ procedures it may elect.
b. In the case of companies non-domiciled in Peru comprising a financial conglomerate which main activities are carried out in Peru, it shall be the responsibilities of supervised companies to supply the Superintendency all information required to undertake the functions prescribed in this item.
c. With regard to financial conglomerates which main activities are conducted outside Peru, ideally, the consolidated supervision shall correspond to the supervisory entity of the head office country. The Superintendency shall exercise supervision over the transactions carried out in Peru. Not withstanding the above, the Superintendency shall establish and apply good judgement consolidated supervision regulations for a better undertaking of its function.
In the cases prescribed in Points (a) and (b) above, the Superintendency shall apply the various factors, requirements and limits stipulated by the Law, either globally or individually, as it may determine through general regulations. Consolidated supervision empowers the Superintendency to evaluate the quality of each company’s assets and to consolidate the equities and assets, weighted by risk, in an accumulative basis.
In the cases prescribed in Items (b) and (c) above, the Superintendency shall, among other issues, take into consideration any procedures agreed with similar authorities abroad, being able to request the participation of independent auditors.
2. Consolidated supervision of mixed conglomerates
The powers conferred in the preceding point shall be exercised with respect to mixed conglomerates, so as to determine any effects impacting the companies under its supervision, originated from the financial situation of the non-financial members of the conglomerate.
It shall be the responsibility of the supervised companies to provide to the Superintendency all the information required for the undertaking of its functions as prescribed herein.
3. Sworn Declaration
The information shall be supplied in a faithful and timely manner and shall be provided in the form of a sworn declaration.
As a result of the consolidated supervision, the Superintendency may order companies under its supervision to adopt prevention measures aimed at lessening any risks they may deem inconvenient with respect to their transactions with other entities comprising the conglomerate or their common clients. It may order similar measures in cases where, due to lack of information, it may consider that it is not able to properly evaluate the risk incurred by a company.
Article 139: BUSINES HOURS AND ASSOCIATED RESTRICTIONS
Due to the nature of the services provided, companies of the financial system must provide efficient client service at all of their offices and with a minimum schedule of six (6) hours per day on all business days of the year. The only exceptions shall be due to force majeure circumstances which must be previously reported to the Superintendency, if possible.
Client service on non-business days shall be voluntary, and companies may feel free to establish the business hours to institute, which shall also be reported to the Superintendency.
Any infractions of the obligation prescribed in the first paragraph of this article shall be sanctioned with a fine. Reiterated occurrence of this type of act shall be considered grounds to submission to the surveillance procedure.
No authority shall have the power to order the halting or restriction of the service provided by companies of the financial system to the public.
Bank holidays may only be declared through Supreme Decree under serious circumstances which may affect national interest. The duration of such holidays shall be strictly limited to the time required by the circumstances.
CHAPTER II
Bank Secrecy
Article 140: (*)SCOPE OF THE PROHIBITION
Amended by Law 27693 of April 11, 2002
Companies of the financial system as well as their directors and employees shall be prohibited from supplying any information with respect to client deposits, unless there is written authorization on their part, or in the cases prescribed in Articles 142 and 143.
The following shall also be obliged to keep bank secrecy:
- The Superintendent and employees of the Superintendency, except for information concerning holders of current accounts which were closed for issuing bad checks.
- Directors and employees of the Central Bank.
- Directors and employees of auditing companies and of risk rating agencies.
This prescription shall not apply to any transactions suspected to be involved with money or property laundering, as referred to in Section Five of the Law, in which cases, the company shall be obliged to report such transactions to the Financial Intelligence Unit.
Exempted from legal liability shall be companies and/or their employees who, in compliance with the provisions hereof, report to the Financial Intelligence Unit, any suspicious dealings or transactions which due to their nature, may serve to render themselves to money laundering. The competent authority shall initiate the corresponding investigations; and under no circumstances, may such information be used as grounds for filing civil or actions or actions seeking compensation from the companies and/or their officials.
Also exempted from such liability shall be those who abstain from supplying any information subject to bank secrecy to persons other than those referred to in Article 143. Any authorities insisting in soliciting such information shall be liable of being charged with abuse of authority, as prescribed in Article 376 of the Criminal Code.
Article 141: SERIOUS OFFENCE BY PERSONS VIOLATING BANK SECRECY LAW
Not withstanding the criminal liability stipulated in Article 165 of the Criminal Code, any infractions to the provisions of this chapter shall be considered to be a serious offense for employment purposes. If this becomes irrelevant, the infraction shall be sanctioned with a fine.
Article 142: INFORMATION EXCLUDED FROM THE BANK SECRECY CONCEPT
Bank secrecy shall not impede the provision of global information, particularly in the following cases:
- Whenever supplied by the Superintendency to the Central Bank or companies of the financial system for:
- Statistical purposes.
- The design of monetary policies and their follow up.
- Whenever supplied to banks and financial institutions abroad with which a correspondence relationship may exist, or which may be interested in establishing such relationship.
- When requested by the auditing firms referred to in Point 1 of Article 134, or specialized risk rating agencies.
- Whenever required by persons interested in purchasing at least 30% of the company’s capital stock.
The dissemination of information relevant to monies deposited by the various clients for the purposes of the liquidation of the company shall not be considered a violation to bank secrecy.
Article 143: LIFTING OF BANK SECRECY
Bank secrecy shall not apply whenever information is required by:
- Courts in the regular undertaking of their business with specific reference to a given proceeding in which the relevant company’s client is involved.
- The Attorney General, in cases connected with suspicion of embezzlement on the part of officials and public servants, or who have managed government funds or organizations to which government provides financial support.
- The Attorney General or the government of a country with which there are agreements to fight, suppress and punish illegal drug traffic or terrorism, or generally, in the cases of suspicion of money or property laundering with respect to financial operations and bank transactions carried out by persons presumably involved in such criminal activities or who may be subject of investigation for being suspected of such acts.
- The Chairman of a Congress Investigation Commission, by resolution of the corresponding commission and with respect to acts which may compromise public interest.
- the Superintendent, in the exercise of his supervision duties.
In the cases prescribed in Points 2, 3 and 4 above, the request for information shall be channeled through the Superintendency.
Any persons gaining access to confidential information by virtue of the provisions of this article shall be obliged to keep the information secret as long as it does not become incompatible with public interest.
CHAPTER III
Deposit Insurance Fund
Article 144: (*) CHARACTERISTICS AND PURPOSE OF THE FUND
(*) Amended by Law 27331 of Jul 27, 2000
The Deposit Insurance Fund is a special private legal entity governed by the Law, regulations issued through Supreme Decrees and its bylaws. Its purpose is to provide protection to companies of the financial system, except as indicated in Article 152 and within the limits prescribed in this chapter. It shall be empowered to:
- Provide coverage to depositors in accordance with the provisions of Articles 152 and 153;
- Facilitate the attention to depositors and the transfer of assets and/or liabilities of the companies subject to the intervention procedure, pursuant to the provisions established in Article 151; and
- Under exceptional circumstances, execute the measures adopted by the Superintendency aimed at the strengthening of the equity of companies of the financial system whenever a company member of the Fund becomes subject to the surveillance procedure, prior compliance with the stipulations of Points 2 and 3 of Article 99. The basis of exception shall be determined by the Superintendency with the favorable opinion of the Central Bank.
Article 145: MEMBERS OF THE FUND
All of the companies of the financial system authorized to accept deposits from the public, as referred to in Point A of Article 16, are members of the Fund.
Companies joining the Fund shall contribute to it during a period of twenty-four months before their transactions can be covered.
Article 146: (*) MANAGEMENT OF THE FUND
(*) Amended by Law 27102 of May 5, 1999
The Fund consists of an Administrative Council and a Technical Secretariat, with the functions and attributes conferred by its bylaws. The Fund’s bylaws shall be subject to the regulations issued by the Superintendency, which shall approve them through resolution. Furthermore, any statutory amendments shall have the prior approval of the Superintendency. The public registries must register the Fund in the Register of Legal Entities, simply as a result of the provisions hereof.
The Superintendency shall supply the personnel, premises, furniture, equipment and installations it will require. In addition, it shall appoint the Technical Secretary. The Administrative Council shall be comprised of:
- One representative from the Superintendency appointed by the Superintendent, who shall act as chairman.
- One representative of the Central Bank, appointed by its board of directors.
- One representative from the Ministry, appointed by the Minister.
- Three representatives of companies of the financial system, appointed in the manner prescribed by the regulations.
The members of the Administrative Council shall hold such post for a period of three (3) years. This period is renewable. Their compensation shall be the sole responsibility of the entities appointing them. The Administrative Council shall meet at least once per month, adopting its resolutions by the majority of members in attendance. In the event of a tie, the chairman shall cast the deciding vote.
Article 147: (*) RESOURCES OF THE FUNDS
(*) Amended by Law 27102 of May 5, 1999
The following are the resources of the Fund:
1. The initial contribution made by the Central Bank.
2. Premiums paid in by companies of the financial system.
3. Those contributions from the application of Article 182.
4. The yield of its assets.
5. Money, securities and other assets deposited with Banco de La Nación, representing the remainder of liquidation processes, if five (5) years lapse without being claimed.
6. Any income deriving from fines imposed by the Superintendency or the Central Bank.
7. Credit lines from the Public Treasury approved by Urgency Decree.
8. Credit lines obtained through guaranties pledged by the Public Treasury, approved by Urgency Decree.
9. All other funds obtained with the approval of the Administrative Council.
The line of credit referred to in Point 7 above shall be paid by the Fund under the conditions to be agreed by the Fund and the Public Treasury.
These resources are intangible and shall not be subject to any type of precautionary measures, only to be used for the purposes provided herein. For tax purposes, the Fund shall not be subject to any existing or future taxes, including those requiring express provisions to this effect.
Funds deriving from the premiums referred to in Point 2 above and their corresponding yield, may not be applied to the transactions indicated in Point 1 of Article 151. Nevertheless, these funds may be used for the re-payment of any financing obtained. Likewise, these funds may be used in the case prescribed in Point 8 above, when the Public Treasury has honored the guaranty granted to the creditor.
Article 148: PREMIUM AMOUNT AND CALCULATION
The amount of premiums to be paid in by members shall be determined on the basis of the risk rating prescribed in Article 136, from a base of 1.65% and a differential between categories of 0.20%. These factors may be changed by the Superintendency prior opinion of the Central Bank.
Premium payments shall be made quarterly, within ten (10) business days following the end of March, June, September and December, based on the average of the obligations covered by the Fund for the quarter ending in such months and in the manner prescribed in the regulations issued by the Administrative Council.
To this effect, members of the Fund shall prepare and submit their corresponding statements, which shall be verified by the Superintendency.
Article 149: CRITERIA FOR INVESTING THE RESOURCES OF THE FUND
Investment of the resources of the Fund shall be done through the Central Bank, using the assets determined by the Administrative Council, taking into account security, liquidity, profitability and diversification criteria. Preferably, the funds shall be invested in the purchase of:
1. Foreign currency.
2. Obligations of the Public Treasury or the Central Bank.
3. Bonds and securities which purchase id permitted for Pension Fund Management Companies and Mutual Funds, issued by institutions not belonging to the financial system.
4. Mutual fund or investment fund unit certificates, provided their investments are made in securities issued within the country.
The securities in which the Fund’s resources are invested must have a rating of I or II, or equivalent, as issued by risk rating agencies.
Article 150: (*) PROHIBITED INVESTMENTS
(*) Amended by Law 27102 of May 5, 1999
Except as provided in Article 151, it shall be prohibited to invest the assets of the Fund in:
- Deposits or investments made in companies of the Peruvian financial system, regardless of the type; and
- Purchases of machinery, equipment and furniture.
Article 151: (*) TRANSACTIONS OF THE FUND
(*) Amended by Law 27331 of Jul 27, 2000
The Fund may carry out the following transactions:
- In the event that a company member of the Fund which is subject to the surveillance procedure and which participates in the exchange and clearing process, prior compliance with the provisions of Points 2 and 3 of Article 99, and only with respect to situations provided for in Point 3 of Article 144;
a) Carry out temporary capital contributions, provided it assumes control of the company; and
b) Facilitate to companies of the financial system, the take over or acquisition of a company subject to the surveillance procedure, through different financing or capitalization methods, provided the said take over or acquisition implies the control of the company by the company taking over or acquiring it.
- In the event that a company member of the Fund becomes subject to the intervention procedure:
a) Make a cash contribution to facilitate the transfer prescribed in Point 3 of Article 107, in an amount equivalent to a percentage of the covered sum of deposits backed by the Fund, in accordance with the provisions of Article 153, which may never exceed 100% of that amount. This percentage shall be determined in the bylaws of the Fund.
b) Acquire all or some of the deposits prescribed in Article 152, up to the amount set forth in Article 153, in order to subrogate into the legal position of the depositors.
c) Transfer all or some of the liabilities referred to in the preceding point, through trusts or other mechanisms.
d) Sign call options contracts for the liabilities considered in the preceding point.
e) To establish a company of the financial system to acquire all or some portion of the assets and/or liabilities referred to in Point 2 of Article 107 of the banking institutions and the companies able to operate in Module 3 of Article 290, that are subject to the intervention procedure, only in exceptional situations determined by the Superintendency and with the favorable opinion of the Ministry and the Central Bank. This company will have a maximum operation term of (1) year, extendable up to three (3) years through annual extensions approved by the Fund.
f) Carry out any other transaction which may be authorized by the Superintendency and which is compatible with the nature of the Fund
- In the case that a company member of the Fund is dissolved and the process for its liquidation has started, pay for the insured deposits when applicable, up to the limits established in Article 153.
- Pay the agents used in accomplishing the transactions prescribed in this article.
The Fund shall carry out the transactions indicated in this article when the Superintendency so instructs. For the purpose of Items a) and b) of Point 1 and of Item e) of Point 2, the Fund can make new contributions
Article 151-b: (*) EXCEPTIONS
(*) Amended by Law 27331 of Jul 27, 2000
The constitution of the company referred to in Item e), Point 2 of Article 151 will be affected only with the registration of the resolution issued by the Superintendency, authorizing the organization and operation of this company without the need to comply the established in chapters I, II and III of Title I of the First Section of the Law that this Superintendency deem convenient.
All the provisions established in the Law and its regulatory provisions are applicable to the new company, except for the following:
a) The impediment to become a director in accordance with Point 6 of Article 81.
b) The registration of the company shares in the Stock Exchange, in accordance with Article 29.
c) The limitation to appoint managers in accordance with Article 91
d) The requirement to have minimum number of shareholders mentioned in the first paragraph of Article 50, in accordance with Article 4of the Business Corporations Act; and
e) The limits and other prudential dispositions in the opinion of the Superintendency for a maximum term of six (6) months.
Article 152: (*) DEPOSITS BACKED BY THE FUND
(*) Amended by Law 27102 of May 5, 1999
The Fund shall only back the following deposits:
1. Nominal deposits of any type, made by individuals and non-profit organizations;
2. Any interest accrued by the deposits cited in the preceding point as from their effective or last renewal date. Such interest accrues up to the date when the list referred to in Article 154 is received; and
3. Sight deposits of all other legal entities, except for those corresponding to companies of the financial system.
In the case of joint accounts in the same member of the Fund, the amount shall be distributed between the holders of the respective account, with coverage being effective with respect to each of them, in accordance with the limits listed in Article 153 and the restriction resulting from the following paragraph.
The Fund shall not cover any deposits from holders who during a period of two (2) years previous to the declaration of dissolution and liquidation, would have acted as directors of the relevant company or persons belonging to the same economic groups holding a share over 4% of the company, provided they have directly or indirectly participated in its operation. Coverage shall also exclude any deposits corresponding to persons related to the company, its shareholders, directors and officials, as well as deposits of other companies of the Peruvian or foreign financial systems and deposits made by infringing the Law and any instruments which while formally enjoying the status of deposits, are essentially non-deposited credits.
Article 153: (*) MAXIUM COVERAGE AND ITS PUBLICITY
(*) Amended by Law 27008 of December 4, 1998
The maximum amount of coverage shall be S/.62 000,00 per person, including interest, as adjusted in accordance with the provisions of Article 18.
In order to determine the Fund’s coverage for insured persons of a given company undergoing liquidation, the maximum amount in force at the time when payments in their favor commence shall be taken into consideration.
The coverage must be indicated by the members of the Fund in their advertisement of transactions offered to their clients, except for any such advertisement of an uncovered transaction.
Article 154: (*) DISSOLUTION OF A MEMBER OF THE FUND
(*) Amended by Law 27008 of December 4, 1998
If a member of the Fund is dissolved, the Superintendency shall make sure that within a term of sixty (60) days, a list of persons covered is prepared and remitted to the Fund, with an indication of the amount of their rights, breaking down principal and interest amounts. This list must be displayed at least in the headquarters of the relevant company for a period of no less than one hundred and eighty (180) days, together with a notice informing of the dates and places where service will be provided to the insured.
Those who may have been omitted from the list referred to in the preceding paragraph may file a claim with the Superintendency within sixty (6) days from when the notice was first posted. The claim must be certified by a notary.
Article 155: COMPENSATION OF OBLIGATIONS
If the insured had any obligations with the Fund in the process of liquidation, the corresponding compensation shall be carried out and only the remaining balance in his favor shall be paid. This compensation shall also be applied without limitation with respect to any sums deriving from deposits for length of service compensation and any other credit of the debtor, even if intangible and unattachable.
Article 156: INITIATION OF PAYMENTS TO BE MADE BY THE FUND
(*) Amended by Law 27008 of December 4, , 1998
Payments to be made by the Fund shall be made within ten (10) business days from the date of receipt of the list referred to in Article 154, and must be made in an uninterrupted manner.
The Superintendency may request from the Fund the resources necessary for paying insured depositors and the Fund shall be obliged to transfer such resources immediately. The Superintendency must account for the use of the transferred funds.
In the event that there are deposits made in the name of minors, a savings account must be opened in their name, in a company of the financial system.
Any depositors not collecting the corresponding coverage within ten (10) years counted as from the date when payment was initiated, shall lose their right over such coverage, and the deposits shall form part of the resources of the Fund, except for those subject to precautionary measures and any deposits made in the name of minors.
Article 157: UNCOVERED PORTION OF DEPOSITS
The uncovered portion of deposits made by insured persons of a Fund member shall become credits to be accounted for the purposes of liquidation, in accordance with the provisions of Article 117.
A company undergoing liquidation shall be obligated to the Fund as from the date when payment of the insurance is initiated, in the total amount of monies in domestic and foreign currency which the Fund covers its clients, in accordance with the list indicated in Article 154, with the corresponding payment being made in accordance with the provisions of Article 117.
CHAPTER IV
Credit Bureau
Article 158: ORGANIZATION OF THE CREDIT BUREAU AND INFORMATION TO BE CONTAINED
The Superintendency shall be responsible for a comprehensive system to handle a register of financial, credit, commercial and insurance risks, called “Credit Bureau”. This system must have consolidated and classified information with respect to debtors of companies.
Any industry association having the required infrastructure may gain access to the Bureau, once it has subscribed the corresponding contract with the Superintendency.
The Credit Bureau shall contain a record of risks assumed for financial indebtedness within the country, risks related to credit insurance and other insurance risks, within the limits prescribed by the Superintendency.
The system may also keep records of:
- Any collateral pledged in favor of companies of the financial system which do not have a public register organized to this effect, including global and floating collateral for which guaranties the credit bureau will produce the effects and functions of a public register;
- Any trusts established that will entail a transfer of assets, with an indication of the latter, also fulfilling information purposes; and
- Any other type of indebtedness producing additional credit risks for any creditor.
Relevant information shall be made available to companies of the financial system and of the insurance system, the Central Bank, commercial companies and any interested party in general, prior payment of the rate to be established by the Superintendency. This information is to be provided on a systematic, integrated and timely basis.
The Superintendency shall issue the relevant regulations.
Article 159: OBLIGATION TO PROVIDE RELEVANT INFORMATION
Companies of the financial system and of the insurance system must provide on a periodical and timely basis, the information required to update the register referred to in the preceding article. If computer systems are available, the information must be supplied daily.
Before granting credit, all companies of the financial system must require the relevant individual or legal entity to provide the information prescribed by the Superintendency through general regulations. In case of non-compliance, the credit may not be granted.
Article 160: PRIVATE CREDIT BUREAUS
Legal entities may freely get together and provide information to the public with respect to the credit record of debtors of companies of the financial system and of the insurance system and persons writing bad checks.
The Superintendency may totally or partially transfer the credit bureau referred to in Article 158 to the private sector.
CHAPTER V
Reserves
Article 161: RESERVES
Companies of the financial system shall be subject to the setting aside of reserves in accordance with the nature of the obligations or of their transactions, as may be determined by the Central Bank.
Article 162: MINIMUM LEGAL RESERVE AND ADDITIONAL RESERVES
The minimum legal reserve shall be no more than 9% of the total obligations subject to reserve.
For reasons of monetary policy, the Central Bank may establish additional or marginal reserves and it is empowered to pay interest for any funds deposited as reserves, at the rate determined by its board of directors.
Article 163: CONSTITUTION AND NON-ATTACHMENT OF LEGAL RESERVES
Legal reserves may only be constituted by:
1. Cash in the account of the corresponding company; and
2. Deposits with the Central Bank.
Foreign currency may not represent legal reserves in domestic currency, or vice-versa.
Amounts comprising the legal reserve required from companies of the financial system are non-attachable. For the purposes of their calculation, such amounts shall be equivalent to the required legal reserve appearing on the last available legal reserve report.
Article 164: RESPONSIBILITIES OF THE CENTRAL BANK
The following are responsibilities of the Central Bank:
1. Determine the minimum legal reserve rate and the rates corresponding to the additional or marginal reserves referred to in Article 162 of the Law.
2. Ensure compliance with the legal reserves and impose any pertinent sanctions, not withstanding the supervisory function of the Superintendency.
3. Set the periods for legal reserves.
4. Determine the obligations which will be subject to legal reserve.
5. Establish the method and basis of calculation to be applied.
6. Prescribe the contents of reports to be submitted with respect thereto.
7. Issue any legal reserve regulations necessary for the implementation of its policies.
Article 165: REVISED REPORTS
The Central Bank may require that a company of the financial system revise any of the periodical reports it may have submitted with respect to its legal reserve situation. Nevertheless, once one (1) year has lapsed since the submission of a report, it shall be deemed to be accurate and final.
Article 166: LEGAL RESERVE DEFICIT
Companies of the financial system incurring in legal reserve deficits shall be sanctioned with a fine in a progressive amount, as determined by the Central Bank.
Any exemption or reduction in the fine for legal reserve deficit approved by the Central Bank in accordance with the provisions of its Organic Law, shall determine the interruption of the progression referred to in the preceding paragraph.
CHAPTER VI
Guaranties
Article 167: RIGHT OF EXECUTION OF THE GUARANTY(revoked by Law 27287)
Any joint and several guaranty with a waiver of the right to excussio of a security, confers the right to execution against its subscriber, in the same terms as prescribed by applicable legislation with respect to guarantors.
Article 168: (*) RENEWAL OF SECURITIES IN THE POSSESSION OF COMPANIES OF THE SYSTEM
(*) Amended by Law 27102 of May 5, 1999 and revoked by Law 27287 of June 17, 2000
Any securities in the possession of a company of the financial system representing obligations in its favor, may be renewed thereby upon expiry or thereafter, provided the debtor has issued its recent consent in advance and the negotiable instruments have not been prescribed. In such case, the calculation of the prescription term shall start on the expiry date of each renewal.
In the case of extension and renewal of warrants with respect to perishables, the express approval of the general warehouses issuing the instrument must be obtained.
Article 169: PRESUMPTION OF GURANTY ENDORSEMENT
Whenever a security or other instrument subject of negotiation by endorsement, except for checks, are in the possession of a company of the financial system, the endorsement issued thereon shall be presumed to have been made as a guaranty, unless otherwise stipulated.
Article 170: PRESUMPTION OF THE EXISTENCE OF COLLATERAL
The mere delivery to a company of the financial system of bonds and other securities not included in this article shall not constitute a pledge over such assets to guarantee any obligations on the part of the party making the delivery, unless otherwise stipulated.
With respect to the pledging of stock, the pertinent provisions of the Business Corporations Act or of the Securities Market Act, as the case may be, shall govern.
Article 171: PRE-EMPTIVE NATURE OF SECURITY
The pre-emptive nature of security, whether or not registered, shall not be affected by the eventual existence of tax obligations of the debtor.
Article 172: (*) GUARANTIES BACK ALL OBLIGATIONS WITH THE COMPANY
Amended by Law N° 27682, amended by Law N° 27851 of October 21, 2002
All assets pledged in mortgages, as collateral or warrant in favor of a company of the financial system, back all existing and future own debts and obligations assumed with the company by the debtor who pledges them as collateral, provided that the contract stipulates so.
When the assets pledged as collateral in favor of a company of the financial system belong to a person different from the debtor, these only back the debts and obligations of the debtor expressly specified by the person pledging the collateral.
The release and extinction of any security pledged in favor of companies of the financial system shall need to be expressly declared by the creditor company. The extinction prescribed in Article 3 of Law 26639 shall not be applicable to any lien instituted in favor of the company.
Article 173: EXTENSION OF CORRESPONDING COMPENSATION
All collateral and mortgages pledged in favor of companies of the financial system shall be extended to the corresponding compensation in case of an occurrence, if the property is insured, and not withstanding any insurance which may have been contracted in favor of the company.
Without the need of a court order, and upon the simple written request of the company of the financial system, insurance companies shall be obliged to provide the corresponding compensation, under liability of duplicate payment in the event that compensation is provided to a third party.
In the case of insurance covering goods backed by warrants, the collection of the relevant compensation shall be done in accordance with the provisions of Law 2763 governing warrants and general warehouses.
Article 174: EXTENSION OF THE AMOUNT TO BE PAID BY THOSE RESPONSIBLE FOR PLEDGED ASSETS
The right enjoyed by companies of the financial system deriving from the pledging of collateral or mortgages in their favor shall be extended to the amounts to be paid by those responsible for the loss, damage or destruction of the assets pledged.
If there was a civil or criminal process underway, regardless of its status, even if sentence is being executed, upon the simple written request from the company, the court shall must order that the amount which may have been determined, be paid directly to the company. The company shall be considered as part of the proceeding and may substitute the plaintiff or civil party, as the case may be.
Article 175: SALE OF PLEDGED ASSETS
Companies of the financial system may request the sale of any assets which may have been pledged as collateral or in mortgage, in the following cases:
1. If the debtor fails to pay one or more installments on the dates established.
2. If the collateral had depreciated or suffered damages to such extent that it may jeopardize the recovery of the credit, as stated by a specialized appraiser registered with the Superintendency.
3. If the debtor or a company of the financial system are charged with respect to the ownership of the assets pledged as collateral.
4. If the debtor sells the assets or pledges the assets offered as collateral to the detriment of the rights corresponding to the company as a creditor.
5. If under any method, the debtor assigns the possession of the assets pledged as collateral without the consent of the creditor company.
Article 176: REGISTER BLOCKING
Companies of the financial system and of the insurance system may use register blocking for the recording of any acts with the public registries, applying as applicable, the provisions of Decree Law 18278 and its amendments and extensions.
Any contracts celebrated between these companies and their clients may be extended by private document signed or authenticated before a notary public, which shall be registered with the corresponding public registry without the need of granting a public deed, except for contracts which may exceed forty (40) Tax Units, in which case a public deed shall be required.
CHAPTER VII
Sundry Provisions
Article 177: NON-APPLICATION TO COMPANIES OF REGULATIONS GOVERNING INSOLVENCY AND EQUITY RESTRUCTURE
Cases of insolvency, and if applicable, of equity restructure of companies governed by the Law shall only be subject to the provisions contained herein.
Any responsibility of the directors and managers of companies of the financial system or of the insurance system declared to be undergoing dissolution or liquidation shall be subject to the provisions of Articles 209, 210, 211 and 213 of the Criminal Code.
Article 178: RELATIONSHIP BETWEEN TERMS AND CURRENCIES OF LENDING AND BORROWING TRANSACTIONS
Companies of the financial system must take care to ensure that there is an adequate relationship, although not necessarily exact, between the terms of their lending and borrowing transactions, as well as between the respective deposits and loans and investments. Such relationship must also apply with respect to exposure in foreign currency.
Article 179: SWORN DECLARATION NATURE OF ALL INFORMATION SUBMITTED TO COMPANIES
All information supplied by a client to a company of the financial system or of the insurance system shall be treated as being supplied under a sworn declaration.
Anyone providing false information or documents concerning his economic or financial situation and directly or indirectly obtaining from a company of the financial system or of the insurance system one or more credit transactions, including financial leasing or rescheduling of credit or refinancing thereof, shall be subject to the sanction prescribed in the first paragraph of Article 247 of the Criminal Code.
Not withstanding the criminal sanction indicated in the preceding paragraph, the company shall be empowered to terminate the relevant contract or call all terms expired and proceed to execute the corresponding guaranties.
Debtors of companies of the financial system may not transfer their assets free of charge, without prior communication in writing to the creditor company. Transfers free of charge or for a price which may appear to be a simulation shall not be valid in accordance with the provisions of Article 219, Point 5) and Article 221, Point 3) of the Civil Code, as may be applicable.
The creditor may exercise the right stipulated in Article 1219, Point 4) of the Civil Code.
Article 180: AUDITING OF COMPANIES
In addition to legal provisions governing audits, the Superintendency shall establish internal and independent auditing requirements and standards to govern cases of companies of the financial system and of the insurance system. Companies must subject independent auditors to comply with such requirements and standards, who must issue their opinion on the subject in their report issued with respect to their financial statements.
Omission or defective compliance on the part of independent auditors with the provisions of the preceding paragraph shall be sanctioned by the Superintendency with their exclusion from the corresponding register.
Article 181: ADVERTISEMENT MADE BY COMPANIES
In any advertisements made by companies of the financial system with respect to the interest offered on deposits, it shall be mandatory to include the annual yield of the deposits. The Superintendency shall sanction any such omissions as well as cases where the information included is inaccurate or leads to error.
Article 182: DORMANT DEPOSITS FOR TEN YEARS
All deposits, securities or other assets of clients which remain in a company of the financial system where no new deposits are added or any portion thereof or corresponding interest is withdrawn and where no claims are submitted during such period, shall become the property of the Fund, together with their corresponding yield.
Article 183: TERM FOR PRESERVATION OF DOCUMENTS
Companies of the financial system shall be obliged to keep their books and records for a period of no less than ten (10) years. If within this term, any legal action is filed against them, the relevant obligation prevails for as long as the process lasts, with respect to any documents which may be related to the subject of controversy.
For the purposes of the provisions of this article, microfilm and similar methods may be used, under application of relevant legislation.
TITLE II
Limits and Prohibitions
CHAPTER I
Effective Equity
Article 184: EFFECTIVE EQUITY
The effective equity of companies may be used to cover credit and market risks and may be constituted as follows:
1. Paid-in capital, legal reserves and premiums for share subscriptions;
2. The portion used in the calculation of subordinate debt and bonds convertible to shares by the sole decision of the issuer, meeting the requirements issued to that effect as general regulations of the Superintendency, up to 50% of the book equity excluding shares which are cumulative and/or redeemable at fixed term, and non-committed profits; and
3. Generic provisions for loans and contingent credits comprising the regular portfolio, weighted by credit risk up to 1% of the said portfolio.
The Superintendency shall issue regulations with respect to the application of the effective equity aimed at covering credit and market risks.
Article 185: CALCULATION OF EFFECTIVE EQUITY
In the determination of the effective equity, accordingly adjusted to inflation, the following procedure shall be followed:
1. Sum of the paid-in capital, legal reserves, additional capital premium and voluntary reserves, if any.
2. Sum of profits in prior fiscal periods and of the current fiscal period, prior declaration, as prescribed in Article 187.
3. Sum of the portion used in the calculation of subordinate debt and bonds convertible to shares by the sole decision of the issuer, if any.
4. Sum of generic provisions for loans and contingent credits comprising the regular portfolio, weighted by credit risk, in the maximum percentage prescribed in Point 3 of the preceding article.
5. Subtraction of the amount of permanent investment in stock and subordinate debt, issued by other companies of the financial system or of the insurance system within the country or abroad.
6. Subtraction of the amount of any investments in stocks, bonds and similar instruments made in companies with which consolidation of financial statements may be in line, including holding companies and the subsidiaries referred to on Articles 34 and 224.
7. Subtraction of any losses in previous fiscal periods and of the current fiscal period, as well as of the deficit in provisions which may be detected and which has not been charged to results.
8. Subtraction of the goodwill resulting from the company reorganization, as well as from the acquisition of investments.(*)
(*) Amended by Law 28184 of February 9, 2004.
Article 186: EFFECTIVE EQUITY FOR USE IN COVERING MARKET RISKS
Prior the favorable opinion of the Central Bank, the Superintendency shall determine the weight factors of market risks, charges to equity and other necessary aspects. It shall also prescribed the weighting mechanism, and if applicable, include the conditions relative to each type of market risk.
Positions of the negotiable portfolio shall determine charges or credits to the effective equity available to cover market risks, in accordance with the relevant risk weight factors and the procedures prepared by the Superintendency.
All positions subject to market risks shall be monitored daily and the corresponding charges and credits to effective equity shall also be done daily.
Article 187: PROFITS INCLUDED IN THE EFFECTIVE EQUITY
In order for cumulative profits and profits of the current period to be included in the effective equity, there must be a resolution approving their capitalization, which may be issued by the board of directors, upon delegation of the shareholders’ meeting.
Charges to results with respect to provisions shall be made at the time when the respective risk is determined and must be immediately deducted from the effective equity.
Article 188: CATEGORIES
In order to calculate the value of the assets of a company weighted by credit risk, their value must be multiplied by the following factors, in consideration to the following categories:
Category I: assets with 0% risk;
Category II: credit assets with 10% risk;
Category III: credit assets with 20% risk;
Category IV: credit assets with 50% risk; and
Category V: credit assets with 100% risk.
Prior opinion with the Central Bank, through general regulations, the Superintendency may change the category, by raising or lowering the asset by one category in the above table, or fix an intermediate level between two categories.
Article 189: 0% RISK ASSETS
The following comprise the 0% risk asset category:
- Cash account available balances, cash and deposits with the Central Bank;
- Credits granted and financial leasing transactions carried out with the Central Government and the Central Bank;
- Credits granted to third parties and financial leasing transactions carried out therewith, guaranteed by instruments issued by the Central Government or the Central Bank, up to their amount, at market value to be revised once per month;
- Credits guaranteed by cash deposited with the creditor company, up to the amount of such deposits. To this effect, the corresponding deposits must be freely available to the depositor and be explicitly encumbered by the guaranty;
- Credits granted to third parties or financial leasing transactions carried out therewith, guaranteed by collateral of financial instruments issued by central governments or central banks of countries which are full members of the Cooperation and Economic Development Organization (CEDO), up to their amount, at market value to be revised once per month, as per publications specialized on the subject; and
- Others which given their nature may be included in this category by the Superintendency.
Article 190: 10% RISK CREDIT ASSETS
The following comprise the 10% risk credit asset category:
- Credits granted to private entities or financial leasing transactions carried out therewith, guaranteed by collateral of financial instruments issued by central governments or central banks of countries mentioned in Article 189, Point 5, included in the list published by the Superintendency, up to their amount, at market value to be revised once per month, as per publications specialized on the subject; and
- Others which given their nature may be included in this category by the Superintendency.
Article 191: 20% RISK CREDIT ASSETS
The following comprise the 20% risk credit asset category:
1. Swap accounts issued by local companies;
2. Funds deposited with companies of the financial system and credits granted thereto, including inter-bank loans, leasing transactions with such companies and credits granted to companies of the insurance system or financial leasing transactions conducted therewith, regardless of their expiry;
3. Credits granted to third parties, or leasing transactions carried out therewith, fully or partly guaranteed by companies of the financial system, top-rated foreign banks, or multilateral credit banks with respect to the portion of the financing covered by guaranty, or which may have guaranties pledged in the form of non-subordinate debt instruments issued by the latter, at market value to be revised once per month;
4. Credits granted to third parties, or leasing transactions carried out therewith having credit insurance policy coverage or bonds issued by duly authorized companies of the insurance system or in any case, by autonomous credit insurance coverage;
5. Deposits made with foreign top-rated banks, credits granted thereto and leasing transactions conducted therewith;
6.Credits granted to third parties, or leasing transactions conducted therewith having credit insurance policy cover, security policies or bonds issued by top-rated foreign insurance companies according to the list to be published by the Superintendency, or which may have non-subordinate debt instruments issued by such companies at market value to be revised once per month; and
7. Any others which in consideration of their nature are classified under this category by the Superintendency.
Article 192: 50% RISK CREDIT ASSETS
The following comprise the 50% risk credit asset category:
1. Assets under leasing transactions in normal fulfillment contracts by the corresponding lessees;
2. Housing mortgage loans granted to individual owners;
3. Deposits in other foreign banks subject to supervision at head office by bodies similar to the Superintendency and credits granted thereto;
4. Credits granted to third parties or leasing transactions carried out therewith, fully or partly guaranteed by the banks referred to in the previous point, in the portion of the financing covered by the guaranty or which may have pledged non-subordinate debt instruments issued by such banks at market value to be revised once per month ;
5. Credits granted to third parties or leasing transactions carried out thereby having credit insurance policy coverage, security policies or bonds issued by other foreign insurance companies subject to supervision at their head offices by agencies similar to the Superintendency, or which may have pledged non-subordinate debt instruments issued by such companies at market value to be revised once per month ; and
6. Any others which in consideration of their nature are classified under this category by the Superintendency.
Article 193: 100% RISK CREDIT ASSETS
The following comprise the 100% risk credit asset category:
1. Deposits in foreign banks not subject to supervision at their head office, and credits granted thereto;
2. Credits appearing on the balance sheet, of any type, except those referred to in Articles 189 to 192;
3. Credits granted to directors of the same company;
4. Payments made by third parties;
5. Fees from bank acceptances issued by foreign banks not subject to supervision;
6. Deferred charges;
7. Fixed assets;
8. Intangible assets;
9. Assets received or foreclosed as payment of obligations, which must be necessarily received according to their realization value subject to valuation standards issued by the Superintendency;
10. Any others which in consideration of their nature are classified under this category by the Superintendency.
Article 194: WEIGHTING OF REPO TRANSACTION RISKS
For the purposes of credit weighting in repo transactions in which the company of the financial system is the buyer of the asset subject to resale, the transactions shall be treated as a guaranteed credit.
When the asset acquired is one of the instruments or securities receiving a lower credit risk weighting factor, such asset shall be recognized as a guaranty, and the risk weighting shall be reduced. Otherwise, credit risk shall be determined according to the identity of the reportee.
The same rule shall apply where the company of the financial system buys over the counter securities from a debtor with a repurchase guaranty by the latter or guaranty by other securities.
Article 195: WEIGHTING FACTORS FOR NON-BALANCE SHEET ITEMS
The weighting factors for non-balance sheet items, shall be as follows:
1. Category 1: 0%
a) Bonds, letters of guaranty and letters of credit issued by the State or companies or institutions having the guaranty;
b) Contingent services and credit lines which commitments may be unilaterally terminated or cancelled by the company at any time;
c) Trusts not comprising the issuing of financial instruments on the part of the trustee; and
d) Any others which in consideration of their nature are classified under this category by the Superintendency.
2. Category 2: 20%
a) Bonds, letters of guaranty and letters of credit having counter guaranties issued by foreign top-rated banks; and
b) Any others which in consideration of their nature are classified under this category by the Superintendency.
3. Category 3: 50%:
a) Bonds, letters of guaranty and letters of credit having counter guaranties issued by foreign top-rated banks subject to supervision at head office, issued by institutions of similar nature of the Superintendency;
b) Contingent guaranties related to non-financial transactions in connection with performance and nonperformance commitments by the bonded party including bonds for public bids and compliance policies;
c) Fiduciary services and/or structured financing generating contingent liability for the issuer
of the instrument;
c) Other contingent obligations, including contingent services and credit lines with maturities in excess of one (1) year; and
d) Any others which in consideration of their nature are classified under this category by the Superintendency.
4. Category 4: 100%:
a) Other guarantees, letters of guaranty and letters of credit even if they have a counter-guarantee issued by foreign banks not subject to supervision at their head offices;
b) Revolving guarantee funds;
c) Contracts for the sale of assets without guaranty of repurchase by the company;
d) Off-stock exchange futures purchase contracts;
e) Futures deposit contracts; and
f) Any others which in consideration of their nature are classified under this category by the Superintendency.
The provisions in the final paragraph of Article 188 shall govern for these categories.
Article 196: WEIGHTING OF ASSETS BY CREDIT RISK
The following rules shall be observed with respect to weighting of assets by credit risk:
1. Subtraction of the amount of permanent investment in shares and subordinate debt instruments, issued by other companies of the financial system or of the insurance system, within the country or abroad.
2. Subtraction of the amount of all investment in shares, bonds and similar instruments in companies with which financial statements must be consolidated, including the holding companies and subsidiaries referred to in Articles 34 and 224.
3. Subtraction of any provision from the account and from the corresponding category;
4. Suspended accounts receivable shall not be considered in the calculation;
5. Amortization of intangible assets and depreciation shall be subtracted from the respective accounts;
6. The valuation of assets in foreign currency shall be made at the exchange rate used on the date of submission to the Superintendency of the report referred to in the following article.
Article 197: FREQUENCY OF REPORTS
The Superintendency shall establish the frequency of the reports to be submitted by companies, to be prepared in accordance with the chart of accounts approved by the Superintendency, showing the following:
1. Effective Equity;
2. Credit assets and contingent credits, their value
and the factor to be applied thereto by groups or categories;
3. Positions subject to market risks on the balance sheet and otherwise and charges made against the effective equity by the corresponding market risks; and
4. Individual and consolidated financial statements of financial and/or mixed conglomerates and/or economic groups with their respective appendices, reports and supplementary information.
CHAPTER II
Portfolio Concentration and Operational Limits
Article 198: CALCULATION OF OPERATIONAL LIMITS
Limits for company operations are determined based on its effective equity.
Article 199: OVERALL LIMIT
The amount of the contingent assets and credits of a company, weighted by credit risk, in local or foreign currency, including its foreign branches, should not exceed eleven (11) times its effective equity to cover credit risks.
The amount of positions subject to the market risk of a company, weighted for risk, in domestic or foreign currency, may not exceed eleven (11) times its effective equity to cover market risks.
Article 200: OVERALL LIMITS PER OPERATION
For operations carried out under Article 221, companies referred to in Point A of Article 16 shall be subject to the following overall limits, in accordance with the effective equity:
1. For purchases of the invoices referred to in Point 10: 15%.
2. For gold holdings referred to in Point 40: 15%.
3. For transaction referred to in Point 42: 10%.
4. For holdings of shares and bonds listed in the exchange and issued by stock companies domiciled in the country to which reference is made in Point 17, as well as for in certificates of participation in mutual funds and investment funds to which reference is made in Point 19: 20%, with a sub-limit of 15% for each item.
5. For holdings of bonds and other instruments issued by multilateral credit agencies of which the country is a member, contemplated in Point 21: 20%.
6. For investments in real and personal property to which reference is made in Point 28, with the exception of those granted under financial leasing and those subject of foreclosure governed by the provisions of Article 215: 75%.
7. For contingent loans and financial leasing transactions for terms of more than one (1) year, excluding installments, amortization or coverage for shorter
terms: four (4) times the effective equity.
8.Other overall limits determined by the Superintendency on grounds of good judgement after receiving the prior opinion of the Central Bank.
The limit indicated in Point 7 may be surpassed, provided the excess amount is the result of resources deriving from deposits or bonds taken for terms exceeding eighteen months (18) months, taking into consideration only bond coupons exceeding such term.
Article 201: LOANS GRANTED TO COMPANY DIRECTORS AND EMPLOYEES
All loans granted by companies of the financial system to their directors and employees and their spouses and relatives, shall not exceed 7% of their paid-in capital and reserves. No director or employee may receive more than 5% of the indicated overall limit, taking into consideration for the such purposes, their spouses and relatives.
None of the loans to which reference is made in this article may be granted in conditions more favorable than those afforded to the clients of the company, except for mortgages loans for personal housing granted to employees.
Article 202: (*) FINANCING FOR RELATED PERSONS
(*) Amended by Law 27102 of May 5, 1999
Not withstanding the limitations resulting from Articles 206 to 211, the total of all loans, financial leasing transactions, investments and contingencies granted by a company of the financial system to individuals or legal entities directly or indirectly related to its ownership, on a proportion greater than 4%, or who may have a significant influence of its operations, may not exceed any amount equivalent to 30% of the company’s effective equity.
The conditions of such loans may not be more favorable than those granted by the company to its clients, with respect to terms, interest rates and guaranties.
The Superintendency shall determine the criteria governing relationships through general regulations, in accordance with the provisions of the following article.
Article 203: CRITERIA FOR THE SETTING OF INDIVIDUAL LIMITS
In order to determine individual limits, the following shall be taken into account:
- Prevent risk concentration produced when various individuals or legal entities comprise the same financial or mixed conglomerate; and are therefore subject to a common or sole risk.
- When the related counterparts are defined, not only groups producing consolidated accounts shall be taken into consideration, but the criteria established for single or common risk.
- In determining such individual limits, risk concentration on a sole counterpart or on a group of related counterparts shall be considered.
Sole or common risk shall be defined as two or more individuals or legal entities are mutually associated in such manner that:
a) One of them exercises direct or indirect control over the other;
b) Their cumulative credits represent a sole risk to the company of the financial system inasmuch as they are inter-related with the possibility that if one of them experiences financial problems, it is also possible for the other part, or all of them, will have payment problems. This includes relationships based on common ownership, common control or administration, reciprocal guaranties and/or direct business dependence which cannot be replaced at short term;
c) Assumptions based on the fact that credits granted will benefit all others;
d) Assumptions based on the fact that various parties have such relationships which in fact constitute one economic interests unit.
The fact of being the debtor of a company, a company incorporated abroad, among whose partners or shareholders there are other companies or whose shares are bearer shares, will lead to the presumption that it is related for the effects referred to in the previous article.
Sole risk shall not discounted when the indebtedness of such individual or legal entities to one company of the financial system or its subsidiaries is separate.
For the purposes hereof, the definitions regarding economic group, related companies or conglomerates shall be those established as general rules by the Superintendency, taking into account the criteria specified in this article.
Article 204: FINANCING GRANTED TO ANOTHER COMPANY DOMICILED IN THE COUNTRY
Credits granted by a company of the financial system to a different company domiciled in the country and any deposits made therein, added to the warranty bonds, collateral, and other guaranties received from such company, may not exceed 30% of its effective equity.
Companies of the financial system may not receive in guaranty warrants issued by a single general warehouse in excess of 60% of their effective equity. General warehouses in which a company is the majority shareholder are excluded from the provisions of this article.
The individual limits of coverage granted by an independent credit insurance equity to a company of the financial system and the overall limits of such coverage shall be established by the Superintendency.
Article 205: FINANCING OF FOREIGN COMPANIES.
Credits granted by a company of the financial system to a foreign banking or financial institution and the deposits made therein, added to the warranty bonds, collateral, and other guaranties received from such institution, may not exceed the following limits with reference to the effective equity of the company:
1. 5% for institutions not subject to supervision by an agency similar to the Superintendency.
2. 10% for institutions subject to supervision by an agency similar to the Superintendency, and not included in Point 3.
3. 30% for top-rated banks.
4. 50% if the excess in each of the preceding cases is represented by letters of credit, excluding those referred to in the following paragraph.
Letters of credit payable pursuant to the Reciprocal Payment and Credit Agreement – ALADI, are not taken into consideration for purposes of the limit.
Article 206: FINANCING GRANTED TO THE SAME PERSON – 10% LIMIT
Companies of the financial system may not grant to or for the account of a single individual or legal entity, whether directly or indirectly, credit, investment or contingency funds exceeding the equivalent of 10% of their effective equity.
The limit set forth in the previous paragraph includes all types of financing and investment with exception of bonds guaranteeing the signing of contracts in public bids, which shall be subject to a limit of 30%.
Article 207: 15% LIMIT
Under exceptional circumstances, companies of the financial system may exceed the limit to which reference is made in the preceding article, up to the equivalent of 15% of their effective equity, provided that in the respective transaction or operations an amount at least equivalent to the excess of any of such limits is covered by any of the following guarantees at realization value:
1. Mortgage.
2. Collateral with legal or physical delivery, except for any collateral referred to in Articles 208 and 209.
3. Warrants.
4. Endorsed or assigned bills of lading and consignment notes, only if the transaction involved the financing of imports.
- Trust in guaranty constituted on the property referred to in this article.
The guaranties referred to in Point 4 may shall constitute a separate document, provided that they refer to imported goods and the original documents relating thereto are in the possession of the company.
Article 208: 20% LIMIT
On exception, these companies may exceed the limits to which reference is made in the previous articles, up to the equivalent of 20% of their effective equity, provided that in the respective transaction or transactions an amount at least equivalent to the excess of any of such limits is covered by any of the following guaranties at realization value:
1. First pledge on:
a) Non-subordinate debt instruments issued by any of
the institutions or companies referred to by Articles 189 Point 5, and 191, Points 3 and 4, for the said market value, updated once per month;
b) Securities serving as a basis for the determination of the Selective Index of the Lima Stock Exchange, also at the above-mentioned market value, updated once per month; or
c) Shares or high liquidity bonds quoted on any well-known foreign stock exchange, at their corresponding market value, updated once per month.
In order for such pledges to be eligible, they must appear in the corresponding register.
2. Repo transactions with transfers in favor of the
company of any of the assets specified in this article.
3. Trust in guaranty constituted on the property referred to in this article.
Article 209: 30% LIMIT
Likewise, exceptionally, companies may exceed the limits to which reference is made in the previous articles, up to the equivalent of 30% of their effective equity, provided that an amount at least equivalent to the excess on of any of such limits is formed by financial leasing or by transactions that are covered by any of the following guaranties at realization value (*):
(*)Amended by Law 28184 of February 9, 2004.
1. Pledge with physical delivery on the cash deposits referred to in Point 4 of Article 189, for their whole nominal worth;
2. First pledge on instruments representing Central Bank obligations at their market value updated once per
month;
(*)
3. Repo transactions with transfers in favor of the company, of the instruments referred to Point 2 of this article.
(*) Paragraph amended by Law 27102 of May 5, 1999
Article 210: FINANCIAL LEASE LIMIT (*)
(*) Revoked Amended by Law 28184 of February 9, 2004.
Article 211: FINANCING TO NON-DOMICILED PERSONS
Credits, contingency funds, investments and financial leasing granted by a company to a non-domiciled individual or legal entity, except for the banks and finance companies referred to in Article 205, may not exceed a sum equal to 5% of the effective equity thereof.
The aforesaid limit may be raised up to 10% of the effective equity of the company provided that any of the following guaranties is given for at least an amount equal to the excess over such limit:
a) Mortgage;
b) Shares or bonds issued by a corporation which
shares are listed in a stock exchange and an opinion
concerning their quality and prestige has been issued by a specialized and well-reputed entity in the corresponding country.
By exception, the said 5% and 10% limits may be raised, as appropriate, up to 30% of the effective equity of the company, provided that any of the following guaranties covers at least an amount equivalent to the excess:
1. Cash deposits in the same company, particularly affected; and
2. Warranty bonds, collateral and other obligations owed by a bank in accordance with the Reciprocal Payment and Credit Agreement – ALADI, or granted by a top-rated foreign bank.
Article 212: SUBSTITUTION OF CREDIT COUNTERPART
When a credit is granted under the subsidiary liability of a company of the Peruvian or foreign financial systems or insurance systems, instrumented through solidary bonds or guaranties, or with credit insurance coverage provided by an autonomous credit insurance equity, the counterpart risk corresponds to the guarantor, warrantor or respective autonomous equity, and the individual limit shall be computed according to the guarantor company or warrantor or autonomous equity, applying the provisions of Articles 204 or 205, Points 2 or 3, as the case may be.
In such cases, the individual limit corresponding to the guaranteed or bonded person shall be considered in direct relation to the guaranteeing or bonding company.
Article 213: GUARANTY REGULATIONS
For the purposes of applying. the provisions of Articles 207 to 209, the highest-ranked guaranties may replace those of a lower rank by the corresponding percentages.
Article 214: CREDIT RISK AND MARKET RISK LIMITS
Risk measuring systems for credit portfolios and market risks have a cumulative effect on the effective equity of companies.
The effective equity of companies of the financial system allocated to market risks may not be more than20% of total effective equity. This limit may be changed by the Superintendency after receiving the favorable opinion of the Central Bank.
Article 215: TEMPORARY LIMIT – TREATMENT GIVEN TO PROPERTY RECEIVED AS DEBT PAYMENT
When as the consequence of the payment of a debt previously contracted in good faith, full or part payment is received or awarded in movable or immovable property, this must be disposed of within a period of one (1) year, which may be extended by the Superintendency for one time only and for a maximum term of six (6) months.
Upon expiry of the said period, without the sale or leasing of the property involved having taken place, the company must make a provision for an amount equal to the book value of the unsold property.
Article 216: LIST OF TOP-RATED BANKS
For the purpose of applying the limits referred to in this Title, and all other pertinent provisions hereof, the Central Bank shall prepare a list of top-rated foreign banks not taking into consideration the criteria applied for the investment of the reserves it manages, and taking as a reference the relevant specialist international publications.
CHAPTER III
Prohibitions
Article 217: PROHIBITED TRANSACTIONS AND ACTIVITIES
Not withstanding any others contained herein, companies of the financial system shall be subject to the following prohibitions:
1. Grant credits using their own shares as a guaranty;
2. Grant credits to be directly or indirectly used
for the purchase of the company’s own shares;
3. Grant credits to finance political activities;
4. Grant guaranties or support in any other manner
third-party liabilities, in undetermined amounts or terms;
5. Guarantee loans contracted with third parties, unless any of the said third parties is another company of the financial system, or a foreign bank or finance company;
6. Give in guaranty their fixed assets, unless encumbered, to support financial lease transactions and mortgage bonds issued by real estate capitalization
companies;
7. Accept any surety, guaranty collateral pledge furnished by their directors and personnel, in support of loans granted to persons having business limits with said directors or personnel;
8. Purchase shares of companies not forming part of the financial system and which, whether directly or indirectly, are shareholders of the same company, unless they are listed on the stock exchange;
9. Negotiate the deposit certificates referred to in Point 9 of Article 221 hereof with their subsidiaries, and assume commitments giving rise to the obligation to repurchase said certificates;
10. Secure deposits on behalf of financial institutions not authorized to operate within the country;
11. Use information not disclosed to the market concerning individuals or legal entities, whether or not their clients, with the purpose of promoting business for the benefit of third parties, with the provisions of the Securities Market Act being applicable.
CHAPTER IV
Sanctions
Article 218: SANCTION FOR EXCEEDING 11-TIME OPERATIONAL LIMIT
A. CREDIT RISK.
Companies of the financial system which contingent assets and credits weighted by risk exceed the limit of eleven (11) times their effective equity, must deposit any increase in liabilities subject to a legal reserve, as recorded in the monthly reports referred to in Article 165 hereof, into accounts with the Central Bank, in the respective currencies, from the time that the average excess is shown in said reports. This obligation shall be valid even though the bank is not subject to the surveillance system.
Deposits prescribed in this article shall be kept until the excess no longer appears in the reports. As long as the company is not subject to the surveillance system, its interest shall be lower by 50% than that fixed for legal reserve deposits in the respective currencies by the Central Bank.
B. MARKET RISKS.
In the event that market risk transactions carried out by the company of the financial system exceed the level of effective equity assigned to cover such risk, the procedure shall be as follows:
1. Under liability, the General Manager shall on
the day of such excess:
- Suspend any transactions generating complementary market risks for the company;
- Order the immediate and/or gradual reduction of positions causing market risks in order to reduce the portion of effective equity used to cover such risks;
- Convene a board of directors’ meeting to be held within the following three (3) days; and
- Report to the Superintendency due compliance with the foregoing subsections within the immediate following business day.
2. The Superintendency shall immediately order a
permanent inspection of the company;
3.When the board of directors meets, the following shall be resolved either alternatively or complementarily:
- The immediate increase of the limit of effective equity to cover market risk if there is an available supplementary balance which can be allocated but has not been applied to cover credit risks; and/or
- Convening a special general shareholders’ meeting for an increase in capital stock or the issue of eligible subordinate debt. The special general shareholders meeting must be held as soon as possible.
(*)
3. A copy of the minutes of the board of directors’ meeting referred to in the previous point, shall be transcribed to the Superintendency on the business day immediately following such meeting. A copy of the minutes of the special shareholders general meeting shall also be transcribed on the first business day after the holding thereof.
The Superintendency shall end the permanent inspection immediately upon the reallocation of available effective equity to cover market risks or, in any case, when the value of subscribed additional shares has been paid into the capital, or the value of subordinate debt has been disbursed by its subscribers.
The ending of the visit shall allow the company to reinitiate the assumption of new market risks.
(*) Paragraph amended by Law 27102 of May 5, 1999
Article 219: SANCTION FOR INFRACTION OF LIMITS
Except for the provisions of the preceding article, an infraction of operational limits prescribed in the Law, shall cause companies to be subject during the first month or fraction of a month, to a fine for the excess, equivalent to 1.5 times the average lending rate for the corresponding currency and market, deducting the average monthly deposit rate for the same term, currency and market.
As from the second month and for as long as the infraction prevails, the fine shall be gradually increased by 50%, month after month.
Article 220: (*) SANCTION FOR PROHIBITED ACTIVITY
Infractions of any of the prohibitions stipulated in Article 217 shall be sanctioned by a fine equivalent to 100% of the transaction’s total amount. The same fine shall apply whenever the period established in Article 201 is exceeded, calculated on the basis of the excess. These sanctions shall be applied, not withstanding any other sanctions which may be prescribed by the Superintendency.
TITLE III
OPERATIONS AND SERVICES
CHAPTER I
COMMON NORMS
Article 221: OPERATIONS AND SERVICES
Companies may carry out the following operations and services pursuant to the provisions of chapter I, title IV of this second section:
1. Receive on sight deposits
2. Receive term and savings deposits as well as in custody;
3. a) Grant overdrafts or advances in current account;
b) Grant direct credits, with or without collateral;
4. Discount and grant advances over bills of exchange, promissory notes and other debt instruments;
5. Grant mortgage and secured loans; and in relation to them, issue credit instruments, mortgage and pawned securities, both in domestic and foreign currency;
6. Grant securities, guaranties and other collateral, even in favor of other companies of the financial system;
7. Issue, notify, confirm and negotiate letters of credit, whether on sight or term, in agreement with the international practices and, in general channel foreign trade operations;
8. Act jointly with other companies to grant credits and guaranties, under the responsibilities considered in the respective agreement;
9. Acquire and negotiate certificates of deposit issued by companies to grant credits and guaranties under the responsibilities considered in the respective agreement;
10. Carry out factoring operations;
11. Carry out credit operations with domestic companies, as well as make deposits therein;
12. Carry out credit transactions with foreign banks and financial institutions, as well as make deposits in either of them;
13. Purchase, maintain and sell shares of banks or other institutions abroad that operate as financial intermediaries or in the securities market, or are auxiliaries of either, in order for their activities to be at an international level. In the case of the purchase of these shares, in a percentage of over 3 percent (3%) of the receiver’s net worth, prior authorization from the Superintendency is required;
14. Issue and place bonds in domestic or foreign currency, including regular, convertible, financial leasing and subordinate bonds of various types and currencies, and promissory notes, negotiable or nonnegotiable certificates of deposit and other instruments representing liabilities, provided they were issued by them;
15. Accept time bills, originated from commercial transactions;
16. Take or provide coverage for commodities, futures and related financial products;
17. Acquire, keep and sell instruments representing private debt and instruments representing capital for the negotiable portfolio that are subject matter of any centralized mechanism of negotiation in agreement with the pertinent law on the matter;
18. Acquire, keep and sell shares of companies which object is to provide supplementary or auxiliary services to companies and/or their subsidiaries;
19. Acquire, keep and sell, as participants, certificates of participation in mutual trust and investment funds;
20. Buy, keep and sell public debt instruments, both domestic and foreign, as well as bonds from the Central Bank;
21. Buy, keep and sell bonds and other securities issued by multilateral credit agencies of which the country is a member;
22. Buy, keep and sell debt instruments issued by the governments of the countries approved by the Superintendency;
23. Operate in foreign currency;
24. Issue bank certificates in foreign currency and make foreign exchange operations;
25. Serve as a financial agent to place and invest foreign funds in Peru;
26. Execute portfolio purchase and sale contract;
27. Effect structured financing operations and purchase and sell securities, pursuant to the Securities Market Act;
28. Acquire real property, personal property and equipment;
29. Make collections, payments and fund transfers and issue drafts against their own offices or correspondent banks;
30. a) Issue cashier’s checks;
b) Issue payment orders;
31. Issue travelers checks;
32. Accept the powers of attorney as detailed in Article 275;
33. Receive Securities, documents and objects in custody, as well as lease out safe deposit boxes;
34. Issue and manage credit and debit cards;
35. Execute financial leasing operations;
36. Promote foreign trade operations as well as render integral advisory on the matter;
37. Sign temporary first security issues with partial or total guarantees;
38. Provide financial advisory services without this implying the management of money of customers or their investment portfolios;
39. Act as trustees where trusts are involved;
40. Buy, keep and sell gold;
41. Grant pawned credits for jewels or other gold and silver objects;
42. Execute, on their own account, operations involving commodities and related financial products
43. Act as originators in the purchase and sale of securities through the transfer of real or personal property, credit and/or money, having the power to establish companies with special purposes;
44. Any other operations and services, provided they meet the requirements set forth by the Superintendency by means of the norms of general character, with the previous opinion of the Central Bank. To this end, the company shall advise the Superintendency of the characteristics of the new instrument, product or financial service. The Superintendency shall issue its decision to that respect, within thirty (30) days counted as from the date of presentation of the company’s request.
Article 222: EVALUATION OF THE OPERATIONS THAT MAKE UP THE CREDIT PORTFOLIO
Regarding the operations that make up the credit portfolio, the cash flows of the debtor, incomes and capacity to serve its debt, financial situation, net worth, future projects and other relevant factors to determine the capacity to serve and pay its debt, shall be taken into account for purposes of evaluation thereof. The basic criterion is the payment capacity of the debtor. Guaranties are of subsidiary nature.
Article 223: OPERATIONS EXECUTABLE THROUGH SEPARATE DEPARTMENTS
In order to execute each one of the operations set forth in the following groups of operations, the companies must constitute clearly differentiated separate departments:
1. Items 7 and 36 of Article 221;
2. Items 16 and 42 of Article 221;
3. Item 17 of Article 221;
4. Item 35 of Article 221.
5. Items 37 and 38 of Article 221;
6. Item 39 of Article 221.
The operations referred to in this article shall be kept in clearly differentiated accounting registers in agreement with the norms provided for by the Superintendency.
Article 224: OPERATIONS EXECUTABLE THROUGH SUBSIDIARIES
In order for the companies of the financial system to execute the following operations, they must constitute subsidiaries:
1. Establish real property capitalization companies;
2. Operate as general deposit warehouses;
3. Act as stock exchange brokerage companies, subject to the Securities Market Act;
4. Establish and administer mutual fund and investment fund programs, subject to the Securities Market Act;
5. Operate as Custodian, Transportation and cash and Securities Administration Companies, provided they have and authorization therefore issued by the Superintendency and Ministry of Internal Affairs; and
6. Act as trustees in securitization trusts, being subject to the provisions of the Securities Market Act.
A single subsidiary may not develop more than one of the operations or activities set forth in items 1 to 6 above.
They may also constitute subsidiaries execute the other operations indicated in Article 221.
CHAPTER II
CONTRACTS AND INSTRUMENTS
SUBCHAPTER I
GENERAL PROVISIONS
Article 225: CURRENT ACCOUNT
The current account regulated by this law consists of a contract by virtue of which the company undertakes to comply with the payment orders of its client up to the amount of money that it deposited in it or the credit stipulated, the latter being applicable in the case of companies authorized to grant overdrafts in agreement with Articles 283 and 290.
Article 226: EFFECTS OF THE CURRENT ACCOUNT
There is novation in all credits of one against the other, of any nature and date, if the credit is attributed to a current account; unless the creditor or debtor agree to the express reservation of their rights. All credits or debits within the current account shall be subject to the payment of a fee.
The precautionary measures provided with respect to the current accounts shall only have effect over the resulting balance after the company applies the corresponding charges for past due debts maintained with the titleholder of the account to the date of notification of said measures and provided it is not subject to any encumbrance whatsoever.
The existence of the current account contract shall be evidenced by any means of proof allowed by law, except for testimonial statement.
The delivery of a check book by the client is not consubstantial to the current account. The disposition of available resources in current account may be effected by means of the execution of an autonomous agreement of a check or by means of other agreements.
The companies shall periodically advise their clients of their statements of account, all of which shall be considered accepted if no observations thereto are filed within thirty (30) days following reception thereof.
Article 227: ASSUMPTION OF THE SPOUSE’S CONSENT
In terms of the establishment of current accounts by individuals and in the operations effected with the same, the consent of the spouse of the titleholder of the account is assumed by law.
Article 228: CLOSING OF A CURRENT ACCOUNT
Current accounts are closed by initiative of the company or client. The company may reject the request to close an account submitted by the client in case said account has a debit balance or the client has liabilities pending payment with it.
Unless otherwise agreed to, the company may compensate the balances of the different accounts that the client maintains with it, even in the case of closing a current account.
The companies shall close the current accounts of those that register rejection of checks due to lack of funds, in agreement with the terms set forth by the Superintendency. Said organism shall sanction those not complying with this obligation. The list of current accounts closed for this reason shall be published monthly by the Superintendency in the Official Gazette El Peruano.
The companies shall notify the Superintendency of the closing of current accounts carried out due to lack of funds in order for the latter to provide for the immediate closing of all the other current accounts that the sanctioned party maintains in the rest of the financial system.
The company, may, at any given moment, submit a notification to the client, advising it of the existence of debit balances in its account and requesting payment thereof. After fifteen (15) business days have elapsed from the date of reception of the notification without any observations thereto having been filed, the company is empowered to draw a sight bill for the balance plus interests accrued in said period against the client, duly expressing the reason for which it is issued. The protest for lack of payment of said bill of exchange, wherein the acceptance of the drawee is not required, shall result in an executive action.
Article 229: SAVINGS DEPOSITS
Savings Deposits now have the following characteristics:
1. They may be constituted by individuals or corporations, even those who are illiterate and legally incompetent. The deposits constituted by minors shall be regulated by the provisions of the Code of Children and Adolescents.
2. They appear in the cards or other documents wherein the dates and amounts of deposits and withdrawals as well as the interests deposited are registered for the agreed period.
3. They are not transferable.
4. Withdrawals proceed at the sole requirement of the titleholder, its legal representative or attorney in fact, unless a term or limit of cash has been agreed to in a given period.
Article 230: COVERAGE OR CONTINGENCY FUNDS SYSTEMS
The companies that offer coverage or contingency fund systems in favor of its depositors, titleholders of debit cards, credit cards or other services, are obligated to maintain in their registries the declarations of the clients that use said system, with the names of the beneficiaries of said coverage and their updated addresses.
On being advised of the event subject to indemnification, the corresponding amount is deposited in a savings account opened to the name of and at the disposal of the beneficiaries, in agreement with the procedures set forth by the Superintendency.
Article 231: GLOBAL AND FLOATING COLLATERAL CONTRACT
By means of the global and floating collateral contract, an encumbrance is established over the fungible fixtures subject to the guaranty that allow the maker to dispose of the good in order to substitute it with another good or other goods of equivalent value. The maker of this pledge or representative of the corporation becomes the depositor of the good or goods and is obligated to return other goods of the same kind and amount, or, otherwise, its value in cash. The depositor that does not comply with these obligations shall incur in the crime described in article 190 of the Penal Code.
A global and floating pledge can be constituted over any type of fungible asset in order to guarantee operations subject matter of the credit insurance, of the accepted invoices or other credit operations.
The global and floating collateral must be registered in the special register opened in the Risk Office organized by the Superintendency for this purpose. The creditor has absolute preference over the value of the global and floating collateral, and excludes all other creditors of the maker, whether the latter is subject to a restructuring or bankruptcy proceeding or not.
Article 232: ISSUE OF FINANCIAL INSTRUMENTS
The serial issue of financial instruments to secure savings from the public bust be agreed to by the management organ of the respective company, except in case of convertible and subordinate bonds, the issue of which must be agreed to by the General Shareholders Meeting, this power being able to be assigned to the Board of Directors.
In terms of the issue of such instruments, the favorable opinion of the Superintendency shall be required. Moreover, in cases in which they have the conditions of securities that are issued under public offer, CONASEV shall register them in the Public Register of the Securities Market, after the due presentation of the resolution issued by the Superintendency, and the documentation specified in article 18 of the Securities Market Act.
Instruments issued in series or individually may be placed under their par value.
In terms of the issue of financial instruments, including bonds, the constitution of specific guaranties is not required.
Article 233: BONDS
Non-redeemable subordinate bonds are eligible as part of the effective equity for the whole of its value, and have the following characteristics:
1. They are issued perpetually, the principal not being able to be amortized;
2. They generate periodical profits; and
3. Any sum greater than one hundred percent (100%) of the accountable equity with the exception of the cumulative preferred stock and/or redeemable fixed term stock, if any, and uncommitted profit, is not computable.
Subordinate bonds meeting the following characteristics and requirements are also eligible as part of the effective equity to support credit risk:
a) The minimum original expiration period shall be greater than five (5) years
b) The worth of bonds, or, as applicable, installments thereof, which expire during the immediately subsequent five (5) years shall not be computable as effective equity.
c) Any sum greater than fifty percent (50%) of the accountable equity is not counted with the exception of the cumulative preferred shares and/or redeemable fixed term shares, if any, and uncommitted profit.
Additionally to the characteristics set forth in the preceding paragraphs, subordinate bonds have the following general characteristics;
a) they may not be guaranteed.
b) Payment does not proceed prior to expiration, nor redeemed by draw.
c) The principal and interests of the subordinate bonds are subject, as applicable to their application for absorption of any losses of the company remaining after the accountable net worth has been fully applied to this object. In this case their application shall be carried out by law or by mandate of the Superintendency, which shall provide for the issue of new issue shares in favor of the titleholders of such bonds for the amount of their net capital portion or residual value after covering the accumulated losses.
d) They shall be assessed at their price of placement, which must have been fully paid.
Companies may issue subordinate bonds that may be converted into shares of various types prior to their expiration or on the date of expiration, by decision of the issuing company and/or its titleholders, all of which shall be registered in the corresponding issuance statute.
Article 234: DEBT INSTRUMENTS.
Companies in the financial system may issue financial instruments that are referred to in the Securities Market Act and those authorized by the Superintendency through a regulation of general nature.
Article 235: MORTGAGE INSTRUMENTS.
Companies in the financial system may issue financial instruments pursuant to the norms issued by the Superintendency.
Such instruments will have the following general characteristics:
1. They proceed from a mortgage contract;
2. They must be guaranteed with first mortgage;
3. The mortgages constituted over the real property financed with the issue of mortgage instruments shall be included in a separate register of the company of the financial system and do not guarantee the other obligations of the owner of the real property or maker of the mortgage in favor of the latter;
4. The set of mortgage liens referred to in the preceding paragraph back, by law, the set of mortgage instruments issued by the company of the financial system, without the need of a public deed to grant said liens in favor of such instruments.
5. When a mortgage debtor prepays its debt, the issuing company may place new loans of equal characteristics to the prepaid one, or redeem the financial instruments that back the prepaid debt; and
- In case of intervention due to suspension of the payment of liabilities due to the liquidation of the issuing company, the liabilities supported by the mortgage instruments, as well as the corresponding placements and mortgage collateral shall be transferred to another company of the financial system, after due authorization given by the Superintendency, being excluded from the remaining assets.
- For the effects of the stated in the preceding numeral, the loans granted to the companies of the financial system by the Fondo MIVIVIENDA in order to place mortgage loans, shall receive the same treatment as the mortgage instruments. In this case, only the prior qualification of the Superintendency will be required to be excluded from the estate.(*)
(*)Incorporated by the Law N° 27964 of May 17, 2003
Article 236: MORTGAGE BILLS OF EXCHANGE
The companies of the financial system may issue mortgage bills of exchange in agreement with the norms issued by the Superintendency.
Said instruments shall have the following general characteristics:
1. They come from a mortgage credit.
2. They are issued by a company of the financial system that has the condition of main obligee and is the sole party responsible for payment.
3. They may be issued in domestic or foreign currency.
4. They may be issued for a fixed date. (revoked by Law 27287)
5. They may only be issued for a value that is lower or equal to the amount of the mortgage liabilities assumed with the issuing company.
6. They must be guarantied with a first mortgage, which may not respond for other liabilities in favor of the company, and must be expressly authorized in the deed of incorporation.
7. They may be amortized by the issuing company, directly or by means of purchase, redemption or draw at the par rate.
8. In the case of intervention due to the suspension of payments and obligations or the liquidation of the issuing company, the mortgage bills shall be transferred jointly with the corresponding credits and their respective mortgage collateral to another company of the financial system which the Superintendency has authorized to operate with the mortgage bill system, such assets and liabilities being excluded from the remaining assets.
Article 237: INVOICES APPROVED (revoked by Law 27287)
Invoices approved consist of a credit instrument that represents the goods delivered and unpaid that must be duly subscribed by the debtor as a symbol of conformity in terms of the delivery of the goods therein specified, their value and date of payment of the invoice.
The invoice approved is issued by the creditor and may be endorsed to third parties. It includes the description of the goods, subject matter of the transfer, that are subjected to the global and floating pledge referred to in article 231.
The invoice approved mean the direct execution against the debtor, who becomes the depositary of the goods transferred thereby, which are subject to the above-mentioned pledge. Any return action shall be regulated by the terms of the endorsement.
Article 238: MORTGAGE CERTIFICATES
Mortgage certificates are instruments representing long term mortgage debts, not redeemable in advance, issued by companies authorized by this law and that are backed by the mortgage of the set of real property that are subject to the mortgage regime linked to such certificates.
By nature, they may not be redeemed in advance and are subject matter of secondary market transactions.
Article 239: NEGOTIABLE MORTGAGE CREDIT INSTRUMENTS (revoked by Law 27287)
A negotiable mortgage credit instrument is a bearer security negotiable by endorsement, that have the following formal characteristics:
1. It is issued by the Public Registry in which the real property encumbered with a mortgage is registered.
2. Its issue shall proceed in agreement with the unilateral act executed by the maker, in agreement with article 2010 of the Civil Code.
3. The mortgage lien represented by the title is of first range and exclusively serves as a guaranty of the credit consigned therein, having preference over any credit on account of the maker, irrespective of its origin or nature.
4. This security is issued as an instrument to the order of the owner of the property encumbered; with an indication as to the references contained by the form approved by means of a norm issued by the Superintendency.
5. It may be freely transacted by endorsement; and in the act of the first endorsement the following information must be registered in the same instrument: the sum of the credit which guaranty is encumbered, the expiration date of the credit, payment form, payment terms, interest rates and other conditions of the credit guaranteed, constitution from that point on the negotiable mortgage credit instrument , which further represents the credit consigned therein;
6. Through endorsement the credit consigned in the instrument is also transmitted, as well as the mortgage it represents, the different endorsers of the owner not assuming any responsibility before the last holder, who, notwithstanding, holds all the shares deriving from the credit instrument against the owner and has exclusive preference in terms of the mortgage represented by the instrument to the total amount of the guaranteed credit.
7. Should the instrument be protested due to lack of payment of the credit, under the same terms and conditions that the Securities Act sets forth for the bill of exchange, there is a choice as to whether to provide for the sale of the real property by means of a judicial proceeding of execution of the guaranty as set forth by the Civil Procedures Code; or to sell it directly and to the highest bidder without the intervention of any judicial authority whatsoever, under the conditions set forth by the regulatory norms issued by the Superintendency.
8. The Public Registry shall lift the mortgage credit upon the return of the negotiable mortgage credit instrument, duly canceled by the last endorsee in agreement with the regular endorsement order appearing in the instrument itself; maintaining the encumbrance in force, without its extinction proceeding as per the provisions of article 3 of Law Nº26639.
9. The regulations approved by means of a norm of general nature issued by the Superintendency, shall set forth the other applicable conditions and formalities.
Article 240: AUTOMATIC DEBT READJUSTMENT
The power set forth in article 1235 of the Civil Code may be practiced with respect to the liabilities of companies contracted for a term of at least ninety (90) days. The daily readjustment index is elaborated by the Central Bank subject to the Consumer Price Index for Metropolitan Lima determined by the National Institute of Statistics and Informatics in the preceding month and timely published in the Official Gazette.
In the cases in which the parties abide by the provisions hereof, the contracts, securities, and other documents, shall bear the expression “Constant Acquisitive Value” or the acronym “VAC”, immediately after the corresponding figure.
SUBCHAPTER II
TRUSTS
Article 241: CONCEPT OF TRUST
A trust is a juridical relationship by means of which the trustor transfers property under trust to another person, called the trustee, for the constitution of a trust asset, subject to the possession in trust of the latter, and having the purpose of complying with a specific objective in favor of the trustor or third party referred to as trust beneficiary.
The trust asset is different from the assets of the fiduciary or trustor or trust beneficiary, and, as applicable of the recipient of any remaining assets.
The assets that make up the autonomous trust property do not generate charges on the effective equity corresponding to the trust assets, except in cases where, through a jurisdictional resolution, a liability is assigned due to bad management, and for the amount of the corresponding damages and losses.
The liquid part of the funds which make up the trust is not subject to the requirements of legal reserves.
The Superintendency provides for the general norms as to the different types of trust transactions.
Article 242: COMPANIES AUTHORIZED TO ACT AS TRUSTEES
The companies authorized to act as trustees are COFIDE, the companies of multiple operations referred to in point A of article 16 and the companies of trust services set forth in point b-5 of the above-mentioned article, as well as the companies of item 1 of article 318.
In case of fraud or gross negligence, the Superintendency may order the removal of the trust company and appoint its replacement, should the trustor not do so within the period established.
In order to perform the duties of trustee in the securitization trusts referred to in the Securities Market Act, companies in the financial system must organize securitization companies.
Article 243: VALIDITY OF THE FOUNDING ACT
For the validity of the founding act of any such trust, the trustor must have the power to dispose of the property and rights transferred without prejudice of the requirements set forth by the law for such juridical act.
Article 244: RIGHTS OF FORCED HEIR DAMAGED BY THE TRUST
The forced heirs of the trustor may require the return of the trust assets by the person responsible under gratuitous trust title, to the extent in which their legitimate rights have been violated. The trust company has the power of choosing, among the trust assets, those that would have to be returned.
Notwithstanding, the trustor may entrust any property involving the legitimate rights of any of his or her minor or incompetent heirs, in their own benefit, and while said condition of minor or incompetent heirs subsists.
Prodigality is qualified by the maker of thr trust itself. In this case, the trust shall lasts up to five (5) years after the death of the maker, unless the alleged prodigal evidences before the specialized judge that he/she is capable of administering his/her property.
The trust company, in any case, must attend to the maintenance of the minor or incompetent heir, on account of the income resulting from the trust.
Article 245: ACTION TO ANNUL THE TRUSTEE TRANSFER
The action to annul the trustee transfer effected to swindle the creditors expires after six (6) months of the publication of an ad that notifies said transfer in the Official Gazette during three (3) consecutive days. In any case, this expiration shall take place two (2) months from the date in which the creditor has been personally notified of the constitution of the trust.
Article 246: FORMALITY
The founding of the trust is effected and perfected by a contract entered into by and between the trustor and trust company, formalized by means of a private instrument or public deed.
When the contract involves the trust transfer of property, it must be registered in the Risk Office of the Superintendency, as considered convenient by the trustor.
The unilateral will of the trustor as expressed in his/her will shall also be relevant.
In order to block the trust for third parties, it is required that the transfer to the trust of the goods and rights registered be entered in the corresponding public deed and that the other kind of goods and rights be perfected with tradition, endorsement or other requirement provided for by the law.
In the case of guaranty trusts, registration thereof in the respective register grants the same order of priority applicable based on the date of its registration.
Article 247: TESTAMENTARY TRUST DOES NOT REQUIRE ACCEPTANCE
For the testamentary trust to be valid, the acceptance of the trust company appointed or trust beneficiaries are not required. If such trust company or trustee reject the appointment, it must propose a replacement, and should no other company accept such commission, the trust shall be annulled.
The trusts referred to herein are considered constituted since the Initiation of the Probate Proceedings.
Article 248: VALIDITY OF TRUSTS IN FAVOR OF INDETERMINATE PERSONS
The trust established in favor of indeterminate persons meeting meet certain conditions or requirements, or of the general public, provided the qualities required for enjoyment of the trust benefits or rules to grant them appear in the document of constitution.
Trusts in benefit of the trustor itself are valid.
Article 249: TRUST IN FAVOR OF SEVERAL PERSONS
The trust may be created for the benefit of several persons who must be successively replaced due to the death of the previous person or due to any other even, provided the replacement takes place in favor of persons who exist when the right of the first appointee is confirmed.
Article 250: TRUSTEE INTERVENING IN THE CONTRACT
Should the trust beneficiary be a party to the contract, he/she shall be titleholder of the rights established therein in his/her favor, all of which may not be altered without his/her consent.
In all other cases the trustor and the trust company may agree to the amendments deemed appropriate, including the termination of the trust, except this infringes the rights acquired by third parties.
The trustor may also revoke the trust contract constituted under gratuitous title, except as provided by the first paragraph and, also, if such right had been waived. Should this power be created, he/she shall pay the trust company the penalty agreed to, or, otherwise, that established by the respective specialized judge or arbitration court.
In order to amend or revoke a trust contract, the assignees of the trustor shall, in any case, have the unanimous consent of the trust beneficiaries, or in the case of indeterminate assignees, they shall have the approval from the Superintendent.
Article 251: MAXIMUM TERM
The maximum term of a trust is thirty (30) years, with the following exceptions:
1. Regarding life trusts in benefit of specific trust beneficiaries that are born or conceived at the time of constituting the trust, the term shall be extended to the date of the death of the final trustee.
2. Regarding cultural trusts, which objective is the establishment of museums, libraries, archaeological, historical or artistic research institutes, the term can be indefinite and the trust shall subsist for as long as it is feasible to comply with the purpose for which it was constituted.
3. Regarding philanthropic trusts, which objective is the alleviation of the situation of those that are mentally challenged, orphans, abandoned elderly people, and needy people, the term can also be indefinite and the trust shall subsist for as long as it is feasible to comply with the purpose or which it was constituted.
It the cases in which the trust period must necessarily be extended further than the maximum legal limit in order not to be detrimental to the interests of third parties, the Superintendency may authorize is validity for the term that is strictly necessary for the achievement of its goals.
Article 252: POWERS OF THE TRUSTEE OVER THE GOODS RECEIVED
The trustee has domain over the trust assets, and this gives him / her full powers including those of management, use, disposal and repossession over the property constituting the trust assets, all of which are practiced pursuant to the purposes for which the trust was created, in agreement with the limitations set forth in the constituting instrument.
Depending on the nature of the trust, the trustor and his or her assignees are the titleholders of a personal credit right against the trust assets.
The trust company may only dispose of the entrusted property in agreement with the stipulations contained in the constituting instrument. Any acts of disposal effected that contravene the agreement may be annulled if the acquirer did not act in good faith, except in case the transfer was effected through any stock exchange. The proceeding may be filed by any of the trustees, trustor, and trust company itself.
Article 253: EQUITY IN TRUST.
The trust assets are not liable for the obligations of the trustor or of his / her assignees and, in the case of the obligations of trustees, such liability is only payable through the proceeds or payments at their disposal, as applicable.
In the event that the trust company does not object to the measures affecting the trust assets, the trustor or any trust beneficiaries may do so. Both are empowered to cooperate in the defense, should the trust company have filed an objection.
The trust company may assign to the trust beneficiary or trustor any necessary powers for them to practice protective measures regarding the trust assets, without being released from liability.
Article 254: LIABILITY OF PROPERTY CONSTITUTING TRUST ASSETS
The property constituting trust assets is subject to the payment of obligations and liabilities undertaken by the trust company in the practice of trust domain in terms of the acts it carries out to achieve the purposes for which the trust was created and, in general, in accordance with the constituting instrument.
Except as otherwise provided for, the property constituting the trust assets of the trust company, the trustor, trust beneficiary and recipient of the remainder, are not liable for such payment.
Article 255: LIQUIDATION OF TRUST COMPANY.
In the event of the liquidation of the trust company, those who hold a legitimate interest shall have the right to identify and redeem any existing property and rights which belong to the trust assets, at any stage of the process inasmuch as it does not form part of the remaining assets.
For the value of the property, liquid resources and rights lost or not identifiable of the trust, the trustor shall hold over such remaining assets, for up to the amount of the responsibility of the trust company, a credit supported by a general first order of priority.
Article 256: OBLIGATIONS OF THE TRUST COMPANY.
The following are the obligations of the trust company:
1 To look after and administer the property and rights constituting the trust assets, with the diligence and dedication of an orderly trader and loyal administrator;
2. To defend the trust assets, protecting it from physical damage and judicial actions or extrajudicial acts that could affect or reduce its integrity;
3. To protect with insurance policies the risks run by the trust assets in agreement with the provisions of the constituting instrument;
4. To comply with the duties of the objective of the trust, effecting therefor any acts, contracts, operations, investments or businesses required with the same diligence that the trust company itself applies to its own affairs;
5. To keep an inventory and accounts for each trust, pursuant to law and comply with the substantive and formal tax obligations of the trust assets;
6. To prepare balance sheets and financial statements for each trust, at least every six months, as well as an annual report, and place such documents at the disposal of trustors and trust beneficiaries, without prejudice of their presentation to the Superintendency;
7. Maintain reserve with respect to any operations, acts, contracts, documents and information related to trusts, within the scopes provided for by this Law in terms of the bank secret;
8. Notify trustees of the existence of properties and services available to them, within a term of ten days of availability of such benefit;
9. Return to the trustor or its assignees, at the end of the trust, the remainder of the trust assets, unless, once the objective of the trust transfer has been accomplished, delivery thereof corresponds to the trust beneficiaries or other persons.
10. Transfer to the new trust company, in cases of subrogation, the resources, property and rights of the trust; and
11. Render accounts to the trustors and the Superintendency on termination of the trust or their intervention therein.
Article 257: PROHIBITIONS FOR THE TRUST COMPANY.
The trust company is prohibited from securing, being surety of or guaranteeing in any way whatsoever to the trustor or trust beneficiaries the results of the trust or any operations, acts and contracts entered into with regard to the trust assets.
All agreements to the contrary shall be considered null, the same being the case for any guarantees and undertakings agreed to that contravene the provisions of this article.
Article 258: PROHIBITION OF CARRYING OUT OPERATIONS FOR THE BENEFIT OF CERTAIN PERSONS.
The trust company is prohibited from entering into operations, acts and contracts with the funds and property of trusts, for the benefit of:
1. The company itself.
2. Its directors and workers and, in due case, the members of the committee in charge of the trust.
3. The trust factor or factors.
4. Workers in its trust department and contracted persons for the trust involved.
5. Its external auditors, including professional members of the firm and any professionals participating in the auditing of the company itself.
The prohibitions referred to in this article include the spouses and relatives of the persons indicated and the corporations in which spouses and relatives in conjunction personally hold a participation exceeding fifty percent.
Any operations carried out which contravene the prohibitions set forth above shall be null and void.
Article 259: NON-COMPLIANCE WITH OBLIGATIONS DUE TO FRAUD OR GROSS NEGLIGENCE.
Any trust company that does not comply with its obligations due to fraud or gross negligence, shall return to the trust asset the value of any loss, plus an indemnity for the damage and loss caused, without prejudice of the liabilities applicable in agreement with the law.
Should the original instrument establishing the trust provide for the existence of a committee, board or other governing body, the provisions thereof do not amend the objective of the trust.
Article 260: ISSUE OF BEARER SECURITIES.
The issue of bearer securities backed by a trust asset is subject to the provisions of the Securities Market Act.
Article 261: RIGHTS OF THE TRUST COMPANY.
The following are the rights of the trust company:
1. To charge compensation for its services in accordance with the provisions of the constituting instrument or otherwise, a compensation not exceeding one percent (1%) of the market value of the trust assets; and
2. Take compensation from the resources of the trust for any expenses incurred in with the administration of the trust asset in order to comply with its objective.
Article 262: OBLIGATIONS OF THE TRUSTOR.
It is an obligation of the trustor or its assignees to include in the trust assets, the property and rights set forth in the constituting instrument at the time and place stipulated.
Article 263: TRUSTEES RIGHT TO DEMAND THE BENEFITS GENERATED.
Trust beneficiaries are entitled to demand of the trust company the benefits generated by the trust assets or the capital itself, as stipulated in the original instrument and as appears in the certificate of participation. Such action may be practiced by any of the interested parties, for the part of the benefits corresponding to him / her in the benefits and in agreement with the common interest.
In the case of the first paragraph of Article 259, they may also require the trustor to include in the trust assets the property offered by it.
Article 264: ASSIGNMENT OF RIGHTS.
The trust beneficiaries determined, the trustors and their respective successors may assign their rights to persons who are unfit by law or by the constituting instrument the trust.
Article 265: NULLITY OF TRUST.
The trust is null and void:
1 . If it contravenes the requirement set forth in Article 243.
2. If its objective is illegal or impossible.
3. If the trust company itself is appointed as trust beneficiaries, except in cases of securitization trusts.
4. If all the trust beneficiaries are persons who are legally prohibited from receiving benefits from the trust.
5. If all the goods that should conform it are out of the market.
If the prohibition referred to in point 4 only involves some of the trust beneficiaries, the trust is valid with respect to the others.
Article 266: TRUST OVER GOODS OUTSIDE OF THE MARKET
In the event that one or more of the properties which should comprise the trust are out of the market, the trust is valid and shall subsist with the remaining property.
Article 267: MORE THAN FIVE TRUSTEES.
In the event that the trust beneficiaries should be more than five, they must hold meetings subject to the rules for obligee assemblies established by Articles 236 and 238 of the Business Corporations Act, unless there is a provision to the contrary in the trust instrument.
The objects of the meetings referred to in the preceding paragraph are as follows:
1. Appoint representatives and agents to act as safeguards for the common interest of the trust beneficiaries.
2. Approve amendments to the clauses of the trust, where the consent of the trust beneficiaries is necessary provided that they are not minors or incompetent and are therefore prevented from personally taking part in meetings.
3. Adopt other measures and decisions on behalf of the common interest of their members.
4. In cases of trusts with indeterminate trust beneficiaries, representation shall be assumed by the Superintendency.
Article 268: TRUSTS FOR LONGER TERMS THAN THOSE PROVIDED.
Should the trust be established for a period exceeding that permitted by law, such excess shall be considered null, without prejudice of the provisions of Article 251.
Article 269: TERMINATION OF TRUST.
The trust may terminate due to:
1. Resignation of the trust company, with just cause, accepted by the Superintendency.
2. Liquidation of the trust company.
3. Removal of the trust company.
4. Express resignation of all the trust beneficiaries from the benefits granted to them by the trust.
5. Loss of the property of which it is comprised, or of a substantial part thereof as judged by the trust company.
6. Upon completion of the objective for which it was constituted.
7. Impossibility of the accomplishment of its objective.
8. Resolution agreed between the trustor and beneficiary, with the approval of the trust beneficiaries in the case set forth in the first paragraph of Article 250.
9. Revocation by the trustor, prior to the delivery of the property to the trust company or after compliance with the legal requirements, except as provided for in the first paragraph of Article 250.
10. Expiration of term.
In the cases of points 1, 2 and 3, the causes shall operate if within a period of six (6) months another company to take charge is not found.
Should the revocation referred to in point 9 be partial, the trust shall subsist with regard to the property included in the equity.
Article 270: RETURN OF PROPERTY AT THE END OF THE TRUST.
Should the original agreement not contain any indication of the person to whom the property should be delivered on termination of the trust, it shall be returned to the trustor or its assignees or, in the absence thereof, delivered to the Fund.
Exempted from the provisions set forth in this article are the trusts considered in Article 244, in which the property, in the part where the legitimate rights of some heir have been affected, is delivered to the latter or his / her successors.
Article 271: APPOINTMENT OF A TRUST AGENT.
For every trust it receives, the trust company shall appoint a trust agent, who shall personally assume the conduction thereof and responsibility for any acts, contracts and operations related to such trust. The trust company is severally responsible for any acts which, with respect to the trust, are effected by such agent and the workers of the trustee, except as provided for in the second paragraph of Article 259.
One person may be the agent of several trusts.
The appointment of such agent must be reported to the Superintendency, body that is empowered to direct his removal at any time.
Article 272: POSSIBILITY OF APPOINTING DESIGNATING ADMINISTRATIVE COMMISSIONS.
Should the nature or the number of the operations, acts and contracts concerning the property of a trust or required for the completion of its objective so justify, the trust company shall appoint a trust administrative commission, consisting of at least three (3) but no more than seven (7) members, which shall regulate its operation and powers, always subject to the rules contained in the constituting instrument of the trust.
For the same reasons set forth in the preceding paragraph, the trust company may contract ad-hoc personnel for each trust. Such personnel may only practice their rights with respect to the property of the respective trust and the length of their labor relationship shall be subject to the subsistence of the trust that determined their employment. Such contracts must be in writing.
Article 273: SEPARATE ACCOUNTING FOR EACH TRUST.
The trust property is administered by the trustee.
The trust company must keep separate accounts for trust asset under its control in duly legalized books without prejudice of the corresponding accounts and records appearing in the company’s books, accounts and records that must reconcile with the former.
The trust company has no right of ownership over the property constituting the trust asset, it being responsible for the administration thereof.
Article 274: TRUST AS GUARANTY
Any company granting credit under a trust guaranty with a third trust company shall compensate the unpaid credit with the result obtained from the execution of the trust asset, as provided for in the contract, or with the trust asset itself when made up of money, duly notifying the Superintendency in the latter case.
The conditions of trustee and creditor are mutually exclusive.
SUBCHAPTER III
COMMISSIONS OF TRUST
Article 275: COMMISSIONS OF TRUST
Companies may accept and execute the commissions of trust set forth below in agreement with point 32 of article 221, without prejudice of the others authorized by the Superintendency:
1. Carry out the functions of depositary and Supervisor of attached goods, unless the deposit includes money.
2. Provisionally administer the businesses and companies that are in the process of economic and financial restructuring in agreement with the law on the matter.
3. Comply with the functions of administration, execution and liquidation of the goods of the companies declared in bankruptcy in agreement with the law on the matter.
4. Be administrators of common goods by agreement of those interested, or through the appointment of a specialized judge in the case of article 772 of the Civil Procedures Code.
5. Act as testamentary or court appointed executor.
6. Keep under custody the goods of minors or incompetent persons in the cases referred to in article 503 of the Civil Code and in all cases in which said Code provides for or authorizes the appointment of special, testamentary or court appointed custodian, for all or part of the goods of minor or incompetent persons.
7. Act as custodians of goods of those judicially declared as missing.
8. Administer the goods bequeathed by means of a will or donated under a condition or up to a specific date, in order to deliver them to the heirs, legatee, or donees when the conditions is complied with or the date reached.
9. Assume the administration of the goods bequeathed by means of a will or by an inter vivos act for public works, welfare or education establishments or other lawful purposes determined by the testator or donor, subject to the will of the provider.
10. Assume the management of the goods left by a will or inter vivos act with the purpose of the trustee solely receiving the income during his/her life or during the term determined by the provider.
11. Act as administrators of goods encumbered with usufruct, when so established in the constituting instrument.
12. Serve as representative of the titleholders of bonds issued by stock companies.
13. Administer portfolios.
14. Enter into agreements of power of attorney, with or without representation, including general or special powers to:
i. Administer goods
ii. Collect credits or documents
iii. Purchase and sell shares, bonds and other personal property.
iv. Receive dividends and interests
v. Represent the titleholders of shares, bonds and securities.
Article 276: RULES ON COMMISSIONS OF TRUST
The following rules regulate the practice of commissions of trust conferred on the companies:
1. The companies are subject to the provisions of commercial law and common law, in the parts not amended by this law.
2. It is not necessary for the companies to grant bonds, nor for their representatives to take oaths in the cases in which other legal provisions require them.
3. The companies may excuse themselves from accepting the commissions as well as waive their right thereto without expression of cause; however, in said case they are in the obligation of adopting the urgent measures imposed by the circumstances, in order not to affect the rights of those conferring the commission.
Article 277: USE OF MONEY ON WHICH COMMISSIONS OF TRUST ARE BASED
The money on which commissions of trust are based, or that result therefrom is invested in agreement with the instructions of the client or with the objective of the commission of trust, in the manner determined in the constituting acts. When no instructions are available, it is applied within a term of fifteen (15) days of having been received, to the acquisition of public debt certificates, obligations of the Central Bank or securities and other investment modalities allowed by the legislation regulating the activities of the Private Pension Fund Administrators.
On lapsing of the above-mentioned term without the investment having been made, and as long as it does not take place, the company shall acknowledge the highest lending interests of the financial system.
Article 278: CUSTODIANS OF PROPERTY BELONGING TO MINORS
In the case of point 6 of article 275, the prohibitions established in articles 538 and 546 of the Civil Code are applicable to the custodian company, its directors and workers. The property of the company are not subject to legal mortgages in order to respond for the administration thereof.
Article 279: ADMINISTRATION OF PROPERTY OF MINORS OR INCOMPETENT PERSONS
The institution of forced heir in favor of a minor or incompetent person can be made under the conditions that, during the minority or incompetence of the heir, the property constituting the legitimate estate be administered by a company, notwithstanding the fact that the minor has a father or mother, or the incompetent person has a guardian appointed by law.
Article 280: ADMINISTRATORS OF ENCUMBERED PROPERTY WITH USUFRUCT
In the case of point 11 of Article 275, the rights and obligations of the company are set forth by the founder, otherwise those corresponding to the bare legal owner.
Article 281: DISSOLUTION OF THE COMPANY EXECUTING THE COMMISSIONS OF TRUST
If a company practicing commissions of trust were to undergo a dissolution and liquidation process or resign from its positions, the Superintendent or specialized judge, as applicable, may appoint a replacement. Preferable, the company appointed should be in the same location.
TITLE IV
COMPANIES OF THE FINANCIAL SYSTEM
CHAPTER I
GENERAL PROVISIONS
Article 282: DEFINITIONS:
1. Banking company: a company which main business consists on receiving money from the public as deposit or under any other contractual modality, and on using said money, its own capital, and that obtained from other sources of financing to grant credits under various modalities, or to apply them in operations subject to the market risks;
2. Financial Company: a company that obtains resources from the public and which specialty consists on facilitating the placements of primary securities issues, operating with bearer securities and render advisory of financial nature;
3. Rural Credit and Savings Bank: that which obtains resources from the public and which speciality consists of granting financing preferable to the medium, small and micro enterprises of the rural areas;
4. Municipal Savins and Credit Bank: that which collects resources from the public and which specialty consists of carrying out financing operations, preferably to small and micro enterprises;
(*) 5. Municipal Popular Credit Bank: that which specializes in granting pawned credits to the general public, also having the power to effect asset and liability operations with the respective Provincial and District Councils and with the municipal companies depending on the former, as well as to render banking services to said councils and companies;
6. Company for the development of the small and micro enterprise EDPYME: that which specialty consists of granting financing preferable to the businessmen of small and micro businesses;
7. Financial leasing company, which specialty consists of the acquisition of personal and real property, all of which shall be assigned in use to an individual or corporation in exchange for a periodical rental payment and with the option of purchasing said property at a predetermined value;
8. Factoring company, which specialty consists of the acquisition of approved invoices, securities and, in general, any bearer securities representing a debt;
9. Bond and guaranty company: which specialty consists of granting bonds to guaranty individuals or corporations before other companies of the financial system or foreign companies, in operations related to foreign trade;
10. Trust services company, which specialty consists of acting as trustee in the administration of autonomous trust assets, or in the compliance with trust commissions of any nature;
11. Savings and Credit Cooperatives, authorized to collect resources from the public to which reference is made in article 289 of this law.
Article 283: OPERATIONS EXECUTABLE BY BANKING COMPANIES
The banking companies may execute all the operations set forth in article 221, except for those indicated in points 16 and 42, for which they need the authorization of the Superintendency with the prior opinion of the Central Bank.
Article 284: OPERATIONS EXECUTABLE BY FINANCIAL COMPANIES
The financial companies may execute the operations set forth in points 3b, 6, 15, 23, 28 and 29 of article 221 and all those set forth in module 2 of article 290. For the extension of their operations, they must comply with the requirements established in this article.
Article 285: OPERATIONS EXECUTABLE BY RURAL SAVINGS AND CREDIT BANKS
The rural savings and credit banks, may execute the operations set forth in points 2, 3b), 6, 8, 9, 11, 12, 15, 23, 25, 28, 29 and 39 of article 221 of this law. The other operations set forth in article 221 may also be executed by these companies provided they meet the requirements established in article 290.
Article 286: OPERATIONS EXECUTABLE BY MUNICIPAL SAVINGS AND CREDIT BANKS
The municipal savings and credit banks may execute the operations authorized by their special laws. Additionally they may execute the operations set forth in points 23, 29 and 39 of article 221. In order to access the other operations set forth in article 221, they shall comply with the provisions of article 290.
Article 287: OPERATIONS EXECUTABLE BY THE MUNICIPAL POPULAR CREDIT BANKS
The Municipal Popular Credit Banks may execute the operations referred to in point 5 of article 282 of this law. Moreover, they may execute the operations set forth in points 23, 29 and 39 of article 221. In order to access to the other operations set forth in article 221, they shall comply with the provisions of article 290.
Article 288: OPERATIONS EXECUTABLE BY EDPYMES
The EDPYMES may execute the operations set forth in points 3b), 4, 6, 11, 15, 23, 28, 29 and 39 of article 221 and in subpoint iii of point 14 of article 275 of this law. The other operations set forth in article 221, may also be executed by these companies provided they comply with the requirements contained in article 290.
Article 289: SAVING AND CREDIT COOPERATIVES AUTHORIZED TO OBTAIN RESOURCES FROM THE PUBLIC
The Savings and Credit cooperatives may operate with resources from the public, understood as persons that are not shareholders thereof if they are cooperative stock companies.
They have the following characteristics:
1. The capital stock of these cooperative companies is represented by corporate shares, regulated by this law and by the stock company regime of the Business Corporations Act;
2. They are obligated to maintain the legal reserve referred to in article 67 of this law, without it being necessary for them to maintain any cooperative reserve whatsoever;
3. The administration of these cooperative companies is regulated by the norms of the Business Corporations Act, stock company regime;
4. The cooperatives may execute the operations set forth in points 2, 3b, 4, 6, 11, 15, 23, 28, 29 and 39 of article 221, and subpoint iii of point 14, of article 275 of this law. The other operations set forth in article 221 may also be executed by these companies provided they comply with the requirements contained in article 290.
5. The norms contained in this law are applicable to these companies, which are subject to the direct supervision of the Superintendency.
6. They are not regulated by the General Cooperatives Act, single restated text approved by supreme decree 074-90-TR.
Article 290: MODULAR OPERATIONS SCHEME
If the companies referred to in articles 284 to 289 with to extend the framework of the operations they may execute, they must evidence before the Superintendency that they comply with the requirements of this article for each module of the operations. The authorization of the Superintendency must have the prior opinion of the Central Bank.
Likewise, if the referred companies are subject to merges, absorptions or capital increases and subsequently ask to carry out additional operations to those which they are allowed, and without this meaning a full access to the operations conforming the corresponding module, the Superintendence may grant special authorizations for the execution of those additional operations. This special authorization must take into account capital requirements, internal control and managerial systems, and other requirements and/or conditions that the Superintendence determines in that moment, compatible with the type of additional operations, and having the prior approval of the Central Bank.(*)
that, they apply for executing operations in addition to those which they are allowed, without that meaning a full access to the operations conforming the correspondent module, the Superintendence could grant special authorizations for the execution of those additional operations. This special authorization must consider capital requirements, internal control and managerial systems, and other requirements and/or conditions that the Superintendence determines in that moment, compatible with the type of additional operations, with the prior approval of the Central Bank.(*)
The categories, characteristics and operations allowed for the operation modules are those detailed below:
1. MODULE 1
a) Point 2 article 221: Receive term and savings deposits as well as in custody
b) Point 4 of article 221: Discount and grant advances over bills of exchange, promissory notes and other debt instruments;
c) Point 7 of article 221: Issue, notify, confirm and negotiate letters of credit, whether on sight or term, in agreement with the international practices and, in general channel foreign trade operations;
d) Point 10 of article 221: Carry out factoring operations;
e) Point 30 b) of article 221: Issue payment orders
f) Point 32 of article 221: Accept the powers of attorney as detailed in Article 275;
g) Point 34 of article 221: Issue and manage credit and debit cards;
h) Point 36 of article 221: Promote foreign trade operations as well as render integral advisory on the matter;
i) Point 39 of article 221: Act as trustees where trusts are involved;
j) Point 40 of article 221: Buy, keep and sell gold;
k) Point 41 of article 221: Grant pawned credits for jewels or other gold and silver objects;
1. Minimum required capital S/.3,750,000.00
2. Class; “A” or “B” in the last 12 months
3. Internal Controls: Adequate for a new operation
4. Administration: AD-hoc for a new operation
2. MODULE 2
a) Point 1 of article 221: Receive on sight deposits without granting overdrafts and without the possibility of conversion by the Central Bank
b) Point 5 of article 221: Grant mortgage and secured loans; and in relation to them, issue credit instruments, mortgage and pawned securities, both in domestic and foreign currency;
c) Point 8 of article 221: Act jointly with other companies to grant credits and guaranties, under the responsibilities considered in the respective agreement;
d) Point 9 of article 221: Acquire and negotiate certificates of deposit issued by companies to grant credits and guaranties under the responsibilities considered in the respective agreement;
e) Point 11 of article 221: Carry out credit operations with domestic companies, as well as make deposits therein;
f) Point 12 of article 221: Carry out credit transactions with foreign banks and financial institutions, as well as make deposits in either of them;
g) Point 13 of article 221: Purchase, maintain and sell shares of banks or other institutions abroad that operate as financial intermediaries or in the securities market, or are auxiliaries of either, in order for their activities to be at an international level. In the case of the purchase of these shares, in a percentage of over 3 percent (3%) of the receiver’s net worth, prior authorization from the Superintendency is required;
h) Point 14 of article 221: Issue and place bonds in domestic or foreign currency, including regular, convertible, financial leasing and subordinate bonds of various types and currencies, and promissory notes, negotiable or nonnegotiable certificates of deposit and other instruments representing liabilities;
i) Point 17 of article 221: Acquire, keep and sell instruments representing private debt and instruments representing capital for the negotiable portfolio that are subject matter of any centralized mechanism of negotiation in agreement with the pertinent law on the matter;
j) Point 18 of article 221: Acquire, keep and sell shares of companies which object is to provide supplementary or auxiliary services to companies and/or their subsidiaries;
k) Point 19, article 221: Acquire, keep and sell, as participants, certificates of participation in mutual trust and investment funds;
l) Point 20 of article 221: Buy, keep and sell public debt instruments, both domestic and foreign, as well as bonds from the Central Bank;
m) Point 21 of article 221: Buy, keep and sell bonds and other securities issued by multilateral credit agencies of which the country is a member;
n) Point 24 of article 221: Issue bank certificates in foreign currency and make foreign exchange operations;
o) Point 25 of article 221: Serve as a financial agent to place and invest foreign funds in Peru;
p) Point 26 of article 221: Execute portfolio purchase and sale contract;
q) Point 27 of article 221: Effect structured financing operations and purchase and sell securities, pursuant to the Securities Market Act;
r) Point 30 a) of article 221: Issue cashier’s checks;
s) Point 31 of article 221: Issue travelers checks;
t) Point 33 of article 221: Receive Securities, documents and objects in custody, as well as lease out safe deposit boxes;
u) Point 35 of article 221: Execute financial leasing operations;
v) Point 37 of article 221: Sign temporary first security issues with partial or total guarantees of their placement;
w) Point 38 of article 221: Provide financial advisory services without this implying the management of money of customers or their investment portfolios on their account;
x) Point 3 of article 224: Organize Subsidiaries to act as Stock Exchange brokerage companies;
y) Point 4 of article 224: Organize Subsidiaries to establish and administer mutual fund and investment fund programs;
(**)z) Point 6 of article 224: Organize Subsidiaries to act as trustees in securitization trusts.
aa) The other operations authorized for Module 1.
1. Minimum required capital S/.3,750,000.00
2. Class; “A” or “B” in the last 12 months
3. Internal Controls: Adequate for a new operation
4. Administration: AD-hoc for a new operation
3. MODULE 3
a) Article 30: Opening of subsidiaries or foreign agencies
b) Point 3a) of article 221: Grant overdrafts or current account advances and access to Central Bank conversion
c) Point 22 of article 221: Buy, keep and sell debt instruments issued by the governments of the countries approved by the Superintendency;
d) Point 30 a) of article 221: Issue cashier checks on its own account, with access to Central Bank conversion.
e) Point 1 of article 224: Organize subsidiaries to establish real property capitalization companies
f) Point 2 of article 224: Organize subsidiaries to operate as general deposit warehouses;
g) Point 5 of article 224: Organize subsidiaries to operate as Custodian, Transportation and cash and securities administration companies;
h) The other operations authorized by Modules 1 and 2.
1. Minimum required capital S/.14,914,,000.00
2. Class; “A” or “B” in the last 12 months
3. Internal Controls: Adequate for a new operation
4. Administration: AD-hoc for a new operation
The sums indicated as minimum required capital are of a constant value and are readjusted in agreement with article 18.
The companies included in module 3, shall require the special authorization of the Superintendency, with the prior opinion of the Central Bank in order to execute any of the following operations:
a) Point 16 of article 221: Take or provide coverage for commodities, futures and related financial products;
b) Point 42 of article 221: Execute, on their own account, operations involving commodities and related financial products
(*) Amended by Law 28393 of November 22, 2004.
(**) Amended by Law 27102 of May 5, 1999
CHAPTER II
BRANCHES OF FOREIGN BANKS
Article 291: APPLICATION OF THE PROVISIONS OF THIS LAW TO THE BRANCHES OF FOREIGN BANKS
The provisions of this law are applicable to the branches of foreign banks. They have the same rights and are subject to the same obligations of the domestic companies of similar nature.
They may not file diplomatic claims with respect to the businesses and operations effected in the country, to that end invoking any rights resulting from their nationality.
Article 292: SPECIAL EXEMPTIONS FOR BRANCHES
The branch of a foreign bank is not obligated to have a Board of Directors but it must however have personnel vested with full powers to bind it in all matters concerning the development of its activities.
Said branches are empowered to conduct their businesses following the practices established, provided they do not contravene the Peruvian law and are not considered inappropriate or imprudent by the Superintendency.
CHAPTER III
INVESTMENT BANKS
Article 293: INVESTMENT BANKS
Investment banks are stock companies, which purpose is to promote investment in general, both in the country and abroad, acting either as direct investors, or as intermediaries between investors and the businessmen that confront capital requirements.
Investment banks shall only operate with negotiable portfolios subject to the various market risks, however not being subject to the limitations of article 200, points 2, 3, 4 and 5, nor those of article 214. They may not receive deposits from the public, nor make placements, nor grant contingent credits, therefore lacking a credit portfolio.
They shall encourage the diversification of market risks.
Article 294: OPERATIONS
Investment banks are empowered to execute the following operations and services:
1. Acquire, maintain and sell shares, bonds and instruments similar to those of the stock companies established in the country or abroad on their own account or on account of third parties.
2. Acquire, maintain and sell, as participants, certificates of participation in mutual funds and investment funds.
3. Execute operations in the futures market, related financial products and commodities.
4. Originate, structure, distribute and subscribe, transitorily, in whole or in part, primary securities issues in the domestic or foreign market for subsequent placement among the public, with the power of granting a full or partial guaranty of the placement to the issuer.
5. Advise and facilitate the placement of funds in the country or abroad, through stock exchange transaction in agreement with the legal provisions in force regarding this matter.
6. Grant the securities referred to in the preceding point as guaranty.
7. Issue and place its own liabilities in the market;
8. Identify eventual partners for their clients interested in the purchase of assets or businesses in progress.
9. Render economic and financial advisory services and assess assets and businesses in progress;
10. Accept and comply with commissions of trust, provided that it is an attempt to promote investment, or the merger and transfer of businesses in progress, restructuring of liabilities as well as those compatible with its nature.
11. Act as a liquidating institution of the companies of the financial and insurance systems.
12. All other operations compatible with its nature authorized by the Superintendency with the prior opinion of the Central Bank.
CHAPTER IV
REAL PROPERTY CAPITALIZATION COMPANIES
Article 295: OPERATIONS ALLOWED:
Real property capitalization companies are those which main activities consist of buying and/or building real property, and, in relation to them, enter into individual real property capitalization contracts with third parties, delivering the corresponding real property unit to the investor as deposit. These contracts include the option right of the investor in terms of the acquisition of the real property unit by means of the payment of its price in cash, at any time. These companies may enter into loan contracts for the pre-financing of the real property and issue mortgage certificates.
The individual capitalization amount is not subject to withdrawal and may only be applied to the payment of the purchase price of the real property unit, or recovered by the investor by means of the assignment of its contractual position.
Real property capitalization companies may only execute operations linked with the individual capitalization programs related to the real property market and may not effect placements.
The Superintendency shall issue the norms regulating the various matters related to these types of companies and their operations, including, among others, the following:
1. The characteristics of the real property capitalization contracts entered into with the investors; of delivery of the real property units in civil deposit; the purchase option contract by means of which the investor purchases the real property, that shall not be subject to the term referred to in article 1423 of the Civil Code; as well as the contracts of assignment of the contractual agreements entered into by such persons.
2. The pre-financing regime and issue of mortgage instruments in domestic and foreign currency.
SECTION THREE
INSURANCE SYSTEM
TITLE I
GENERAL PROVISIONS
SINGLE CHAPTER
GENERAL PROVISIONS
Article 296: RATING OF THE COMPANIES OF THE INSURANCE SYSTEM
Insurance companies, subject, at least every six months, to a risk rating regime carried out by independent rating companies in order to evaluate the obligations undertaken with their insured parties.
Should there be two different ratings, the lowest one shall prevail.
The Superintendency shall rate the companies of the insurance system in agreement with the previously established technical criteria and judgement of general character, that shall consider, among others, the systems of risk measurement and administration, capital solidity, profitability and financial and management efficiency, as well as liquidity.
Article 297: PUBLICATION OF INFORMATION
The Superintendency publishes, at least quarterly, updated information with the purpose of disseminating the main indicators of the capital and financial and managerial situation of the insurance companies, moreover, it may include its rating. Said information includes statistics regarding the payment and rejection of claims effected by the insurance companies.
TITLE II
INSURANCE AND REINSURANCE COMPANIES
CHAPTER I
LIMITS AND PROHIBITIONS
SUBCHAPTER I
CAPITAL AND INSTRUMENTS
Article 298: SOLVENCY EQUITY
Insurance and/or reinsurance companies shall at all times have an effective equity that may not be lower than the solvency equity.
The amount of the solvency equity is established based on the highest figure resulting from the application of the following criteria:
1. The solvency margin set forth in agreement with article 303; and
2. The minimum capital established in article 16.
Article 299: EFFECTIVE EQUITY USED TO COVER INSURANCE AND/OR REINSURANCE RISKS
1. The effective equity of the companies of the insurance system that is used to cover insurance and/or reinsurance operations may be constituted as follows:
a) Paid up capital, facultative and legal reserves and premium for the issue of shares; and
b) The computable portion of the subordinate debt meeting the requirements that the Superintendency establishes for that purpose and based on a general basis, including, as applicable, bonds that may be converted into shares at the exclusive decision of the issuer.
2. The following procedure is followed for the determination of the effective equity eligible to cover insurance and/or reinsurance risks, adjusted by inflation in due time:
a) Sum of the paid-up capital, supplementary capital premium, and the legal and facultative reserves, as applicable;
b) Sum of the profit of preceding fiscal years and of the fiscal year in course, after the declaration referred to in article 187;
c) Subtraction of the amount of all the investment in subordinate bonds and shares of diverse nature made by the insurance companies in insurance companies engaged in other lines; and
d) Subtraction of the losses of the preceding fiscal years and the fiscal year in course.
e) Subtraction of the goodwill resulting from the company reorganization, as well as from the acquisition of investments.(*)
(*)Amended by Law 28184 of February 9, 2004.
Article 300: EFFECTIVE EQUITY USED TO COVER CREDIT RISKS
When the insurance company grants the bonds referred to in article 304, grants financing to its insured parties for the payment of their insurance premiums, or grants mortgage loans, its shall dedicate a portion of its effective equity, in the part that exceeds its solvency equity, to cover the credit risk, in compliance with the provisions of general nature issued by the Superintendency.
Article 301: PREFERENTIAL SHARES AND SUBORDINATE BONDS
The insurance and/or reinsurance companies shall comply with the provisions of article 60 of this law.
The subordinate bonds issued by the insurance companies shall have the characteristics and limits specified in article 233 of this law, as well as those that are established by the Superintendency by regulations of general nature.
Article 302: LIMITS OF INDEBTEDNESS
1. Limit of indebtedness related to the insurance and/or reinsurance operations.
The insurance and/or reinsurance companies may only take credits, in the country or abroad for a sum not exceeding an amount equivalent to its effective equity.
Should the limit of indebtedness provided by this article be exceeded, it shall advise the Superintendency thereof within two (2) business days following the respective verification and present, within the following fifteen (15) business days a program approved by its Board of Directors wherein it sets forth the measures adopted to eliminate the excess within a term not exceeding three (3) months.
Non-compliance with the provisions of this article shall be sanctioned with a monthly fine equivalent to one and a half (1.5) times the average monthly interest rate for lending operations to thirty (30) in the respective currency and market published by the Superintendency. As from the second month, and throughout the period of the violations, this fine shall be progressively increased in fifty percent (50%) from month to month.
2. Limit of indebtedness related to granting of bonds.
When insurance companies have allocated a portion of their effective equity to cover a credit risk resulting from the granting of bonds, the limit of such operations, based on their contingent credits weighted by credit risks shall be eleven (11) times said capital, in the form specified in the second section of this law.
This limit of indebtedness is independent of that established in point 1 above.
Non-compliance with this limit is subject to the sanctions set forth in article 219.
Article 303: SOLVENCY MARGIN
The solvency margin is determined y the Superintendency based on:
1. The annual amount of the premiums
2. The medium burden of claims of the last three fiscal years.
To such end, the Superintendency chooses the criterion that, on being applied, determines the highest amount between the two.
When the solvency margin exceeds the effective equity, the insurance company must present a capital adaptation program in agreement with the regulations issued by the Superintendency to that end.
Non-compliance with the provisions of this article shall be sanctions with a monthly fine equivalent to that set forth in the last paragraph of point 1 of article 302.
Article 304: OPERATIONS SUBJECT TO CREDIT RISK
The operations referred to in article 318 shall be subject to the following rules:
1. Bonds, credits for the financing of premiums and other credits are subject to the application of the credit risk weighting factors set forth in articles 188 and 195. These operations shall be subject to the provisions and norms regarding limits, financial and/or mixed conglomerates contained in Section Two of this law and shall be kept in duly identified separate accounts with respect to the insurance operations.
2. The subsidiaries organized by the insurance companies for the execution of financial operations are subject to all the provisions of this law.
Article 305: GUARANTY FUND
The companies of the insurance system shall maintain the equivalent to thirty-five percent (35%) of its solvency equity as a Guaranty Fund. This Fund is different and complementary to the portions of capital respectively directed to the following:
1. To constitute the solvency margin of the insurance and/or reinsurance risks.
2. As applicable to bear credit risks.
SUBCHAPTER II
RESERVES
Article 306: TECHNICAL RESERVE
Insurance and/or reinsurance companies shall monthly constitute the following technical reserves:
1. For claims, including those that took place and were not reported, past due capital and incomes or benefits of the insured parties, pending adjustment or payment.
2. Mathematical, over life or income insurance
3. For risks in course or non-accrued premiums
4. For catastrophes and uncertain casualty risks
Article 307: CLAIM RESERVE
The reserves of casualties, past due capitals and incomes of the insured parties, pending adjustment or payment, are constituted by the amount of the respective liquidation, without including the recoverable part of the reinsurer.
Article 308: MATHEMATICAL RESERVE
The mathematical reserve over personal insurances is constituted over the basis of actuarial calculations, taking into account the total number of insurance policies. The provisions relative to the calculation are passed by the Superintendency.
Article 309: RESERVE FOR RISKS IN COURSE
The reserve for risks in course of premiums not accrued consists of the part of withheld premiums, excluding the annulments used to cover the period of validity not expired in the current fiscal year. They shall be constituted monthly, following the procedures set forth by the Superintendency.
Article 310: RESERVE OF CATASTROPHIC AND UNCERTAIN CASUALTY RISKS
The reserve for catastrophic and uncertain casualty risks is established by order of the Superintendency. Its purpose is to cover the risks of unpredictable frequency and the risk of cataclysms or other similar phenomena, so as to ensure the normal development of the activities of insurance companies.
SUBCHAPTER III
INVESMENTS
Article 311: BACKING FOR THE TECHNICAL RESERVE, MINIMUM SOLVENCY EQUITY AND GUARANTY FUND
Insurance and/or reinsurance companies must at all times back the totality of their technical reserves, minimum solvency equity and guaranty fund with the assets indicated below and within the limits set forth:
1. Cash: up to two percent (2%);
2. Deposits and payments of any nature in companies of the financial system in the country and abroad: up to twenty percent (20%);
3. Securities issued by the Central Government or Central Bank: up to thirty percent (30%);
4. Instruments representing the deposit transactions executed by the companies of the financial system, including bonds: up to thirty percent (30%);
5. Bills of exchange, bonds, certificates and other mortgage instruments issued by companies of the financial system: up to thirty percent (30%);
6. Qualified corporate bonds: up to thirty percent (30%);
7. Shares listed in the stock exchange, with the exception of those of other insurance companies that operate in a different line of business, and security investment mutual fund installments: up to thirty percent (30%);
8. Financial instrument issued or guaranteed by other States or Central Banks of foreign countries, by multilateral credit institutions or first class foreign banks duly qualified by risk rating companies of international prestige: up to thirty percent (30%);
9. Urban real property located in the national territory: up to thirty percent (30%);
10. Premiums receivable of disability or survival insurance corresponding to the funds received by the Private Pension Fund Administrators and by the balance of the individual account of affiliates of said pension system, with the sole restriction resulting from their operational limits;
11. Premiums receivable that are not past due, non accrued premiums originated in insurance contracts with a termination clause for lack of payment: up to ten percent (10%) to back the minimum solvency equity without limits with respect to the reserve for risks in course;
12. Loans guaranteed with life insurance policies issued by the company at hand: no limit;
13. Premiums receivable that are not past due of the general assignment insurance companies, by virtue of the reinsurance contracts; without limits in the case of backing technical reserves; and
14. Other investments authorized by the Superintendency: up to thirty percent (30%).
The Superintendency, in agreement with the technical conditions, may change the limits set forth above.
In order to back the technical reserves, the minimum solvency equity and guaranty fund, the assets indicated in points 4, 6 and 7 above, as applicable, must be previously classified.
The assets consisting of bearer securities must be registered in the Public Register of Bearer Securities kept by CONASEV, except for those indicated in points 6, 7 and 8, as applicable, all of which shall be registered in the Register of Securities of their respective countries.
Article 312: DIVERSIFICATION LIMIT PER ASSET ISSUER
Without prejudice of the provisions of the preceding article, points 2, 4, 5, 6, 7 and 8 thereof are regulated by the diversification limit per asset issuer backing the technical reserves, the minimum solvency equity and guaranty fund, for up to ten percent.
Article 313: CLASSIFICATION OF INVESTMENTS
The classification categories established by the Superintendency for the assets set forth in article 311 have the following factors:
Category I or equivalent: 1.0
Category II or equivalent: 0.8
Category III or equivalent: 0.4
Category IV or equivalent: 0.2
Category V or equivalent: 0.0
In no case whatsoever may the investments be effected in assets classifying in categories IV and V or equivalent.
Article 314: LIMIT FOR ASSETS ISSUED BY A FINANCIAL CONGLOMERATE OR ECONOMIC GROUPS
The total investments in the assets comprised by points 2, 4, 5, 6, 7 and 8 of article 311, issued by a single company or by companies that make up a single economic group or financial and/or mixed conglomerate may not exceed twenty percent (20%) of the technical reserves of the minimum solvency equity and the guaranty fund of the insurance company. Said limit is reduced to half when the issuer or issuers belong to the same conglomerate that the insurance and/or reinsurance company forms part of.
Article 315: INVESTMENTS NOT CONSIDERED AS BACKING OF THE TECHNICAL RESERVES, MINIMUM SOLVENCY EQUITY AND GUARANTY FUND
The investments exceeding any of the limits set forth in articles 311 and 312 shall not be considered as backing of the technical reserves, minimum solvency equity and guaranty fund.
Article 316: INVESTMENT DEFICIT
When an insurance and/or reinsurance company presents an investment deficit in the technical reserves, minimum solvency equity and guaranty fund, it shall advise the Superintendency thereof within two (2) business days following the corresponding verification. Moreover, it is obligated to submit, within the following fifteen (15) business days, a program approved by its Board of Director which sets forth the measures adopted for the solution of such deficit within a term not exceeding three (3) months.
The Superintendency is empowered to demand that the deficit be covered within a shorter term.
The investment deficit shall be sanctioned with a monthly fine equivalent to one and a half times the average monthly interest rate for lending operations to thirty (30) in the respective currency and market published by the Superintendency. As from the second month, and throughout the period of the violations, this fine shall be progressively increased in fifty percent (50%) from month to month.
Article 317: ASSETS BACKING RESERVES MAY NOT BE ENCUMBERED OR ATTACHED
The assets backing the technical reserves, minimum solvency equity and the guaranty fund of a company of the insurance system may not be encumbered, nor be subjected to any precautionary measures, act or contract that prevents or limits its free availability.
The property of insurance and/or reinsurance companies representing the investment of their mathematical reserves over life insurance that may be used for compliance with commitments and obligations undertaken with insured parties, trust beneficiaries and reinsurance companies may not be attached either, unless the precautionary measure is adopted to guaranty the compliance with the obligations resulting from the insurance or reinsurance contracts entered into by the company.
CHAPTER II
OPERATIONS
SUBCHAPTER I
OPERATIONAL SETTING
Article 318: OPERATIONS
1. OPERATIONS OF INSURANCE AND REINSURANCE COMPANIES
In general, insurance and/or reinsurance companies may carry out all operations, acts and contracts necessary to extend risk coverage or to issue caution policies linked to services to be performed or not, including the operations of assignment or acceptance of reinsurance, as applicable, as well as make investments. They may also grant credits to the insured parties for payment of their insurance premiums.
Moreover, and after the extension of their authorization to operate, they may issue bonds, execute commissions of trust and trusteeships.
2. OPERATIONS OF THE SUBSIDIARIES OF INSURANCE COMPANIES
The companies of the insurance system may organize as subsidiaries:
a) A financial company which shall be regulated by the provisions of sections one and two of this law, and
b) A Health services provider as referred to in Legislative Decree 887.
The various activities and operations comprised by this article shall be subject to the regulations issued by the Superintendency.
Article 319: ASSOCIATION OF INSURANCE COMPANIES
Insurance companies may become associated amongst themselves, by incorporating corporations which sole purpose is that of forming reinsurance systems, having the condition of assignors and reinsurers, over all or part of the insurance lines. To this end, they must request the Superintendency to grant them the corresponding authorizations for organization and operations.
These reinsurance companies are subject to compliance with all the norms set forth by this law.
Article 320: VERIFICATION BY THE SUPERINTENDENCY OF THE AMOUNTS OF RETENTION
The Superintendency shall verify that the retention amounts established by the insurance companies for the various risks that they operate in respond to the technical, economic and financial conditions of each one of them.
Article 321: OTHER AUTHORIZED OPERATIONS
With the consent of the insured party, having due authorization of the Superintendency, and in agreement to the formalities set forth by it, insurance companies may:
1. Assign one or more lines of their current insurance portfolios to other companies of similar nature authorized to issue policies in the same lines.
2. Establish work occupational accidents and disease coverage systems.
Article 322: AUTONOMY OF INSURANCE AND REINSURANCE CONTRACTS
The reinsurance contract does not subordinate the relations resulting from the insurance contract. Consequently the payment of a casualty in agreement with the insurance contract may not be conditioned to the existing relations between the insurance and reinsurance companies.
The Superintendency may establish exceptions to this provision by means of a norm of general nature.
Article 323: REINSURANCE
Insurance companies may freely contract reinsurance in the country or abroad, subject to the regulations issued by the Superintendency.
Moreover, this organism shall establish the minimum catastrophic risk percentage that must be reinsured abroad.
Article 324: REGISTER OF FOREIGN REINSURANCE COMPANIES
The Superintendency keeps a register of foreign reinsurance companies.
In order to be registered in the above-mentioned register, the interested company shall submit an application indicating the date as from which it is authorized to operate, including the following documents:
1. Legalized copy of its current corporate bylaws
2. The last annual report, in which its financial statements appear, duly audited by independent auditors.
3. Copy of the power of attorney granted to a resident in the country that will represent it with full powers.
Moreover, the applying company shall evidence that:
a) It is legally incorporated in its country of origin and is capable of reinsuring risks assigned from abroad.
b) Its equity is of at least US$10,000,000.00 or equivalent in foreign currency.
c) It has no inconvenience in paying, in agreement with the legal provisions of its country of origin, in freely convertible currency, the obligations resulting from the reinsurance contracts subscribed abroad.
Article 325: ACTIVITIES PROHIBITED FOR INSURANCE COMPANIES
The insurance companies are prohibited from:
1. Giving assets applied to the investment to which reference is made in Article 311 as guarantee.
2. Executing operations with shares representing its capital stock
3. Lending money in any form or guaranteeing or warranting the responsibilities of their directors and workers, with the exception of loans for single housing granted pursuant to the provisions of article 201.
4. Paying compensation for claims in excess of what has been agreed.
SUBCHAPTER II
POLICIES
Article 326: CONDITIONS AND CONTENT OF THE POLICIES
The conditions of the policies and rates respond to the free competition regime of the insurance market, in agreement with the rules contained in this chapter.
The policies must establish the risk coverage conditions.
Moreover, said policies must comply with the following minimum requirements:
1. Their content must adapt to the legal provisions regulating the insurance contract;
2. The general, particular and special conditions of the policy must be drawn in an easily understandable language;
3. The basic coverage and exclusions must appear in bold type;
4. The amount of the premium;
5. As applicable, they shall specify the official registration number of the insurance broker and the commission it shall receive, that is fixed freely by agreement between the insurer and the insurance broker.
Article 327: READJUSTMENT OF INSURED CAPITALS, PREMIUMS AND INDEMNIFICATIONS
Unless agreed to in foreign currency, the insured capitals, premiums and indemnifications may be expressed in the insurance policy in national currency of constant acquisitive value (VAC). The respective redemption values shall be determined by adjusting them in agreement with the index of article 240.
Article 328: INSURANCE CONDITIONS AND RATES REPORTED TO THE SUPERINTENDENCY
The policy models, rates and conditions resulting from the provisions of articles 9, 326 and 327 do not require the prior approval of the Superintendency, however, they must be reported to it before use and application. Said organism is empowered to prohibit the use of policies drawn up with conditions that do not satisfy the provisions of the above-mentioned articles.
Article 329: INSURANCE COVERAGE
In the case of insurance valid for no more than one (1) year, the coverage begins with the acceptance of the insured party’s application by the insurance company and the payment of the premium. In the cases where due to the characteristics of the insurance it must necessarily have a validity exceeding one (1) year, the matter shall be subject to the regulations issued by the Superintendency.
Article 330: CAUSE FOR AUTOMATIC TERMINATION OF THE CONTRACT
In the case of the second paragraph of the preceding article, the total or partial default in payment of the premium may be a cause for automatic termination of the contract, as decided by the company of the insurance system. In this case the insurance shall be covered in the part proportional to the premium paid.
Should the automatic termination not be chosen, the company shall have the right to file a petition for the payment of the premium accrued plus interests, expenses and taxes originated by the issue of the policy through executive channels.
All agreements contravening the provisions hereof shall be null and void.
Article 331: REVOCATION OF THE COMPANY’S AUTHORIZATION
The systematic supply of policies not complying with the principles set forth in articles 9, 326 and 327, the requirement of conditions not provided for by law or by contract for the payment of indemnification and all reiterated practices that have the purpose of unfairly avoiding or delaying the compliance with the obligations originated in the insurance contract, shall result in the revocation of the company’s authorization to operate in the line or lines in which said bad conduct is verified.
Article 332: CLAIMS
The indemnification paid directly to the insured party, beneficiaries and/or endorsees, shall be effected within a term not exceeding thirty (30) days following the acceptance of the claim.
The acceptance of the claim occurs when the insurance company approves or has not rejected the adjustment agreement duly signed by the insured party within a term not exceeding ten (10) days counted as from subscription thereof. In case the insurer does not agree with the adjustment set forth in the agreement, it may require a new adjustment within a term not exceeding thirty (30) days, in order to accept or reject the claim, determine a new amount or propose the application of the arbitration clause.
In cases in which there is no adjustment agreement, the claim shall be considered accepted when the insurer has not issued a statement with respect to the amount claim within a term not exceeding thirty (30) days counted as from the date of delivery of the complete documentation required in the policy for the payment of the claim. Moreover, when the insurance company requires a longer term to make additional investigations or obtain sufficient evidence regarding the origin of the claim or to adequately determine its amount, it may submit a duly justified request therefor, requiring the Superintendency to grant it an additional term. Said term may not exceed ninety (90) days, counted as from the date of delivery of the complete documentation required in the respective policy.
In case of default in payment on part of the insurance company, it shall pay the insured party an annual default interest equal to one point five (1.5) times the average rate for lending operations in Peru, of the currency expressed in the insurance contract during the whole period of delay.
Article 333: EXCEPTIONS REGARDING THE TERMS SET FORTH IN ARTICLE 332.
Not included in the terms referred to in the preceding article are those cases regulated by specific national laws or international agreements, those stipulated as such in the respective policy such as indemnification for casualties exclusively originated by robbery or theft of automobiles, those where an arbitration proceeding has been initiated, and those where a judicial proceeding that the insurance company is not a party to has been initiated.
TITTLE III
AUTONOMOUS CREDIT INSURANCE EQUITY
SINGLE CHAPTER
AUTONOMOUS CREDIT INSURANCE EQUITY
Article 334: CONSTITUTION OF AUTONOMOUS CREDIT INSURANCE EQUITY
All insurance companies may constitute autonomous credit insurance equity, which it shall be the administrator of, all of which shall grant coverage and assume the risk against the payment of the self-insurance premium.
TITLE IV
INSURANCE INTERMEDIARIES
CHAPTER I
GENERAL PROVISIONS
Article 335: INSURANCE AND REINSURANCE BROKERS
The name of insurance intermediaries makes reference to insurance and reinsurance brokers.
The Superintendency authorizes and regulates the practice of the activities of intermediaries and keeps a register of them, in which the services of the insurance lines that each one may operate in are specified.
The intermediation of insurance granted by foreign companies shall be subject to the general regulations issued by the Superintendency.
Article 336: REGISTRATION OF INSURANCE INTERMEDIARIES
The Superintendency sets forth the requirements for registration of insurance intermediaries as well as their obligations, rights, guaranties and other conditions that they must subject their activities to, having to comply with at least the following:
1. Maintain their competent capacity to engage in their activities.
2. Not be involved in any cases of incompatibility or impediments.
3. Be up to date in the payment of their contributions to the Superintendency.
CHAPTER II
INSURANCE INTERMEDIARIES
SUBCHAPTER I
INSURANCE BROKERS
Article 337: INSURANCE BROKERS
Insurance brokers are individuals or corporations that, at the request of the insured party, may act as intermediaries in the execution of insurance contracts and advise the insured parties or contracting parties of the insurance in matters that they are competent in.
Article 338: FUNCTIONS AND DUTIES OF INSURANCE BROKERS
The insurance broker has the following functions and duties:
1. Act as intermediary in the contracting of insurance.
2. Advise the insurance company, on behalf of the insured party, of the risk conditions.
3. Advise the insured party or contracting party of the insurance, of the clauses of the contract with details and accuracy.
4. Verify that the policy contains the stipulations and conditions according to which the risk is covered.
5. Notify the insurance company of any changes of the risk that would require a variation on the coverage amount.
Article 339: ACTIVITIES PROHIBITED FOR INSURANCE BROKERS
Insurance brokers are forbidden to subscribe risk coverage on their own behalf or to collect premiums on behalf of the insured party.
Article 340: POWER GRANTED THROUGH THE LETTER OF APPOINTMENT OF THE INSURANCE BROKER
The letter of appointment that the insured party or contracting party issues to an insurance broker, empowers him/her to effect administrative acts of representation but not acts of disposal.
The notifications submitted to the insurance broker have effect in relation to its customer.
Article 341: INSURANCE APPLICATION AND AMENDMENTS MUST BE SIGNED BY THE INSURED PARTY
The insurance application and subsequent amendments proposed by the insurance broker to the insurance company must be signed by the insured party or contracting party, as well as the copy of the policy issued and subsequent amendments. Said documents must be returned to the insurance company.
SUBCHAPTER II
REINSURANCE BROKERS
Article 342: FUNCTIONS OF REINSURANCE BROKERS
The reinsurance broker has the following functions and duties:
1. Act as intermediary in the contracting of insurance.
2. Advise the insurance company in terms of the selection of the reinsurance contracts.
3. Maintain the insurance companies informed in terms of the changes and tendencies of the reinsurance markets that may determine the convenience of amending a program or reinsurance contract.
4. Render advise regarding the presentation, follow-up and collection of claims that the insurance company shall formulate.
CHAPTER III
INSURANCE AUXILIARIES
SUBCHAPTER I
CASUALTY ADJUSTERS
Article 343: FUNCTIONS OF THE CASUALTY ADJUSTER
The claim adjuster has the following functions:
1. Estimate the value of the insured property before the occurrence of the casualty in the event that it was covered by the policy.
2. Examine, investigate and determine the known or assumed causes of the casualty
3. Qualify, inform and issue an opinion as to whether the casualty is covered by the conditions of the policy.
4. Establish the amount of the losses or damages covered by the policy.
5. Set forth the amount that must be indemnified in agreement with the conditions of the policy.
6. Establish the salvage value in order to reduce it from the figure of damages, or for its commercialization by the insurance company.
The expert appraisal of the adjuster does not bind the parties and is independent of them.
SUBCHAPTER II
INSURANCE EXPERTS
Article 344: FUNCTIONS OF THE INSURANCE EXPERTS
The functions of the insurance expert are the following:
1. As risk inspector, to examine and qualify a good, a responsibility or an operation, as an action that must take place before the insuring process, with the purpose of the insurance company appreciating the risk that it must cover.
2. As forecaster, to issue an alert regarding the possibility of a damage or loss taking place, recommending the actions to be taken to avoid or reduce one or the other.
3. As damage inspector, to investigate the damages and losses, estimating the amount of one or the other, as well as the value of the objects damaged.
SECTION FOUR
SUPERVISORY BODY
TITLE I
NAME, PURPOSE AND DOMICILE
Article 345: SUPERINTENDENCY OF BANKING AND INSURANCE
The Superintendency of Banking and Insurance is a constitutionally autonomous institution organized under public law, which purpose is to protect the interests of the public in the fields of the financial and insurance systems.
The Superintendency practices within its attributions, the control and supervision of the companies of the Financial System and Insurance System and other individuals and corporations organized in agreement with this law or special laws, exclusively in the corresponding matters.
The Superintendency supervises the compliance with the Organic Law and complementary provisions of the Central Bank, without prejudice of the practice of its autonomy, not including the aspect relative to the purpose and functions contained in articles 83 to 85 of the Political Constitution of Peru.
Article 346: AUTONOMY AND SCOPE OF COMPETENCY OF THE SUPERINTENDENCY
This law determines the framework of the functional, economic and administrative autonomy of the Superintendency of Banking and Insurance; it establishes its location within the structure of the State; defines the scope of its competency; and sets forth the other functions and attributions.
All laws or legal provisions other than this law, may not establish norms that must be obligatorily and imperatively complied with by the Superintendency.
Article 347: PURPOSE OF THE SUPERINTENDENCY
The Superintendency is responsible for the defense of the public interest, guaranteeing the economic and financial soundness of the individuals and corporations under its control; enforcing the legal, regulatory and statutory regulations governing their activities; practicing, to that end, the broadest control over all of their transactions and businesses, filing criminal claims against unauthorized individuals and corporations practicing the activities set forth in this law, and closing their offices, and, as applicable, requesting the dissolution and liquidation of the violator.
Article 348: SEAL USED
The Superintendency uses an official seal with the Coat of Arms of the Republic and the inscription “Republica del Peru – Superintendencia de Banca y Seguros”.
All documents subscribed by the Superintendent that bear the above-described seal, shall be considered authentic.
The Superintendency has its legal domicile in the city of Lima and may establish offices in any other place of the Republic for the better compliance with its objectives.
TITLE II
ATTRIBUTIONS AND FUNCTIONS
CHAPTER I
ATTRIBUTIONS
Article 349: ATTRIBUTIONS
The Superintendent has the following attributions, in addition to those already established in this law:
1. Authorize the organization and operation of corporations that have the purpose of carrying out any of the operations set forth by this law;
2. Ensure the compliance with the laws, regulations, bylaws and all other provisions that regulates the Financial System and Insurance System, to that end having the broadest and absolute control over all operations, businesses and, in general, in any juridical act that the companies of said systems execute;
3. Fully supervise the companies of the Financial System and Insurance System, those subjected to its supervision in agreement with the special laws and those executing complementary operations;
4. Supervise the individuals or corporations that invest funds in the country;
5. Interrogate, under oath, any person whose testimony may be useful for the clarification of the facts examined during the inspections or investigations, for which purpose it may order that said person be subpoenaed, to that end having the powers authorized by the Civil Procedures Code for this diligence.
6. Interpret, in administrative channels, subject to the provisions of common law and the general principles of law, the scopes of the legal norms that regulate the companies of the Financial system and Insurance System, as well as those rendering complementary services, its decisions being regarded as administrative precedents of obligatory compliance;
7. Approve or amend the regulations that the Superintendency issues;
8. Establish the general norms that regulate contracts and instruments related to the operations set forth in Title III of Section Two of this law and approve the general contracting clauses to which the companies under its competency are subjected, as provided for by the pertinent articles of the Civil Code;
9. Issue the norms necessary for the practice of financial and insurance operations and complementary services of the companies’ activities and for the supervision thereof, as well as for the application of this law.
10. Issue the necessary provisions in order for the companies of the financial system to adequately comply with the agreements subscribed by the Republic having the purpose of combating money laundering;
11. Establish the existence of financial or mixed conglomerates and practice a consolidated supervision with respect to them pursuant to the provisions of article 138.
12. Provide for the individualization of risks for each company, separately;
13. Issue the general norms to specify the elaboration, presentation and publicity of the financial statements, and any other complementary information, ensuring that they reflect the real economic-financial situation of the companies, as well as the norms on consolidation of these financial statements in agreement with the generally accepted accounting principles;
14. Enter into cooperation agreements with other Superintendencies and related entities in other countries with the purpose of a better practice of the consolidated supervision;
15. Enter into agreements with the national supervisory organisms with the purpose of an adequately practicing said supervision;
16. Make coordinations with the Central Bank in all cases set forth in this law;
17. Without prejudice of the provisions of article 269 of the Securities Market Act, the Superintendency may issue guidelines of general nature which the rating of the companies of the financial system and insurance system must abide by; and
18. In general, it is empowered to carry out all the necessary acts to safeguard the interests of the public in agreement with this law.
Article 350: POWER OF INSPECTION
For the development of the power of inspection referred to in the preceding article, the Superintendent may examine, through the means considered necessary, books, accounts, archives, documents, correspondence, and, in general, any other information necessary for compliance with its functions. The company, representative or broker is in the obligations of providing all the facilities required by the personnel in charge of the inspections for compliance with their objective.
The refusal, resistance of non compliance of the obligees, provided they are duly accredited, shall result in the imposition of any of the sanctions set forth in article 361.
Moreover, it may require all the background information deemed necessary to determine the financial situation, resources, administration or management, acts of representatives, degree of security and prudence with which the investments are effected and, in general of any other issue, that must be clarified in the opinion of the Superintendent.
Third parties may also be asked to render testimony and requested to exhibit books and documents, action that shall be carried out within the limits set forth by article 47 of the Code of Commerce.
Article 351: CLOSING OF OFFICES AND DISSOLUTION OF BREACHING COMPANIES
The Superintendent shall order the immediate closing of the offices where unauthorized operations are being executed as per this law, with the intervention of the Public Prosecutor’s Office. Moreover, it shall order the seizure of the documentation found therein wherefore it is empowered to directly request the support of public force. The practice of this power does not generate any responsibility whatsoever for the Superintendent.
Those who fail to comply with the requirement referred to in the preceding paragraph shall incur in the crime of abuse of authority as provided for in the first paragraph of article 378 of the Criminal Code.
Moreover, the Superintendent shall file the corresponding claim with the purpose of bringing criminal suit against the violators, process wherein the Superintendency shall be considered as the aggrieved party. Therefore, it must act as a civil party and offer the necessary proof to clarify the crime.
Article 352: DISSOLUTION OF THE BREACHING COMPANY
Without prejudice of the power that the article 365 of the Business Corporations Act grants to the Executive Branch, the Superintendent has the power to directly file a petition before the Supreme Court for the dissolution of the breaching company referred to in the preceding article.
The Superintendency shall directly appoint the liquidators, the provisions of article 365 of the Business Corporations Act mentioned above not being applicable.
The liquidation process shall be in agreement with the provisions of the Business Corporations Act, the expenses originated with this procedure having to be assumed by the breaching company.
Article 353: DISSEMINATION OF THE INDICATORS OF THE SUPERVISED COMPANIES
The Superintendency must public its annual report by May 31 of each year at latest. Moreover, it must periodically disseminate the information regarding the main indicators of the situation of companies subject to its control, being able to order them to publish any other information that it judges to be necessary for the public.
CHAPTER II
CONTROL AND SUPERVISION
SUBCHAPTER I
CONTROL
Article 354: PROVISIONS REGARDING THE ELABORATION AND PRESENTATION OF FINANCIAL STATEMENTS
For the purposes referred to in point 13 of article 349, the Superintendency is authorized to:
1. Request the supervised companies to constitute provisions and reserves for the assets and contingencies that involve credit and market risks, in agreement with the general provisions issued on the matter;
2. Require that investments and other positions subject to market risks be adjusted to their market value in agreement with the methodology established by it;
3. Require that real property and other assets that appear in the books be adjusted to their real market value, in agreement with the methodology established by it.
4. Forbid companies from paying dividends and distributing profit, regardless of the modality used, as long as they do not comply with the requirements set forth in the preceding points; and
5. When, the Superintendency is not supplied with the information with respect to any asset or contingency that would allow for adequate evaluation and qualification thereof, it shall be empowered to order the constitution of the provisions considered necessary with relation to such assets or contingencies.
Article 355: REPORTS ON THE USE OF PROFIT AND THE COMPANIES THAT PRESENT FINANCIAL INSTABILITY OR DEFICIENT ADMINISTRATION.
All companies are obligated to submit to the Superintendency a report explaining the agreements adopted as to the declaration of dividends or other form of application of the profit or disposition of resources. The term within which to submit said report is of ten (10) business days, counted as from the date of adoption of the agreement, a similar term having to elapse in order for the contents thereof to become effective.
The Superintendency may suspend the agreements of use of profit for as long as it does not receive explanations that satisfactorily respond to the observations formulated with regard to said agreements.
In the case of companies that have financial instability or a deficient administration, the Superintendency must provide for the equity evaluation and adjustments deemed pertinent. Moreover, for up to a period of 6 (six) months, renewable for the same term, the Superintendency is empowered to forbid said companies from executing one or more of the following operations:
1. Take additional risks of any and all kinds with any individual or corporate body directly or indirectly related to the property or management of the company, with or without guaranties;
2. Renew for over 180 (one hundred eighty) days, any operation that implies risks;
3. Execute operations that generate new market risks;
4. Purchase, sell or encumber fixtures or real property corresponding to their fixed assets or to their permanent financial investments;
5. Transfer documents from their credit portfolio;
6. Grant credits without collateral; and
7. Grant Powers of Attorney for the execution of the operations set forth in the preceding points.
Similarly, in case a company shows financial instability or a deficient administration, the Superintendency must provide for the equity evaluation and adjustments deemed pertinent.
Article 356: DETERMINATION OF VIOLATIONS
The Superintendent is empowered to provide for the subpoena of one or more representatives of the companies when it considers that there are indications of their instability, or when they have incurred in one of the following infractions:
1. Transgress any legal norm, provision or order that the Superintendency has issued in practice of its attributions.
2. Conduct its businesses or operations in a prohibited or unauthorized way.
3. Reduce the capital stock to figures that are lower than the legal minimum.
4. Exceed the limits set forth by this law in their operations.
5. Have a reserve deficit
6. Keeping books and accounting in such way that its revision does not allow for an accurate appreciation of the true status of the supervised company, or records that doe not offer the due security.
7. Others set forth by this law.
The Superintendency may require all individuals and corporations, even when they are not comprised within the scope of its competence, the presentation of the information considered necessary to determine possible violations of this law. Those not complying with said requirement within the terms established by the Superintendency for each case, shall incur in the crime of contempt and resistance to authority.
SUBCHAPTER II
INSPECTION
Article 357: INSPECTIONS
Without prior notice and at least once a year and when it deems so convenient, the Superintendency shall make general and special inspections, directly or through auditing companies it authorizes, with the purpose of examining the situation of the companies supervised, determining the content and scopes of such inspections.
Article 358: NOTIFICATION TO THE PUBLIC PROSECUTOR’S OFFICE
The Superintendent shall advise the Public Prosecutor’s Office of the criminal offences that have been detected in the course of the inspections practiced on the institutions subject to its control.
Article 359: REPORTS
The examinations to which reference is made in this law shall be used to prepare written reports. The content of these reports shall be made available to the supervised company as determined by the Superintendent, in order for it to adopt the pertinent corrective measures within the term set forth to that effect with the intervention of its highest governing body. Due to their confidential nature, said reports may not be used by the parties as evidence in judicial or arbitration courts.
The Superintendent may provide the Central Bank with copies of the written reports required by it for due compliance with the functions attributed to it by the Constitution and the Law.
Article 360: PROHIBITION OF REVEALING THE RESULTS OF THE REPORT
All employees, delegates, agents or persons rendering services to the Superintendency, Central Bank, auditing companies, and risk rating companies, are prohibited to reveal the information obtained in the performance of their functions to third parties.
Those violating the prohibition set forth in this article shall incur in a major offence and in the crime typified in article 165 of the Criminal Code.
CHAPTER III
SANCTIONS
Article 361: SANCTIONS
The Superintendency shall apply the following sanctions in agreement with the seriousness of the transgression committed:
1. Admonition
2. Fine applied to the company for an amount of at least ten taxable units but not greater to two hundred taxable units, unless this law specifically provides for a different amount.
3. Fine applied to the director or worker responsible of at least point five taxable units but not greater than one hundred taxable units.
4. Suspension of the director or worker responsible for a term of at least three days but not greater than fifteen, and removal in case of recidivism.
5. Dismissal
6. Disablement of the director or worker in case they are responsible for the intervention in or liquidation of the institution that they are in charge of.
7. Prohibition from distributing dividends.
8. Intervention.
9. Suspension or annulment of the authorization for operation
10. Dissolution and liquidation.
The sanctions set forth in points 1, 2, 3, 4, 5, 6 and 7 of the preceding article shall e imposed by the authorized officials. The fine scale shall be established by the Superintendency.
The transgressions subject to sanction are the set forth in the present Law and those that, in a previous and general form, by a rule, are typifieds by the Superintendence.
(*) Amended by Law 28184 of February 9, 2004.
Article 362: A CONTENTIOUS ADMINISTRATIVE CLAIM DOES NOT SUSPEND THE EXECUTION OF THE SANCTION
The filing of a contentious administrative claim does not suspend the execution of the sanction.
If the fine were not paid within five days following notification thereof, it shall be subject to enforced collection, being readjusted based on the Wholesale Price Index published monthly by the National Institute of Statistics and Informatics for the whole country, plus the corresponding legal interests.
TITLE III
ORGANIZATION
Article 363: SUPERINTENDENT
The official of higher hierarchical level of the Superintendency is the Superintendent of Banking and Insurance. The superintendent is appointed by the Executive Branch, the Congress of the Republic having to ratify said appointment.
The position of superintendent shall have the constitutional term of the government administration that appoints him/her, being able to be appointed for one or more successive periods. The superintendent shall continue in office until a successor is appointed. The superintendent is prohibited from engaging in any remunerated economic activity, with the exception of teaching.
If due to any reason the office for which the Superintendent is appointed is not completed, his/her replacement shall be appointed within sixty (60) days following discontinuance, the replacement having to be in office throughout the constitutional period that appointed him/her in agreement with the provisions of the preceding paragraphs.
Article 364: REQUIREMENTS TO ACT AS SUPERINTENDENT
The following are the requirements necessary to act as Superintendent:
1. Be a Peruvian citizen.
2. Be over 30 years old.
3. Have specialized studies and experience of at least five years in economic, financial and banking affairs.
4. Have an exemplary conduct and acknowledged trustworthiness and moral standards.
Article 365: IMPEDIMENTS FOR THE APPOINTMENT AS SUPERINTENDENT
The following are impediments for the appointment as superintendent:
1. Have a direct or indirect participation in the capital or equity of any company subject to the supervision of the Superintendency
2. Act as director, advisor, official or employee of the companies subject to the control of the Superintendency.
3. Having been declared bankrupt, even if the respective proceeding was discontinued.
4. Having been condemned for the commission of fraudulent crimes, even when having undergone rehabilitation.
5. Having been disabled by the Superintendency as organizer, shareholder, director or manager of the companies subject to its control.
6. To incur in any of the impediments set forth in this law for acting as organizer, shareholder, director or manager.
7. Having been sanctioned by the Superintendency for acts of bad management in the direction or administration of the companies subject to its control.
8. Having been discharged from a public office or having been dismissed due to serious offence.
Article 366: SERIOUS OFFENCE AND REMOVAL OF THE SUPERINTENDENT
The following are considered serious offences of the Superintendent:
a. Not having adopted the necessary measures to sanction, as applicable, those who execute activities of the companies subject to the control of the Superintendency without having the corresponding authorization therefor.
b. The violation of the prohibitions set forth in article 365.
c. Not applying the sanctions referred to in article 361 when having duly verified information that undoubtedly evidences the transgression committed.
The removal of the Superintendent is effected by the Congress, by its own initiative, or at the request of the Executive Branch in the following cases:
1. When, in the performance of his/her functions he/she incurs in a serious offence that has been duly verified and grounded.
2. When in the absence of the reasons considered in the preceding point, a final arrest warrant is issued against the Superintendent.
Any criminal complaint filed against the Superintendent of Banking and Insurance shall be directly filed before the Attorney General, who shall be the only claimant of the criminal suit against him/her. In case the complaint was declared well founded, the Attorney General shall submit it to the specialized Superior Court in and for Lima, which shall take cognizance of the matter in the first instance. The sentence may be appealed before the Supreme Court of the Republic, which shall act as the revising and final instance.
This procedure is applied to the Deputy Superintendents.
Article 367: POWERS OF THE SUPERINTENDENT
For the administrative management of the Superintendency, the Superintendent is empowered to:
1. Determine and amend the organic structure of the Superintendency.
2. Approve and amend the Regulations of the Organization and Functions of the Superintendency and other provisions required for its normal and efficient operation.
3. Program, formulate, approve, execute, extend, amend and control the annual budget of the Superintendency.
4. Appoint the officials of greater hierarchy and assign the functions considered necessary.
5. Appoint the official that shall substitute him/her when absent or when temporarily prevented from acting as such.
6. Establish the amount from which the managers of the companies subject to the control of the Superintendency, shall advise their Board of Directors of the credits, guaranties and investments and sales effected.
7. Issue provisions that lead to an effective coordination of the activities of the Superintendency with those of the internal or external auditors of the companies subject to its control, as well as the auditing companies and risk rating companies.
8. Appoint, contract, suspend, remove or dismiss personnel of the Superintendency as well as establish their remunerations; and assign its attributions to any of them.
9. Enter into contracts and other acts required for the normal development of the activities of the Superintendency, including those of rendering services for the execution of specific works, unless expressly assigned.
10. Enter into agreements with State organisms or other foreign banking, financial and insurance supervision institutions for training and the exchange of information in the matters of supervision.
11. Any other powers leading to the adequate compliance with the objectives of the Superintendency.
12. All others set forth by this law and the provisions governing other institutions subject to the control of the Superintendency.
Article 368: PROCEDURAL POWERS OF THE SUPERINTENDENT
The procedural powers that the Superintendent confers on any worker of the Superintendency are not subject to the formalities provided for by article 72 of the Civil Procedures Code for purposes of granting them. Thus, for the power to be effective, it shall be sufficient for it to appear in a Resolution that is duly signed and sealed by the Superintendent.
Except as provided to the contrary by the Superintendent, it is assumed that the powers conferred by it contain all the general and special powers to litigate, the principle of literalness contained in the second paragraph of article 75 of the Civil Procedures Code not being applicable for this effect.
Article 369: ADMINISTRATIVE INSTANCES
All administrative resolutions issued by the Superintendency in the practice of its attributions may be subject matter of reconsideration before the official that issued it and appealed before the Superintendent who constitutes the last and second instance, within the terms set forth by the General Law of Administrative Procedures.
This provision is not applicable for the resolutions issued by the Superintendent, according to its knowledge, in the cases of exceptions provided for by this law.
The resolution issued by the Superintendent is the end of the administrative channel.
Article 370: (*) CONTENTIOUS ADMINISTRATIVE ACTION
Revoked by the Law N° 27584 published in December 7, 2001
A contentious administrative action may be filed against the resolution of the Superintendent, within fifteen (15) business days counted as from the date following the notification.
The Superintendent shall refer the claim to the competent courtroom of the Supreme Court within fifteen business days after the claim was filed.
The competent courtroom of the Supreme Court shall issue a resolution within a term of sixty (60) days counted as from the expiration of the term set forth in the preceding paragraph.
TITLE IV
ADMINISTRATIVE AND ECONOMIC REGIME
CHAPTER I
PERSONNEL REGIME
Article 371: LABOR REGIME
The personnel of the Superintendency is comprised by the labor regime of the private activity, wherefore their labor rights are exclusively regulated by that legislation.
The rights and obligations of the personnel shall be established in the Internal Work Regulations approved by the Superintendent. Said norm shall additionally establish the prohibitions for the personnel.
Article 372: NON DISCLOSURE OF INFORMATION
All employees, delegates, agents or persons rendering services to the Superintendency under any title are prohibited to disclose any detail of the reports issued, or give strangers any information regarding any matter, business or situation that was brought to his/her attention during the performance of his/her duties.
CHAPTER II
ECONOMIC REGIME
Article 373: BUDGET OF THE SUPERINTENDENCY
The budget of the Superintendency shall be approved by the Superintendent of Banking and insurance, who shall be responsible for the administration, execution and control thereof, and be covered by means of advance quarterly contributions on account of the supervised companies.
The General Comptrollership shall be responsible for the control of the execution of the budget of the Superintendency.
Article 374: CONTRIBUTIONS OF THE SUPERVISED COMPANIES
The contributions that must be effected by the supervised companies are established by the Superintendent on a quarterly basis, as follows:
1. In the case of companies of the financial system in proportion to the quarterly average of their assets without exceeding one fifth of one percent, as previously determined by the Superintendency.
2. In the case of insurance and reinsurance companies, in proportion to the premiums retained during the preceding quarter, without exceeding six percent of the amount of said premiums.
3. In the case of life insurance companies, in the proportion indicated in point 1 of this article.
4. In the case of other institutions or persons subject to its control, equitably, in agreement with the stipulations set forth by the Superintendent by means of a general provision, taking into account the volume and nature of their operations and the limitations contained in the special laws.
5. In the case of companies that have operated during part of the preceding quarter, equitably, in agreement with the stipulation set forth by the Superintendent by means of a general provision, based on the capital and reserves of the respective company.
In exceptional cases the Superintendency may increase said contributions when the circumstances so require it. Such funds shall not be included in the General Budget of the Republic.
The contributions are paid within ten (10) days following the publication of the Superintendency Resolution.
In case of default in payment, the amount of the contributions shall accrue the average lending interest rate in domestic currency, published by the Superintendency during the period of default.
If there were a balance resulting from the contributions at the end of the budget year, the Superintendent shall transfer the balance not pledged to a special account, which may be used to cover the expenses corresponding to subsequent years.
SECTION FIVE
SUSPICIOUS FINANCIAL TRANSACTIONS
Article 375: IDENTIFICATION OF CLIENTS AND MAINTENANCE OF REGISTERS
1. The companies of the financial system shall maintain registered accounts. No non-registered accounts or any accounts kept under fictitious or inaccurate names shall be maintained.
2. The companies of the financial system shall register and verify through reliable means, the identity, representation, domicile, legal capacity, occupation and corporate purpose of such persons, whether occasional or regular clients, through document such as identity documents, passports, birth certificates, drivers license, corporate organization agreements and bylaws, or any other documents, whether official or private, when commercial relations are established, especially when opening new accounts, granting pass-books, execution of trust transactions, leasing safe deposit boxes or the execution of cash transactions exceeding a specific amount as provided for by the Superintendency.
3. The companies of the financial system shall adopt reasonable measures to obtain and maintain information regarding the true identity of the persons in whose benefit an account is opened or a transaction carried out, when there are doubts as to the fact that said clients could possibly not be acting in their own benefit, especially in the case of corporations that do not carry out commercial, financial or industrial operations where their headquarters are located.
4. The companies of the financial system shall maintain registries of the information and documentation required in this article during the term of an operation and for at least ten years as from financing of the transaction.
5. The companies of the financial system shall maintain registries of the identities of their clients, archives of commercial correspondence and accounts as determined by the Superintendency, for at least ten years after the account is closed.
6. The companies of the financial system shall additionally maintain registries that allow for the reconstruction of the financial transactions that exceed a specific amount pursuant to the provisions of the Superintendency, for at least ten years after the conclusion of said transaction.
Article 376: AVAILABILITY OF REGISTRIES
1. The companies of the financial system shall comply, within the term specified, with responding to the requests of information submitted by the competent authorities in relation to the information and documentation referred to in the preceding article in order to be used in criminal, civil or administrative proceedings and investigations, as applicable, in connection with to illegal drug trafficking or related crimes.
The companies of the financial system may not disclose to any person, except for a court, competent authority, the Financial Intelligence Unit or other person authorized by the legal provisions, the fact that a piece of information has been required or provided to the court or competent authority.(*)
(*)Paragraph amended by Law N° 27693 of April 11, 2002
2. The competent authorities may share said information with other national or foreign competent authorities, as provided for by law, and in connection with illegal drug trafficking or related crimes.
The competent authorities shall regard the information referred to in this article as classified, unless said information is necessary in criminal, civil or administrative proceedings and investigations, as applicable, in connection to illegal drug trafficking and related crimes.
3. The legal provisions regarding the banking secret, do not constitute an impediment for compliance with this article, when the information is required or shared by the competent authority.
Article 377: CASH TRANSACTION REGISTER AND NOTIFICATION
1. All companies of the financial system must register, in a form designed by the Superintendency, each cash transaction in domestic or foreign currency that exceeds a specific amount in agreement with the provisions issued by it;
2. The forms referred to in the preceding point shall contain at least the following information related to each transaction;
a) The identity, signature or fingerprint of the person physically executing the transaction;
b) The identity and address of the person on whose behalf the transaction is being performed;
c) The identity and address of the beneficiary or receiver of the transaction, as applicable;
d) The identity of the accounts affected by the transaction, if any;
e) The type of transaction being performed, such as deposits, withdrawal of funds, currency exchange, cashing checks, purchases made with cashier’s checks or payment orders or other payments and transfers made by or through the company;
f) The identity of the company in the financial system in which the transaction was made; and
g) The date, time and amount of the transaction.
The characteristics and models of the forms will be determined by the Superintendence.(*)
(*)Paragraph amended by Law N° 28306 of July 6, 2004
3. Such register shall be accurately and fully kept by the company of the financial system on the date in which the transaction is executed and is kept during a term of ten years as from the date thereof.
4. Multiple cash transactions, whether in domestic or foreign currency, which as a whole exceed a specific amount are considered a single transaction, if made by or on behalf of a particular person during a single day or in any other term established by the Superintendency. In such case, the company, its employees, officials and agents should record, as indicated by the Superintendency, any such transactions brought to their attention. The amount shall be determined from time to time by the Superintendency through a general provision.
5. Transactions executed between the companies of the financial system that are subject to supervision of the Superintendency do not need to be registered in the form referred to in this article.
6. Such registers shall be at the disposal of the court or competent authority, as provided for by law, for use in criminal, civil or administrative proceedings and investigations, as applicable, involving illegal drug trafficking and related crimes.
7. When deemed convenient, the Superintendency may establish that thte companies in the financial system submit within the term it specifies, the form referred to in numbers 2 and 3 of this article. The form may be used as a means of proof or official report and is used for the same purposes set forth in point 6 of this article.
8. The companies of the financial system may not disclose to any person whatsoever, other than a court, competent authority or other person authorized by law, the fact that information has been requested or provided to the court or competent authority.
9. When the information is requested by or shared with a court or competent authority, the legal provisions concerning the bank secret or confidentiality does not constitute an impediment for compliance with this article.
Article 378: REPORTING SUSPICIOUS FINANCIAL TRANSACTIONS
1. The Companies of the financial system should pay special attention to any complex, peculiar and significant transaction, whether effected or not, and to all atypical transaction patterns and non-significant but periodic transactions without an economic or evident legal foundation.
2. Whenever it is suspected that any of the transactions described in point 1 of this article may constitute or involve illegal activities, according to their good criteria, companies in the financial system shall report so immediately to the Financial Intelligence Unit of Peru. Such communication is ruled by the Law N° 27693 and will be sent through the compliance officer, who will use his identification code or secret clue, on behalf of the company of the financial system(*)
Paragraph amended by Law N° 27693 of April 11, 2002 and Law N° 28306 of July 6, 2004
3. The Companies of the financial system that inform the Financial Intelligence Unit of Peru about the suspicious financial transactions described in the present Law and in the Law N° 27693, as well as their shareholders, directors, officers, employees, workers or thirds parts with professional links to the obligated subjects, under responsibility, are forbidden to disclose to any person, entity or organism, including their own supervisory bodies, by any mean or form, the fact that any information has been requested and/or proportioned by the Financial Intelligence Unit of Peru, except on a request of the jurisdictional body or competent authority according to the law (*)
Paragraph amended by Law N° 27693 of April 11, 2002 and Law N° 28306 of July 6, 2004
4. The Companies of the financial system and their employees, officials, directors and other legally authorized representatives are exempted from responsibilities of criminal, civil or administrative nature, as applicable, for non-compliance with this article or for the disclosure of information which restriction is established by a contract or is set forth in any legal, regulatory or administrative provision, irrespective of the outcome of such action.
Article 379: RESPONSIBILITIES OF COMPANIES OF THE FINANCIAL SYSTEM
1. The companies of the financial system, their employees, officials, directors or other authorized representatives that, acting in their conditions as such, participate in illegal drug trafficking or related crimes, shall be subject to more severe sanctions.
2. The companies of the financial system are responsible, by law, for the acts of their employees, officials, directors or other authorized representatives that, acting in their condition as such, participate in the commission of the crimes set forth in article 396-B of the Criminal Code. This responsibility may determine, among other measures, the imposition of a fine or the suspension or revocation of the authorization for operation.
3. The employees, officials, directors or other authorized representatives of companies of the financial system that, acting in their condition as such, deliberately fail to comply with the obligations set forth in articles 375 and 378, or that forge or adulterate the records or reports referred to in said articles.
4. Without prejudice of the criminal and civil liabilities that could correspond in relation to illegal drug trafficking and related crimes, the companies of the financial system that do not comply with the obligations referred to in articles 375 to 378 and 380, shall be sanctioned, among other measures, with the imposition of a fine, the temporary prohibition of effecting transactions or the suspension or revocation of the authorization for operation.
Article 380: PROGRAMS THAT THE COMPANIES OF THE FINANCIAL SYSTEM ARE COMPELLED TO COMPLY WITH
1. The companies of the financial system shall adopt, develop and execute programs, norms, procedures and internal controls to prevent and detect the crimes set forth in articles 296-B of the Criminal Code. These programs shall at least include:
a) The establishment of procedures that ensure a high degree of integrity of the personnel and a system to evaluate their personal, labor and capital background;
b) Permanent personnel training programs such as “know your client” and instruction regarding the responsibilities set forth in articles 375 to 378;
c) An independent auditing mechanism to verify compliance with the programs.
2. The companies of the financial system shall moreover appoint officials at managerial levels in charge of controlling compliance with the internal programs and procedures, including maintenance of the adequate registries and report of suspicious transactions. Said officials constitute a ling with the competent authorities.
Article 381: POWERS OF THE SUPERINTENDENCY
1. Pursuant to the law, the Superintendency is empowered to:
a) Grant, refuse to grant, suspend or cancel the authorization for operations of the companies of the financial system;
b) Adopt the necessary measures to avoid and/or prevent incompetent persons from directly or indirectly controlling or participating in the management, administration and operation of the company of the financial system.
c) Examine, control or inspect the companies of the financial system and regulate and supervise the effective compliance with the obligations of registration and reports set forth in the preceding paragraphs.
d) Verify, through regular examinations, that the companies of the financial system have and apply the programs of compulsory compliance;
e) Provide the competent authorities with the information obtained from companies of the financial system in agreement with articles 375 et seq. Including those resulting from the examination of any of them;
f) Issue instructions or recommendations that help companies of the financial system to detect suspicious patterns in the behaviour of their clients. These guidelines are developed taking into account the modern and secure techniques for the management of assets, and should serve as an educational element for the personnel of companies of the financial system.
g) Cooperate with other competent authorities and provide them technical assistance, within the framework of the investigations and processes regarding illegal drug trafficking and related crimes.
2. In agreement with the law, the Superintendency shall closely cooperate with the competent authorities of other States in the investigations, processes and acts referent to illegal drug trafficking and related crimes.
FINAL AND COMPLEMENTARY PROVISIONS
ONE:
The Central Bank and the Superintendency shall make the pertinent coordinations in order to comply with the purposes commissioned by the Political Constitution of Peru.
The Superintendent shall be present in the Board of Directors of the Central Bank at least once every three months, in order to engage in the necessary exchange of information regarding its functions.
TWO:
The Superintendency and CONASEV shall make the pertinent coordinations in order to comply with the purposes of supervision as provided for by the corresponding laws.
The Superintendent shall be present in the Board of Directors of CONASEV at least once every three months in order to engage in the necessary exchange of information regarding the financial and capital markets.
THREE:
The financial leasing companies and general warehouses shall continue being regulated by their own laws, in all matters not expressly repealed by this law.
They shall be under the authority and control of the Superintendency whether they are subsidiaries of the companies of the financial system or not.
FOUR:
In all criminal claims filed against a company of the Financial and Insurance System or its representatives, as well as any other supervised company, the authority that takes cognizance of said claim shall request the technical report of the Superintendency as soon as the corresponding claim comes to its attention, under responsibility.
FIVE:
Municipal Popular Credit Banks and Municipal Savings and Credit Banks shall continue being regulated by the provisions contained in their respective laws, except with regard to the risk weighting factors, minimum capitals, regulatory capital, limit and levels of provisions established by this law as a guaranty for the savings of the public, and the requirement of their conversion into corporations without the need of a plurality of shareholders.
In agreement with the provisions of article 2 of Law N°26483, amendment to the Organic Law of Municipalities, the Municipal Councils shall appoint their representatives for the directive committee of the Corresponding Bank, all of who shall not be governors.
The norms contained in the Business Corporations Act shall be applicable for the election of the Board of Directors, once private third party shareholders have acquired the majority of the shares of the respective fund.
SIX:
The regulations of articles 167, 168 and 171, are of general application, even should the credit instrument or real or personal guarantee, referred to in said regulations, not have been received by a company of the financial system.
SEVEN:
The Superintendency shall promote the constitution of arbitration courts that are integrated by persons of acknowledged moral and professional standards, and that may issue resolutions with respect to any controversies arising between the companies of the financial and insurance systems, and those arising between said companies and their clients.
EIGHT:
It is established that the transfers of mortgaged real property in favor of companies, whether by means of judicial auction or direct adjudication, shall not be subject to the provisions of point 1 of article 1708 of the Civil Code, unless the respective leasing agreement was registered prior to the date of constitution of the mortgage guaranty.
NINE:
The Glossary that appears in an Annex forming an integral part hereof is hereby approved.
TEN:
Banking companies that are in operation on enforcement hereof may execute all operations referred to in article 221, with the exception of those set forth in point 16 and 42, for which operations they shall require the supplementary authorization from the Superintendency.
All other companies may also execute the operations that they were authorized to engage in by virtue of Legislative Decree N°770 and special laws regulating them. They may extend the framework of their activities provided the Superintendency grants them the corresponding authorization in agreement with the provisions of articles 290 and 318 of this law.
ELEVEN:
Andean multinational companies engaged in banking activities are governed by Decision 292 of the Commission of the Cartagena Agreement, without prejudice of the compliance with the provisions regulating the activity of companies and other pertinent provisions of this law.
TWELVE:
The companies engaged in rendering money and securities transportation services shall require the authorization of the Superintendency and Ministry of Internal Affairs.
THIRTEEN:
The provisions contained in this law are supplementarily applicable to COFIDE as long as they do not alter its condition as a second tier development bank as established in its bylaws.
Moreover, the Banco de la Nacion, in its conditions as corporation under public law, is regulated by its bylaws, however, it is also subject to the provision contained in article 33.
Both institutions are excluded from the Deposit Insurance Fund.
FOURTEEN:
The Superintendency regulates the procedures established in Section five hereof by means of general provisions in order to ensure compliance with its objectives.
FIFTEEN:
It is established that Article 58 of the Organic Law of the Central Bank, solely refers to banking companies and the companies included in module 3 of article 290.
SIXTEEN:
The Small Industry Guaranty Fund – FOGAPI, is subject to the risk weighing factors, effective equity, limits and level of provisions, established by this law, and to the supervision of the Superintendency.
SEVENTEEN:
Multinational banks incorporated in agreement with Decree Law N°2195, and that are in operations, and do not choose to adapt to the general provisions contained in this Law, shall be regulated by the following provisions:
1. Only public or private investment or credit financial institutions and insurance and reinsurance companies of acknowledged creditworthiness in their countries of origin may be shareholders of multinational banks.
2. The minimum subscribed capital of multinational banks shall be fifty million US dollars or its equivalent in other freely convertible currencies. The paid-up capital may not be lower than fifty percent of said sum.
3. Multinational banks are organized with the participation of foreign capital and have the purpose of promoting and participating in all types of banking and financial operations, and investment and development of businesses, services and other related activities in the country and abroad.
4. The banks organized as multinational banks shall be considered foreign as well as their investments and credits in the country, when effected with foreign resources.
5. Multinational banks may execute loan operations pertaining to banking or financial companies in the domestic market, provided they allocate a capital of at least the legal minimum required for banking companies, from its capital stock and in cash, maintaining said resources in the country.
6. For the establishment, transfer and closing of branches or agencies of multinational banks within the country, prior authorization of the Superintendency is required, which shall be granted after taking into account the general and local economic and financial conditions, with the prior report of the Central Bank. In the case of branches or agencies abroad, the only requirement is to inform the Superintendency of their existence.
7. The accounting books and registers required by the Peruvian legal provisions must be kept in Spanish by multinational banks, also being able to be kept in a foreign language as provided by their bylaws.
8. Separate accounts shall be maintained to reflect the operations, incomes and expenses originated by their activities abroad and in the country.
9. The operations executed in the local market shall be registered in domestic currency, the operations in foreign currency being able to be kept in the original currency in auxiliary registers.
10. The consolidated financial statements may be elaborated and presented in the currency established by the respective bylaws.
11. In case the multinational bank had its main offices in another country, the provisions of article 292 of this law shall be applicable.
12. When the multinational bank has its main offices in Peru, it shall be regulated, in the following order, by:
a) The regulations contained in this final provision;
b) Other regulations contained in this law;
c) The regulations contained in its bylaws.
13. When the multinational bank has its main offices outside Peru and has a branch in Peru, it shall be regulated, in the following order, by:
a) The regulations contained in its bylaws in what concerns extraterritorial issues not jeopardizing public savings;
b) The regulations contained in this law in what concerns matters not jeopardizing public savings.
14. When the multinational bank has its main offices outside Peru, it shall be regulated, in the following order, by:
a) The regulations contained in its bylaws;
b) The regulations contained in this final provision in what concerns the information that must be submitted to and the authorizations that must be obtained from the Superintendency.
c) In case the multinational bank is not subject to any supervision mechanism equivalent to that set forth by this law in the country where it has its main offices, the Superintendency may assume said supervision.
15. The multinational banks shall provide the Superintendency with all the information and documentation it requests.
EIGHTEEN:
The instruments issued for purposes of securitization and financial leasing bonds, by nature are not subject to advance redemption and may be traded in the secondary market.
NINETEEN:
The provisions contained in articles 53 and 55 of this law are not applicable to the participation of companies of the financial system in COFIDE.
Moreover, exempted from the provisions of articles 53 and 55, is the participation of the companies of the financial system in the institution referred to in Supreme Resolution Nº346-96-PCM, of September 27, 1996, and in savings and credit municipal banks, which are not subject to the provision contained in item 6 of article 20.”
TWENTY:
In all cases provided for in this law, where the opinion of the Central Bank is to be issued, its opinion shall be considered favorable to the request formulated, if it does not issue a report within thirty days.
TWENTY-ONE:
The risk rating companies to which reference is made herein are regulated by the Securities Market Act, as well as by other similar companies incorporated abroad and previously qualified by the Superintendency.
TWENTY-TWO:
CONASEV, through general provisions, shall establish the criteria for the link between direct and indirect property and between economic groups in the matters regulated by the Securities Market Act.
TWENTY-THREE:
The ratios to be used for the purposes provided for in article 148 may be changed by the Superintendency with the prior opinion of the Central Bank.
TWENTY-FOUR:
1. Only the savings and credit cooperatives authorized by the Superintendency to receive money from persons other than their associates, as referred to in article 289 of this law, may operate with the resources of the public.
2. The control of the savings and credit cooperatives not authorized to operate with third parties corresponds, in the first instance to its surveillance council and general assembly of associates.
3. The supervision of the cooperatives referred to in point 2 shall be the responsibility of the National Federation of Savings and Credit Cooperatives or other second class federations acknowledged by the Superintendency and those that voluntarily become affiliated.
4. With respect to affiliated cooperatives, the cooperative federations referred to in point 3 above, are empowered to:
a) Provide for any cooperative to adopt, within the term and in agreement with the conditions established, the necessary measures to reestablish an adequate level of solvency, to that end being able to vary their financial structure and reorganize its administration with the amendments required in their directive and managerial organs;
b) Collect from the cooperatives, all the information requested and demand that they present all types of documentation;
c) Effect external auditing to affiliated cooperatives;
d) Constitute a contingency fund for the financial support of the affiliated cooperatives; and
e) Provide all other services required by the member cooperatives of the respective federation.
5. The government organs of such federations referred to in points 3 and 4 above are the General Assembly, Administrative Council and Management.
6. The Superintendency supervises and controls the federations referred to in points 3 and 5 above and regulate the operations of the savings and credit cooperatives that are not authorized to operate with public resources. To that end, it is empowered to:
a) Collect, by means of said federations, information regarding any of said cooperatives;
b) Do inspection visits;
c) Provide for the adoption of the necessary measures to correct the equity or administrative deficiencies detected.
7. Savings and Credit Cooperatives not authorized to obtain resources from the public have the following characteristics:
a) Have a variable capital based on the amount of contributions of the cooperatives;
b) They may only obtain resources from their members;
c) They may only grant credits to their members;
d) They may not be authorized to receive resources from the public.
e) The deposits of its members are not included within the Deposit Insurance Fund system to which this law makes reference;
f) They are regulated by the General Cooperative Act and complementary and amending provisions.
8. Those who have been found to be administratively or criminally responsible for acts of bad management may not be elected or appointed directives and officials, respectively, of the cooperatives and central savings and credit cooperatives referred to in this final provision.
TWENTY-FIFTH:
Repeal Legislative Decree Nº770, as well as Decree Laws Nos. 12813, 25987 and 25612, and complementary and amending provisions.
Repeal articles 10, 31, 32, 33, 34 and 35 of Maritime Mortgage Law 2411, as well as the First Complementary Provision of Legislative Decree Nº857. Maritime mortgages shall be regulated by the general norms of the Civil Code on mortgages, and by the norms contained in article 170 of this law, article 6 of the Tax Code enacted by Legislative Decree Nº816, and, as applicable, by the Equity Restructuring Law, enacted by Legislative Decree Nº847.
Repeal points 2, 4 and 7 of article 73 and article 74 of the General Cooperatives Act, comprised by the Single Restated Text approved by Supreme Decree Nº074-90-TR, Decree Law Nº26091, and, in general, all provisions that oppose or contravene the provisions hereof.
TWENTY-SIX:
The public registry office must register upon simple presentation, the resolutions issued by the Superintendency by virtue of article 99, item 2, article 107, item 1, and article 355. Moreover, for purposes of the provisions of item 3 of article 99, the contradicting provisions of the Securities Market Act are not applicable
.
TWENTY-SEVEN:
The rights and other goods acquired by third parties in good faith during the intervention regime, are not subject matter of claims, nor are they subject matter of legal or administrative objections. The certifications of the transfers issued by the Superintendency are sufficiently valid so as to be registered in the respective public registry office.
The goods of the company during the intervention regime are not susceptible to any precautionary measure whatsoever.
TWENTY-EIGHT:
With the purpose of facilitating the transfers provided for in article 107, or the processes provided for in articles 99 and 151, the Superintendency may, temporarily, provide for exemptions from compliance with some of the limitations set forth by this Law and other provisions that are applicable.
TRANSITORY PROVISIONS
ONE:
This law shall have force and effect as from the date following its publication in the Official Gazette El Peruano, except for the special terms set forth herein.
The companies of the financial and insurance system that are in business when this law is passed, must adapt their operations and bylaws to the provisions contained herein, within a term of six months counted as from enforcement hereof, except as otherwise provided for hereby.
In case that as a result of the application of the provisions regarding consolidated supervision there were excesses of concentration of placements, the companies shall gradually adapt to the limits established in articles 202 to 211 hereof by December 31, 2001, at latest. However, these levels of concentration may not be increased.
The term for adaptation to the limit set forth in article 202, shall expire on December 31, 2003, not being able to exceed an amount equivalent to 75% (seventy-five percent) of the effective equity of the company as at December 31, 2001, and not being able to exceed 50% (fifty percent) of the effective equity of the company as at December 31, 2002. However the existing levels of concentration to the date of enforcement of this law shall not be increased.
Moreover, the companies of the financial system shall adapt to the stipulations of article 133 hereof within the terms determined by the Superintendency by means of general provisions, all of which shall not go beyond June 30, 2000.
The deficit of reserves existing on the date of enforcement hereof, shall be covered within the terms established by the Superintendency.
TWO:
Subordinate bonds issued prior to enforcement hereof are regulated by the law that was in force when they were issued.
THREE:
As from December 31, 2000, the Superintendency may authorize, with the prior opinion of the Central Bank, an increase in the computable portion of the perpetual subordinate bond and long term bonds in over thirty percent of the paid up capital and reserves established in Legislative Decree Nº770, and up to the limits set forth in article 233.
Moreover, as from that date, the Superintendency may authorize the companies to issue subordinate bonds that are eligible as effective equity to exclusively support the market risks, with the following characteristics and requirements:
a) An original minimum expiration of two (2) years.
b) They shall be subject to a special conditions according to which the payment of the interest or the principal will not proceed, even on expiration, if as a result of such payments the effective equity of the company computable for market risks falls or is maintained below the required level.
c) With the exception of cumulative and/or redeemable fixed term bonds, if any, and non committed profits, amounts over two hundred fifty percent (250%) of the accounting capital are not computable.
d) The complementary requirements that the Superintendency may establish.
In addition to the characteristics arising in the preceding paragraphs, subordinate bonds have the general characteristics set forth in the last paragraph of article 233.
FOUR:
The assets and contingencies subject to market risks shall continue being subject to the percentage levels of the risk weighing factors set forth by the Banking, Financial and Insurance Institutions Act, approved by Legislative Decree N°770, as long as the corresponding regulations are not issued.
FIVE:
Savings and credit cooperatives that on enforcement hereof wish to receive resources from the public, must adapt to this law. To this end, the amount of the cooperative reserve shall be deposited to the legal reserve account established hereby, the regulations of article 44 of the Cooperatives Act, Single Restated Text approved by Supreme Decree, N°074-90-TR not being applicable.
The cooperative reserve shall be considered as part of the capital stock contributed by the shareholders to the date of transformation, acknowledging in their favor the proportional part over said funds based on the contributions effectively made to the cooperative. Such contributions shall be represented by corporate shares that may be freely transferable to third parties.
SIX:
The balance of the legal reserve that the insurance companies have constituted in agreement with the provisions of the Business Corporations Act shall be transferred to the legal reserve to which reference is made in article 64 hereof.
The guaranty fund shall be constituted within a term not exceeding three years, that may be extended by the Superintendency when so required by the circumstances.
SEVEN:
Except they adapt to the general provisions contained herein, the existing multinational banks shall be subject to the regime specified in final and complementary provision number seventeen.
EIGHT:
The liquidating processes in course within the scope of the Liquidation Committee of Legislative Decree N°770, shall be transferred to the Superintendency by June 30, 1997, at latest. To that end, the Superintendency shall issue the corresponding measures in order for said transfer to be effected without affecting the current realization process of their respective assets. Said processes shall be subject matter of commission pursuant to the provisions of article 115.
NINE:
The Rural Savings And Credit Banks shall register the pledges on their agricultural property in the respective public registries with non-extendable term of one hundred eighty (180) days counted as from the date of publication hereof. Pledges on agricultural property not registered within such term may not be opposed before other companies in the financial system.
TEN:
Cash transportation, custody and administration companies, as well as fund transfer companies currently in operations shall adapt to the provisions hereof within a term established by the Superintendency. To that end, they shall subject the respective plan to approval of the Superintendency.
ELEVEN:
When the State considers it timely, it shall transfer its total investments in multinational banks created by virtue of Decree Law N°21915 and transitory provisions thereof.
TWELVE:
The companies shall adapt to the global limit referred to in article 199 by December 31, 1999, at latest. To that end, as at June 30, 1997, said global limit shall not exceed eleven point five (11.5) times the effective equity.
The credit risk weighing factors to which reference is made in articles 188 to 193 and 195, shall be enforced on June 30, 1997. Until such date the factors set forth in articles 257 to 263 of Legislative Decree 770 shall applicable.
THIRTEENTH:
The procedure provided for in Article 79 for the election of directors is not applicable to Municipal Savings and Credit Banks, which shall be governed by their own laws.
FOURTEENTH:
Municipal Savings and Credit Banks and Municipal Popular Credit Banks shall become stock companies within a term not exceeding twelve months counted as from the date of enforcement hereof. The requirement of plurality of shareholders shall not be applicable to said stock companies.
The respective Municipal Councils are authorized, with the prior opinion of FERPMAC, to agree on the participation of individuals or corporations in the stock of the corresponding Municipal Savings and Credit Banks, preferably that of similar local and foreign institutions.
Moreover, the Municipal Councils are authorized to agree on the participation of individuals and corporations in the stock of the corresponding Municipal Popular Credit Banks, preferably that of similar local and foreign institutions.
FIFTEEN:
The obligations issued prior to the enforcement hereof that are guaranteed by the Deposit Insurance Fund, shall continue being guaranteed by it, to the date of their expiration.
SIXTEEN:
The provisions of article 136 are immediately applicable to banking and financial companies as well as to those abiding by modules 1, 2 and 3 referred to in article 290.
SEVENTEEN:
Consumption credit companies incorporated during the effectiveness of Legislative Decree N°770, shall have a term of one year to adapt to the terms hereof. Until then, they shall be regulated by the provisions for said type of companies contained in said Legislative Decree.
EIGHTEEN:
Until the securities clearance and liquidation institutions referred to in article 56 are created, the information referred to in said article shall be provided to the Superintendency by the institution acting as such.
NINETEEN:
Companies in the insurance system may grant financing of insurance premiums up to June 30, 2000.(extended until June 30, 2002 by Law 27299)
The accounts receivable resulting from the above-mentioned financing do not form part of the investments of the effective equity, guaranty fund or technical reserves.
TWENTY (*):
If at the time of enforcement of the present provision disposition the companies register excesses to the limit established in the Article 209° of the present Law, produced by leasing operations, they shall adequate in a period that shall not exceed December 31, 2006, not being allowed able to exceed an amount equivalent to 70% (seventy percent) of the effective equity of the company as at December 31, 2004, and not being allowed able to exceed 50% (fifty percent) of the effective equity of the company as at December 31, 2005. In case those excesses are detected, the companies shall not increase the existing levels of expositions on leasing operations existing to the date of enforcement of this provisionlaw.
(*) Introduced Amended by Law 28184 of February 9, 2004.
TWENTY ONE(*):
If, as result of the disposed by the item 8 of the Article 185° and the item e) of the Article 299° of the present Law, the companies exceed the limits regarding their effective equity, they shall adequate to the stipulations established in the mentioned articles in a period that shall not go beyond December 31, 2005. However, the companies shall not increase the levels of expositions existing at to the date of enforcement of this provisionlaw.
(*) Introduced Amended by Law 28184 of February 9, 2004.
ANNEX – GLOSSARY
Majority Shareholders: Those that directly or indirectly have a participation of at least the equivalent to one sixth of the capital stock.
Year: The Gregorian year, according to the rules of article 183 of the Civil Code.
Central Bank: Central Reserve Bank of Peru
Negotiable Portfolio: All positions subject to market risks, within or outside the balance sheet, including instruments representing debts, capital, the positions subject to the risk of exchange and positions in commodities.
CONASEV: National Supervisory Commission of Companies and Securities.
COFIDE: Corporacion Financiera de Desarrollo S.A.
Commodities: Primary or basic merchandize consisting of physical products that may be exchanged in a secondary market, including precious metals, but excluding gold, which is regarded as currency.
Financial Conglomerate: Set of domestic or foreign companies that are engaged in financial, insurance and securities activities, including companies that are shareholders thereof, that are related amongst each other through direct or indirect, property, control, or common administration relations or other means that allow them to have a prevailing and continuous influence over the decisions of the Board of Directors, General Management or other directive organs of the companies that conform it.
Mixed Conglomerate: Set of domestic or foreign companies integrated by, at least, a company that develops financial or insurance operations and others that develop non-financial operations, all of which are related amongs them through direct or indirect, property, control, or common administration relations or other means that allow them to have a prevailing and continuous influence over the decisions of the Board of Directors, General Management or other directive organs of the companies that conform it.
Payment Agreements and Reciprocal Credits: That executed by the Central Banks of the member countries of the Latin American Integration Association (ALADI).
Official Gazette: The Official Gazette “El Peruano” in the capital of the Republic and that in charge of the judicial publications in all other locations of the Republic.
Days: Calendar days, unless specified that they are business days.
Companies: The companies of the financial and insurance systems that are authorized to operate in the country as well as its subsidiaries, with the exclusion of those rendering complementary services.
Reinsurance Company: That which grants coverage to one or more insurance companies or autonomous insurance equities for the risks assumed, in cases in which there are important capitals or when it is convenient for the latter due to their operational limits.
Insurance Company: Company which objective is to make contracts under which it binds itself, under certain limits and in exchange for a premium, to indemnify a specific damage, or to satisfy a capital, income or other payments agreed in the case of occurrence of a specific incident or uncertain future.
Fund: Deposit Insurance Fund
Financial Intermediation: The normal activity consisting in the collection of funds, under any modality, and placement in form of credits or investments.
Solvency margin: The marginal support that insurance companies must have to face the possible situations of technically unexpected future casualties, determined based on the parameters set forth by the Superintendency.
Month: The calendar, according to the rules of article 183 of the Civil Code.
Ministry: The Ministry of Economy and Finance.
Minister: The Minister of Economy and Finance.
Financial Operations: Those authorized for companies in agreement with the provisions of Section Two of this law, whether loan or deposit, service or investment operations.
Relatives: Those having up to the second degree of consanguinity and first degree in affinity.
Accountable Equity: The resources of the company, constituted by the difference between the assets and liabilities. It comprises the investments of shareholders or associates, additional capital (coming form donations and issue premiums) as well as from reserves, the capital being negotiated, accumulated results and net results of the fiscal year, net losses, if any. It does not include the subscribed capital as long as it has not been incorporated into capital.
Effective equity: It is the off-books amount which results from adding or subtracting the value of the different items that this law refers to from the accountable equity.
Life Insurance Lines: Those which have as main coverage the risk that may affect the insured party during his life. This field also comprises the additional benefits that, based on personal health or accidents are included in the regular life insurance policies, insurance contracts which basis is a pension plan related to age or retirement of persons and those resulting form social security regimes. It does not include the insurances which main coverage are risks caused by accidents and diseases that do not cover the life of the insured party.
General Insurance Lines: All lines not included in the life insurance lines.
Representative: The representative, in the country, of a banking, financial and reinsurance company not domiciled in the country.
Resolution Issued Based on Conscience: That which does not require an expression of cause or consideration and cannot be challenged. By nature it does not attribute any responsibility by means of its issue, which is effected in practice of the power and responsibility of safeguarding the publics savings, conferred on the Superintendency by article 87 of the Political Constitution.
Credit Risk: The risk that the debtor or counterpart of a financial contract does not comply with the contract conditions.
Market Risk: The risk of having losses in positions on and off the balance sheet deriving from changes in the market prices. It includes risks pertaining to the instruments related to interest rates, exchange risk, quotation of stocks, commodities and so on.
Financial System: The set of companies that are duly authorized to operate in the financial intermediation. It includes the subsidiaries which organization must be authorized by the Superintendency.
Insurance System: insurance and reinsurance companies that are duly authorized to operate in the country, and are differentiated from those operating in general risks and engaged in life insurance, as well as their subsidiaries, intermediaries and insurance auxiliaries.
Superintendency: The Superintendency of Banking and Insurance.
Superintendent: The Superintendent of Banking and Insurance.
Workers: The managers, including the general manager, officials and other employees of a company in a position of dependency.
To be served to the President of the Republic for promulgation.
Lima, December 6, 1996.
VICTOR JOY WAY ROJAS
President of the Congress of the Republic
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
First Vice-president of the Congress of the Republic
TO THE CONSTITUTIONAL PRESIDENT OF THE REPUBLIC
THEREFORE:
This law is to be published and complied with.
Given at the House of Government, in Lima, this 6th day of December, 1996
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Constitutional President of the Republic
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
President of the Council of Ministers
JORGE CAMET DICKMANN
Minister of Economy and Finance.
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Tax Accountant & Business Law
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LEY 26702 GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS
diciembre 26, 2010
LEY 26702 GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS LEY 26702 TEXTO CONCORDADO DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS Deja un comentario
TEXTO CONCORDADO DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS
LEY No 26702
Incluye Modificaciones:
- Ley No. 27008 publicada el 05.12.1998
- Ley No. 27102 publicada el 06.05.1999
- Ley No. 27287 publicada el 19.06.2000
-.Ley No. 27299 publicada el 07.07.2000
- Ley No. 27331 publicada el 28.07.2000
-.Ley No. 27584 publicada el 07.12.2001
-.Ley No. 27603 publicada el 21.12.2001
-.Ley No. 27693 publicada el 12.04.2002
-.Ley No. 27964 publicada el 18.05.2003
-.Ley No. 28184 publicada el 02.03.2004
-.Ley No. 28306 publicada el 29.07.2004
-.Ley No. 28393 publicada el 23.11.2004
-.Ley No. 28579 publicada el 09.07.2005
-.Ley No. 28755 publicada el 06.05.2006
-.Ley N°. 28677 publicada el 01-03-2006
-.Ley No. 28971 publicada el 26.01.2007
-.Decreto Legislativo N° 1028 publicado el 22.06.2008
-.Decreto Legislativo N° 1052 publicado el 27.06.2008
-. Ley N°29440 publicada el 19.11.2009
-. Ley N°29489 publicada el 23.12.2009
-. Ley N°29623 publicada el 07.12.2010
Índice
TITULO PRELIMINAR:
PRINCIPIOS GENERALES Y DEFINICIONES…………………………………………………………………
SECCION PRIMERA:
NORMAS COMUNES AL SISTEMA FINANCIERO Y AL SISTEMA DE SEGUROS…………………..
TITULO I : Constitución de las Empresas del Sistema Financiero y del Sistema
de Seguros………………………………………………………………………………………..
Capítulo I : Forma de Constitución y Capital Mínimo………………………………………………….
Capítulo II : Autorización de Organización……………………………………………………………….
Capítulo III : Autorización de Funcionamiento…………………………………………………………….
TITULO II : Otras Autorizaciones…………………………………………………………………………..
Capítulo I : Autorización para la Apertura, Traslado y Cierre de Sucursales y Otras
Oficinas……………………………………………………………………………………………
Capítulo II : Autorización para la Constitución de Subsidiarias……………………………………..
Capítulo III : Autorización para la Constitución de Patrimonios Autónomos de Se-
guro de Créditos…………………………………………………………………………………
Capítulo IV : Autorización para el Establecimiento de Empresas de los Sistemas
Financiero y de Seguros del Exterior……………………………………………………..
Capítulo V : Autorización de Representantes de Instituciones Extranjeras no Es-
tablecidas en el País…………………………………………………………………………..
TITULO III : Capital, Reservas y Dividendos……………………………………………………………..
Capítulo I : Accionistas y Capital…………………………………………………………………………..
Capítulo II : Aplicación de Utilidades………………………………………………………………………
Capítulo III : Reservas………………………………………………………………………………………….
Capítulo IV : Dividendos………………………………………………………………………………………..
TITULO IV : Organos de Gobierno…………………………………………………………………………..
Capítulo I : Junta General de Accionistas………………………………………………………………..
Capítulo II : Directorio………………………………………………………………………………………….
Capítulo III : Gerencia…………………………………………………………………………………………..
TITULO V : Régimen de Vigilancia…………………………………………………………………………
Capítulo Unico : Régimen de Vigilancia…………………………………………………………………………
TITULO VI : Intervención………………………………………………………………………………………
Capítulo Unico : Intervención………………………………………………………………………………………
TITULO VII : Disolución y Liquidación………………………………………………………………………
Capítulo I : Disposiciones Generales……………………………………………………………………..
Capítulo II : Convocatoria a Junta de Acreedores……………………………………………………….
SECCION SEGUNDA
SISTEMA FINANCIERO……………………………………………………………………………………………..
TITULO I : Normas Generales………………………………………………………………………………
Capítulo I : Principios Declarativos……………………………………………………………………….
Capítulo II : Secreto Bancario………………………………………………………………………………..
Capítulo III : Fondo de Seguro de Depósitos………………………………………………………………
Capítulo IV : Central de Riesgos……………………………………………………………………………..
Capítulo V : Encajes……………………………………………………………………………………………
Capítulo VI : Garantías………………………………………………………………………………………….
Capítulo VII : Disposiciones Varias………………………………………………………………………….
TITULO II : Límites y Prohibiciones……………………………………………………………………….
Capítulo I : Patrimonio Efectivo…………………………………………………………………………….
Capítulo II : Concentración de Cartera y Límites Operativos…………………………………………
Capítulo III : Prohibiciones…………………………………………………………………………………….
Capítulo IV : Sanciones……………………………………………………………………………… ………..
TITULO III : Operaciones y Servicios………………………………………………………………………
Capítulo I : Normas Comunes……………………………………………………………………………….
Capítulo II : Contratos e Instrumentos……………………………………………………………………..
Sub-Capítulo I : Disposiciones Generales……………………………………………………………………..
Sub-Capítulo II : Fideicomiso………………………………………………………………………………………
Sub-Capítulo III : Comisiones de Confianza…………………………………………………………………..
TITULO IV : Empresas del Sistema Financiero…………………………………………………………
Capítulo I : Disposiciones Generales……………………………………………………………………..
Capítulo II : Sucursales de Bancos del Exterior………………………………………………………..
Capítulo III : Bancos de Inversión……………………………………………………………………………
Capítulo IV : Empresas de Capitalización Inmobiliaria…………………………………………………
SECCION TERCERA
SISTEMA DE SEGUROS……………………………………………………………………………………………
TITULO I : Normas Generales………………………………………………………………………………
Capítulo Unico : Normas Generales………………………………………………………………………………
TITULO II : Empresas de Seguros y de Reaseguros…………………………………………………..
Capítulo I : Límites y Prohibiciones……………………………………………………………………….
Sub-Capítulo I : Patrimonio e Instrumentos……………………………………………………………………
Sub-Capítulo II : Reservas………………………………………………………………………………………..
Sub-Capítulo III : Inversiones…………………………………………………………………………………….
Capítulo II : Operaciones………………………………………………………………………………………
Sub-Capítulo I : Ambito Operativo……………………………………………………………………………….
Sub-Capítulo II : Pólizas…………………………………………………………………………………………….
TITULO III : Patrimonios Autónomos de Seguro de Crédito…………………………………………..
Capítulo Unico : Patrimonios Autónomos de Seguro de Crédito…………………………………………..
TITULO IV : Intermediarios de Seguros……………………………………………………………………
Capítulo I : Disposiciones Generales……………………………………………………………………..
Capítulo II : Intermediarios de Seguros……………………………………………………………………
Sub-Capítulo I : Corredores de Seguros………………………………………………………………………..
Sub-Capítulo II : Corredores de Reaseguros……………………………………………………………………
Capítulo III : Auxiliares de Seguros…………………………………………………………………………
Sub-Capítulo I : Ajustadores de Siniestros…………………………………………………………………….
Sub-Capítulo II : Peritos de Seguros……………………………………………………………………………..
SECCION CUARTA
DEL ORGANO DE SUPERVISION………………………………………………………………………………..
TITULO I : Denominación, Fines y Domicilio…………………………………………………………..
TITULO II : De Las Atribuciones y Funciones…………………………………………………………..
Capítulo I : De Las Atribuciones……………………………………………………………………………
Capítulo II : Del Control y Supervisión……………………………………………………………………
Sub-Capítulo I : Del Control……………………………………………………………………………………….
Sub-Capítulo II : De La Inspección………………………………………………………………………………..
Capítulo III : De Las Sanciones……………………………………………………………………………….
TITULO III : De La Organización…………………………………………………………………………….
TITULO IV : Del Régimen Administrativo y Económico………………………………………………
Capítulo I : Del Régimen del Personal…………………………………………………………………..
Capítulo II : Del Régimen Económico……………………………………………………………………..
SECCION QUINTA
TRANSACCIONES FINANCIERAS SOSPECHOSAS…………………………………………………………
DISPOSICIONES FINALES y COMPLEMENTARIAS………………………………………………………..
DISPOSICIONES TRANSITORIAS………………………………………………………………………………..
ANEXO – GLOSARIO…………………………………………………………………………………………………
TEXTO CONCORDADO DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS – LEY Nº 26702 [1]
TÍTULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS GENERALES Y DEFINICIONES
Artículo 1º.- ALCANCES DE LA LEY GENERAL.
La presente ley establece el marco de regulación y supervisión a que se someten las empresas que operen en el sistema financiero y de seguros, así como aquéllas que realizan actividades vinculadas o complementarias al objeto social de dichas personas.
Salvo mención expresa en contrario, la presente ley no alcanza al Banco Central.
CONST. Art. 87.
LEY GRAL. Arts. 2, 4, 11, 13, 16, 17, 19, 34, 39, 282, 345, 349 (3), 3ª, 5ª, 6ª, 11ª, 13ª. Disp. F y C.
C.C. Art. IX Título Preliminar.
L.G.S. Art. 2.
L.G.S.C. Art. 2.
Artículo 2º.- OBJETO DE LA LEY.
Es objeto principal de esta ley propender al funcionamiento de un sistema financiero y un sistema de seguros competitivos, sólidos y confiables, que contribuyan al desarrollo nacional.
CONST. Arts. 58, 61, 87.
LEY GRAL. Arts. 130, 132, 134, 135, 347, 357.
Artículo 3º.- DEFINICIONES.
Los vocablos y siglas que se señalan en la presente ley, tendrán el significado que se indica en el glosario anexo a esta ley.
LEY GRAL. Arts. 225, 238, 241, 282, 293, 295, 345, 21ª Disp. F. y C., Glosario.
L.M.V. Art. 8.
Artículo 4º.- APLICACIÓN SUPLETORIA DE OTRAS NORMAS.
Las disposiciones del derecho mercantil y del derecho común, así como los usos y prácticas comerciales, son de aplicación supletoria a las empresas.
LEY GRAL. Arts. 276 (1), 349 (6).
C.C. Arts. IX Título Preliminar, 1353, 1356.
L.G.S. Art. 2.
C. DE C. Art. 2.
L.M.V. Art. 2.
L..G.S.C. Art. 2.
Artículo 5º.- TRATAMIENTO DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA.
La inversión extranjera en las empresas tiene igual tratamiento que el capital nacional con sujeción, en su caso, a los convenios internacionales sobre la materia.
De ser pertinente, la Superintendencia toma en cuenta criterios inspirados en el principio de reciprocidad, cuando se vea afectado el interés público, según lo dispuesto por el Título III del Régimen Económico de la Constitución Política.
CONST. Art. 63.
C.C. Art. 2073.
D.LEG.662. Art. 1 (a).
D.LEG. 757. Art. 12.
Artículo 6º.- PROHIBICIÓN A TRATAMIENTOS DISCRIMINATORIOS.
Las disposiciones de carácter general que, en ejercicio de sus atribuciones, dicten el Banco Central o la Superintendencia, no pueden incorporar tratamientos de excepción, que discriminen entre:
1. Empresas de igual naturaleza.
2. Empresas de distinta naturaleza, en lo referente a una misma operación.
3. Empresas establecidas en el país respecto de sus similares en el exterior.
4. Personas naturales y jurídicas extranjeras residentes frente a las nacionales, en lo referente a la recepción de créditos.
CONST. Art. 2 (2).
LEY GRAL. Arts. 2, 21, 24, 38, 39, 43, 129, 133, 134 (4), 135, 138, 158, 159, 180, 184, 186, 197, 202, 203, 221 (44), 223, 228, 230, 235, 295, 349 (7, 8, 9, 10, 12 y 13), 374 (4), 375, 377, 14ª Disp F. y C., 1ª, 8ª, 10ª Disp. Tran.
L.O.B.C.R. Arts. 4, 24 (c, k, l).
Artículo 7º.- NO PARTICIPACIÓN DEL ESTADO EN EL SISTEMA FINANCIERO. [2]
El Estado no participa en el sistema financiero nacional, salvo las inversiones que posee en COFIDE como banco de desarrollo de segundo piso, en el Banco de la Nación, en el Banco Agropecuario y en el Fondo MIVIVIENDA S.A.
CONST. Art. 60.
LEY GRAL. 13ª Disp. F. y C.
D.LEG. 757. Art. 6.
L.O.M. Art. 71.
Artículo 8º.- LIBERTAD DE ASIGNACIÓN DE RECURSOS Y CRITERIO DE ASIGNACION DE RIESGO. [3]
Las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros gozan de libertad para asignar los recursos de sus carteras, con las limitaciones consignadas en la presente ley, debiendo observar en todo momento el criterio de la diversificación del riesgo, razón por la cual la Superintendencia no autoriza la constitución de empresas diseñadas para apoyar a un solo sector de la actividad económica, salvo el Banco Agropecuario.
CONST. Arts. 58, 59, 62.
LEY GRAL. Arts. 9, 200 al 215.
C.C. Arts. 1354, 1355.
Artículo 9º.- LIBERTAD PARA FIJAR INTERESES, COMISIONES Y TARIFAS.
Las empresas del sistema financiero pueden señalar libremente las tasas de interés, comisiones y gastos para sus operaciones activas y pasivas y servicios. Sin embargo, para el caso de la fijación de las tasas de interés deberán observar los límites que para el efecto señale el Banco Central, excepcionalmente, con arreglo a lo previsto en su Ley Orgánica. La disposición contenida en el primer párrafo del artículo 1243º del Código Civil no alcanza a la actividad de intermediación financiera.
Las empresas del sistema de seguros determinan libremente las condiciones de las pólizas, sus tarifas y otras comisiones.
Las tasas de interés, comisiones, y demás tarifas que cobren las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros, así como las condiciones de las pólizas de seguros, deberán ser puestas en conocimiento del público, de acuerdo con las normas que establezca la Superintendencia.
CONST. Arts. 58, 59, 62, 84.
LEY GRAL. Art. 8.
C.C. Arts. 1243, 1244.
L.O.B.C.R. Arts. 51, 52.
D.LEG. 757. Art. 4.
I.G.V. Art. 7, Apéndice II numeral 1.
I.R. Arts. 19 (c, i, ll), 24 (a y b).
D.S. 009-98-EF.
D.S. 034-98-EF.
DIR. 001-2000-SUNAT
Artículo 10º.- LIBERTAD PARA CONTRATAR SEGUROS Y REASEGUROS EN EL EXTERIOR.
Los residentes en el país pueden contratar seguros y reaseguros en el exterior.
CONST. Arts. 2 (14), 62.
Artículo 11º.- ACTIVIDADES QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA.
Toda persona que opere bajo el marco de la presente ley requiere de autorización previa de la Superintendencia de acuerdo con las normas establecidas en la presente ley. En consecuencia, aquélla que carezca de esta autorización, se encuentra prohibida de:
1. Dedicarse al giro propio de las empresas del sistema financiero, y en especial, a captar o recibir en forma habitual dinero de terceros, en depósito, mutuo o cualquier otra forma, y colocar habitualmente tales recursos en forma de créditos, inversión o de habilitación de fondos, bajo cualquier modalidad contractual.
2. Dedicarse al giro propio de las empresas del sistema de seguros y, en especial, otorgar por cuenta propia coberturas de seguro, así como intermediar en la contratación de seguros; y otras actividades complementarias a ésta. [4]
3. Efectuar anuncios o publicaciones en los que se afirme o sugiera que practica operaciones y servicios que le están prohibidos conforme a los numerales anteriores.
4. Usar en su razón social, en formularios y en general en cualquier medio, términos que induzcan a pensar que su actividad comprende operaciones que sólo pueden realizarse con autorización de la Superintendencia y bajo su fiscalización, conforme a lo previsto en el artículo 87º de la Constitución Política.
Se presume que una persona natural o jurídica incurre en las infracciones reseñadas cuando, no teniendo autorización de la Superintendencia, cuenta con un local en el que, de cualquier manera:
a) Se invite al público a entregar dinero bajo cualquier título, o a conceder créditos o financiamientos dinerarios; o
b) Se invite al público a contratar coberturas de seguros, directa o indirectamente, o se invite a las empresas de seguros a aceptar su intermediación; y [5]
c) En general, se haga publicidad por cualquier medio con los indicados propósitos.
Quienes infrinjan las prohibiciones antes señaladas serán sancionadas con arreglo a los artículos pertinentes del Código Penal. [6]
La Superintendencia está obligada a disponer la intervención de los locales en los que presuma la realización de las actividades indicadas en el presente artículo, sin la correspondiente autorización.
CONST. Art. 87.
LEY GRAL. Arts. 12, 19 al 21, 23, 26 al 28, 39, 43, 347, 349 (1 y 4), 351, 352, 356.
L.G.S. Arts. 407 (7), 410.
C.P. Art. 246.
LEY 26421. Arts. 1, 5, 6.
SECCIÓN PRIMERA
NORMAS COMUNES AL SISTEMA FINANCIERO
Y AL SISTEMA DE SEGUROS
TÍTULO I
CONSTITUCIÓN DE LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO Y
DEL SISTEMA DE SEGUROS
CAPÍTULO I
FORMA DE CONSTITUCIÓN Y CAPITAL MÍNIMO
Artículo 12º.- CONSTITUCIÓN DE EMPRESAS.
Las empresas deben constituirse bajo la forma de sociedad anónima, salvo aquéllas cuya naturaleza no lo permita. Para iniciar sus operaciones, sus organizadores deben recabar previamente de la Superintendencia, las autorizaciones de organización y funcionamiento, ciñéndose al procedimiento que dicte la misma con carácter general.
Tratándose de las empresas que soliciten su transformación, conversión, fusión o escisión, éstas deberán solicitar las autorizaciones de organización y de funcionamiento respecto del nuevo tipo de actividad.
CONST. Art. 87.
LEY GRAL. Arts. 11, 14, 16, 17, 19 al 21, 23, 26 al 28, 35, 61, 349 (1), 361 (9 y 10), 14ª Disp. Tran.
L.G.S. Arts. 1, 2, 3, 53, 56, 333 al 390.
D.LEG. 757. Art. 5.
I.R. Art. 14.
Artículo 13º.- ESTATUTO SOCIAL.
La escritura social y el estatuto han de adecuarse a la presente ley en términos que obliguen a las empresas a cumplir todas sus disposiciones, y deben ser inscritos en el Registro Público correspondiente.
Las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito y Cajas Municipales de Crédito Popular se regirán por la legislación que les es propia y las normas que señala la presente ley.
CONST. Arts. 87.
LEY GRAL. Arts. 14, 23 (2), 1ª, 14ª Disp. Tran.
L.G.S. Arts. 5, 6, 15, 16, 54, 55.
C. DE C. Art. 17.
Artículo 14º.- MODIFICACIONES ESTATUTARIAS.
Toda modificación estatutaria se sujeta a la regla indicada en el primer párrafo del artículo anterior y debe contar con la aprobación previa de la Superintendencia, sin la cual no procede la inscripción en los Registros Públicos. Se exceptúan las modificaciones derivadas de aumentos del capital social, a que se refiere el primer párrafo del artículo 62º, que, sin embargo, deben ser puestas en conocimiento de la Superintendencia.
El pronunciamiento debe emitirse en el plazo de treinta (30) días hábiles de presentada la respectiva solicitud; de lo contrario, se tendrá por aprobada la modificación propuesta.
LEY GRAL. Arts. 13, 62, 64, 1ª Disp. Tran.
L.G.S. Arts. 16, 198, 202.
Artículo 15º.- DENOMINACIÓN SOCIAL.
En la denominación social de las empresas debe incluirse específica referencia a la actividad para que se las constituye, aun cuando para ello se utilice apócopes, siglas o idioma extranjero. Les es prohibido utilizar la palabra “central”, así como cualquier otra denominación que confunda su naturaleza. En la denominación social es obligatorio se consigne expresamente la expresión que refleje la naturaleza de la empresa, según corresponda.
No es necesario que figure el término sociedad anónima o la abreviatura correspondiente.
LEY GRAL. Art. 21.
L.G.S. Arts. 9, 50, 55 (1).
Artículo 16º.- CAPITAL MÍNIMO. [7]
Para el funcionamiento de las empresas y sus subsidiarias, se requiere que el capital social, aportado en efectivo, alcance las siguientes cantidades mínimas:
A. Empresas de Operaciones Múltiples:
1. Empresa Bancaria : S/. 14 914 000,00
2. Empresa Financiera : S/. 7 500 000,00
3. Caja Municipal de Ahorro y Crédito: S/. 678 000,00
4. Caja Municipal de Crédito Popular: S/. 4 000 000,00
5. Entidad de Desarrollo a la Pequeña y Micro Empresa – EDPYME: S/. 678 000,00
6. Cooperativas de Ahorro y Crédito autorizadas a captar recursos del público: S/. 678 000,00
7. Caja Rural de Ahorro y Crédito: S/. 678 000,00
B. Empresas Especializadas:
1. Empresas de Capitalización Inmobiliaria: S/. 7 500 000,00
2. Empresas de Arrendamiento Financiero: S/. 2 440 000,00
3. Empresas de Factoring: S/. 1 356 000,00
4. Empresas Afianzadora y de Garantías: S/. 1 356 000,00
5. Empresas de Servicios Fiduciarios: S/. 1 356 000,00
6. Empresas Administradora Hipotecaria S/. 3 400 000,00 [8]
C. Bancos de Inversión: S/. 14 914 000,00
D. Empresas de Seguros:
1. Empresa que opera en un solo ramo (de riesgos generales o de vida): S/. 2 712 000,00
2. Empresa que opera en ambos ramos (de riesgos generales y de vida): S/. 3 728 000,00
3. Empresa de Seguros y de Reaseguros: S/. 9 491 000,00
4. Empresa de Reaseguros: S/. 5 763 000,00
LEY GRAL. Arts. 18, 34, 42, 62, 63, 64, 71, 95 (1,b), 132 (3), 224, 356 (3), 361, 3ª Disp. F. y C.
L.G.S. Arts. 51, 52, 54 (3 y 4), 55(5).
LEY 28971 Art. 2.
Artículo 17º.- CAPITAL MÍNIMO DE EMPRESAS DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS Y CONEXOS. [9]
Para el establecimiento de las empresas de servicios complementarios y conexos, se requiere que el capital social alcance las siguientes cantidades mínimas:
1. Almacén General de Depósito: S/. 2 440 000,00
2. Empresa de Transporte, Custodia y Administración de Numerario: S/. 10 000 000,00
3. Empresa Emisora de Tarjetas de Crédito y/o de Débito: S/. 678 000,00
4. [10]
5. Empresa de Transferencia de Fondos: S/. 678 000,00
LEY GRAL. Arts. 18, 34, 62, 63, 64, 71, 95 (1,b), 132 (3), 224, 356 (3), 361, 3ª Disp. F. y C., 12ª Disp. F. y C., 10ª Disp. Tran.
L.G.S. Arts. 51, 52, 54 (3 y 4), 55 (5).
Artículo 18º.- ACTUALIZACIÓN DE LOS LÍMITES.
Las cifras señaladas en los artículos 16º y 17º son de valor constante y se actualizan trimestralmente, en función al Índice de Precios al Por Mayor que, con referencia a todo el país, publica mensualmente el Instituto Nacional de Estadística e Informática. Las cifras resultantes se redondean a la centena superior. Se considera como índice base el correspondiente a octubre de 1996.
LEY GRAL. Arts. 16, 17, 63, 95 (1,b), 132 (3), 224, 356 (3), 361.
L.G.S. Arts. 51, 52, 205.
CAPÍTULO II
AUTORIZACIÓN DE ORGANIZACIÓN
Artículo 19º.- ORGANIZADORES DE EMPRESAS.
Las personas naturales o jurídicas que se presenten como organizadores de las empresas a que se refieren los artículos 16º y 17º, deben ser de reconocida idoneidad moral y solvencia económica. No hay número mínimo para los organizadores, sin embargo, por lo menos uno debe ser suscriptor del capital social de la empresa respectiva.
La Superintendencia está facultada para autorizar la organización y el funcionamiento de las empresas comprendidas en los artículos 16º y 17º de la presente ley. En el caso de las empresas comprendidas en los incisos A, B y C del artículo 16º deberá contar con la opinión previa del Banco Central.
CONST. Art. 87.
LEY GRAL. Arts. 12, 16, 17, 18, 20 al 23, 25, 42, 349 (1).
L.O.B.C.R. Art. 24 (i).
L.G.S. Arts. 54 (1), 70 al 73.
Artículo 20º.- IMPEDIMENTOS PARA SER ORGANIZADOR. [11]
No pueden ser organizadores de las empresas:
1. Los condenados por delitos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, financiamiento de terrorismo, terrorismo, atentado contra la seguridad nacional y traición a la patria y demás delitos dolosos, aún cuando hubieran sido rehabilitados.
2. Los que, por razón de sus funciones, estén prohibidos de ejercer el comercio, de conformidad con las normas legales vigentes.
3. Los que se encuentren en proceso de insolvencia y los quebrados
4. Los accionistas mayoritarios de una persona jurídica que se encuentre en proceso de insolvencia o quiebra.
5. Los miembros del Poder Legislativo y de los órganos de gobierno de los gobiernos locales y regionales.
6. Los directores, trabajadores y asesores de los organismos públicos que norman o supervisan la actividad de las empresas.
7. Los directores y trabajadores de una empresa de la misma naturaleza excepto los de una empresa de seguros para organizar otra que opere en ramo distinto.
8. Los que registren protestos de documentos en los últimos cinco años no aclarados a satisfacción de la Superintendencia.
9. Las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya cancelado su autorización de operación, o su inscripción en cualquier registro requerido para operar o realizar oferta pública de valores, por infracción legal en el Perú o en el extranjero.
10. Los accionistas mayoritarios de una persona jurídica a la que se le haya cancelado su autorización de operación, o su inscripción en cualquier registro requerido para operar o realizar oferta pública de valores, por infracción legal, en el Perú o en el extranjero.
11. Los que en los últimos diez años, contados desde la fecha de la solicitud de autorización hayan sido accionistas mayoritarios directamente o a través de terceros, directores, gerentes o ejecutivos principales, de empresas o administradoras privadas de fondos de pensiones, que hayan sido intervenidas por la Superintendencia. No se considerará para estos efectos la participación de una persona por un plazo inferior a un año, acumulado dentro del plazo de los diez años.
12. Los que, como directores o gerentes de una persona jurídica, en los últimos diez años, contados desde la fecha de la solicitud de autorización hayan resultado administrativamente responsables por actos que han merecido sanción.
13. Los que incurran en conductas personales, profesionales o comerciales que puedan poner en riesgo la estabilidad de la empresa que se proponen constituir o la seguridad de sus depositantes o asegurados.
14. Los que participen en acciones, negociaciones o actos jurídicos de cualquier clase, que contravengan las leyes o las sanas prácticas financieras o comerciales establecidas en el Perú o en el extranjero.
15. Los que han sido inhabilitados para el ejercicio de cargos u oficios públicos, sea por una infracción penal o administrativa.
Tratándose de una persona jurídica los impedimentos establecidos en los numerales 3, 4 , 9, 10, 11, 13 y 14 se considerarán respecto de sus accionistas mayoritarios, de los que ejercen su control, así como de sus directores, gerentes y ejecutivos principales a la fecha de solicitud de autorización.
CONST. Art. 92.
LEY GRAL. Arts. 22, 25, 52, 81 (2), 92, 361 (6), 381.
C.C. Arts. 42, 43, 44.
C. DE C. Art.14.
Artículo 21º.- SOLICITUD DE ORGANIZACIÓN.
Las solicitudes para la organización de las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros deberán contener la información y requisitos de carácter formal que establezca la Superintendencia por norma de carácter general, la misma que señalará el procedimiento a observarse.
Se deberá adjuntar a la solicitud el certificado de depósito de garantía constituido en cualquier empresa del sistema financiero regida por la presente ley, a la orden de la Superintendencia por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) del capital mínimo. Dicho certificado será devuelto a los organizadores, debidamente endosado en caso sea denegada la solicitud.
Una vez recibida la documentación completa, la Superintendencia la pondrá en conocimiento del Banco Central cuando se trate de empresas del sistema financiero precisadas en los incisos A, B y C del artículo 16º. El Banco Central deberá emitir su opinión dentro de los treinta (30) días de recibido el oficio respectivo.
Dentro de un plazo que no excederá de noventa (90) días de recibida la opinión del Banco Central, la Superintendencia emitirá la resolución que autoriza o que deniega la organización de una empresa. En caso se deniegue la organización, la Superintendencia, en la medida de lo practicable y a petición del solicitante, deberá informar las razones de la denegación de dicha solicitud. [12]
LEY GRAL. Arts. 19, 20, 23, 35, 42, 349 (1), 20ª Disp. F. y C., Glosario (resolución expedida con criterio de conciencia).
L.O.B.C.R. Art. 24 (i).
Artículo 22º.- REQUISITOS PARA SER ORGANIZADOR. [13]
Los organizadores deben cumplir requisitos de idoneidad técnica y moral y no estar incursos en los impedimentos establecidos en el artículo 20°.
LEY GRAL. Arts. 19, 20, 21, 134 (2).
Artículo 23º.- CERTIFICADO DE AUTORIZACIÓN DE ORGANIZACIÓN.
Expedida la resolución de autorización de organización, la Superintendencia otorga el certificado correspondiente. Con dicho certificado, los organizadores deberán:
1. Publicarlo por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano, dentro de los treinta (30) días de su expedición, bajo sanción de caducidad al término de este plazo.
2. Otorgar la escritura pública correspondiente, en la que necesariamente se inserta dicho certificado, bajo responsabilidad del notario público interviniente.
3. Realizar las demás acciones conducentes a obtener la autorización de funcionamiento.
El certificado de autorización de organización caduca a los dos (2) años de otorgado.
LEY GRAL. Art. 12.
C.C. Arts. 183 (1), 184, 2003 al 2007.
L.G.S. Arts. 5, 15, 16, 18, 43, 44, 53, 54, 55.
Artículo 24º.- UTILIZACIÓN DEL CAPITAL.
De acuerdo con las regulaciones establecidas por la Superintendencia, el importe del capital social inicial sólo podrá ser utilizado durante la etapa de organización, para:
1. Cobertura de los gastos que dicho proceso demande.
2. Compra o construcción de inmuebles para uso de la empresa.
3. Compra del mobiliario, equipo y máquinas requeridos para el funcionamiento de la empresa.
4. Contratación de servicios necesarios para dar inicio a las operaciones.
El remanente deberá ser invertido en valores del Estado o en obligaciones del Banco Central, o depositado en una Empresa del país.
L.G.S. Art. 24.
L.O.B.C.R. Art. 62.
I.G.V. Art. 1 (b).
Artículo 25º.- GARANTÍA DE LOS ORGANIZADORES.
Sin perjuicio del depósito de garantía a que se refiere el artículo 21º, los organizadores garantizan personal y solidariamente la realización de los aportes de capital. Ambas garantías subsisten hasta treinta (30) días después de la asunción de funciones del Directorio.
LEY GRAL. Arts. 19, 21.
C.C. Arts. 1183 y 1186.
L.G.S. Arts. 22 al 30, 52, 59.
CAPÍTULO III
AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 26º.- COMPROBACIONES PARA LA RESOLUCIÓN DE FUNCIONAMIENTO.
Cuando los organizadores comuniquen por escrito que han cumplido con los requisitos exigidos para el funcionamiento de la empresa, la Superintendencia procederá a las comprobaciones que corresponda.
LEY GRAL. Arts. 12, 13, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 50, 52, 54, 55, 81,92, 134 (2), 381.
L.G.S. Arts. 5, 6, 51, 52, 54, 59.
R.M. Nº 0689-2000-IN-1701
Artículo 27º.- RESOLUCIÓN DE AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO.
Efectuadas las comprobaciones que trata el artículo anterior, y dentro de un plazo que no excederá de treinta (30) días, la Superintendencia expide la correspondiente resolución autoritativa y otorga un certificado de autorización de funcionamiento. Este certificado se publica por dos veces alternadas, la primera en el Diario Oficial y la segunda en uno de extensa circulación nacional. Además, debe exhibírsele permanentemente en la oficina principal de la empresa, en lugar visible al público.
LEY GRAL. Arts. 12, 26, 28, Glosario (días).
L.G.S. Arts. 43, 44.
C.C. Arts. 183 (1), 184.
Artículo 28º.- VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO.
El certificado de autorización de funcionamiento es de vigencia indefinida y sólo puede ser cancelado por la Superintendencia como sanción a una falta grave en que hubiere incurrido la empresa.
LEY GRAL. Arts. 26, 27, 114, 356, 361 (9), 362, 381.
Artículo 29º.- INSCRIPCIÓN DE ACCIONES DE LA EMPRESA EN LA BOLSA.
Antes de que las empresas bancarias, financieras y de arrendamiento financiero, así como las empresas del sistema de seguros, inicien sus operaciones con el público, deberán tener inscritas en bolsa las acciones representativas de su capital social.
La Superintendencia podrá exigir a aquellas empresas no comprendidas en el párrafo anterior, su inscripción en bolsa, cuando así lo considere pertinente.
L.M.V. Arts. 11, 13, 16, 85, 132 (a, g), 18ª Disp. F. y C.
TÍTULO II
OTRAS AUTORIZACIONES
CAPÍTULO I
AUTORIZACIÓN PARA LA APERTURA, TRASLADO Y CIERRE
DE SUCURSALES Y OTRAS OFICINAS
Artículo 30º.- APERTURA DE SUCURSALES, AGENCIAS U OFICINAS ESPECIALES.
La apertura por una empresa del sistema financiero o del sistema de seguros, de sucursales o agencias, sea en el país o en el exterior, requiere de autorización previa de la Superintendencia.
Tratándose de la apertura de una sucursal en el exterior, la Superintendencia, antes de expedir la autorización, debe recabar la opinión del Banco Central.
El pronunciamiento debe expedirse en el plazo de quince días, si la oficina ha de operar en el territorio nacional, y de sesenta días si se pretende que funcione en el extranjero. Dicho plazo se computa a partir de la recepción de la respectiva solicitud debidamente documentada.
La denegatoria de alguna de las solicitudes a que se refiere este artículo debe contener expresión de fundamentos; pero no es impugnable en la vía administrativa, ni en la judicial.
LEY GRAL. Arts. 31, 32, 39, 39-a.
L.G.S. Arts. 21, 396 al 399.
L.O.B.C.R. Art. 24 (i).
Artículo 31º.- OBLIGACIÓN DE EXHIBIR RESOLUCIÓN DE APERTURA.
En toda sucursal, agencia u oficina especial de una empresa deberá exhibirse el original de la resolución que autoriza su apertura, así como copia certificada de la Resolución de Autorización de Funcionamiento de la Empresa.
LEY GRAL. Arts. 27, 30, 32.
L.G.S. Art. 398.
Artículo 32º.- TRASLADO Y CIERRE DE SUCURSALES, AGENCIAS U OFICINAS ESPECIALES.
El traslado y el cierre de sucursales, agencias u oficinas especiales de las empresas del sistema financiero o del sistema de seguros, en el país o en el exterior, siempre que brinden atención al público, requieren también de autorización previa de la Superintendencia, para cuyo efecto se observarán los plazos señalados en el artículo 30º.
Para el caso del traslado o cierre de sucursales de empresas del sistema financiero en el exterior, se pondrá en conocimiento del Banco Central.
LEY GRAL. Arts. 27, 30, 31.
L.G.S. Art. 402.
L.O.B.C.R. Art. 24 (i).
Artículo 33º.- ESTABLECIMIENTO DE VENTANILLAS DE ATENCIÓN.
Las empresas del sistema financiero y las empresas del sistema de seguros podrán compartir locales para la prestación de sus servicios, incluso mediante contratos de ventanilla y arrendamiento de espacios. Estos contratos serán puestos en conocimiento de la Superintendencia para resguardar las exigencias de control y de seguridad.
LEY GRAL. Art. 31.
CAPÍTULO II
AUTORIZACIÓN PARA LA CONSTITUCIÓN DE SUBSIDIARIAS
Artículo 34º.- CONSTITUCIÓN DE SUBSIDIARIAS.
Las Empresas del sistema financiero pueden constituir subsidiarias para los efectos a que se refiere el artículo 224º.
Las empresas de seguros de ramos generales pueden constituir subsidiarias que operen en el ramo de vida y viceversa o para los fines señalados en el artículo 318º.
LEY GRAL. Arts. 12, 35, 36, 37, 217 (9), 224, 345, 349 (1, 4).
L.G.S. Arts. 5, 50 al 53.
Artículo 35º.- AUTORIZACIÓN PARA CONSTITUIR SUBSIDIARIAS.
Para el establecimiento de subsidiarias que van a realizar actividades previstas en la presente ley, se requiere contar previamente, con las autorizaciones de organización y de funcionamiento correspondientes; exceptuándolas del requisito de presentar el certificado de garantía señalado en el artículo 21º, así como del aporte en efectivo del capital social, cuando se traten de constituciones por fusión de empresas o escisiones de éstas.
Sin embargo, tratándose de las subsidiarias a que se contraen los numerales 3, 4 y 6 del artículo 224º corresponde a la CONASEV otorgar la autorización de funcionamiento.
LEY GRAL. Arts. 12, 16, 17, 18, 21, 34, 36, 224, 345, 349 (1, 4).
L.M.V. Arts. 13, 15, 185, 186, 188, 189, 259, 302, 3ª Disp. Tran., 16ª, 18ª Disp. F. y C.
D.LEG. 862. Art. 12.
Res. CONASEV. N° 26-2000-EF/94.10
Res. CONASEV. N° 42-2003-EF/94.10
Artículo 36º.- REGLAS PARA LA CONSTITUCIÓN DE SUBSIDIARIAS.
Para la constitución de subsidiarias por parte de las empresas del sistema financiero y de seguros, rigen las siguientes reglas:
1. El conjunto de las inversiones en subsidiarias no puede ser mayor al cuarenta por ciento del patrimonio de la empresa, salvo el caso de las subsidiarias de las empresas de seguros generales, dedicadas a seguro de vida.
2. La participación de una empresa del sistema financiero o de seguros en el capital accionario de una subsidiaria no puede ser inferior a las tres quintas partes.
3. No es exigible la pluralidad de accionistas.
4. Los directores y trabajadores de la principal pueden ser, a su vez, directores o trabajadores de su subsidiaria y viceversa.
5. Podrán celebrar con su principal contratos que les permitan contar con el soporte de ésta en el área administrativa, informática y otros campos afines.
LEY GRAL. Arts. 16, 34, 35, 37, 50, 79, 81 (6, 7), 92, 224.
L.M.V. Arts. 187, 263, 305.
D.LEG. 862. Art. 16.
L.G.S. Art. 4.
Artículo 37º.- OTRAS NORMAS APLICABLES A LAS SUBSIDIARIAS.
Las demás disposiciones de la presente ley son de aplicación a las subsidiarias, en lo que fuere pertinente.
LEY GRAL. Arts. 4, 16, 34, 35, 36, 79, 224.
L.G.S. Art. 2.
CAPÍTULO III
AUTORIZACIÓN PARA LA CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE SEGURO DE CRÉDITOS
Artículo 38º.- CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE SEGURO DE CRÉDITO. [15]
La Superintendencia aprobará la constitución de los patrimonios autónomos de seguro de crédito, a que se refiere el artículo 334º o para establecer coberturas o fondos de contingencias a favor de los depositantes y titulares o usuarios de tarjetas de crédito o de débito u otros servicios, que decidan constituir las empresas. Al efecto recabará la opinión previa del Banco Central.
En caso de liquidación de la empresa que estuviere administrando un patrimonio autónomo, el Superintendente puede designar a otra en sustitución.
Las regulaciones de los patrimonios autónomos y de sus operaciones de cobertura y contratos estarán contenidas en las normas regulatorias que dicte la Superintendencia.
LEY GRAL. Arts. 349 (1), 334, 20ª Disp. F. y C.
L.O.B.C.R. Art. 24 (i).
C.P.C. Art. 65.
Ley 26827. Arts. 3, 4.
CAPÍTULO IV
AUTORIZACIÓN PARA EL ESTABLECIMIENTO DE EMPRESAS
DE LOS SISTEMAS FINANCIERO Y DE SEGUROS DEL EXTERIOR
Artículo 39º.- ESTABLECIMIENTO DE EMPRESAS DEL EXTERIOR. [16]
Las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros, del exterior, que se propongan establecer en el país una sucursal que opere con el público, deben recabar la autorización previa de la Superintendencia. Cuando se trate de empresas del sistema financiero, la Superintendencia debe solicitar la opinión del Banco Central dentro del plazo a que se refiere el tercer párrafo del artículo 21º, conforme al procedimiento que la Superintendencia señale.
Las disposiciones de la presente ley son aplicables a las sucursales señaladas en el párrafo anterior. Ellas gozan de los mismos derechos y están sujetas a las mismas obligaciones que las empresas nacionales de igual naturaleza.
Las sucursales no pueden entablar reclamaciones diplomáticas respecto de los negocios y operaciones que efectúan en el país, sea que invoquen para ello derechos derivados de su nacionalidad o cualquier otra razón.
Los acreedores domiciliados en el Perú tienen derecho preferente sobre los activos de la sucursal de una empresa del sistema financiero o del sistema de seguros, del exterior, localizados en el Perú, en caso de liquidación de dicha empresa o de su sucursal en el Perú.
CONST. Art. 63.
LEY GRAL. Arts. 5, 12, 19, 21, 22, 27, 349 (1), 20ª Disp. F. y C.
L.G.S. Arts. 21, 396, 403, 404, 406.
L.O.B.C.R. Art. 24 (i).
Artículo 39-a°.- DISPENSAS ESPECIALES A LAS SUCURSALES. [17]
La sucursal establecida conforme al artículo 39° no está obligada a tener Directorio, pero deberá contar con representante investido de las más amplias facultades para obligarla en todo lo concerniente al desarrollo de sus actividades.
Dichas sucursales están facultadas para conducir sus negocios siguiendo sus propias prácticas, siempre que no contravengan la normativa peruana.”
L.G.S. Art. 396.
Artículo 40º.- VERIFICACIÓN DE DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.
Recibida la solicitud y examinada la documentación presentada, la Superintendencia verifica la solidez y seriedad de la institución peticionaria y, de ser el caso, otorga un certificado de autorización de organización.
LEY GRAL. Arts. 22, 134 (2), 39, 41, 42.
Artículo 41º.- AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO.
Cuando la Superintendencia compruebe que ha sido asignado e ingresado el capital prescrito y que han sido cumplidos los requisitos establecidos que resulten pertinentes, expide la resolución de autorización de funcionamiento correspondiente.
Dicha resolución es suficiente para la inscripción de la oficina en el Registro Público correspondiente y debe ser publicada por una sola vez en el Diario Oficial, así como exhibido permanentemente en la sede de la oficina, en lugar visible al público.
LEY GRAL. Arts. 16, 18, 26, 40, 42, 134 (2), 349 (1).
C.C. Art. 2029.
L.G.S. Art. 403.
C. DE C. Art. 17.
Artículo 42º.- CAPITAL ASIGNADO. [18]
Las sucursales a que se refiere el artículo 39º, deberán tener un capital mínimo asignado equivalente al de las empresas que realizan las mismas actividades en el país, el que deberá ser radicado en el país. Las operaciones de estas sucursales están limitadas por el capital radicado en el Perú.
LEY GRAL. Arts. 16, 18, 26, 39, 40, 41.
D.LEG. 662. Art. 1.
CAPÍTULO V
AUTORIZACIÓN DE REPRESENTANTES DE INSTITUCIONES
EXTRANJERAS NO
ESTABLECIDAS EN EL PAÍS
Artículo 43º.- SOLICITUD PARA EJERCER LA REPRESENTACIÓN DE UNA EMPRESA NO ESTABLECIDA EN EL PAÍS. [19]
El representante que designe una empresa del sistema financiero del exterior, debe ser autorizado previamente por la Superintendencia la que ejerce su supervisión. Para dicho efecto, el representante presenta una solicitud, acompañada del instrumento público que contenga dicho nombramiento y los demás documentos pertinentes que establezca la Superintendencia.
Los representantes de las empresas de reaseguros y de las empresas corredoras de reaseguros, del exterior, se sujetan a las disposiciones que establezca la Superintendencia en concordancia a lo dispuesto en la presente ley.
La representación de las empresas financieras, de reaseguros del exterior y corredores de reaseguros del exterior que ejerzan personas naturales o jurídicas domiciliadas en el Perú, y que no cuenten con autorización de la SBS, podrán ser objeto de cierre de su establecimiento y de las sanciones que establezca en su reglamento la Superintendencia.
LEY GRAL. Arts. 44 al 49, 349 (1).
C.C. Arts. 145, 149, 154, 160, 167.
C.P.C. Arts. 67, 72 al 75.
Artículo 44º.- EVALUACIÓN PARA AUTORIZAR LA REPRESENTACIÓN. [20]
Para otorgar la autorización a que se refiere el artículo 43°, la Superintendencia evalúa la idoneidad técnica y moral de la persona designada como representante y la solvencia técnica y económica de la persona que será representada, requiriendo para ello la información que acredite dicha idoneidad y solvencia .
LEY GRAL. Arts. 43, 349 (1).
Artículo 45º.- ACTIVIDADES DE LOS REPRESENTANTES. [21]
Los representantes de empresas del sistema financiero del exterior sólo pueden realizar las siguientes actividades:
- Promocionar los servicios de su representada entre empresas de similar naturaleza que operen en el país, con el propósito de facilitar el comercio exterior y proveer financiación externa.
- Promocionar las distintas ofertas de financiamiento de su representada entre personas naturales y jurídicas interesadas en la compra o venta de bienes y servicios en los mercados del exterior.
- Promocionar los servicios de su representada entre demandantes potenciales de crédito o capital externo.
LEY GRAL. Arts. 11, 43.
Artículo 46º.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS A LOS REPRESENTANTES. [22]
Los representantes de empresas del sistema financiero del exterior están prohibidos de:
- Realizar operaciones y brindar servicios que sean propios de la actividad de su representada.
- Captar fondos o colocarlos en forma directa en el país.
- Ofrecer o colocar directamente, en el territorio nacional, valores y otros títulos extranjeros.”
LEY GRAL. Arts. 11, 43, 347.
Artículo 47º.- IDENTIFICACIÓN DE LOS REPRESENTANTES. [23]
Los representantes de las empresas del sistema financiero, de las empresas de reaseguros y de las empresas corredoras de reaseguros, del exterior, pueden hacer uso de los medios de identificación escrita que los acrediten como tales, a condición de indicar que su representada no se encuentra establecida en el país.
LEY GRAL. Arts. 15, 43, 45, 46.
Artículo 48º.- SUPERVISIÓN DE LOS REPRESENTANTES. [24]
La actuación de los representantes de las empresas del sistema financiero, de las empresas de reaseguros y de las empresas corredoras de reaseguros, del exterior, es objeto de supervisión por la Superintendencia, la que está facultada para revocar la autorización y denegar la acreditación de uno nuevo.
Asimismo, la Superintendencia les exigirá informes periódicos sobre sus actividades.
LEY GRAL. Arts. 43, 345, 349 (2).
Artículo 49º.- REVOCATORIA DE AUTORIZACIÓN. [25]
La Superintendencia revocará la autorización otorgada a un representante de las empresas del sistema financiero del exterior, cuando infrinja las limitaciones y prohibiciones señaladas en los artículos 45º y 46º.
Para el caso de los representantes de las empresas de reaseguros y de las empresas corredoras de reaseguros, del exterior, hay lugar a la revocatoria de la autorización cuando el representante de dichas empresas, infrinja las limitaciones y prohibiciones establecidas por la Superintendencia conforme al artículo 43°.
LEY GRAL. Arts. 43, 44, 46, 347, 356, 361.
TÍTULO III
CAPITAL, RESERVAS Y DIVIDENDOS
CAPÍTULO I
ACCIONISTAS Y CAPITAL
Artículo 50º.- NÚMERO MÍNIMO DE ACCIONISTAS.
Las empresas de los sistemas financiero y de seguros organizadas como sociedades anónimas deben tener en todo momento, el número mínimo de accionistas que establece la Ley General de Sociedades.
Toda persona natural o jurídica que adquiera acciones en una empresa, directa o indirectamente, por un monto del uno por ciento (1%) del capital social en el curso de doce meses, o que con esas compras alcance una participación de tres por ciento (3%) o más, tiene la obligación de proporcionar a la Superintendencia la información que este Organismo le solicite, para la identificación de sus principales actividades económicas y la estructura de sus activos. Esto incluye proporcionar el nombre de los accionistas en el caso de sociedades que emiten acciones al portador.
LEY GRAL. Arts. 19, 51 al 60, 134 (2), 347.
L.G.S. Arts. 4, 51, 84, 407 (6), 423 (6).
Artículo 51º.- TENENCIA DE ACCIONES POR UNA SOLA PERSONA.
Para la tenencia de acciones en una determinada empresa de los sistemas financiero o de seguros por una sola persona, no existe más limitación que la que impone el requisito establecido en el artículo anterior.
LEY GRAL. Arts. 50, 52 al 55.
Artículo 52º.- REQUISITOS PARA SER ACCIONISTA. [26]
Los accionistas deben cumplir requisitos de idoneidad moral y solvencia económica.
No pueden ser accionistas de una empresa de los sistemas financiero o de seguros, los que se encuentren incursos en los impedimentos señalados en los numerales 1,2,3,4,5, 8, 9,10,11,12,13,14 y 15 del artículo 20º de la presente ley.
Los impedimentos indicados en los numerales 2 y 5 no serán de aplicación si el impedimento es posterior a la condición de accionista, siempre y cuando la condición de accionista no genere conflicto de interés con el cargo y funciones que desempeña.
LEY GRAL. Arts. 20, 22, 51, 58, 59, 347, Glosario (resolución expedida con criterio de conciencia).
C.P. Art. 102.
Artículo 53º.- LIMITACIÓN A LA PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL DE UNA EMPRESA POR PARTE DE OTRA DE LA MISMA NATURALEZA.
No puede ser accionista de una empresa de los sistemas financiero o de seguros, otra de la misma naturaleza. Para estos efectos no se considera como empresa de la misma naturaleza a aquellos otros tipos de empresas que integran el sistema financiero o de seguros y que sean distintos al de la empresa involucrada.
Se exceptúa la compra de acciones con el propósito, declarado juratoriamente ante la Superintendencia, de incorporar por fusión a la empresa emisora de las acciones materia de la transferencia. Si transcurriesen seis (6) meses desde la emisión de la declaración jurada sin que la fusión se haya formalizado, el titular de las acciones adquiridas con tal fin queda obligado a transferirlas e impedido de ejercer con ellas el derecho de voto.
LEY GRAL. Arts. 20, 22, 51, 58, 59, 347, 19ª Disp. F. y C.
Artículo 54º.- LIMITACIONES PARA SER ACCIONISTA EN RAZÓN DEL CARGO
Los funcionarios y trabajadores públicos a que se refiere el artículo 39º de la Constitución Política, así como sus cónyuges, no pueden ser titulares de acciones de una empresa de los sistemas financiero o de seguros, en una proporción que exceda del cinco por ciento del capital de la Empresa.
El Presidente de la CONASEV, el Superintendente, los trabajadores de ambas instituciones, así como sus cónyuges, no pueden ser titulares de acciones de empresa alguna en los sistemas financiero o de seguros.
Esta limitación no rige respecto de las acciones adquiridas con anterioridad a la asunción del cargo o función y siempre que sean consignadas en la respectiva declaración jurada de bienes y rentas, ni de las acciones que, sin variar el porcentaje preexistente, se suscriba en los casos de aumento de capital.
CONST. Arts. 39, 41, 92.
LEY GRAL. Arts. 59, 365 (1), 19ª Disp. F. y C.
L.G.S. Arts. 101.
L.G.M Art. 27.
Artículo 55º.- LIMITACIÓN A ACCIONISTAS MAYORITARIOS DE OTRA EMPRESA DE LA MISMA NATURALEZA.
Quienes, directa o indirectamente, sean accionistas mayoritarios de una empresa de los sistemas financiero o de seguros, no pueden ser titulares, directa o indirectamente, de más del cinco (5%) por ciento de las acciones de otra empresa de la misma naturaleza.
LEY GRAL. Arts. 53, 59 Glosario (accionistas mayoritarios).
L.G.S. Arts. 101, 133.
Artículo 56º.- TRANSFERENCIA DE ACCIONES.
Toda transferencia de acciones de una empresa de los sistemas financiero o de seguros debe ser registrada en la Superintendencia. En su caso, las instituciones de compensación y liquidación de valores establecerán con la Superintendencia la utilización de los medios de comunicación informáticos más convenientes para permitir una información a tiempo real.
Tratándose de empresas que no tengan inscritas sus acciones en bolsa o que teniéndolas, las negocien fuera de ellas, será responsabilidad del Gerente General de la empresa, remitir a la Superintendencia, dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, la relación de todas las transferencias producidas durante el mes anterior.
LEY GRAL. Arts. 29, 50, 57, 59, 347, 18ª Disp. Tran.
L.G.S. Arts. 92, 100 al 102.
L.M.V. Arts. 31, 49, 123, 223, 227, 234.
Artículo 57º.- TRANSFERENCIA POR ENCIMA DEL DIEZ POR CIENTO (10%) DEL CAPITAL SOCIAL.
La transferencia de las acciones de una empresa del sistema financiero o de seguros por encima del diez por ciento (10%) de su capital social en favor de una sola persona, directamente o por conducto de terceros, requiere la previa autorización de la Superintendencia.
Lo dispuesto en el párrafo anterior rige para los casos en que, con la adquisición prevista y consideradas las tenencias previas de la persona de que se trate, se alcance el mencionado porcentaje.
Si una persona jurídica, domiciliada en el Perú, fuese accionista en porcentaje mayor al antes señalado en la empresa, sus socios deben contar con la previa autorización de la Superintendencia para ceder derechos o acciones de esa persona jurídica en proporción superior al diez por ciento (10%). Si el accionista fuese persona jurídica no domiciliado queda obligada a informar a la Superintendencia en caso de que se produzca una modificación en la composición de su accionariado, en proporción que exceda dicho porcentaje, con indicación de los nombres de los accionistas de esta última sociedad.
Pesa sobre la empresa la obligación de informar a dicho organismo en los casos en que tome conocimiento de que una parte de sus acciones ha sido comprada por una sociedad no domiciliada, con indicación de los nombres de los accionistas de esta última sociedad.
LEY GRAL. Arts. 56, 58, 59, 347.
Artículo 58º.- DENEGATORIA DE SOLICITUD DE TRANSFERENCIA DE ACCIONES.
El Superintendente denegará la autorización que se le solicite conforme al artículo anterior, si la persona natural que pretenda adquirir las acciones o los accionistas, directores o trabajadores de la persona jurídica que tenga igual propósito, se encontrasen incursos en los siguientes casos:
1. Estuviesen afectados por los impedimentos señalados en los artículos 20º, 52º y 53º, o por las restricciones de los artículos 54º y 55º.
2. Estuviesen realizando actividades prohibidas por el artículo 11º.
La resolución es inimpugnable.
LEY GRAL. Arts. 11, 19, 20, 52 al 55, 57, 347.
Artículo 59º.- SANCIÓN AL COMPRADOR QUE TRANSGREDE LAS NORMAS SOBRE LIMITACIONES A LA PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL SOCIAL DE UNA EMPRESA.
En el caso de adquirirse las acciones con transgresión de lo dispuesto en los artículos 52º, 53º, 54º y 55º, el comprador es sancionado con una multa de monto equivalente al valor de las acciones que le hubiesen sido transferidas. Sin perjuicio de ello, queda obligado a la venta en el plazo de treinta (30) días y, si tal plazo venciere sin que la situación haya sido corregida, se duplica la multa. Adicionalmente, el adquirente que hubiere infringido lo dispuesto en los artículos 54º y 55º no puede ejercer el derecho de voto en las sesiones de la Junta General de Accionistas.
En el caso de que el accionista rehusara cumplir con lo establecido en los artículos 50º y 57º, la Superintendencia podrá suspender el ejercicio de sus derechos como tal, incluyendo su derecho a voto y a percibir participaciones en las utilidades. Asimismo, las acciones de que es titular el precitado accionista, no serán computables para determinar el quórum y mayorías necesarias para Juntas Generales de Accionistas.
LEY GRAL. Arts. 50, 52 al 55, 57, 347, 356 (1), 361.
L.G.S. Art. 95 (2).
Artículo 60º.- ACCIONES PREFERENTES.
Las empresas de los sistemas financiero o de seguros pueden emitir acciones preferentes, con o sin derecho a voto. Las acciones preferentes pueden ser redimibles a plazo fijo, con derecho a dividendo acumulativo o no acumulativo, y otras, según lo acuerde la Junta General de Accionistas.
En caso de pérdidas, éstas serán absorbidas en primer lugar por las acciones comunes y sólo cuando se haya agotado el valor de estas últimas, serán absorbidas por las acciones preferentes. En caso que las pérdidas reduzcan el valor del patrimonio contable en un tercio o más, las acciones sin derecho a voto adquirirán ese derecho, salvo que se aumente el capital con suscripción de nuevas acciones comunes.
Asimismo, las empresas podrán emitir y colocar acciones bajo la par, observando el siguiente procedimiento:
1. Cargar el monto del descuento en su colocación a las cuentas de utilidades retenidas y/o de reservas facultativas; o
2. Cargar el gasto financiero a resultados, lo que se hará en el mismo ejercicio en que se coloquen dichos títulos.
LEY GRAL. Art. 184
L.G.S. Arts. 72, 88, 94, 96, 97, 100 (3).
Artículo 61º.- FUSIÓN Y ESCISIÓN DE EMPRESAS – DERECHO DE LOS DISIDENTES.
Acordada por las respectivas Juntas Generales la fusión de dos o más empresas de los sistemas financiero o de seguros, los accionistas tienen derecho a vender sus acciones a la correspondiente empresa conforme a las normas de la Ley General de Sociedades.
El mismo derecho asiste a los accionistas para el caso de la escisión de una empresa.
LEY GRAL. Arts. 12, 51, 53, 57.
L.G.S. Arts. 115 (7), 200 (4), 344 al 390.
LEY No. 26901.
Artículo 62º.- AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL DE LA EMPRESA.
El capital social de una empresa de los sistemas financiero o de seguros sólo puede aumentarse mediante aportes en efectivo, capitalización de utilidades, y reexpresión del capital como consecuencia de ajustes integrales contables por inflación.
Excepcionalmente, y previa autorización de la Superintendencia, dicho capital social también podrá ser aumentado mediante fusión, conversión de obligaciones de la empresa en acciones, y cualquier otra modalidad que autorice este Organismo.
Tratándose del aumento por aporte de inmuebles, la autorización de la Superintendencia procederá únicamente cuando se trate de aumentos del capital por encima del capital mínimo requerido en efectivo, y hasta por un límite equivalente al setenticinco por ciento (75%) del patrimonio efectivo, a la fecha del aporte.
En el caso de empresas de seguros, contando con la autorización de la Superintendencia, los aumentos de capital a que se refiere el párrafo anterior pueden también tener lugar mediante aportes efectuados en cualquiera de los otros activos previstos en el artículo 311º.
LEY GRAL. Arts. 14, 16, 17, 18, 71, 347.
L.G.S. Arts. 25, 26, 27, 74, 198, 201, 202, 204, 206, 213, 214.
Artículo 63º.- TRATAMIENTO DEL DÉFICIT DE CAPITAL.
El déficit de capital que resulte por aplicación de lo dispuesto en el artículo 16º, 17º y 18º deberá ser cubierto durante el siguiente trimestre. Excepcionalmente, la Superintendencia puede conceder una prórroga de noventa (90) días, para lo cual evalúa si la empresa ha sido conducida adecuadamente y si ha efectuado esfuerzos razonables para cumplir con la obligación que recae sobre ella.
Dicha prórroga no puede ser otorgada por dos veces consecutivas.
LEY GRAL. Arts. 16, 17, 18, 62, 66, 71, 132 (3), 347.
Artículo 64º.- REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL.
Con excepción de lo establecido en el artículo 69º, toda reducción del capital o de la reserva legal debe ser autorizada por la Superintendencia.
Señaladamente, y sin perjuicio de la apreciación discrecional de la Superintendencia, no procede la reducción:
1. Por el valor no cubierto de la reserva legal, con relación al capital mínimo.
2. Por el monto del déficit existente respecto de las provisiones ordenadas por la Superintendencia.
3. Si, como consecuencia de la reducción, han de resultar excedidos los límites operacionales de la empresa.
LEY GRAL. Arts. 66 (2), 69, 132 (2, 4), 185 (1).
L.G.S. Arts. 215 al 218, 220.
CAPÍTULO II
APLICACIÓN DE UTILIDADES
Artículo 65º.- APLICACIÓN DE UTILIDADES.
Las utilidades del ejercicio se determinan luego de haber efectuado todas las provisiones dispuestas por la ley, determinadas por la Superintendencia o acordadas por la propia empresa.
LEY GRAL. Arts. 66, 132 (4), 185 (2), 187, 355.
L.G.S. Arts. 229 al 232.
Artículo 66º.- PRELACIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LAS UTILIDADES.
El orden de prelación para la aplicación de las utilidades del ejercicio de las empresas de los sistemas financiero y de seguros, es el siguiente:
1. Para la recomposición del capital mínimo, según lo exigido por los artículos 16º , 17º y 18º.
2. Para la constitución, por las empresas del sistema financiero, de la reserva legal o, en su caso, para su reconstitución hasta el límite a que se refiere el segundo párrafo del artículo 69º.
3. Para la constitución, por las empresas del sistema de seguros, del fondo de garantía a que se refiere el artículo 305º, o, en su caso, para su reconstitución hasta el límite a que se refiere el segundo párrafo del artículo 69º.
4. Para la constitución de reservas facultativas o la distribución de dividendos.
LEY GRAL. Arts. 16, 17, 18, 63, 67, 68, 355.
L.G.S. Arts. 229 al 232.
CAPÍTULO III
RESERVAS
Artículo 67º.- RESERVA LEGAL.
Las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros deben alcanzar una reserva no menor al equivalente del treinta y cinco por ciento de su capital social.
La reserva en mención se constituye trasladando anualmente no menos del diez por ciento de las utilidades después de impuestos y es sustitutoria de aquella a que se refiere el artículo 258º de la Ley General de Sociedades.
LEY GRAL. Arts. 16, 17, 18, 68, 69, 70, 132 (2), 354 (1).
L.G.S. Arts. 229, 232.
I.R. Art. 37 (h).
Artículo 68º.- RESERVAS FACULTATIVAS.
No podrá acordarse la transferencia anual de utilidades a la cuenta de reserva facultativa, sin que previamente se cumpla con la aplicación preferente dispuesta por esta ley para la constitución de la reserva legal en el porcentaje anual establecido en el artículo anterior o para la reconstitución de la reserva legal en la forma dispuesta por el artículo siguiente.
Lo establecido por el presente artículo no es aplicable a las empresas del sistema de seguros en lo que atañe a las reservas técnicas.
LEY GRAL. Arts. 67, 69, 132 (2), 354 (1).
L.G.S. Art. 229.
I.R. Art. 37 (h).
Artículo 69º.- APLICACIÓN DE RESERVAS.
Si la empresa de los sistemas financiero o de seguros registra pérdidas, se aplica a su cobertura el monto de las utilidades no distribuidas y de las reservas facultativas, si las hubiere, y por la diferencia se reduce automáticamente el monto de la reserva legal o del fondo de garantía, de que tratan los artículos 67º y 305º.
En tanto no se alcance nuevamente el monto mínimo, o el más alto que se hubiere obtenido en el período de constitución de la reserva legal o del fondo de garantía, el íntegro de las utilidades debe ser aplicado a ella.
LEY GRAL. Arts. 64, 67, 71, 73, 132 (2).
L.G.S. Arts. 220, 229.
I.R. Art. 37 (h).
Artículo 70º.- AUMENTO DE RESERVAS LEGALES.
En cualquier momento, el monto de la reserva legal puede ser incrementado con aportes que los accionistas efectúen con ese fin.
LEY GRAL. Arts. 67, 132 (2).
L.G.S. Arts. 229, 232.
I.R. Art. 37 (h).
CAPÍTULO IV
DIVIDENDOS
Artículo 71º.- RECOMPOSICIÓN PREFERENTE DEL CAPITAL MÍNIMO.
Dentro del término señalado en el artículo 63º, la utilidad que se obtenga debe ser aplicada, preferentemente, a la recomposición del capital social mínimo.
LEY GRAL. Arts. 16, 17, 18, 63, 72, 73.
L.G.S. Art. 230 (1).
D.LEG. No. 757. Art. 10.
Artículo 72º.- DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 355º de la presente ley, en tanto la Junta General de Accionistas no haya aprobado el respectivo balance final y la correspondiente distribución de utilidades, las empresas están impedidas de repartir éstas con cargo a las ganancias netas de un ejercicio anual, así como de otorgar a sus directores participación en las utilidades.
LEY GRAL. Arts. 73, 347, 354 (4), 355.
L.G.S. Arts. 40, 114 (1, 2), 177, 230 (3).
D.LEG. No. 757. Art. 10.
Artículo 73º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.
Quienes hayan adoptado los acuerdos por los que se transgreda lo dispuesto en los artículos 69º, 71º y 72º, responden solidariamente por el reintegro a la empresa de los importes indebidamente pagados, sin perjuicio de la responsabilidad, también solidaria, que les corresponde conforme a la Ley General de Sociedades.
LEY GRAL. Arts. 69, 71, 72, 356 (1), 361.
L.G.S. Arts. 40, 177.
TÍTULO IV
ÓRGANOS DE GOBIERNO
CAPÍTULO I
JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS
Artículo 74º.- QUÓRUM.
Para la celebración en primera convocatoria de las Juntas Generales de Accionistas de las empresas de los sistemas financiero o de seguros, constituidas como sociedades anónimas, cualquiera que fuere su objeto, no puede exigirse en el estatuto quórum de accionistas que representen más de las dos terceras partes del capital social.
Tratándose de segunda convocatoria, deben estar presentes accionistas que representen no menos de un tercio del capital social, siempre que no se trate de los temas que se menciona en el artículo 134º de la Ley General de Sociedades, supuesto en el cual ha de observarse lo que dicha norma dispone.
LEY GRAL. Arts. 13, 75, 76, 106 (1).
L.G.S. Arts. 40, 111 al 120, 124, 125, 126.
Artículo 75º.- EXIGENCIA DE MAYORÍA.
Para la adopción de acuerdos en las Juntas Generales de Accionistas de las empresas, no puede requerirse en el estatuto mayorías más altas que las señaladas en los artículos 133º y 134º de la Ley General de Sociedades. Empero, para el caso de segunda convocatoria a que alude el primero de esos numerales, el mínimo legal es el voto favorable de accionistas que representen, cuando menos, la cuarta parte del capital social pagado.
LEY GRAL. Arts. 13, 74, 76.
L.G.S. Art. 127.
Artículo 76º.- REPRESENTANTE DE ACCIONISTAS.
El estatuto de las empresas no puede exigir que quien sea designado por un accionista para representarlo en Junta General tenga también la calidad de accionista.
LEY GRAL. Arts. 13, 74.
L.G.S. Arts. 121, 122.
C.C. Art. 145.
Artículo 77º.- FACULTAD DEL SUPERINTENDENTE PARA ASISTIR A LAS JUNTAS GENERALES.
El Superintendente está facultado para concurrir, por sí o por intermedio del delegado que designe, a cualquier sesión de la Junta General de Accionistas.
CONST. Art. 87.
LEY GRAL. Arts. 100 (3), 347.
Artículo 78º.- FACULTAD DEL SUPERINTENDENTE DE DECLARAR LA LEGITIMIDAD DE SESIONES Y ACUERDOS DE JUNTAS GENERALES.
Compete al Superintendente, a petición de parte o de oficio, resolver en la vía administrativa todas las cuestiones que pudieran afectar la legitimidad de las sesiones de la Junta y de los acuerdos que en ella se adopten, sin perjuicio del derecho de impugnación en la vía judicial que a los accionistas les concede la ley.
LEY GRAL. Arts. 100 (3), 347, 349 (6).
L.G.S. Arts. 139, 140, 143.
CAPÍTULO II
DIRECTORIO
Artículo 79º.- CONFORMACIÓN DEL DIRECTORIO.
El Directorio de las empresas de los sistemas financiero y de seguros se integra con no menos de cinco (5) miembros, que reúnan condiciones de idoneidad técnica y moral, elegidos por la Junta General de Accionistas.
LEY GRAL. Arts. 20, 80, 81, 39-a, 347, 361 (4, 6).
L.G.S. Arts. 153, 155, 156, 159, 161, 164.
Artículo 80º.- DIRECTORES SUPLENTES.
Las empresas podrán designar directores suplentes, de acuerdo a lo que establezca su estatuto. Su designación será comunicada a la Superintendencia.
LEY GRAL. Arts. 20, 79, 81,86, 89, 39-a.
L.G.S. Arts. 156, 157, 159, 161, 164.
Artículo 81º.- REQUISITOS PARA SER DIRECTOR. [27]
Los directores de las empresas de los sistemas financiero o de seguros deben cumplir requisitos de idoneidad técnica y moral y no estar incursos en los siguientes impedimentos:
1. Los impedidos de conformidad con la Ley General de Sociedades.
2. Los que, según los artículos 20º, 51º y 52º, tienen impedimento para ser organizadores o accionistas.
3. Los conocidamente insolventes y quienes tengan la mayor parte de su patrimonio afectado por medidas cautelares.
4. Los que, siendo domiciliados, no figuren en el Registro Único de Contribuyentes.
5. Los trabajadores de la propia empresa, a excepción del Gerente General.
6. Los trabajadores de una empresa, así como de sus subsidiarias, en otras empresas y sus respectivas subsidiarias, siempre que sean de la misma naturaleza.
7. Los trabajadores de una empresa de seguros, así como de sus subsidiarias, en otra empresa de la misma naturaleza o en empresas de reaseguros domiciliadas en el país con las que no exista vinculación accionaria, y viceversa.
8. Los que, directa o indirectamente, en la misma empresa, o en otra empresa del sistema financiero, tengan créditos vencidos por más de ciento veinte días (120), o que hayan ingresado a cobranza judicial.
9. Los que, directa o indirectamente, sean titulares, socios o accionistas que ejerzan influencia significativa sobre sociedades que tengan créditos vencidos por más de ciento veinte (120) días, o que hayan ingresado a cobranza judicial en la misma empresa o en otra del sistema financiero.
La resolución que se emita por la existencia de algún impedimento para ser director de una empresa, en la medida de lo practicable y a petición del solicitante, deberá estar debidamente fundamentada.”
LEY GRAL. Arts. 20, 51, 52, 79, 82, 88, 92, 381.
C.C. Arts. 44, 584, 585.
L.G.S. Arts. 161, 162.
C. DE C. Arts. 13, 14.
Artículo 82º.- COMUNICACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA.
Toda elección de directores de una empresa de los sistemas financiero y de seguros, así como las vacancias, deben ser puestas en conocimiento de la Superintendencia en un plazo no mayor de un (1) día hábil de producidas, mediante remisión de copia certificada del acta de la sesión en que aquélla conste, expedida por el secretario del Directorio o quien haga sus veces.
LEY GRAL. Arts. 79, 80, 89, 92.
L.G.S Arts. 134,153,157,158,161,162.
Artículo 83º.- CARGO DE DIRECTOR NO DELEGABLE.
El cargo de director de una empresa de los sistemas financiero o de seguros no es delegable.
LEY GRAL. Arts. 79, 80.
L.G.S. Art. 159.
Artículo 84º.- OPORTUNIDAD DE SESIONES DE DIRECTORIO.
El Directorio celebra sesiones ordinarias cuando menos una vez al mes.
LEY GRAL. Arts. 13, 85, 86, 89, 100 (3).
L.G.S. Art. 167.
Artículo 85º.- QUÓRUM DEL DIRECTORIO.
En ningún caso el quórum señalado en el estatuto de las empresas de los sistemas financiero o de seguros para las sesiones de Directorio puede ser mayor que las dos terceras partes de los miembros de éste. Tampoco puede exigirse en el estatuto, para la adopción de acuerdos, el voto conforme de más de las dos terceras partes de los directores presentes.
LEY GRAL. Arts. 13, 79, 84, 86.
L.G.S. Arts. 168, 169, 170.
Artículo 86º.- ASISTENCIA DE DIRECTORES SUPLENTES.
La asistencia a una sesión de uno de los directores suplentes a que se refiere el artículo 80º, sin que se haya hecho presente el respectivo titular, constituye por sí sola presunción de que éste último se encuentra ausente o impedido de concurrir.
LEY GRAL. Arts. 80, 83, 85.
L.G.S. Art. 156.
Artículo 87º.- RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES.
Los directores titulares y los suplentes a que se refiere el artículo 80º, con la solidaridad que señala el artículo 172º de la Ley General de Sociedades, son especialmente responsables por:
1. Aprobar operaciones y adoptar acuerdos con infracción de las disposiciones de la Ley y, señaladamente, de las prohibiciones o de los límites establecidos en el Capítulo II del Título II de la Sección Segunda.
2. Omitir la adopción de las medidas necesarias para corregir las irregularidades en la gestión.
3. Incumplir las disposiciones emitidas por la Superintendencia, así como los pedidos de información que emanen de ese organismo o del Banco Central.
4. Dejar de proporcionar información a la Superintendencia, o suministrarla falsa, respecto de hechos u operaciones que pudieran afectar la estabilidad y solidez de la empresa de los sistemas financiero o de seguros.
5. Abstenerse de dar respuesta a las comunicaciones de la Superintendencia o del Banco Central que sean puestas en su conocimiento por mandato de la Ley o por indicación de dichos organismos.
6. Omitir la adopción de las medidas conducentes a garantizar la oportuna realización de las auditorías internas y externas.
Las infracciones anotadas serán sancionadas por la Superintendencia, de acuerdo a su gravedad, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que corresponda conforme a los artículos 173º y 174º de la Ley General de Sociedades y de las atribuciones que conforme a su Ley Orgánica corresponden al Banco Central.
LEY GRAL. Arts. 79, 80, 92, 134 (1, 2, 3), 164, 165, 356, 361 (4, 6).
L.G.S. Arts. 177, 178, 183, 184.
Artículo 88º.- INCOMPATIBILIDAD DEL CARGO DE DIRECTOR.
Con la excepción que resulta del numeral 5 del artículo 81º, los miembros del Directorio de una empresa, salvo el Presidente del Directorio, no pueden desempeñar cargo ejecutivo en la propia empresa.
LEY GRAL. Art. 81 (5).
Artículo 89º.- VACANCIA DEL CARGO DE DIRECTOR.
Además de las causales previstas por la ley para las sociedades anónimas, vaca el cargo de director de una empresa de los sistemas financiero o de seguros, cuando:
1. Falte a sesiones de manera ininterrumpida, sin licencia del Directorio, por un período de tres meses.
2. Se incurra en inasistencias, con licencia o sin ella, que superen la tercera parte del total de sesiones celebradas en un lapso de doce (12) meses que culmine en la fecha de la última ausencia.
La causal del numeral 2 no opera en la medida en que el suplente designado asista a las sesiones.
La vacancia del director titular determina automáticamente la de su suplente.
LEY GRAL. Arts. 80, 82.
L.G.S. Arts. 156, 157.
Artículo 90º.- OBLIGACIÓN DE INFORMAR AL DIRECTORIO SOBRE LAS COMUNICACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA.
Toda comunicación que la Superintendencia dirija a una empresa de los sistemas financiero o de seguros, con referencia a una inspección o investigación practicada, o que contenga recomendaciones sobre sus negocios, debe ser puesta en conocimiento del Directorio, o del organismo que ejerza función equivalente, en la primera oportunidad en la que se reúna, bajo responsabilidad del Presidente del Directorio o funcionario de rango equivalente.
LEY GRAL. Arts. 87 (3, 5), 357, 359.
L.G.S. Art. 173.
CAPÍTULO III
GERENCIA
Artículo 91º.- NOMBRAMIENTO DE GERENTE.
El nombramiento de los gerentes de una empresa no puede recaer en persona jurídica. No puede atribuirse la potestad de efectuar la designación de tales funcionarios a entidad ajena a la empresa de los sistemas financiero o de seguros, u órgano de gobierno de ésta.
LEY GRAL. Arts. 81, 82, 92, 347.
L.G.S. Arts. 185, 186, 193.
Artículo 92º.- NORMAS APLICABLES AL GERENTE Y OTROS EJECUTIVOS PRINCIPALES [28]
Son aplicables a los gerentes y otros ejecutivos principales de las empresas en cuanto hubiere lugar, las disposiciones de los artículos 81º, 82º y 87º.”
LEY GRAL. Arts. 81, 82, 87, 91, 356, 361, 381.
L.G.S. Arts. 189, 190, 191, 194, 195, 196.
Artículo 93º.- OBLIGACIÓN DEL GERENTE DE INFORMAR AL DIRECTORIO SOBRE LAS OPERACIONES DE CRÉDITO.
En las empresas de los sistemas financiero o de seguros, el Gerente General o quien haga sus veces, debe informar al Directorio, en cada sesión ordinaria y por escrito, de todos los créditos y garantías que, a partir de la sesión precedente, se hubiere otorgado a cada cliente, así como de las inversiones y ventas efectuadas, cuando en uno y otro caso se excede el límite que establezca la Superintendencia.
Una copia del acta, en la que se informa de los excesos, deberá ser remitida a la Superintendencia para los fines correspondientes, bajo responsabilidad del Directorio.
LEY GRAL. Arts. 87, 92, 94, 356, 361, 367 (6).
L.G.S. Arts. 189, 190.
Artículo 94º.- OBLIGACIÓN DEL GERENTE DE INFORMAR AL DIRECTORIO SOBRE LA MARCHA DE LA EMPRESA.
El Gerente General o quien haga sus veces, debe informar al Directorio, cuando menos trimestralmente, sobre la marcha económica de la empresa de los sistemas financiero o de seguros, contrastando ese informe con el correspondiente al trimestre anterior y con las metas previstas para el período. El Directorio será responsable del puntual cumplimiento de esta obligación.
LEY GRAL. Arts. 87, 92, 367 (6).
L.G.S. Art. 190.
TITULO V
RÉGIMEN DE VIGILANCIA
CAPÍTULO ÚNICO
RÉGIMEN DE VIGILANCIA
Artículo 95º.- SOMETIMIENTO A RÉGIMEN DE VIGILANCIA – CAUSALES. [29]
La Superintendencia someterá a toda empresa de los sistemas financiero o de seguros a régimen de vigilancia, cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Causales aplicables a las empresas de los sistemas financiero o de seguros:
a) Incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 63º;
b) Disminución del patrimonio efectivo o del capital social por debajo del capital mínimo exigible;
c) Conceder crédito a sus propios accionistas, para ser destinados a cubrir los requerimientos de capital de la empresa;
d) Proporcionar intencionalmente información falsa a la Superintendencia o al Banco Central, o dar lugar a que se sospeche de la existencia de fraude o de significativas alteraciones en la posición financiera;
e) Negarse a someter sus libros y negocios al examen de la Superintendencia o rehuir a tal sometimiento;
f) Existir negativa de sus directores, gerentes o demás funcionarios, así como de los trabajadores a prestar su declaración ante la Superintendencia sobre las operaciones y negocios de la empresa;
g) Haber resultado imposible, por falta del mínimo legal de votos favorables señalado en el artículo 75º, la adopción oportuna por la Junta General de Accionistas, de acuerdos requeridos para la adecuada marcha de la empresa; y,
h) Incurrir en notorias o reiteradas violaciones a la ley, a su estatuto o a las disposiciones generales o específicas dictadas por la Superintendencia o el Banco Central.
2. Causales aplicables a las empresas del sistema financiero:
a) Incumplimiento de los requerimientos de encaje de la totalidad de períodos consecutivos comprendidos en un lapso de 3 (tres) meses, o en períodos que, conjuntamente, supongan una duración mayor de 5 (cinco) meses en un lapso de 12 (doce), que culmine con el mes del último déficit;
b) Necesidad de recurrir al financiamiento de sus obligaciones que, a criterio de la Superintendencia, denote una insuficiencia financiera estructural para el cumplimiento de las normas de encaje o que tienda a ser permanente;
c) Necesidad de recurrir al apoyo crediticio del Banco Central por más de 90 (noventa) días en los últimos 180 (ciento ochenta) días;
d) Exceso en los límites establecidos en los artículos 206º, 207º, 208º y 209º durante 3 (tres) meses en un lapso de 12 (doce) que culmine con el mes en el que se haya registrado el último exceso;
e) Infracción de otros límites individuales o globales con una frecuencia o magnitud que, a juicio del Superintendente, revele conducción inadecuada de los negocios por la empresa, aunada a la omisión en la aprobación y ejecución de medidas correctivas;
f) Incumplimiento reiterado de la atención al público a que se refiere el artículo 139º;
g) Cuando el patrimonio efectivo sea menor al establecido en el primer párrafo del artículo 199° por un período de 3 (tres) meses consecutivos ó 5 (cinco) meses alternados en un período de un año, contado desde el primer mes en que se presente el incumplimiento,[30]
h) Pérdida o reducción de más del 40% (cuarenta por ciento) del patrimonio efectivo.
3. Causales aplicables a las empresas del sistema de seguros:
a) Incumplimiento de los requerimientos de inversión, patrimonio efectivo y límite de endeudamiento, en períodos consecutivos en un lapso de 3 (tres) meses, o en períodos que, conjuntamente, supongan una duración mayor de 5 (cinco) meses en un lapso de 12 (doce), que culmine con el mes del último déficit;
b) Necesidad de recurrir al financiamiento de sus obligaciones que, a criterio de la Superintendencia, denote una insuficiencia financiera estructural para el cumplimiento de sus obligaciones; y,
c) Haber omitido presentar el programa considerado en los artículos 302º y 316º, o haberlo hecho en términos que la Superintendencia considere inaceptables.
4. Causales aplicables a las empresas del sistema de seguros que realicen operaciones afectas al riesgo crediticio: incumplimiento de cualquiera de las causales precisadas en el numeral 2, literales (d) y (e).
Adicionalmente, la Superintendencia puede decidir el sometimiento de una empresa de los sistemas financiero o de seguros a un régimen de vigilancia, si estima que existen razones graves no contempladas en el presente artículo que justifiquen la medida. Tratándose de las empresas del sistema financiero, la Superintendencia pondrá esa decisión en conocimiento previo del Banco Central.
La decisión del Superintendente de someter a una empresa al régimen de vigilancia no da lugar a resolución, se hace conocer por oficio y se mantiene bajo estricta reserva. El Banco Central, el Fondo y sus respectivos trabajadores, así como los accionistas, directores y trabajadores de las empresas sometidas al régimen de vigilancia se encuentran obligados a mantener dicha reserva, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 372º. Asimismo, dicha reserva también es aplicable a los terceros considerados en el numeral 3 del artículo 99º. La infracción de esta obligación se considera falta grave sin perjuicio de la responsabilidad que determina el artículo 249º del Código Penal.
LEY GRAL. Arts. 16,17, 18, 63, 87, 92, 96 al 102, 104 (3), 139, 161, 162, 163, 164, 199, 200, 203, 206, 207, 208, 209, 217 (2), 349 (16), 367 (6), 1ª Disp. F. y C., Glosario (commodities).
L.G.S. Arts. 190, 191.
L.O.B.C.R. Arts. 53, 54, 58.
C.P. Art. 245.
Artículo 96º.- DURACIÓN. [31]
El régimen de vigilancia tiene una duración no mayor de 45 (cuarenta y cinco) días, que puede ser prorrogado por un período idéntico, por una sola vez, y sólo si, pese a los esfuerzos desplegados y a las mejoras obtenidas, subsisten las causales señaladas en el artículo anterior. Esta prórroga no es aplicable en los casos precisados en los numerales 1-c, 2-e y 2-f de dicho artículo.
LEY GRAL. Arts. 95 (1c, 2c, 2f), 97 al 102.
Artículo 97º.- REQUERIMIENTO A EMPRESA SOMETIDA A RÉGIMEN DE VIGILANCIA.
Durante el régimen de vigilancia se mantiene la competencia y la autoridad de los órganos de gobierno de la empresa, sin más limitaciones que las que resultan del presente Título.
La empresa sometida al régimen de vigilancia, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que comunique tal decisión, deberá proponer un plan de recuperación financiera a satisfacción de la Superintendencia. Este plan contemplará las reglas de prudencia que dicho organismo considere adecuadas. Dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la aprobación que se dé al referido plan, y sin perjuicio de iniciar su ejecución en el intervalo, se deberá suscribir el convenio que lo formalice.
Adicionalmente, la empresa deberá demostrar, con la periodicidad que se establezca en el referido convenio, una mejora de su posición, la que necesariamente debe incluir aportes nuevos de capital en efectivo.
LEY GRAL. Arts. 62, 95, 96, 98 al 102.
L.G.S. Art. 202.
Artículo 98º.- CONVENIO DE RECUPERACIÓN.
El convenio a que se refiere el artículo anterior, celebrado con empresas del sistema financiero, es puesto en conocimiento del Banco Central por el Superintendente, al que informa cada quince (15) días de su ejecución, así como de su eventual prórroga.
LEY GRAL. Arts. 97, 349 (16), 359, 1ª Disp. F. y C.
L.O.B.C.R. Art. 97.
Artículo 99º.- FACULTAD DE LA SUPERINTENDENCIA. [32]
En cualquier momento durante el Régimen de Vigilancia, la Superintendencia está facultada para:
1. Evaluar el patrimonio real de la empresa y realizar los estudios que permitan establecer la posibilidad de rehabilitarla;
2. Determinar el patrimonio real de la empresa y, en su caso, disponer la cancelación de las pérdidas con cargo a las reservas legales y facultativas, y al capital social; y,
3. Requerir a los accionistas que efectúen nuevos aportes de capital en efectivo de forma inmediata. En el caso que los accionistas no lo efectúen, pierden su derecho preferencial y la Superintendencia está facultada para obtener dichos aportes de terceros.
LEY GRAL. Arts. 62, 95 al 98, 100, 101, 102, 134 (1), 180
L.G.S. Art. 202.
D.S. 081-99-EF.
Artículo 100º.- FACULTADES DEL FUNCIONARIO DESIGNADO.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Superintendente puede designar a un funcionario con las siguientes facultades:
1. Tratándose de empresas del sistema financiero, requerir toda información que estime necesaria, en especial la relativa a los depósitos y los créditos
2. Tratándose de las empresas del sistema de seguros, requerir toda la información que estime necesaria en relación con sus operaciones.
3. Asistir como observador a las sesiones del Directorio y de la Junta General de Accionistas.
LEY GRAL. Arts. 77, 78, 356.
L.G.S. Art. 121.
C.P. Arts. 365, 368.
Artículo 101º.- CONSECUENCIAS DEL REGIMEN DE VIGILANCIA [33]
Son consecuencias indesligables del sometimiento al régimen de vigilancia, y subsisten en tanto no concluya:
1. Tratándose de las empresas de los sistemas financiero o de seguros:
a) La inspección permanente de la empresa por la Superintendencia, con las facultades que le confiere la presente Ley.
b) La prohibición de constituir o aceptar fideicomisos.
c) La privación del derecho a voto, que pudiera corresponderles en las sesiones que realice la Junta General de Accionistas u órgano equivalente, a los accionistas que se hubieren desempeñado como directores o gerentes al momento del sometimiento de la empresa al régimen de vigilancia.
d) La Superintendencia convocará a la Junta General de Accionistas, de manera inmediata, para la adopción de los acuerdos necesarios para superar las causales que motivaron el sometimiento al régimen de vigilancia y en especial para la implementación del aporte de capital a que se refiere el numeral 3 del artículo 99º de la presente Ley, convocatoria que se realizará sin necesidad de formalidad alguna. En dicha Junta General, de ser pertinente, se procederá a la elección del nuevo Directorio de la empresa. En la sesión respectiva no pueden votar quienes hayan formado parte del Directorio o se hayan desempeñado como gerentes de la empresa al tiempo de la imposición del Régimen de Vigilancia o en los dos (2) años previos, ni quienes estén vinculados a ellos conforme a lo establecido por la Superintendencia.
e) Otras medidas que la Superintendencia estime pertinentes con la finalidad de cumplir con lo dispuesto en el presente Capítulo.
2. Tratándose de las empresas del sistema financiero:
a) La reducción del período de encaje en la forma que determine el Banco Central.
b) Todo incremento en los depósitos u otras obligaciones por encima del saldo registrado en la fecha en la que el régimen fue impuesto, así como cualquier ulterior recuperación de créditos, debe ser utilizado en primera instancia para reducir el déficit de encaje, si es que hubiere. Cubierto el déficit, dichas sumas serán abonadas en las cuentas corrientes abiertas en el Banco Central y por las que se abonará la tasa de interés que éste determine, la misma que será al menos equivalente a la remuneración de los fondos de encaje en la respectiva moneda.
c) La Superintendencia podrá restringir la realización de determinadas operaciones que incrementen el riesgo de la empresa. Las empresas sólo podrán volver a realizar dichas operaciones con la autorización previa de la Superintendencia.[34]
En el supuesto del literal d) del numeral 1 del presente artículo, el Superintendente nombrará a un nuevo Directorio, sólo si se presentara alguna de las siguientes circunstancias:
a) La Junta General de Accionistas no se hubiese reunido en alguna de las fechas para las que fue convocada;
b) La Junta General de Accionistas no aprobase la remoción y sustitución del Directorio;
c) Ninguno de los socios con derecho a voto represente individualmente cuando menos 4% (cuatro por ciento) del capital social y todos ellos no alcancen una participación del 15% (quince por ciento) en dicho capital; y,
d) El nuevo Directorio no hubiese cumplido con sustituir al Gerente General.
Al nombrar al nuevo Directorio, el Superintendente dará participación en él a los socios que se encuentren hábiles para intervenir en la Junta General y a los acreedores no preferenciales de mayor importancia.
LEY GRAL. Arts. 95, 96, 99, 102, 161, 162, 166, 199, 200, 221 (16, 17, 20, 22), 241, 242, 357.
L.O.B.C.R. Arts. 53, 54
Artículo 102º.- CONCLUSIÓN DEL RÉGIMEN DE VIGILANCIA.
El Superintendente dará por concluido el régimen de vigilancia cuando considere que hayan desaparecido las causales que determinaron su sometimiento o cuando la empresa haya caído en alguna de las causales de intervención, previstas en los artículos 103º y siguientes.
Es potestad del Superintendente dar igualmente por concluido el régimen de vigilancia antes de la finalización del término establecido, si llega a formarse convicción de que durante dicho plazo no es posible la superación de los problemas detectados.
LEY GRAL. Arts. 95, 96, 97, 103, 104.
TÍTULO VI
INTERVENCIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
INTERVENCIÓN
Artículo 103º.- INTERVENCIÓN. [35]
Toda empresa que incurra en las causales consideradas en el artículo siguiente, debe ser intervenida por resolución del Superintendente. En el caso de empresas del sistema financiero, la intervención será puesta en conocimiento previo del Banco Central.
LEY GRAL. Arts. 104 al 107, 184, 185, 349 (16), 359, 361 (8), 1ª Disp. F. y C.
C.P. Arts. 245, 247, 365, 368.
Artículo 104º.- CAUSALES DE INTERVENCIÓN. [36]
Son causales de intervención de una empresa de los sistemas financiero o de seguros:
1. La suspensión del pago de sus obligaciones;
2. Incumplir durante la vigencia del régimen de vigilancia con los compromisos asumidos en el plan de recuperación convenido o con lo dispuesto por la Superintendencia de acuerdo a lo establecido en el Título V de la presente sección;
3. En el caso de empresas del sistema financiero, cuando el patrimonio efectivo sea menos de la mitad del requerido en el primer párrafo del artículo 199°; [37]
4. Pérdida o reducción de más del 50% (cincuenta por ciento) del patrimonio efectivo en los últimos 12 meses. [38]
5. Tratándose de empresas del sistema de seguros, la pérdida o reducción del patrimonio efectivo por debajo del 50% (cincuenta por ciento) del patrimonio de solvencia.
LEY GRAL. Arts. 16, 17, 18, 63, 67, 95 (1b), 96, 97, 98, 99, 103, 105, 106, 107, 184, 185,199, 298, 299.
L.G.S. Art. 407 (4).
Artículo 105º.- DURACIÓN DE LA INTERVENCIÓN. [39]
La intervención dispuesta con arreglo al artículo anterior tendrá una duración de 45 (cuarenta y cinco) días, prorrogables por una sola vez hasta por un período idéntico(*). Transcurrido dicho plazo se dictará la correspondiente resolución de disolución de la empresa, iniciándose el respectivo proceso de liquidación.
El régimen de intervención puede concluir antes de la finalización del plazo establecido en el párrafo anterior cuando el Superintendente lo considere conveniente. La respectiva resolución deberá ser puesta en conocimiento previo del Banco Central.
LEY GRAL. Arts. 103, 104, 106, 107, 114, 115.
L.G.S. Art. 407 (4).
Artículo 106º.- CONSECUENCIAS DE LA INTERVENCIÓN. [40]
Son consecuencias indesligables de la intervención y subsisten en tanto no concluya:
1. La competencia de la Junta General de Accionistas se limita exclusivamente a las materias de que trata este capítulo;
2. La suspensión de las operaciones de la empresa;
3. La aplicación de la porción necesaria de la deuda subordinada, en su caso, a absorber las pérdidas, después de haber cumplido con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 107º;
4. La aplicación de las prohibiciones contenidas en el artículo 116º, a partir de la publicación de la resolución que determine el sometimiento al régimen de intervención; y,
5. Otras que la Superintendencia estime pertinentes para el cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo.
LEY GRAL. Arts. 64, 67, 68, 69, 104, 107, 116, 233.
L.G.S. Arts. 95 (4), 114, 115, 121.
Artículo 107º.- FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA. [41]
Durante el régimen de intervención, la Superintendencia está facultada para:
1. Determinar el patrimonio real y cancelar las pérdidas con cargo a las reservas legales y facultativas y, en su caso, al capital social;
2. Disponer, para los fines del numeral 3 siguiente, las exclusiones de:
a) Todo o parte de los activos del Balance que la Superintendencia considere, incluyendo los señalados en el artículo 118º;
b) Los pasivos considerados en el artículo 118º, en el numeral 1 del literal A del artículo 117º y de las imposiciones señaladas en el artículo 152º hasta por el monto establecido en el artículo 153º;
c) En caso de que existan activos que permitan su transferencia, las imposiciones señaladas en el artículo 152º por montos superiores al establecido en el artículo153º, así como depósitos adicionales a los establecidos en el artículo 152º, excepto los conceptos referidos en el último párrafo de éste.
3. Transferir total o parcialmente los activos y pasivos señalados en el numeral anterior. Para realizar dichas transferencias no se requiere del consentimiento del deudor o acreedor, salvo lo dispuesto en el artículo 62º de la Constitución Política. Si como consecuencia de la transferencia existiera un saldo positivo, éste se integrará a la masa, una vez deducidos los costos de las indicadas transferencias.
LEY GRAL. Arts. 100, 103 al 106, 117 (1A), 118, 152, 153, 356, 361.
CONST. Art. 62.
Artículo 108º.- [42]
Artículo 109º.- [43]
Artículo 110º.- [44]
Artículo 111º.- [45]
Artículo 112º.- [46]
Artículo 113º.- [47]
TITULO VII
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 114º.- DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS.
Las empresas de los sistemas financiero o de seguros se disuelven, con resolución fundamentada de la Superintendencia, por las siguientes causales:
1. En el caso a que se refiere el artículo 105º de la presente ley;
2. Por las causales contempladas en los artículos pertinentes de la Ley General de Sociedades.
La resolución de disolución no pone término a la existencia legal de la empresa, la que subsiste hasta que concluya el proceso liquidatorio y, como consecuencia de ello, se inscriba la extinción en el Registro Público correspondiente. A partir de la publicación de dicha resolución, la empresa deja de ser sujeto de crédito, queda inafecta a todo tributo que se devengue en el futuro, y no le alcanzan las obligaciones que esta ley impone a las empresas en actividad, incluido el pago de las cuotas de sostenimiento a la Superintendencia.
La Superintendencia establecerá las normas y el procedimiento aplicable para la disolución y liquidación de las empresas.
LEY GRAL. Arts. 28, 105, 106, 115 al 129, 177, 269 (2), 281, 349 (9), 356, 361 (10), 373, 374.
L.G.S. Arts. 44, 407, 409, 411, 412, 413, 421, 422, 423 (6), 424.
L.P.A.G. Art. 3 (4).
Artículo 115º.- PROCESO DE REHABILITACIÓN O DE LIQUIDACIÓN. [48]
La Superintendencia encomendará, mediante contratos, la liquidación de las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros a personas jurídicas debidamente calificadas, correspondiéndole la supervisión y control de dicho proceso. Dicho contrato dejará a salvo la posibilidad de rehabilitación de la empresa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 124º a 129º.
La remuneración por la rehabilitación o liquidación consistirá en un porcentaje de los nuevos aportes o de la recuperación. La Superintendencia establecerá las demás condiciones del proceso, en el contrato respectivo. La rehabilitación podrá consistir, igualmente, en la fusión u otra forma de recuperación empresarial.
En el respectivo contrato se establecerá un plazo de duración compatible con la complejidad previsible del proceso, el que no debe exceder de 2 (dos) años, término prorrogable hasta por uno igual, a juicio del Superintendente, si mediare causa justificada.
La selección se hará mediante concurso público. En caso de que la segunda convocatoria a concurso público quedase desierta, la liquidación será judicial y se regirá en lo pertinente por el Título II de la Sección Tercera de la Ley General de Sociedades. La designación del liquidador la realiza la Corte Suprema y el seguimiento del proceso de liquidación correspondiente es competencia exclusiva del Poder Judicial.
CONST. Art. 76.
LEY GRAL. Arts. 105, 114, 116, 124 al 129, 177, 8ª Disp. Tran.
L.G.S. Arts. 44, 413, al 416.
C.T. Art. 17 (2).
Artículo 116º.- PROHIBICIONES.
[49] A partir de la fecha de publicación de la resolución de disolución de una empresa de los sistemas financiero o de seguros del país, es prohibido:
1. Iniciar contra ella procesos judiciales o administrativos para el cobro de acreencias a su cargo.
2. Perseguir la ejecución de resoluciones judiciales dictadas contra ella.
3. Constituir gravámenes sobre alguno de sus bienes en garantía de las obligaciones que le conciernen.
4. .[50] Hacer pagos, adelantos o compensaciones o asumir obligaciones por cuenta de ella, con los fondos o bienes que le pertenezcan y se encuentren en poder de terceros, con excepción de:
- Las compensaciones entre las empresas de los sistemas financiero o de seguros del país; y,
- Las compensaciones de obligaciones recíprocas generadas de pactos de recompra y de operaciones con productos financieros derivados, celebrados con instituciones financieras y de seguros del país y del exterior. Para efectos de lo dispuesto en esta disposición, se consideran obligaciones recíprocas aquellas que emanen de pactos de recompra y de operaciones con productos financieros derivados, que sean suscritos entre las mismas partes, en una o más oportunidades, bajo ley peruana o extranjera, al amparo de un mismo convenio marco de contratación. La Superintendencia establecerá las características mínimas que deberán cumplir los convenios marco de contratación que suscriban las empresas, considerando para ello los convenios que gozan de aceptación general en los mercados internacionales.
Las empresas deberán remitir a la Superintendencia los contratos suscritos de conformidad con el presente inciso. La compensación solo procederá si dichos contratos cumplen con las características que establezca la Superintendencia y siempre que hayan sido puestos en conocimiento de ésta, con anterioridad a la fecha de sometimiento de las empresas al régimen de intervención o disolución y liquidación
LEY GRAL. Arts. 114, 119, 120.
C.C. Arts. 1288, 1299.
C.T. Arts. 17 (2), 119
Artículo 117º.- MEDIDAS CAUTELARES Y PRELACIÓN EN EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES DE UNA EMPRESA EN LIQUIDACIÓN. [51]
Los bienes de una empresa en proceso de liquidación no son susceptibles de medida cautelar alguna. Las medidas cautelares decretadas en fecha previa a la respectiva resolución de la Superintendencia serán levantadas por el solo mérito de ésta, bajo responsabilidad de la autoridad ordenante.
Las obligaciones a cargo de una empresa de los sistemas financiero o de seguros en proceso de liquidación serán pagadas en el siguiente orden:
A. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE CARÁCTER LABORAL.
1. Las remuneraciones; y,
2. Los beneficios sociales, las aportaciones al Sistema Privado de Pensiones y a la Oficina de Normalización Previsional, así como otros créditos laborales de los trabajadores de la empresa liquidada, devengados hasta la fecha en que se declara la disolución, y las pensiones de jubilación a cargo de la misma o el capital necesario para redimirlas o para asegurarlas con la adquisición de pensiones vitalicias.
B. CUMPLIMIENTO DE LA GARANTÍA DEL AHORRO.
Los recursos provenientes de la intermediación financiera captados en forma de depósito u otras modalidades previstas por la presente Ley, no atendidos con cargo al Fondo. De igual forma, la contribución realizada por el Fondo y los recursos utilizados para efectivizar la cobertura. Asimismo, los créditos de los asegurados, o en su caso de los beneficiarios. Igualmente, los créditos de los reasegurados frente a los reaseguradores o de estos últimos frente a los primeros.
C. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE CARÁCTER TRIBUTARIO.
1. Los que correspondan al Seguro Social de Salud (ESSALUD), por obligaciones por prestaciones de salud de cargo de la empresa disuelta como empleadora.
2. Los tributos.
D. CUMPLIMIENTO DE OTRAS OBLIGACIONES.
1. Las demás, según su antigüedad; y cuando no pueda determinarse, a prorrata.
2. Los intereses a que se refiere el artículo 120º, en el mismo orden de las acreencias reseñado precedentemente.
3. La deuda subordinada.
El orden indicado es de carácter general y se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 118º. La preferencia de los créditos implica que unos excluyen a los otros según el orden establecido en el presente artículo, hasta donde alcancen los bienes de la empresa.
No son de aplicación las preferencias establecidas por leyes especiales.
Se excluye del orden de prelación, la comisión porcentual por recuperación pactada con los liquidadores para cubrir su retribución y gastos, así como los pagos necesarios asumidos por la empresa con arreglo al Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos – ALADI, que el Banco Central no haya podido transferir en cobranza a otra empresa del sistema financiero. Estas obligaciones serán pagadas con preferencia a las señaladas en los numerales del presente artículo.
CONST. Art. 24, 87.
LEY GRAL. Arts. 114, 116, 118, 119, 120, 154 al 157, 177, 233, Glosario (Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos).
C.P.C. Arts. 612, 616, 648.
C.T. Arts. 3, 5, 6.
D.LEG. 856.
D.S. 081-99-EF.
Artículo 118º.- CONCEPTOS EXCLUIDOS DE LA MASA. [52]
Para los fines del proceso de liquidación se excluye de la masa de la empresa de los sistemas financiero o de seguros a:
1. Las contribuciones de previsión social y tributos que hubiere retenido o recaudado como consecuencia de alguna obligación legal o de convenios, y no hubiesen sido entregadas al titular en su oportunidad.
2. Las colocaciones hipotecarias, las obligaciones representadas por letras, cédulas y demás instrumentos hipotecarios así como los activos y pasivos vinculados a operaciones de arrendamiento financiero, los cuales serán transferidos a otra empresa del sistema financiero. La Superintendencia procurará para estos fines que exista entre los activos y pasivos transferidos la menor diferencia absoluta entre sus respectivos valores contables.
3. Los montos que se originen en los pagos que por cuenta de la empresa haya realizado el Banco Central con arreglo al Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos – ALADI.
4. Los montos que se originen en los pagos que por cuenta de la empresa se hayan realizado para cubrir el resultado de las Cámaras de Compensación.
5. Los montos que se originen como consecuencia de operaciones en las cuales la empresa se haya limitado a actuar sólo como agente. Estas operaciones serán determinadas mediante disposición emitida por la Superintendencia.
Para los efectos a que se refiere el numeral 2, la Superintendencia dispondrá su entrega a otra empresa o empresas, a través de concursos.
CONST. Art. 12.
LEY GRAL. Arts. 38, 114, 122, 123, 154 al 157, 177, 221 (5, 35), 233, 235, 236, 238, 255, 281, 334, Glosario (Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos).
C.C. Arts. 1206, 1207, 1211, 1215.
C.P.C. Art. 65.
C.T. Art. 5.
LEY 26827.
Artículo 119º.- SUBSISTENCIA DE GARANTÍAS REALES CONSTITUIDAS EN RESPALDO DE CRÉDITOS CONTRA LA EMPRESA.
Las garantías reales o específicas constituidas antes de la resolución que declara a la empresa en disolución e iniciado el proceso liquidatorio correspondiente, subsisten con el objeto de respaldar los créditos contra ella. Las personas en cuyo favor éstas hubiesen sido constituidas conservan su derecho a hacerse cobro con el producto de su venta, de manera preferente, con sujeción a las reglas siguientes:
1. Se forma concurso separado de cada bien o conjunto de bienes o de derechos gravados con garantía real o específica, para atender con su producto los créditos que los afectan. Se reconoce y gradúa separadamente los créditos contra cada bien o grupo de bienes en la forma que el presente capítulo establece para ese fin.
2. Vendido alguno de los bienes, o hecho efectivo el monto de los créditos y valores gravados, su producto será depositado por él o los liquidadores en forma separada de los demás de la masa, de modo tal que se resguarde su valor y produzca renta.
3. Una vez firme la graduación de créditos que recaen sobre determinado bien o grupo de bienes o derechos, se reserva su pago con cargo al producto que se alude en el numeral precedente hasta que, con los recursos de la masa general, sean cancelados o debidamente asegurados los créditos incluidos en las prelaciones que se contempla en los numerales 1 y 2 del artículo 117º.
4. En el caso de que con los bienes de la masa general no se alcanzare a cubrir los créditos preferenciales de los numerales 1 y 2 del artículo 117º, se aplica a su pago el producto de los bienes gravados con garantías reales específicas, afectándose todos ellos a prorrata de su valor.
5. Si el producto de la venta o liquidación de determinado bien o grupo de bienes o de derechos fuere insuficiente para cubrir los créditos garantizados con los derechos reales que lo gravan, los saldos de créditos no cubiertos se incorporan a la lista general de graduación de créditos y se les coloca en el lugar que corresponda conforme a su naturaleza.
LEY GRAL. Arts. 114 al 117, 120, 171, 172.
C.C. Arts. 1112, 2016, 2022.
C.P.C. Art. 720.
Artículo 120º.- DEUDAS DE LA EMPRESA CONTINÚAN GENERANDO INTERESES.
Las deudas de la empresa de los sistemas financiero y de seguros en liquidación sólo devengan intereses legales. Su pago sólo tiene lugar una vez que sea cancelado el principal de las obligaciones, respetándose la graduación establecida en el artículo 117º.
LEY GRAL. Arts. 114, 117, 119, 151, 152.
C.C. Arts. 1244, 1245.
L.O.B.C.R. Arts. 51, 52.
Artículo 121º.- TRANSFERENCIA DE CARTERA.
Los liquidadores podrán transferir total o parcialmente, la cartera de una empresa del sistema financiero declarada en disolución a cualquier otra empresa, sea o no integrante de dicho sistema.
En el caso de la cartera de una empresa de seguros, la transferencia se efectuará necesariamente a otra empresa del mismo sistema.
LEY GRAL. Arts. 115, 8ª Disp. Tran.
C.C. Arts. 1206, 1207, 1211, 1215.
L.G.S. Art. 416.
Artículo 122º.- POSIBILIDAD DE APELAR ANTE LA SUPERINTENDENCIA.
En el caso de que una reclamación sustentada en lo que dispone el artículo 118º no sea considerada fundada por él o los liquidadores, el interesado puede interponer recurso de apelación ante la Superintendencia, dentro de los quince (15) días hábiles de notificada tal decisión.
La Superintendencia deberá resolver en un término no mayor de treinta (30) días hábiles.
LEY GRAL. Arts. 118, 362, 369.
C.P.C. Arts. 540, 541, 542.
L.P.A.G. Art.. 211.
TUPA
Artículo 123º.- FALTA DE LIQUIDEZ DE LA EMPRESA EN LIQUIDACIÓN.
Si la empresa de los sistemas financiero o de seguros no contare con la liquidez suficiente para atender de inmediato las devoluciones a que se refiere el artículo 118º, el o los liquidadores, previa deducción de su comisión, deben destinar a ello los primeros ingresos que obtengan de la cobranza de créditos o la realización de los activos, aplicándose en todo caso el orden de prelación establecido en el artículo 118º.
LEY GRAL. Arts. 117, 118, 122.
CAPÍTULO II
CONVOCATORIA A JUNTA DE ACREEDORES
Artículo 124º.- PROPUESTA DE PLAN DE REESTRUCTURACIÓN.
Los acreedores de una empresa que, acumulativamente, representen cuando menos el treinta por ciento (30%) de los pasivos de la misma, podrán presentar a la Superintendencia un plan de rehabilitación de la empresa. El Plan deberá incluir la suscripción del capital por el monto necesario para que la empresa alcance una posición de patrimonio que le permita cumplir con los límites operativos establecidos en la presente ley.
Dicho Plan considerará la aplicación de la parte necesaria de la deuda subordinada de diverso tipo a absorber pérdidas; y de haber saldo, a su conversión a capital, con emisión de nuevas acciones de serie distinta.
La propuesta de rehabilitación a realizarse incluirá exclusivamente aportes o capitalización de pasivos, efectuados por el sector privado.
LEY GRAL. Arts. 97, 99 (2), 106 (3), 115, 125 al 129, 177, 184, 185, 198, 199, 200, 203.
L.G.S. Arts. 202, 203, 204, 208, 214.
Artículo 125º.- EVALUACIÓN DEL PLAN DE REHABILITACIÓN.
Para que proceda la rehabilitación de la empresa intervenida, el Plan deberá ser aprobado por la Superintendencia, previa opinión del Banco Central. El Banco Central emitirá su opinión tomando en consideración el informe emitido por la Superintendencia.
LEY GRAL. Arts.115, 124, 126, 127, 177, 349 (16), 359, 1ª Disp. F. y C., 20ª Disp. F. y C.
L.O.B.C.R. Arts. 24 (i, j), 97.
Artículo 126º.- APROBACIÓN DEL PLAN DE REHABILITACIÓN.
Si conforme a lo señalado en el artículo anterior, la Superintendencia considera elegible el Plan de Rehabilitación procederá a poner dicha propuesta a consideración de los acreedores de la empresa, quienes podrán aprobarlo con el voto favorable de la mayoría absoluta de los acreedores registrados.
La aprobación del Plan de Rehabilitación por parte de los acreedores no requiere de la realización de una reunión física de los mismos para tal finalidad, sino que el consentimiento de los acreedores podrá ser manifestado por adhesión, conforme al procedimiento que para el efecto establezca la Superintendencia.
LEY GRAL. Arts. 115, 124, 125 127, 129, 177, 349 (9).
Artículo 127º.- REVOCATORIA DE LA RESOLUCIÓN DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.
Los nuevos aportes que se acuerden como resultado de la rehabilitación deberán ser suscritos y pagados en el plazo que para tal efecto establezca el plan, cumplido lo cual la Superintendencia expide resolución revocando la resolución de disolución, poniendo término al proceso de liquidación y convocando a la Junta General de Accionistas, con el objeto de que proceda a la elección de un nuevo Directorio y al nombramiento por éste de un nuevo Gerente.
La elección no puede recaer en los directores ni gerentes que se hallaban en ejercicio al tiempo de disponerse la intervención, o en los dos (2) años previos.
LEY GRAL. Arts. 74, 75, 79, 81 (2), 82, 91, 92, 114, 115, 124, 125, 126 al 129, 177.
L.G.S. Arts. 126, 127, 153, 161, 185.
Artículo 128º.- DETERMINACIÓN DEL VALOR DE ADQUISICIÓN DE LAS ACCIONES.
En el caso que se trate de una sociedad anónima, deberán observarse las siguientes reglas:
1. Instalado el nuevo Directorio, éste dispone lo conveniente para que una firma especializada determine, una vez absorbidas las pérdidas, el valor de adquisición de las acciones.
2. Si se detectara la existencia de pérdidas ocultas, que repercuten en un menor valor de las acciones de los nuevos suscriptores, la Superintendencia realiza los ajustes contables que corresponda.
3. Si las pérdidas ocultas son de tal magnitud que determinan un valor negativo del patrimonio social, la Superintendencia declara extinguido el valor de las acciones de la serie común.
4. Si la valorización a que se refiere los numerales 1 y 2 precedentes, pone de manifiesto la existencia de ganancias ocultas, los nuevos suscriptores de capital deben obrar, alternativamente, de la manera siguiente:
a) Pagar a la empresa el valor de las acciones recibidas en exceso en relación con la suma aportada; o,
b) Devolver a la empresa las acciones recibidas en exceso, a fin de que sean amortizadas o recolocadas en bolsa.
5. Si bajo la gestión del nuevo Directorio, se producen nuevas pérdidas, la Junta General de Accionistas, optará entre acordar suscripciones adicionales de capital, invitar a terceros para que hagan tal suscripción, o solicitar a la Superintendencia que declare a la empresa en disolución y liquidación.
LEY GRAL. Arts. 114, 115, 124, 134(1), 177.
L.G.S. Arts. 76, 85, 115.
Artículo 129º.- NORMAS ADICIONALES A LAS JUNTAS DE ACREEDORES
Todos los demás aspectos relacionados a la realización de la Junta de Acreedores a que se refiere los artículos precedentes serán regulados por la Superintendencia mediante normas de carácter general.
LEY GRAL. Arts. 115, 124 al 128, 177, 349 (9).
SECCIÓN SEGUNDA
SISTEMA FINANCIERO
TÍTULO PRIMERO
NORMAS GENERALES
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS DECLARATIVOS
Artículo 130º.- ESTADO PROMUEVE EL AHORRO.
Con arreglo a la Constitución Política, el Estado promueve el ahorro bajo un régimen de libre competencia.
CONST. Arts. 61, 87.
LEY GRAL. Arts. 2, 8, 9, 131, 132, 134, 181, 182, 221 (2), 229, 345, 347.
Artículo 131º.- AHORRO.
El ahorro está constituido por el conjunto de las imposiciones de dinero que, bajo cualquier modalidad, realizan las personas naturales y jurídicas del país o del exterior, en las empresas del sistema financiero. Esto incluye los depósitos y la adquisición de instrumentos representativos de deuda emitidos por tales empresas. Tales imposiciones están protegidas en la forma que señala la presente ley.
CONST. Art. 87.
LEY GRAL. Arts. 2, 130, 132, 134, 144, 151, (1), 152, 221 (2).
Artículo 132º.- FORMAS DE ATENUAR LOS RIESGOS PARA EL AHORRISTA.
En aplicación del artículo 87º de la Constitución Política, son formas mediante las cuales se procura, adicionalmente, la atenuación de los riesgos para el ahorrista:
1. Los límites y prohibiciones señalados en el Título II de la Sección Segunda y en las demás disposiciones que regulan a las empresas. Dichos límites tienen por objeto asegurar la diversificación del riesgo y la limitación al crecimiento de las empresas del sistema financiero hasta un determinado número de veces el importe de su patrimonio efectivo.
2. La constitución de la reserva de que trata el Capítulo III del Título III de la Sección Primera.
3. El mantenimiento del monto del capital social mínimo a valores reales constantes, según lo normado en el artículo 18º.
4. La constitución de provisiones genéricas y específicas de cartera, individuales o preventivas globales por grupos o categorías de crédito, para la eventualidad de créditos impagos, y la constitución de las otras provisiones y cargos a resultados, tratándose de las posiciones afectas a los diversos riesgos de mercado.
5. La promoción del arbitraje como un medio de solución de conflictos entre empresas y entre éstas y el público, haciendo uso para tal efecto de las cláusulas generales de contratación.
6. La recuperación en forma expeditiva de los activos de las empresas del sistema financiero.
7. El mérito ejecutivo de las liquidaciones de saldos deudores que emitan las empresas.
8. [53] La ejecución del Título de Crédito Hipotecario Negociable y del Warrant que garanticen obligaciones con empresas del sistema financiero por su tenedor, con exclusión de cualquier tercer acreedor del constituyente, concursado o no. La presente disposición no afecta los derechos de los Almacenes Generales de Depósito de cobrar los almacenajes adeudados y gastos de remate al ejecutar los warrants.
9. Los valores, recursos y demás bienes que garantizan obligaciones con empresas del sistema financiero, cubren preferentemente a éstas. Las medidas cautelares que se dispongan respecto de tales bienes, valores o recursos, sólo surten efecto luego que la empresa disponga sobre ellas los cargos que correspondan por las deudas vencidas de su titular a la fecha de notificación de dicha medida, y siempre que dichos bienes, valores o recursos no se encuentren sujetos a gravamen alguno en favor de la empresa del sistema financiero. Igual norma es aplicable tratándose de valores, recursos o demás bienes dados en garantía para afianzar obligaciones de terceros.
10. Posibilidad de dar por vencidos los plazos de las obligaciones, vencidas y no vencidas, de un deudor ante un caso de incumplimiento. En este supuesto, la empresa podrá hacer uso del derecho de compensación referido en el numeral siguiente.
11. El derecho de compensación de las empresas entre sus acreencias y los activos del deudor que mantenga en su poder, hasta por el monto de aquellas, devolviendo a la masa del deudor el exceso resultante, si hubiere. No serán objeto de compensación los activos legal o contractualmente declarados intangibles o excluidos de este derecho.
12. [54]
13. La supervisión consolidada de los conglomerados financieros o mixtos.
CONST. Art. 87.
LEY GRAL. Arts. 16, 17, 18, 67, 133, 134, 135, 137, 138, 175, 184, 185, 198, 199, 200, 203, 217, 231, 353, 354, 7ª Disp. F. y C., Glosario (conglomerado financiero, conglomerado mixto, riesgo de mercado).
C.C. Arts.1288, 1289, 1290, 1392.
C.P.C. Arts. 608, 619.
Artículo 133º.- PROVISIONES DE EMPRESAS SUJETAS A RIESGO CREDITICIO. [55]
Las empresas deberán constituir, con cargo a resultados, provisiones genéricas o específicas por riesgo de crédito según la clasificación del deudor, conforme a las normas que dicte la Superintendencia.
LEY GRAL. Arts. 132 (4), 135, 136, 137, 353, 354 (1, 5), 16ª Disp. F. y C., 1ª Disp. Tran.
C.P. Art. 250.
I.R. Art. 37 (h).
Artículo 134º.- MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN ADECUADA DEL AHORRISTA.
A fin de brindar al ahorrista una protección adecuada y sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la presente ley, corresponde a la Superintendencia:
1. Disponer la práctica de auditorías externas por sociedades previamente calificadas e inscritas en el registro correspondiente.
2. Supervisar que las empresas del sistema financiero se encuentren debidamente organizadas así como administradas por personal idóneo.
3. Supervisar que cumplan las empresas del sistema financiero con las normas sobre límites individuales y globales.
4. Efectuar supervisiones consolidadas de los conglomerados financieros o mixtos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 138º.
5. Medir el riesgo de las empresas intermediarias, a través del sistema de la Central de Riesgos, mediante el registro del endeudamiento global, en el país y en el exterior, de las personas que soliciten crédito a las empresas del sistema financiero.
LEY GRAL. Arts. 22, 52, 79, 87 (6), 138, 158, 180, 198, 199, 200, 203, 347, 381.
Artículo 135º.- INFORMACIÓN AL PÚBLICO SOBRE MARCHA DE LAS EMPRESAS.
Las empresas del Sistema Financiero deben mantener informada a su clientela sobre el desarrollo de su situación económica y financiera. Para ello, sin perjuicio de las memorias anuales que deben divulgar adecuadamente, están obligadas a publicar los estados financieros en el Diario Oficial y en uno de extensa circulación nacional, cuando menos cuatro veces al año, en las oportunidades y con el detalle que establece la Superintendencia.
La publicación en el Diario Oficial se hace dentro de los siete (7) días de recibidos los estados financieros, bajo responsabilidad de su Director.
LEY GRAL. Arts. 93, 94, 134, 180, 353.
L.G.S. Art. 43.
Artículo 136º.- CLASIFICACIÓN DE LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO.
Todas las empresas del sistema financiero que capten fondos del público deben contar con la clasificación de por lo menos dos empresas clasificadoras de riesgo, cada seis meses. De existir dos clasificaciones diferentes, prevalecerá la más baja.
Por su parte, la Superintendencia clasificará a las empresas del sistema financiero de acuerdo con criterios técnicos y ponderaciones que serán previamente establecidos con carácter general y que considerarán, entre otros, los sistemas de medición y administración de riesgos, la calidad de las carteras crediticia y negociable, la solidez patrimonial, la rentabilidad y la eficiencia financiera y de gestión, y la liquidez.
LEY GRAL. Arts. 133, 135, 137, 138, 184, 185, 353, 357, 349 (17), 367 (7), 21ª Disp. F. y C., 16ª Disp. Tran. Glosario (cartera negociable).
L.M.V. Arts. 269, 280, 286, 287, 288, 290.
RES. CONASEV. 74-98-EF/94.10.
Artículo 137.- DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE ESTADO DE LAS EMPRESAS.
La Superintendencia deberá difundir, por lo menos trimestralmente, la información sobre los principales indicadores de la situación de las empresas del sistema financiero, vinculados a sus carteras crediticia y negociable; pudiendo incluir la clasificación a que se refiere el segundo párrafo del artículo precedente, así como sobre las colocaciones, inversiones y demás activos de las mismas, su clasificación y evaluación conforme a su grado de recuperabilidad y su nivel de patrimonio y provisiones.
Igualmente, podrá ordenar a las empresas sujetas a su control que publiquen cualquier otra información adicional que considere necesaria para el público.
CONST. Art. 87.
LEY GRAL. Arts. 87 (3, 4), 92, 132, 133, 135, 136, 138, 153, 184, 185, 356, 357, Glosario (cartera negociable).
Artículo 138º.- SUPERVISIÓN CONSOLIDADA.
1. Supervisión consolidada de conglomerados financieros.
La Superintendencia, en el ejercicio de supervisión consolidada sobre los conglomerados financieros, requiere a las empresas sometidas a su supervisión, la presentación de balances y demás información financiera pertinente en forma consolidada e individual por empresas, según lo considere adecuado.
a. Tratándose de las empresas establecidas en el Perú que conformen el conglomerado financiero, la Superintendencia puede solicitar de las diferentes empresas que lo integran la información complementaria que requiera, en forma global o individual, así como procurarse dicha información directamente de las empresas supervisadas, mediante visitas de inspección y demás procedimientos in situ que juzgue del caso.
b. Tratándose de las empresas no domiciliadas en el Perú que conformen un conglomerado financiero cuyas actividades principales se desarrollen en el Perú, es responsabilidad de las empresas supervisadas proveer a la Superintendencia toda la información necesaria para el desarrollo de la función de que trata este apartado.
c. Tratándose de los conglomerados financieros cuyas actividades principales se desarrollan fuera del Perú, la supervisión consolidada corresponderá, preferentemente, al organismo de supervisión del país matriz. La Superintendencia ejercerá supervisión sobre las operaciones en el Perú. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia establecerá y aplicará normas prudenciales de supervisión consolidada, en la medida en que sean necesarias para el mejor desarrollo de su función.
En los casos precisados en los apartados (a) y (b) precedentes, la Superintendencia aplicará los diferentes coeficientes, requerimientos y límites de que trata esta ley, en forma global o individual, según lo determine mediante norma de carácter general. La supervisión consolidada faculta a la Superintendencia a evaluar la calidad de los activos de cada empresa, y a consolidar los patrimonios y los activos ponderados por riesgo, de manera acumulativa.
En los casos precisados en los apartados (b) y (c), la Superintendencia tendrá en cuenta, entre otros procedimientos, los convenios que, en su caso, haya suscrito con otras autoridades similares del exterior, pudiendo solicitar la participación de auditores externos independientes.
2. Supervisión consolidada de conglomerados mixtos.
Las facultades de que trata el apartado anterior se ejercerán en lo pertinente a los conglomerados mixtos, a fin de determinar los efectos que en las empresas bajo supervisión de la Superintendencia, se originen en la situación financiera de los integrantes no financieros del conglomerado.
Será responsabilidad de las empresas supervisadas proveer a la Superintendencia toda la información necesaria para el desarrollo de la función de que trata este párrafo.
3. Declaración jurada.
La información se ofrece de manera fidedigna y oportuna, y tiene carácter de declaración jurada.
Como resultado de la supervisión consolidada, la Superintendencia podrá ordenar a las empresas supervisadas la adopción de medidas previsionales orientadas a atenuar los riesgos que considere inconvenientes respecto a operaciones con otras entidades conformantes del conglomerado o sus clientes comunes. Iguales medidas podrá disponer en aquellos casos en que, por falta de información, considere que no puede evaluar adecuadamente el riesgo en que incurre una empresa.
LEY GRAL. Arts. 132 (13), 134 (4), 179, 180, 198, 199, 203, 349 (3, 11, 14, 15), 354, 356, 357, 367 (10), 1ª Disp. Tran., Glosario (conglomerados).
Artículo 139º.- HORARIO Y RESTRICCIONES A LA ATENCIÓN AL PÚBLICO.
Por la naturaleza de los servicios que prestan, las empresas del Sistema Financiero deben brindar una efectiva atención al público, en cada una de sus oficinas, con un mínimo de seis (6) horas diarias durante todos los días laborables del año. Cualquier excepción sólo procede en casos de fuerza mayor, las que deben ser justificadas ante la Superintendencia de modo previo, si las circunstancias lo permitieren.
La atención al público en días no laborables es facultativa, con la consiguiente libertad para establecer el horario en el que es prestada; informando oportunamente a la Superintendencia.
La infracción de la obligación consignada en el primer párrafo de este artículo se sanciona con multa. La reiteración de esa inconducta es causal de sometimiento al régimen de vigilancia.
Ninguna autoridad está facultada para disponer la paralización o restricción de la atención que las empresas del sistema financiero deben brindar al público.
Los feriados bancarios sólo pueden ser declarados mediante Decreto Supremo en situaciones de extrema gravedad que afecten el interés nacional. Su duración se limita a la estrictamente requerida por las circunstancias.
CONST. Arts. 118 (8), 125 (2).
LEY GRAL. Arts. 95 (2f), 356 (1).
C.C. Art. 1315.
CAPÍTULO II
SECRETO BANCARIO
Artículo 140º.- ALCANCE DE LA PROHIBICIÓN. [56]
Está prohibido a las empresas del sistema financiero, así como a sus directores y trabajadores, suministrar cualquier información sobre las operaciones pasivas con sus clientes, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en los artículos 142º y 143º.
También se encuentran obligados a observar el secreto bancario:
1. El Superintendente y los trabajadores de la Superintendencia, salvo que se trate de la información respecto a los titulares de cuentas corrientes cerradas por el giro de cheques sin provisión de fondos.
2. Los directores y trabajadores del Banco Central de Reserva del Perú.
3. Los directores y trabajadores de las sociedades de auditoría y de las empresas clasificadoras de riesgo.
No rige esta norma tratándose de los movimientos sospechosos de lavado de dinero o de activos, a que se refiere la Sección Quinta de esta Ley, en cuyo caso la empresa está obligada a comunicar acerca de tales movimientos a la Unidad de Inteligencia Financiera.
No incurren en responsabilidad legal, la empresa y/o sus trabajadores que, en cumplimiento de la obligación contenida en el presente artículo, hagan de conocimiento de la Unidad de Inteligencia Financiera, movimientos o transacciones sospechosas que, por su naturaleza, puedan ocultar operaciones de lavado de dinero o de activos. La autoridad correspondiente inicia las investigaciones necesarias y, en ningún caso, dicha comunicación puede ser fundamento para la interposición de acciones civiles, penales e indemnizatorias contra la empresa y/o sus funcionarios.
Tampoco incurren en responsabilidad quienes se abstengan de proporcionar información sujeta al secreto bancario a personas distintas a las referidas en el artículo 143º. Las autoridades que persistan en requerirla quedan incursas en el delito de abuso de autoridad tipificado en el artículo 376º del Código Penal.
CONST. Art. 2 (5, 10).
LEY GRAL. Arts. 87 (4), 136, 141, 142, 143, 154, 180, 225, 228, 360, 372, 375, 376, 378.
C.C. Art. 16.
C.P. Arts. 20 (8), 376.
L.O.B.C.R. Art. 41.
C.T. Art. 62 (10).
L. de T.V. Art. 145.
L.O.M.P. Arts. 1, 66 (8).
Artículo 141º.- FALTA GRAVE DE QUIENES VIOLEN EL SECRETO BANCARIO.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal que señala el artículo 165º del Código de la materia, la infracción a las disposiciones de este capítulo se considera falta grave para efectos laborales y, cuando ello no fuere el caso, se sanciona con multa.
CONST. Art. 2 (10).
LEY GRAL. Arts. 140, 142, 143, 360, 361, 372.
L.O.B.C.R. Art. 41.
C.P. Art. 165.
D.S. 03-97-TR. Arts. 24, 25, 26.
Artículo 142º.- INFORMACIÓN NO COMPRENDIDA DENTRO DEL SECRETO BANCARIO.
El secreto bancario no impide el suministro de información de carácter global, particularmente en los siguientes casos:
1. Cuando sea proporcionada por la Superintendencia al Banco Central y a las empresas del sistema financiero para:
I. Usos estadísticos.
II. La formulación de la política monetaria y su seguimiento.
2. Cuando se suministre a bancos e instituciones financieras del exterior con los que se mantenga corresponsalía o que estén interesados en establecer una relación de esa naturaleza.
3. Cuando la soliciten las sociedades de auditoría a que se refiere el numeral 1 del artículo 134º o firmas especializadas en la clasificación de riesgo.
4. Cuando lo requieran personas interesadas en la adquisición de no menos del treinta por ciento (30%) del capital accionario de la empresa.
No constituye violación del secreto bancario, la divulgación de información sobre las sumas recibidas de los distintos clientes para fines de liquidación de la empresa.
CONST. Art. 84.
LEY GRAL. Arts. 41, 57, 117, 134 (1), 136, 140, 143, 180, 359.
L.O.B.C.R. Arts. 24 (a), 97.
Artículo 143º.- LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO.
El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida por:
1. Los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el cliente de la empresa a quien se contrae la solicitud.
2. El Fiscal de la Nación, en los casos de presunción de enriquecimiento ilícito de funcionarios y servidores públicos o de quienes administren o hayan administrado recursos del Estado o de organismos a los que éste otorga soporte económico.
3. El Fiscal de la Nación o el gobierno de un país con el que se tenga celebrado convenio para combatir, reprimir y sancionar el tráfico ilícito de drogas o el terrorismo, o en general, tratándose de movimientos sospechosos de lavado de dinero o de activos, con referencia a transacciones financieras y operaciones bancarias ejecutadas por personas presuntamente implicadas en esas actividades delictivas o que se encuentren sometidas a investigación bajo sospecha de alcanzarles responsabilidad en ellas.
4. El Presidente de una Comisión Investigadora del Poder Legislativo, con acuerdo de la Comisión de que se trate y en relación con hechos que comprometan el interés público.
5. El Superintendente, en el ejercicio de sus funciones de supervisión.
En los casos de los numerales 2, 3 y 4, el pedido de información se canaliza a través de la Superintendencia.
Quienes accedan a información secreta en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, están obligados a mantenerla con dicho carácter en tanto ésta no resulte incompatible con el interés público.
CONST. Arts. 2 (5, 10), 97.
LEY GRAL. Arts. 140, 349 (3), 376 (1, 3), 378.
C.P. Arts. 20 (8), 296
L.O.M.P. Art. 6.
L.O.P.J. Arts. 1, 4.
REGL. CONGR. Arts. 34, 35 (b).
D.S. N° 043-2003-PCM Arts. 17(2), 18.
CAPÍTULO III
FONDO DE SEGURO DE DEPÓSITOS
Artículo 144º.- CARACTERÍSTICAS Y OBJETO DEL FONDO. [57]
El Fondo de Seguro de Depósitos es una persona jurídica de derecho privado de naturaleza especial regulada por la presente Ley, las disposiciones reglamentarias emitidas mediante Decreto Supremo y su estatuto, que tiene por objeto proteger a quienes realicen depósitos en las empresas del sistema financiero, con las excepciones que se indican en el artículo 152º y dentro de los límites señalados en el presente capítulo. Se encuentra facultado para:
1. Dar cobertura a los depositantes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 152º y 153º;
2. Facilitar la atención a los depositantes y la transferencia de los pasivos y/o activos de empresas sometidas al régimen de intervención, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 151º; y,
3. Ejecutar, en situaciones excepcionales, las medidas dictadas por la Superintendencia, orientadas al fortalecimiento patrimonial de las empresas del sistema financiero cuando una empresa miembro del Fondo se encuentre sometida al régimen de vigilancia, previo cumplimiento con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 99º. La excepcionalidad será determinada por la Superintendencia con la opinión favorable del Ministerio y del Banco Central.
CONST. Art. 87.
LEY GRAL. Arts. 131, 132, 145, 157, 182, 13ª Disp. F. y C., 24ª Disp. F. y C. (7e), 15ª Disp. Tran.
C.C. Art. 76.
L.O.B.C.R. Arts. 24 (t), 38 (f).
D.S. 081-99-EF.
Artículo 145º.- MIEMBROS DEL FONDO.
Todas las empresas del sistema financiero autorizadas a captar depósitos del público a que se refiere el literal A del artículo 16º, son miembros del Fondo.
Las empresas que ingresen al Fondo deberán efectuar aportaciones al mismo durante veinticuatro meses para que sus operaciones se encuentren respaldadas.
LEY GRAL. Arts. 16 (A), 144, 147 (2), 151, 152, 154.
D.S. 081-99-EF.
Artículo 146º.- ADMINISTRACIÓN DEL FONDO. [58]
El Fondo cuenta con un Consejo de Administración y una Secretaría Técnica con las funciones y atribuciones que se establezcan en su estatuto. El estatuto del Fondo se sujetará a las disposiciones reglamentarias emitidas por la Superintendencia, quien lo aprobará mediante Resolución. Asimismo, toda modificación estatutaria deberá contar con la aprobación de la Superintendencia. Los Registros Públicos deberán inscribir al Fondo en el Registro de Personas Jurídicas por el solo mérito de lo dispuesto en la presente ley.
La Superintendencia le suministra el personal, local, mobiliario, equipo y las instalaciones que requiera. Asimismo, designa al Secretario Técnico.
El Consejo de Administración está integrado por:
1. Un representante de la Superintendencia, designado por el Superintendente, quien lo preside.
2. Un representante del Banco Central, designado por su Directorio.
3. Un representante del Ministerio, designado por el Ministro.
4. 3 (Tres) representantes de las empresas del sistema financiero, designados en la forma que se establezca en el Reglamento.
Los miembros del Consejo de Administración ejercen el cargo por un período de 3 (tres) años, renovable. Su retribución corre exclusivamente por cuenta de las entidades que los nombran. El Consejo de Administración sesiona cuando menos una vez al mes, adoptando sus acuerdos con el voto de la mayoría de los asistentes a la sesión. En caso de empate, el presidente tendrá voto dirimente.
LEY GRAL. Arts. 144, 367 (12), Glosario (Ministro, Ministerio)
L.O.B.C.R. Arts. 24 (t), 38 (f).
D.S. 081-99-EF.
Artículo 147º.- RECURSOS DEL FONDO. [59]
Son recursos del Fondo:
1. El aporte inicial efectuado por el Banco Central.
2. Las primas que abonan las empresas del sistema financiero.
3. Los que resulten de la aplicación del artículo 182º.
4. El rendimiento de sus activos
5. El dinero, los valores y los demás activos depositados en el Banco de la Nación, en calidad de remanente de los procesos de liquidación, si transcurren 5 (cinco) años sin que se los reclame.
6. Los ingresos que por multas impongan la Superintendencia o el Banco Central.
7. Líneas de crédito del Tesoro Público aprobadas por Decreto de Urgencia.
8. Líneas de crédito obtenidas con garantía del Tesoro Público aprobadas por Decreto de Urgencia.
9. Los demás que obtenga con aprobación del Consejo de Administración.
La línea de crédito referida en el numeral 7 del presente artículo será pagada por el Fondo, en las condiciones que se acuerden entre éste y el Tesoro Público.
Estos recursos son intangibles, no son susceptibles de medida cautelar alguna y sólo deben utilizarse para los fines señalados en la presente Ley. A efectos tributarios, el Fondo no es sujeto pasivo de tributo alguno creado o por crearse, incluyendo aquellos que requieran de norma expresa para este efecto.
Los recursos provenientes de las primas a que se refiere el numeral 2 del presente artículo y el rendimiento que éstas produzcan, no pueden ser aplicados a la realización de las operaciones a que se refiere el numeral 1 del artículo 151º. Sin embargo, dichas sumas podrán ser utilizadas para el repago de los financiamientos obtenidos. Igualmente, dichas sumas podrán ser utilizadas en el supuesto del numeral 8 anterior, cuando el Tesoro Público haya honrado la garantía otorgada al acreedor.
LEY GRAL. Arts. 59, 87, 92, 139, 141, 144, 156, 166, 182, 219, 220, 361 (2, 3).
L.G.S. Arts. 190, 191.
L.O.B.C.R. Arts. 24 (ll), 56, 57, 74, 76.
D.S. 081-99-EF.
Artículo 148º.- MONTO Y CÁLCULO DE LAS PRIMAS.
El monto de las primas que han de satisfacer los miembros del Fondo será determinado en función a la clasificación de riesgos a que se refiere el artículo 136º partiendo de una base mínima de cero punto sesenticinco por ciento (0.65%) y con un diferencial entre categorías de cero punto veinte por ciento (0.20%). Estos coeficientes podrán ser variados por la Superintendencia previa opinión del Banco Central.
Su pago se hace trimestralmente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expiración de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre, sobre la base del promedio de las obligaciones cubiertas por el Fondo en el trimestre que concluya en esos meses y en la forma que se determine en el Reglamento que expida el Consejo de Administración.
Al fin indicado los miembros del Fondo preparan y presentan las respectivas liquidaciones, las que son verificadas por la Superintendencia.
LEY GRAL. Arts. 136, 141, 145, 147 (2), 152, 153, 23ª Disp. F. y C.
L.O.B.C.R. Arts. 24 (i, j), 97.
D.S. 081-99-EF.
Artículo 149º.- CRITERIOS PARA LA INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO.
La inversión de los recursos del Fondo se hace por el Banco Central en activos que, teniendo en cuenta criterios de seguridad, liquidez, rentabilidad y diversificación, determine el Consejo de Administración. De preferencia deberán ser invertidos en la compra de:
1. Moneda extranjera.
2. Obligaciones del Tesoro Público o del Banco Central.
3. Bonos y valores cuya adquisición esté permitida para las Administradoras de Fondos de Pensiones o de Fondos Mutuos, emitidos por instituciones ajenas al sistema financiero.
4. Certificados de participación en fondos mutuos o de inversión, siempre que las inversiones de éstos hayan sido efectuadas en valores emitidos en el país.
Los títulos valores en los cuales se inviertan los recursos del Fondo deberán estar clasificados en las categorías I ó II o equivalentes, elaborados por las empresas clasificadoras de riesgos.
LEY GRAL. Arts. 146, 147, 150.
L.O.B.C.R. Arts. 61, 62, 66.
D.LEG. 862. Arts. 1, 2, 8, 27.
D.S. 081-99-EF.
RES. CONASEV. 078-97-EF/94.10.
Artículo 150º.- INVERSIONES PROHIBIDAS. [60]
Con excepción de lo dispuesto en el artículo 151º, es prohibido invertir los activos del Fondo en:
1. Depósitos o inversiones en las empresas del sistema financiero nacional, sea cual fuere su modalidad; y,
2. La compra de maquinaria, equipo y mobiliario.
LEY GRAL. Arts. 147, 149.
D.S. 081-99-EF.
Artículo 151º.- OPERACIONES DEL FONDO. [61]
El Fondo puede realizar las siguientes operaciones:
1. En caso de que una empresa miembro del Fondo sea sometida al régimen de vigilancia y participe en el sistema de canje y compensación, previo cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 99º y sólo cuando se trate de las situaciones previstas en el numeral 3 del artículo 144º:
a) Realizar temporalmente aportes de capital siempre y cuando adquiera el control de la empresa; y,
b) Facilitar a las empresas del sistema financiero la absorción o adquisición de una empresa sometida al régimen de vigilancia, bajo diversas modalidades de financiamiento o capitalización, siempre y cuando dicha absorción o adquisición implique el control de la empresa, por parte del adquirente o absorbente.
2. En caso de que una empresa miembro del Fondo sea sometida al régimen de intervención:
a) Realizar una contribución en efectivo para facilitar la transferencia señalada en el numeral 3 del artículo 107º, por una cantidad equivalente a un porcentaje del monto cubierto de las imposiciones respaldadas por el Fondo según el artículo 153º, que en ningún caso podrá exceder del 100% (cien por ciento) de dicho monto. Este porcentaje será determinado en el estatuto del Fondo.
b) Adquirir todo o parte de las imposiciones señaladas en el artículo 152º hasta por el monto establecido en el artículo 153º, a efectos de subrogarse en la posición jurídica de los depositantes.
c) Transferir todo o parte de los pasivos señalados en el literal anterior, mediante fideicomiso u otras modalidades.
d) Celebrar contratos de opción de compra de los pasivos considerados en el literal anterior.
e) En situaciones excepcionales determinadas por la Superintendencia con la opinión favorable del Ministerio y del Banco Central, podrá constituir una empresa del sistema financiero para adquirir todo o parte de los activos y/o pasivos señalados en el numeral 2 del artículo 107º de las empresas bancarias y las demás empresas de operaciones múltiples , que se encuentren en régimen de intervención. Esta empresa tendrá un plazo máximo de funcionamiento de un (1) año, prorrogable hasta tres (3) años mediante extensiones anuales aprobadas por el Fondo [62].
f) Realizar cualquier otra operación que sea autorizada por la Superintendencia y compatible con la naturaleza del Fondo.
3. En caso de que una empresa miembro del Fondo sea disuelta y se haya iniciado el proceso de liquidación, pagar los depósitos asegurados, en los casos que corresponda y hasta los límites establecidos en el artículo 153º.
4. Pagar a los agentes que utilice para realizar las operaciones establecidas en el presente artículo.
El Fondo realizará las operaciones del presente artículo cuando la Superintendencia lo determine. Para efectos de los literales a) y b) del numeral 1 y del literal e) del numeral 2, el Fondo podrá realizar nuevos aportes.
CONST. Art. 87.
LEY GRAL. Arts. 144, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 15ª Disp. Tran.
D.S. 081-99-EF.
Artículo 151-bº.- EXCEPCIONES [63]
La constitución de la empresa señalada en el literal e) del numeral 2 del artículo 151º se efectuará por el sólo mérito de la inscripción de la resolución que emita la Superintendencia autorizando la organización y el funcionamiento de dicha empresa sin necesidad de cumplir lo establecido en los capítulos I, II y III del Título I de la sección primera de la presente Ley que esta Superintendencia estime pertinente.
A dicha empresa le son aplicables todas las disposiciones establecidas en la presente Ley y sus normas reglamentarias, excepto las siguientes:
a) El impedimento para ser director de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 81º;
b) La inscripción de las acciones de la empresa en Bolsa, según lo dispuesto en el artículo 29º;
c) La limitación para el nombramiento y la designación de gerentes de acuerdo con lo señalado en el artículo 91º;
d) Contar con la pluralidad de accionistas señalada en el primer párrafo del artículo 50º, en concordancia con el artículo 4º de la Ley General de Sociedades; y,
e) Los límites y demás disposiciones prudenciales a criterio de la Superintendencia por un plazo máximo de seis (6) meses.
Artículo 152º.- IMPOSICIONES RESPALDADAS POR EL FONDO. [64]
El Fondo respalda únicamente las siguientes imposiciones:
1. Los depósitos nominativos, bajo cualquier modalidad, de las personas naturales y las personas jurídicas privadas sin fines de lucro;
2. Los intereses devengados por los depósitos referidos en el numeral precedente, a partir de la fecha de constitución o de su última renovación. Estos intereses se devengan hasta la fecha de recepción de la relación a que se hace referencia en el artículo 154º; y,
3. Los depósitos a la vista de las demás personas jurídicas, exceptuando los correspondientes a las empresas del sistema financiero.
En el caso de existir cuentas mancomunadas en un mismo miembro del Fondo, su monto se distribuye a prorrata entre los titulares de la cuenta de que se trate y la cobertura tiene lugar, respecto de cada uno de ellos, con arreglo a los límites y condiciones enunciados en el artículo 153º y la restricción que resulta del párrafo siguiente.[65]
El Fondo no cubre los depósitos de los titulares que durante los 2 (dos) años previos a la declaración de disolución y liquidación, se hubieren desempeñado como directores o gerentes de la empresa de que se trate, y de las personas pertenecientes a los grupos económicos que tengan participación mayor al 4% (cuatro por ciento) en la propiedad de la empresa, siempre que hayan participado directa o indirectamente en su gestión. Tampoco están cubiertos los depósitos correspondientes a personas vinculadas a la empresa, sus accionistas, personal de dirección y de confianza, los depósitos de otras empresas del sistema financiero nacional o del extranjero, los depósitos constituidos con infracción de la ley y los instrumentos, que gozando formalmente de la denominación de depósito, sean esencialmente acreencias no depositarias.
CONST. Art. 87.
LEY GRAL. Arts. 120, 151, 153, 154, 15ª Disp. Tran.
C.C. Arts. 80, 99, 111, 1172, 1173, 1182.
D.S. 081-99-EF.
Artículo 153º.- MONTO MÁXIMO DE COBERTURA Y SU PUBLICIDAD [66]
El monto máximo de cobertura es de S/. 62 000,00 por persona en cada empresa, comprendidos los intereses, siendo reajustado con arreglo a lo establecido en el Artículo 18º.
A fin de determinar la cobertura del Fondo para los asegurados de una determinada empresa en liquidación, se toma en cuenta el monto máximo que se encuentre vigente al momento de darse inicio a los pagos a favor de aquellos.
Esta cobertura deberá ser indicada por los miembros del Fondo en la publicidad que realicen de las operaciones que ofrezcan a sus clientes, con excepción de aquella que exclusivamente promocione una operación no cubierta.
LEY GRAL. Arts. 18, 120, 151, 154, 156, 181.
D.S. 081-99-EF.
Artículo 154º.- CASO DE DISOLUCIÓN DE UN MIEMBRO DEL FONDO. [67]
Declarada la disolución de un miembro del Fondo, la Superintendencia cuidará de que, en un plazo no mayor de sesenta (60) días, se prepare y remita al Fondo una relación de los asegurados cubiertos, con indicación del monto a que ascienden sus derechos, discriminando capital e intereses. Esta relación debe ser exhibida cuando menos en el local principal de la empresa de que se trate, por un plazo no menor de ciento ochenta (180) días, conjuntamente con un aviso en el que se dé cuenta de las fechas y de los lugares en los que se ha de atender a los asegurados.
Quienes hubiesen sido omitidos en la relación a que se refiere el párrafo anterior, pueden formular la reclamación correspondiente ante la Superintendencia en un plazo de sesenta (60) días de iniciada la exhibición de dicho documento, lo cual debe ser certificado notarialmente.
LEY GRAL. Arts. 120, 144, 145, 152, 153, 155, 156, 157.
D.S. 081-99-EF.
Artículo 155º.- COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES.
Si el asegurado mantuviese obligaciones para con el miembro del Fondo en proceso de liquidación, se practica la compensación correspondiente y se le abona sólo el saldo que pueda resultar a su favor. Esta compensación procede también, ilimitadamente, respecto de las sumas originadas en los depósitos por compensación de tiempo de servicios y de cualquier otra acreencia aun intangible o inembargable del deudor.
LEY GRAL. Arts. 117, 132, (11), 153, 154, 156, 157.
C.C. Arts. 1288, 1290.
C.P.C. Art. 648.
D.S. 01-97-TR. Art. 2.
Artículo 156º.- INICIO DE LOS PAGOS QUE CORRESPONDA REALIZAR AL FONDO. [68]
Los pagos que corresponda efectuar al Fondo se inician en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de recibida la relación de que trata el Artículo 154º, los que deben proseguir de manera ininterrumpida.
La Superintendencia podrá solicitar al Fondo los recursos necesarios para atender el pago a los depositantes asegurados, encontrándose el Fondo obligado a su transferencia inmediata. La Superintendencia deberá rendir cuenta del uso de los fondos transferidos.
En caso de existir imposiciones a nombre de menores, se constituyen, siempre a su nombre, un depósito de ahorros en una empresa del sistema financiero.
Los asegurados que no cobrasen la cobertura correspondiente en un plazo de diez (10) años, contado a partir de la fecha de iniciación de los pagos, pierden su derecho sobre dicha cobertura, pasando ésta a formar parte de los recursos del Fondo, excepto los sujetos a medida cautelar y las imposiciones a nombre de menores.
LEY GRAL. Arts. 147, 151, 153, 154, 157.
C.C. Art. 451.
D.S. 081-99-EF.
Artículo 157º.- MONTO NO CUBIERTO DE LOS DEPÓSITOS.
El monto no cubierto de los depósitos efectuados por los asegurados de un miembro del Fondo constituye crédito a ser tomado en cuenta para los fines de la liquidación, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 117º.
La empresa en liquidación queda obligada con el Fondo, desde el día de inicio de pago del seguro, por la totalidad de las sumas en moneda nacional y extranjera que el Fondo cubre a sus clientes, conforme a la relación a que se refiere el artículo 154, realizándose el pago correspondiente de acuerdo a lo señalado en el artículo 117º.
LEY GRAL. Arts. 117, 145, 153 al 156.
D.S. 081-99-EF.
CAPÍTULO IV
CENTRAL DE RIESGOS
Artículo 158º.- ORGANIZACIÓN DE LA CENTRAL DE RIESGOS E INFORMACIÓN QUE CONTENDRÁ.
La Superintendencia tendrá a su cargo un sistema integrado de registro de riesgos financieros, crediticios, comerciales y de seguros denominado “Central de Riesgos”, el mismo que contará con información consolidada y clasificada sobre los deudores de las empresas.
Toda institución gremial que cuente con la infraestructura necesaria correspondiente podrá tener acceso a esta Central, celebrando el correspondiente convenio con la Superintendencia.
Se registrará en la Central de Riesgos, los riesgos por endeudamientos financieros y crediticios en el país y en el exterior, los riesgos comerciales en el país, los riesgos vinculados con el seguro de crédito y otros riesgos de seguro, dentro de los límites que determine la Superintendencia.
Además, podrá registrarse:
1. [69]
2. Todo encargo fiduciario que comporte la transferencia de bienes, con la indicación de estos últimos; lo que del mismo modo cumplirá fines de información; y
3. Cualquier otro tipo de endeudamiento que genere riesgos crediticios adicionales para cualquier acreedor.
La información correspondiente estará a disposición de las empresas del sistema financiero y de seguros, del Banco Central, de las empresas comerciales y de cualquier interesado en general, previo pago de las tarifas que establezca la Superintendencia. Dicha información deberá ser proporcionada en forma sistemática, integrada y oportuna.
La Superintendencia dictará las regulaciones correspondientes.
LEY GRAL. Arts. 2, 134 (5), 159, 160, 231, 241, 246, 349 (7).
LEY 28677 Art. 32 (b).
Artículo 159º.- OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN RELEVANTE.
Las empresas de los sistemas financiero y de seguros deben suministrar periódica y oportunamente, la información que se requiere para mantener actualizado el registro de que trata el artículo anterior. De contar con sistemas computarizados proporcionarán dicha información diariamente.
Toda empresa del sistema financiero antes de otorgar un crédito deberá requerir a la persona natural o jurídica que lo solicite, la información que con carácter general establezca la Superintendencia. En caso de incumplimiento no podrá otorgarse el crédito.
LEY GRAL. Arts. 158, 160, 179, 361.
Artículo 160º.- CENTRALES DE RIESGOS PRIVADAS.
Es libre la constitución de personas jurídicas que tengan por objeto proporcionar al público información sobre los antecedentes crediticios de los deudores de las empresas de los sistemas financiero y de seguros y sobre el uso indebido del cheque.
La Superintendencia podrá transferir total o parcialmente al sector privado, la central de riesgos a que se refiere el artículo 158º.
CONST. Art. 61.
LEY GRAL. Arts. 2, 134 (5), 137, 158, 159, 228.
LEY 27489
CAPÍTULO V
ENCAJES
Artículo 161º.- ENCAJE.
Las empresas del sistema financiero están sujetas a encaje de acuerdo a la naturaleza de las obligaciones o a la naturaleza de sus operaciones, según lo determine el Banco Central.
LEY GRAL. Arts. 95 (2 a), 101 (2 a), 162 al 166, 356 (5).
L.O.B.C.R. Arts. 24 ( c, ll), 53 al 57.
Circular N° 006-2009-BCRP
Circular N° 007-2009-BCRP
Artículo 162º.- ENCAJE MÍNIMO LEGAL Y ENCAJES ADICIONALES
El encaje mínimo legal es no mayor del nueve por ciento del total de obligaciones sujetas a encaje.
Por razones de política monetaria, el Banco Central puede establecer encajes adicionales o marginales, estando facultado a reconocer intereses por los fondos con los que se les constituya, a la tasa que determine su Directorio.
LEY GRAL. Arts. 95 (2 a), 161, 163, 164, 166.
L.O.B.C.R. Arts. 24 (c), 53, 55.
Circular N° 006-2009-BCRP
Circular N° 007-2009-BCRP
Artículo 163º.- CONSTITUCIÓN E INEMBARGABILIDAD DE LOS ENCAJES.
Los encajes sólo pueden estar constituidos por:
1. Dinero en efectivo, en caja de la empresa de que se trate; y,
2. Depósitos en el Banco Central.
La moneda extranjera no puede constituir encaje de obligaciones en moneda nacional, ni viceversa.
Las sumas que conforman el encaje exigido a las empresas del sistema financiero son inembargables. Para efectos de su cálculo, dichas sumas son equivalentes al encaje exigible registrado en el último reporte de encaje disponible.
LEY GRAL. Arts. 161, 162, 164.
L.O.B.C.R. Arts. 53, 54, 55.
Circular N° 006-2009-BCRP
Circular N° 007-2009-BCRP
Artículo 164º.- CORRESPONDE AL BANCO CENTRAL.
Corresponde al Banco Central:
1. Determinar la tasa del encaje mínimo legal y las tasas de los encajes adicionales o marginales a que se refiere el artículo 162º de la presente ley.
2. Controlar el cumplimiento de los encajes e imponer las sanciones a que hubiere lugar, sin perjuicio de la función fiscalizadora que corresponde a la Superintendencia.
3. Determinar los períodos de encaje.
4. Determinar las obligaciones que se encuentran sujetas a encaje.
5. Establecer el método y la base de cálculo para su aplicación.
6. Señalar los aspectos que han de contener los informes que se les suministre sobre esa materia.
7. Emitir las normas reglamentarias del encaje que fueren necesarias para la ejecución de sus políticas.
LEY GRAL. Arts. 161, 162, 163, 165, 166, 349 (4), 356 (5), 361.
L.O.B.C.R. Arts. 24 (c, m, ll), 53 al 57.
Circular N° 006-2009-BCRP
Circular N° 007-2009-BCRP
Artículo 165º.- REFORMULACIÓN DE INFORMES.
El Banco Central puede disponer la reformulación por una empresa del sistema financiero de los informes periódicos que hubiere presentado sobre su situación de encaje. Sin embargo, transcurrido un (1) año de la entrega de un informe se tiene éste por exacto y definitivo.
LEY GRAL. Art. 164.
L.O.B.C.R. Arts. 24 (ll), 56, 57.
Artículo 166º.- DÉFICIT DE ENCAJE.
Las empresas del sistema financiero que incurren en déficit de encaje son sancionadas con una multa de monto progresivo, según determinación del Banco Central.
La exoneración o la reducción de la multa por déficit de encaje que resuelva el Banco Central, de acuerdo con lo que prescribe su Ley Orgánica, determina la interrupción de la progresión de que trata el párrafo anterior.
LEY GRAL. Arts. 95 (2 a), 164, 356 (5).
L.O.B.C.R. Arts. 24 (ll), 56, 57.
Circular N° 006-2009-BCRP
Circular N° 007-2009-BCRP
CAPÍTULO VI
GARANTÍAS
Artículo 167º.- [70]
Artículo 168º.- [71]
Artículo 169º.- PRESUNCIÓN DE ENDOSO EN GARANTÍA.
Cuando un título valor u otro susceptible de negociación por endoso, excepto el cheque, se encuentre en poder de una empresa del sistema financiero, el endoso puesto en él se presume hecho en garantía, a menos que medie estipulación en contrario.
LEY GRAL. Art. 132 (9).
L. de T.V. Arts. 12, 33, 34, 37, 42, 140.
D.S. 174-86-EF. Art. 1.
Artículo 170º.- PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DE PRENDA.
La sola entrega a una empresa del sistema financiero de bonos u otros valores mobiliarios no comprendidos en el artículo precedente, constituye prenda sobre tales bienes, en garantía de las obligaciones de quien hiciera la entrega, salvo estipulación en contrario.
Respecto de la prenda sobre acciones, rige lo establecido por las disposiciones pertinentes de la Ley General de Sociedades o de la Ley del Mercado de Valores, según sea el caso.
LEY GRAL. Arts. 132 (9), 169, 171 al 174.
L.G.S. Arts. 92, 100 (5), 109.
C. DE C. Arts. 315, 316, 319.
LEY 28677. 3ra D.F.
Artículo 171º.- CARÁCTER PREFERENTE DE LAS GARANTÍAS REALES.
El carácter preferente propio de las garantías reales inscribibles o no, no se afecta por la eventual existencia de deudas tributarias a cargo del constituyente.
LEY GRAL. Arts. 119, 132 (8, 9), 170, 172, 6ª Disp. F. y C.
C.C. Arts. 1097, 1112, 2016, 2019 (1), 2022.
C.T. Art. 6.
LEY 28677 Arts. 25, 32.
Artículo 172º.- GARANTÍAS RESPALDAN TODAS LAS OBLIGACIONES FRENTE A LA EMPRESA
… (*)[72]
La liberación y extinción de toda garantía real constituida en favor de las empresas del sistema financiero requiere ser expresamente declarada por la empresa acreedora. La extinción dispuesta por el artículo 3º de la Ley Nº. 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de una empresa.
LEY GRAL. Arts. 171, 173, 174, 204, 235 (2), 236 (2), 238, 239 (3).
C.C. Arts. 1097, 1100, 1101, 1104.
LEY 26639. Art. 3.
Artículo 173º.- EXTENSIÓN A LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA.
Las prendas y las hipotecas constituídas en favor de una empresa del sistema financiero se extienden a la indemnización debida en caso de siniestro, si los bienes se encontrasen asegurados, sin perjuicio de los seguros que pueda haberse constituído expresamente en favor de la empresa.
Las empresas de seguros sin necesidad de mandato judicial, y en todo caso a simple requerimiento escrito de la empresa del sistema financiero, están obligadas a abonar la indemnización debida, bajo sanción de segundo pago, en caso que hicieren entrega del valor indemnizatorio a terceros.
En el caso de seguros que se refieran a mercaderías amparadas por warrants, el cobro de la indemnización se efectuará de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 2763, sobre warrants y almacenes generales de depósitos.
LEY GRAL. Arts. 171, 172, 174, 343 (5).
C.C. Arts. 1097, 1101, 1224.
LEY 28677. Art. 6, 3ra D.F.
Artículo 174º.- EXTENSIÓN A LA CANTIDAD QUE DEBAN PAGAR LOS RESPONSABLES DE LOS BIENES GRAVADOS.
El derecho que para una empresa del sistema financiero deriva de la constitución a su favor de prendas o hipotecas, se extiende a las cantidades que deban pagar los responsables de la pérdida, deterioro o destrucción de los bienes gravados.
Si existiere proceso civil o penal en trámite, cualquiera fuere su estado, aún en ejecución de sentencia, el juez, a simple requerimiento escrito de la empresa, debe disponer que la suma que se hubiere ordenado o se pudiera ordenar pagar, sea abonada directamente a favor de ella. La empresa será considerada como parte del proceso y podrá sustituir al demandante o a la parte civil, según sea el caso.
LEY GRAL. Arts. 172, 173, 344 (3), 8ª Disp.F. y C.
C.C. Arts. 1101, 1110, 1122 (4), 1708 (1).
C.P.C. Arts. 713 (1), 715.
LEY 28677. 3ra D.F.
Artículo 175º.- VENTA DE LOS BIENES GRAVADOS
Las empresas del sistema financiero pueden solicitar la venta de los bienes que se les haya afectado en prenda o hipoteca en los siguientes casos:
1. Si el deudor dejara de pagar una o más cuotas en los plazos establecidos.
2. Si la garantía se hubiese depreciado o deteriorado a punto tal que se encuentre en peligro la recuperación del crédito, según opinión de perito tasador registrado en la Superintendencia.
3. Si el deudor o la empresa del sistema financiero, son demandados respecto de la propiedad de los bienes dados en garantía.
4. Si el deudor realiza actos de disposición o constituye otros gravámenes sobre los bienes afectados en garantía, con perjuicio de los derechos que a la empresa corresponde como acreedora.
5. Si por cualquier título el deudor cede la posesión de los bienes dados en garantía sin recabar la conformidad de la empresa acreedora.
LEY GRAL. Arts. 132 (6, 10), 171, 172, 344 (3).
C.C. Arts. 882, 1110, 1111, 1113.
C.P.C. Arts. 720, 723.
LEY 28677. Art. 27, 47, 3ra D.F.
Artículo 176º.- BLOQUEO REGISTRAL.
Las empresas del sistema financiero y de seguros pueden hacer uso del bloqueo registral para la inscripción de cualquier acto ante los registros que integran los Registros Públicos, siendo de aplicación, en lo que fuere pertinente, lo dispuesto por el Decreto Ley Nº. 18278, ampliatorias y modificatorias.
Los contratos que estas empresas celebren con sus clientes, podrán extenderse en documento privado con firma legalizada notarialmente, o ser protocolizado notarialmente, los mismos que serán inscritos sin necesidad de escritura pública en el Registro Público correspondiente, salvo los contratos cuyo valor exceda de cuarenta (40) UITs, en cuyo caso sí es necesaria la escritura pública.
LEY GRAL. Art. 172.
C.C. Arts. 2010, 2019, 2020.
LEY 26481.
Artículo 177º.- NO APLICACIÓN A LAS EMPRESAS DE LAS NORMAS SOBRE INSOLVENCIA Y REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL.
Las situaciones de insolvencia y, en su caso, de reestructuración patrimonial de las empresas reguladas por la presente ley, se encuentran sujetas exclusivamente a las normas aquí contenidas.
La responsabilidad que recaiga sobre los directores y gerentes de las empresas de los sistemas financiero o de seguros declaradas en disolución y liquidación, estará sujeta a las normas contenidas en los artículos 209º, 210º, 211º y 213º del Código Penal.
LEY GRAL. Arts. 87, 92, 114, 115, 117, 118, 119, 126.
L.G.S. Arts. 177, 183, 190, 191, 196.
C.P. Arts. 209, 210, 211, 213.
L.G.S.C. Art. 2
Artículo 178º.- ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS. [73]
Las empresas deben establecer un adecuado proceso de administración de activos y pasivos. Dicho proceso debe incluir la identificación, medición, control y reporte de los riesgos a los que se encuentren expuestas por la prestación de servicios financieros, tales como riesgo de liquidez, riesgo de mercado y riesgo operacional.
LEY GRAL. Arts. 2, 8, 347, Glosario (intermediación financiera).
Artículo 179º.- CARÁCTER DE DECLARACIÓN JURADA DE TODA INFORMACIÓN PRESENTADA A UNA EMPRESA.
Toda información proporcionada por el cliente a una empresa del sistema financiero o del sistema de seguros tiene el carácter de declaración jurada.
Quien valiéndose de información o documentación falsa sobre su situación económica y financiera, obtiene de una empresa de los sistemas financiero o de seguros, una o más operaciones de crédito, directas o indirectas, incluido el arrendamiento financiero o la prórroga o refinanciación de tales operaciones, queda sujeto a la sanción establecida en el primer párrafo del artículo 247º del Código Penal.
Sin perjuicio de la sanción penal a que se alude en el párrafo anterior, la empresa está facultada, para resolver el respectivo contrato o dar por vencidos todos los plazos pactados, procediendo a exigir la ejecución de las garantías correspondientes.
El deudor de una empresa del sistema financiero no puede realizar acto de disposición a título gratuito de sus bienes, sin previa comunicación escrita a la empresa acreedora. Los actos a título gratuito u oneroso que revistan el carácter de simulados, serán ineficaces de conformidad con lo establecido en los artículos 219 inciso 5) y 221º inciso 3) del Código Civil, según corresponda.
El acreedor puede ejercer el derecho a que se refiere el artículo 1219, inciso 4 del Código Civil.
LEY GRAL. Arts. 132 (10), 138, 172, 173.
C.C. Arts. 190 al 193, 195, 196, 199, 219 (5), 220, 221 (3), 222, 1219 (4).
C.P. Arts. 196, 247, 427, 428 al 430.
Artículo 180º.- AUDITORÍA DE LAS EMPRESAS.
Adicionalmente a las normas generales que regulan las auditorías, la Superintendencia establecerá requisitos y estándares de auditoría interna y externa para el caso de las empresas de los sistemas financiero y de seguros. Las empresas deberán someter la evaluación del cumplimiento de tales requisitos y estándares a los auditores externos, quienes deberán emitir su opinión al respecto en el dictamen a los estados financieros.
La omisión o el defectuoso cumplimiento por los auditores externos de lo dispuesto por el párrafo anterior, será sancionado por la Superintendencia con la exclusión del registro correspondiente.
LEY GRAL. Arts. 134 (1), 142 (3), 357, 367 (7).
C.P. Arts. 245, 427 al 430.
Artículo 181º.- PUBLICIDAD QUE REALICEN LAS EMPRESAS.
En la publicidad que efectúen las empresas del sistema financiero en relación con los intereses que reconozcan a los depositantes, es obligatorio indicar el efectivo rendimiento anual de las imposiciones. La Superintendencia sanciona la omisión en que se incurra, así como los casos en que la información sea equívoca o induzca a error.
CONST. Art. 61.
LEY GRAL. Arts. 9, 356, 361.
C.C. Arts. 1243, 1244.
L.O.B.C.R. Art. 52.
D.S. 006-2009-PCM
D. Leg 1044
Artículo 182º.- DEPÓSITOS INMOVI-LIZADOS POR DIEZ AÑOS.
Los depósitos, títulos valores u otros bienes de los clientes que permanezcan en una empresa del sistema financiero durante diez años, sin que se haga nuevas imposiciones ni se retire parte de ellos o de sus intereses y sin que medie reclamación durante ese lapso, al igual que los respectivos rendimientos, constituyen recursos del Fondo.
LEY GRAL. Arts. 144, 147 (3), 151.
D.S. 081-99-EF.
C.C Art. 2001 (1).
Artículo 183º.- PLAZO DE CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS.
Las empresas del sistema financiero están obligadas a conservar sus libros y documentos por un plazo no menor de diez (10) años. Si, dentro de ese plazo, se promueve acción judicial contra ellas, la obligación en referencia subsiste en tanto dure el proceso, respecto de todos los documentos que guarden relación con la materia controvertida.
Para los fines de lo dispuesto en este artículo, puede hacerse uso de microfilms u otros medios análogos, con aplicación de la ley de la materia.
LEY GRAL. Arts. 375, 376, 377.
L.G.S. Art. 190 (1).
C.C. Art.. 2001 (1).
D.LEG. 681.
D.S. 09-92-JUS.
TÍTULO II
LÍMITES Y PROHIBICIONES
CAPÍTULO I
PATRIMONIO EFECTIVO
Artículo 184º- PATRIMONIO EFECTIVO. [74]
El patrimonio efectivo de las empresas podrá ser destinado a cubrir riesgo de crédito, riesgo de mercado y riesgo operacional. Será determinado sumando el patrimonio básico y el patrimonio suplementario, según el siguiente procedimiento:
A. El patrimonio básico o patrimonio de nivel 1 estará constituido de la siguiente manera:
- Se suman al capital pagado, las reservas legales, la prima suplementaria de capital y las reservas facultativas que sólo puedan ser reducidas previa conformidad de la Superintendencia, si las hubiere. El capital pagado incluye las acciones comunes y las acciones preferentes perpetuas con derecho a dividendo no acumulativo.
- Se suman las utilidades de ejercicios anteriores y del ejercicio en curso que cuenten con acuerdo de capitalización.
- Se suman otros elementos que reúnan características de permanencia y absorción de pérdidas similares a los elementos del numeral 1, de acuerdo con las normas establecidas por la Superintendencia.
- Se restan las pérdidas de ejercicios anteriores y del ejercicio en curso, así como el déficit de provisiones que se haya determinado.
- Se resta el monto de la plusvalía mercantil o crédito mercantil (goodwill) producto de la reorganización de la empresa, así como de la adquisición de inversiones.
- Se resta la mitad del monto a que se refiere el literal C del presente artículo. En caso no exista patrimonio de nivel 2, el 100% (cien por ciento) del literal C se deducirá del patrimonio de nivel 1.
Los elementos contemplados en el numeral 3 sólo podrán computarse hasta un 17.65% del monto correspondiente a los componentes considerados en los numerales 1, 2, 4 y 5.
B. El patrimonio suplementario estará constituido por la suma del patrimonio de nivel 2 y del patrimonio de nivel 3.
El patrimonio de nivel 2 se constituirá como sigue:
- Se suman las reservas facultativas que puedan ser reducidas sin contar con la conformidad previa de la Superintendencia, si las hubiere.
- Se suma la parte computable de la deuda subordinada redimible y de los instrumentos con características de capital y de deuda que indique la Superintendencia, de conformidad con el artículo 233°.
- Cuando se emplee el método estándar para la determinación del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito, se suma las provisiones genéricas hasta el uno punto veinticinco por ciento (1,25%) de los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito. En caso se empleen modelos internos para el citado requerimiento patrimonial, se sumará hasta seis décimos por ciento (0,6 %) de los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189°.
- Se detrae la mitad del monto a que se refiere el literal C del presente artículo. En caso no exista patrimonio de nivel 2, el 100% (cien por ciento) del literal C se deducirá del patrimonio de nivel 1.
El patrimonio de nivel 3 estará constituido por la deuda subordinada redimible exclusiva para soportar riesgo de mercado a que se refiere el artículo 233º.
C. Los conceptos que deberán deducirse del patrimonio de nivel 1 y del patrimonio de nivel 2, de conformidad con lo señalado en los literales anteriores son los siguientes:
- El monto de la inversión en acciones y en deuda subordinada emitidas por otras empresas del sistema financiero o del sistema de seguros del país o del exterior.
- El monto de la inversión en acciones y en deuda subordinada hecha en empresas con las que corresponde consolidar los estados financieros, incluyendo las holding y las subsidiarias a que se refieren los artículos 34º y 224º, de conformidad con lo que establezca la Superintendencia.
- El monto en que la inversión en acciones en una empresa del sector real con la que no corresponda consolidar no considerada en la cartera de negociación exceda el 15% del patrimonio efectivo, y el monto en que la inversión total en acciones en empresas del sector real con las que no corresponda consolidar no consideradas en la cartera de negociación exceda el 60% del patrimonio efectivo. El patrimonio efectivo a que se refiere este numeral se calculará sin incluir los numerales 3 ni 4 del presente literal.
- Si fuese el caso, el resultado de la aplicación del artículo 189°.
La Superintendencia reglamentará los requisitos adicionales que deberán cumplir los componentes del patrimonio efectivo.
LEY GRAL. Arts. 16, 18, 34, 60, 64 (2), 65, 67, 68, 70, 71, 132, 133, 185 al 211, 199, 233, 24ª Disp. Tran Glosario (patrimonio efectivo).
L.G.S. Arts. 51, 52, 85,202 (3), 206, 229.
I.R. Art. 37 (h).
D.LEG. 797.
D.S. 06-96-EF.
Artículo 185º.- LÍMITES EN EL CÓMPUTO DEL PATRIMONIO EFECTIVO.[75]
Para la determinación del patrimonio efectivo se deberán respetar los siguientes límites entre los componentes:
- El patrimonio suplementario no podrá ser superior al patrimonio básico.
- La deuda subordinada redimible del patrimonio de nivel 2 no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a los componentes del patrimonio básico considerados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del literal A del artículo 184º.
- El patrimonio de nivel 3 no podrá ser superior al doscientos cincuenta por ciento (250%) del monto correspondiente a los componentes del patrimonio básico considerados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del literal A del artículo 184º asignados a cubrir riesgo de mercado.
LEY GRAL. Arts. 184, 233.
Artículo 186º.- METODOLOGÍAS DE MEDICIÓN DE RIESGOS UTILIZADAS PARA EL CÁLCULO DE LOS REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO EFECTIVO. [76]
La Superintendencia determinará las metodologías para la medición del riesgo de crédito, del riesgo de mercado y del riesgo operacional que serán utilizadas por las empresas para calcular los requerimientos de patrimonio efectivo.
Para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito, las empresas utilizarán el método estándar de acuerdo con lo estipulado en el artículo 187°, o modelos internos según lo señalado en el artículo 188°.
Para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de mercado, las empresas utilizarán el método estándar de acuerdo con lo estipulado en el artículo 192°, o modelos internos según lo señalado en el artículo 193°.
Para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional, las empresas utilizarán el método del indicador básico, el método estándar alternativo, o métodos avanzados, según lo señalado en el artículo 194°.
En caso de incumplimiento de las disposiciones que establezca la Superintendencia para el uso de modelos internos para riesgo de crédito o riesgo de mercado, así como del método estándar alternativo o métodos avanzados para riesgo operacional, la Superintendencia podrá determinar que la empresa calcule su requerimiento de patrimonio efectivo de acuerdo con el método que utilizaba previo a la autorización correspondiente, según las normas que establezca dicho órgano de control.
Tratándose de empresas que inicien el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional con el método estándar alternativo, en caso de incumplimiento de las disposiciones que establezca la Superintendencia para el uso de dicho método, deberán calcular su requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional de acuerdo con el método del indicador básico.
LEY GRAL. Arts. 132, 187 al 197, 199, 218, 359, 24ª Disp. Tran, Glosario
L.O.B.C.R. Arts. 24 (i, j), 97.
Artículo 187º.- REQUERIMIENTO DE PATRIMONIO EFECTIVO POR RIESGO DE CRÉDITO MEDIANTE EL MÉTODO ESTÁNDAR. [77]
Salvo en caso de contar con autorización de la Superintendencia para calcular el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 188°, las empresas deberán emplear el método estándar para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito y deberán ponderar el monto de sus exposiciones por los factores que sean asignados en función de la clasificación de riesgo de la contraparte o, en caso corresponda, determinados de acuerdo con el portafolio de activos, según las normas que establezca la Superintendencia.
Las partidas fuera de balance serán convertidas en exposiciones equivalentes de riesgo de crédito mediante la utilización de factores de conversión a riesgo de crédito, de acuerdo con las normas que establezca la Superintendencia.
LEY GRAL. Arts. 184, 185, 186, 190, 191,196, 199, 218, 24ª Disp. Tran , Glosario (riesgo crediticio).
Artículo 188º.- REQUERIMIENTO DE PATRIMONIO EFECTIVO POR RIESGO DE CRÉDITO MEDIANTE MODELOS INTERNOS. [78]
Las empresas podrán emplear modelos internos para calcular el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito previa autorización de la Superintendencia. Para dicho efecto, la Superintendencia establecerá los requisitos y demás disposiciones que deberán cumplir las empresas y los referidos modelos internos.
LEY GRAL. Arts. 184, 185, 186, 189 190, 191, 196, 197 199, 218, 24ª Disp. Tran. Glosario (riesgo crediticio)
Artículo 189º.- COMPENSACIÓN DE PROVISIONES POR RIESGO DE CRÉDITO EN LA APLICACIÓN DE MODELOS INTERNOS. [79]
Las empresas que utilicen modelos internos para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito, deberán comparar (i) el volumen total de provisiones constituidas por riesgo de crédito con (ii) las pérdidas esperadas totales calculadas con los modelos internos.
Cuando la pérdida esperada total sea superior al total de provisiones constituidas por riesgo de crédito, las empresas deberán deducir la diferencia utilizando un 50% del patrimonio de Nivel 1 y un 50% del patrimonio de Nivel 2. En caso no exista patrimonio de Nivel 2, el 100% de la diferencia se deducirá del patrimonio de Nivel 1.
Cuando la pérdida esperada total sea inferior al conjunto de las provisiones constituidas por riesgo de crédito, las empresas podrán reconocer la diferencia como patrimonio de Nivel 2 hasta un máximo del 0,6% de los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito.
LEY GRAL. Arts. 184, 185, 186, 188.
L.O.B.C.R. Arts. 62, 63.
Artículo 190º.- CRITERIOS PARA LA PONDERACIÓN DE ACTIVOS Y CONTINGENTES POR RIESGO DE CRÉDITO. [80]
Para el cálculo de los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito, rige lo siguiente:
- No se incluyen aquellos activos que hayan sido deducidos del patrimonio efectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 184º.
- Las provisiones no consideradas en el patrimonio efectivo, se deducen del activo o categoría de activo que corresponda en el caso del método estándar. En el caso del uso de modelos internos, se consideran los activos sin deducir provisiones.
- Las amortizaciones del activo intangible y las depreciaciones se restan de las respectivas cuentas.
- La valuación de los activos en moneda extranjera se efectúa al tipo de cambio de la fecha que se utilice para la presentación a la Superintendencia de los informes de que trata el artículo 197°.
LEY GRAL. Arts. 184, 185, 186, 187, 188, 191, 196, 197, 199, 218, 24ª Disp. Tran.
Artículo 191º.- MITIGANTES DE RIESGO DE CRÉDITO. [81]
Los cálculos de provisiones y del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito señalados en los artículos 133°, 187º y 188º podrán resultar menores en caso las exposiciones cuenten con mitigantes de riesgo de crédito. La Superintendencia determinará los mitigantes que podrán ser considerados para fines de la reducción de las exposiciones y reglamentará los requisitos que deberán cumplir tales mitigantes, así como la metodología de cómputo de dichas reducciones.
LEY GRAL. Arts. 133, 186, 187, 188, 189, 190, 196, 197,
Artículo 192º.- REQUERIMIENTO DE PATRIMONIO EFECTIVO POR RIESGO DE MERCADO MEDIANTE EL MÉTODO ESTÁNDAR. [82]
Salvo en caso de contar con autorización de la Superintendencia para calcular el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de mercado conforme a lo dispuesto en el artículo 193º, las empresas deberán emplear el método estándar para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de mercado, según las normas que establezca la Superintendencia.
LEY GRAL. Arts. 184, 185, 186, 196, 197, 199, 218, 24ª Disp. Tran , Glosario (riesgo de mercado).
Artículo 193º.- REQUERIMIENTO DE PATRIMONIO EFECTIVO POR RIESGO DE MERCADO MEDIANTE MODELOS INTERNOS. [83]
Las empresas podrán emplear modelos internos para calcular el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de mercado previa autorización de la Superintendencia. Para dicho efecto, la Superintendencia establecerá los requisitos y demás disposiciones que deberán cumplir las empresas y los referidos modelos internos
LEY GRAL. Arts. 184, 185, 186, 196, 197, 199, 218, 24ª Disp. Tran , Glosario (riesgo de mercado).
Artículo 194º.- REQUERIMIENTO DE PATRIMONIO EFECTIVO POR RIESGO OPERACIONAL. [84]
Las empresas deberán emplear uno de los siguientes métodos de cálculo para determinar el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional:
- Método del indicador básico: En este método, el requerimiento se calcula considerando un indicador de exposición basado en los ingresos brutos de la empresa, y un factor de ponderación.
- Método estándar alternativo: En este método, el requerimiento se calcula considerando indicadores de exposición relacionados a los ingresos brutos de las líneas de negocio estándares definidas por la Superintendencia, así como a los saldos de las colocaciones. Se utilizan factores de ponderación para cada línea de negocio.
- Métodos avanzados: En estos métodos, el requerimiento se calcula sobre la base de los modelos internos de medición de riesgo operacional definidos por las empresas.
Las empresas podrán iniciar el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional mediante el método del indicador básico o el método estándar alternativo. No obstante, el uso del método estándar alternativo requerirá previa autorización de la Superintendencia, según las normas que establezca dicho Órgano de Control.
Para hacer uso de los métodos avanzados se requerirá, también, autorización previa de la Superintendencia, según las normas que establezca dicho Órgano de Control.
LEY GRAL. Arts. 184, 185, 186, 196, 197, 199, 218, 24ª Disp. Tran.
Artículo 195º.- [85]
Artículo 196º. CLASIFICACIÓN DE RIESGO PARA LOS REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO EFECTIVO. [86]
La Superintendencia establecerá la forma en que las clasificaciones de riesgo podrán ser empleadas para el cálculo de los requerimientos de patrimonio efectivo.
LEY GRAL. Arts. 184 al 194, 197, 199, 218, 24ª Disp. Tran.
Artículo 197º.- INFORMES SOBRE REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO EFECTIVO. [87]
La Superintendencia establecerá la periodicidad, formato y demás condiciones de los informes que deban presentar las empresas, elaborados de acuerdo con el plan de cuentas que apruebe dicho organismo. Dichos informes deberán mostrar: el requerimiento patrimonial, las posiciones afectas a los distintos riesgos, estados financieros y otros temas que considere la Superintendencia.
LEY GRAL. Arts. 138, 184 al 196, 199, 218, 349 (13), 354, 24ª Disp. Tran.
CAPÍTULO II
CONCENTRACIÓN DE CARTERA Y LÍMITES OPERATIVOS
Artículo 198º.- CÁLCULO DE LÍMITES OPERATIVOS.
Los límites para las operaciones de las empresas se determinan en función de su patrimonio efectivo.
LEY GRAL. Arts. 8, 87, 92, 95, 104, 132 (1), 134 (3), 184, 185, 199 al 212, 218, 356 (4), 24ª Disp. Tran.
C.P. Art. 244.
D.LEG. 797.
D.S. 06-96-EF.
Artículo 199º.- LÍMITE GLOBAL. [88]
El patrimonio efectivo de las empresas debe ser igual o mayor al 10% de los activos y contingentes ponderados por riesgo totales que corresponden a la suma de: el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de mercado multiplicado por 10, el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional multiplicado por 10, y los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito. Dicho cómputo debe incluir toda exposición o activo en moneda nacional o extranjera, incluidas sus sucursales en el extranjero.
Las empresas deberán contar con un proceso para evaluar la suficiencia de su patrimonio efectivo en función a su perfil de riesgo.
Es responsabilidad del directorio asegurarse que las empresas tengan un patrimonio efectivo por encima del límite global antes mencionado anticipando posibles fluctuaciones negativas del ciclo económico y en función al perfil de riesgo de su negocio.
LEY GRAL. Arts. 95, 104, 132 (1), 134 (3), 184, 185, 186 al 198, 218, 356 (4), 24ª Disp. Tran.
C.P. Art. 244.
Artículo 200º.- LÍMITES GLOBALES POR OPERACIONES.
En las operaciones que efectúen con arreglo al artículo 221º las empresas a que se refiere el literal A del artículo 16º están sujetas a los siguientes límites globales, en función del patrimonio efectivo:
1. Para la adquisición de facturas a que se refiere el numeral 10: el quince por ciento (15%).[89]
2. Para las tenencias de oro a que se contrae el numeral 40: el quince por ciento (15%).
3. Para las operaciones con productos financieros derivados, conforme el numeral 16: el diez por ciento (10%). El procedimiento para el cálculo de este límite será determinado por la Superintendencia [90].
4. Para las tenencias de acciones, conforme el numeral 17; así como los certificados de participación en fondos mutuos y los certificados de participación en fondos de inversión, a que se refiere el numeral 19: el cuarenta por ciento (40%)[91]
5. [92].
6. Para la inversión en bienes muebles e inmuebles de que trata el numeral 28, con excepción de los dados en arrendamiento financiero y de los adjudicados que se rigen por lo dispuesto en el artículo 215º: el setenticinco por ciento (75%).
7. [93].
8. Otros límites globales que, por razones prudenciales, determine la Superintendencia, previa opinión del Banco Central.
LEY GRAL. Arts. 95, 132 (1), 134 (3), 184, 185, 198, 219, 221 (10, 16, 17, 19, 28, 40), 349 (16), 356 (4), 359, 1ª Disp. F. y C., 20ª Disp. F. y C.
C.P. Art. 244.
L.O.B.C.R. Arts. 24 (i, j), 71, 72, 97.
L.M.V. Art. 132 (d).
D.LEG. 299.
D.S. 559-84-EFC.
Artículo 201º- CRÉDITOS A DIRECTORES Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA.
[95] El conjunto de los créditos que una empresa del sistema financiero conceda a sus directores y trabajadores, así como a los cónyuges y parientes de éstos, no debe exceder del siete por ciento (7%) de su patrimonio efectivo. Ningún director o trabajador puede recibir más del cinco por ciento (5%) del indicado límite global, tomando en consideración para tal fin al cónyuge y a los parientes.
Ningún crédito de los referidos en este artículo puede ser concedido en condiciones más ventajosas que las mejores acordadas a los clientes de la empresa, con excepción de los créditos hipotecarios para fines de vivienda única que se conceda a los trabajadores.
LEY GRAL. Arts. 95, 184, 185, 198, 203, 212, 219, Glosario (parientes, trabajadores, patrimonio efectivo).
C.C. Arts. 236, 237.
Artículo 202º.- FINANCIAMIENTOS A PERSONAS VINCULADAS. [96]
Sin perjuicio de las limitaciones que resultan de los artículos 206º al 211º, el total de los créditos, arrendamientos financieros, inversiones y contingentes que una empresa del sistema financiero otorgue a personas naturales y jurídicas vinculadas de manera directa o indirecta a su propiedad en proporción mayor al 4% (cuatro por ciento), o con influencia significativa en su gestión, no puede superar un monto equivalente al 30% (treinta por ciento) del patrimonio efectivo de la empresa.
Las condiciones de dichos créditos no podrán ser más ventajosas que las mejores que la empresa otorgue a su clientela, en cuanto a plazos, tasas de interés y garantías.
La Superintendencia determinará los criterios de vinculación mediante normas de carácter general, con aplicación de los principios establecidos en el artículo siguiente.
LEY GRAL. Arts. 95, 184, 185, 198, 201, 203, 206 al 211, 219., 1ª Disp. Tran.
D.LEG. 299.
D.S. 559-84-EFC.
Artículo 203º.- CRITERIOS PARA DETERMINAR LOS LÍMITES INDIVIDUALES. [97]
A efectos de determinar los límites individuales, se tendrá en cuenta lo siguiente:
- Evitar la concentración de riesgos, que se producen cuando diversas personas naturales o jurídicas conforman un mismo conglomerado financiero o mixto, y estén afectos por tanto, a un riesgo común o único.
- Cuando se defina a las contra-partes relacionadas, no sólo deberá considerarse a los grupos que producen cuentas consolidadas, sino los criterios que se establecen para riesgo único o común.
- Al determinar los límites individuales se considerará la concentración del riesgo en una contra-parte única o en un grupo de contra-partes relacionadas.
Se entiende por riesgo único o común, cuando dos o más personas naturales o jurídicas están asociadas mutuamente en el sentido que:
- Una de ellas ejerce control directo o indirecto sobre la otra;
- Sus créditos acumulados representan para la empresa del sistema financiero un riesgo único en la medida en que están interrelacionados con la probabilidad de que si una de ellas experimenta problemas financieros, es probable que la otra o todas ellas tengan que enfrentar dificultades de pago. Esto incluye interrelaciones basadas en la propiedad común, control o administración común, garantías recíprocas y/o interdependencia comercial directa que no puede ser sustituida a corto plazo;
- Presunciones fundadas de que los créditos otorgados a una serán usados en beneficio de otra;
- Presunciones fundadas de que diversas personas mantienen relaciones de tal naturaleza que conforman de hecho una unidad de intereses económicos.
El hecho de que sea deudora de una empresa, una sociedad constituida en el extranjero, entre cuyos socios o accionistas figuren otras sociedades o cuyas acciones sean al portador, hará presumir que se encuentra vinculada para los efectos a que se refiere el artículo anterior.
El riesgo único no se desvirtúa cuando el endeudamiento de dichas personas naturales o jurídicas con una misma empresa del sistema financiero o sus subsidiarias, es en forma separada.
Para los fines de la presente ley, las definiciones que, sobre grupo económico, empresas vinculadas o conglomerados, serán las que establezca mediante normas de carácter general, la Superintendencia, tomando en cuenta los criterios especificados en el presente artículo.
Asimismo, la Superintendencia establecerá los criterios que se aplicarán para determinar el riesgo único cuando se trate de entidades, organismos, dependencias y empresas, que directa o indirectamente sean considerados o formen parte del Estado Peruano.
LEY GRAL. Arts. 95, 132 (1), 134, 138, 198, 201 al 211, 212, 219, 22ª Disp. F. y C., 1ª Disp. Tran.
Artículo 204º.- FINANCIAMIENTOS OTORGADOS A OTRA EMPRESA ESTABLECIDA EN EL PAÍS.
Los financiamientos otorgados por una empresa del sistema financiero a otra establecida en el país y los depósitos constituidos en ella, sumados a los avales, fianzas y otras garantías que se haya recibido de dicha empresa, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) de su patrimonio efectivo.
Una empresa del sistema financiero no puede recibir en garantía warrants emitidos por un solo Almacén General de Depósito por encima del sesenta por ciento (60%) de su patrimonio efectivo. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo a los almacenes generales de depósito de los que la empresa sea accionista mayoritaria.
Los límites individuales de las coberturas que otorgue un patrimonio autónomo de seguro de crédito en favor de una misma empresa del sistema financiero, y los límites globales de tales coberturas, serán establecidos por la Superintendencia.
LEY GRAL. Arts. 38, 95, 132 (1), 134 (3) 184, 185, 198, 203, 212, 219, 221, 224 (2), 334, 1ª Disp. Tran.
C.C. Art. 1868.
L.de T.V. Arts. 59, 61, 62.
Artículo 205º.- FINANCIAMIENTOS A EMPRESAS DEL EXTERIOR.
Los financiamientos otorgados por una empresa del sistema financiero a una institución bancaria o financiera del exterior y los depósitos constituidos en ella, sumados a los avales, fianzas y otras garantías que se haya recibido de tal institución, no pueden exceder de los siguientes límites, referidos al patrimonio efectivo de la empresa:
1. Del cinco por ciento (5%), si se trata de instituciones no sujetas a supervisión por organismos similares a la Superintendencia.
2. Del diez por ciento (10%), si se trata de instituciones sujetas a supervisión por organismos similares a la Superintendencia y que no se hallen comprendidos en el numeral 3.
3. Del treinta por ciento (30%), si se trata de bancos de primera categoría.
4. Del cincuenta por ciento (50%), si el exceso, en cada uno de los casos precedentes, está representado por la emisión de cartas de crédito, con exclusión de aquéllas a que se refiere el párrafo siguiente.
No se toma en consideración para los efectos del límite, las cartas de crédito que sean pagaderas con arreglo al Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos – ALADI.
LEY GRAL. Arts. 95, 184, 185, 198, 203, 212, 216, 219, 221, 1ª Disp. Tran. Glosario (Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos).
C.C. Art. 1868.
Artículo 206º.- FINANCIAMIENTOS A FAVOR DE UNA MISMA PERSONA – LÍMITE DEL DIEZ POR CIENTO (10%).
Las empresas del sistema financiero no pueden conceder, en favor o por cuenta de una misma persona, natural o jurídica, directa o indirectamente, créditos, inversiones o contingentes que excedan el equivalente al diez por ciento (10%) de su patrimonio efectivo.
En el límite indicado en el párrafo anterior están comprendidas todas las modalidades de financiamiento e inversiones, con excepción de las fianzas que garanticen la suscripción de contratos derivados de los procesos de licitación pública, las que están sujetas a un límite de treinta por ciento (30%).
LEY GRAL. Arts. 95, 184, 185, 198, , 203, 207 al 209, 212, 219, 221, 1ª Disp. Tran.
C.C. Art. 1868.
Artículo 207º.- LÍMITE DEL QUINCE POR CIENTO (15%).
De manera excepcional, las empresas del sistema financiero pueden exceder el límite a que se refiere el artículo anterior, hasta el equivalente al quince por ciento (15%) de su patrimonio efectivo, siempre que, cuando menos por una cantidad equivalente al exceso sobre el límite, se cuente con alguna de las siguientes garantías, a valor de realización:
1. Hipoteca.
2. Prenda con entrega jurídica o con entrega física, con excepción de las prendas a que se refieren los artículos 208º y 209º.
3. Warrants.
4. Conocimientos de embarque y cartas de porte que hayan sido objeto de endoso o cesión, sólo si la operación fuese de financiamiento de importaciones.
5. Fiducia en garantía constituida sobre los bienes a que se refiere este artículo.
Las garantías a que se contrae el numeral 4 pueden constar en documento aparte, siempre que se refieran a los bienes materia de la importación y obren en poder de la empresa los originales de los documentos correspondientes a ésta.
LEY GRAL. Arts. 95, 171, 172, 184, 185, 198, 203, 206, 208, 209, 212, 219, 221, 274, 1ª Disp. Tran.
C.C. Art. 1097.
L.G.M. 2 ª D.F.
Artículo 208º.- LÍMITE DEL VEINTE POR CIENTO ( 20%).
De manera excepcional estas empresas pueden exceder los límites a que se refieren los artículos anteriores, hasta el equivalente al veinte por ciento (20%) de su patrimonio efectivo, siempre que, cuando menos por una cantidad equivalente al exceso sobre dichos límites, se cuente con alguna de las siguientes garantías, a valor de realización:
1. Primera prenda sobre:
a) Instrumentos representativos de deuda no subordinada, emitidos por cualesquiera una de las instituciones o empresas a que se refieren, respectivamente, los artículos 189º numeral 5 y 191º numerales 3 y 4, por el referido valor de mercado, actualizado una vez al mes;
b) Valores mobiliarios que sirven de base para la determinación del índice selectivo de la Bolsa de Valores de Lima, también por el mencionado valor de mercado, actualizado una vez al mes; o
c) Acciones o bonos de gran liquidez, que tengan cotización en alguna bolsa extranjera de reconocido prestigio, por su correspondiente valor de mercado, actualizado una vez al mes.
Para que dichas prendas sean elegibles deben estar inscritas en el registro correspondiente.
2. Las operaciones de reporte con transferencia en favor de la empresa de cualesquiera de los activos precisados en el presente artículo.
3. Fiducia en garantía constituida sobre los bienes a que se refiere este artículo.
LEY GRAL. Arts. 95, 171, 172, 184, 185, 198, 203, 206, 207, 209, 212, 219, 221, 232, 234, 274, 1ª Disp. Tran.
L.G.S. Arts. 92, 100 (5), 109.
L.M.V. Arts. 80, 81, 82, 83, 86.
L. de T.V. Art. 32.
L.G.M. 2 ª D.F.
Artículo 209º.- LÍMITE DEL TREINTA POR CIENTO (30%).[98]
Igualmente, de manera excepcional, las empresas pueden exceder los límites a que se refieren los artículos anteriores, hasta el equivalente al treinta por ciento (30%) de su patrimonio efectivo, siempre que, cuando menos por una cantidad equivalente al exceso sobre dichos límites, se realicen operaciones de arrendamiento financiero o se cuente con alguna de las siguientes garantías, a valor de realización:
1. Prenda con entrega física sobre los depósitos en efectivo a que se refiere el numeral 4 del artículo 189º, por su importe nominal íntegro;
2. Primera prenda sobre instrumentos representativos de obligaciones del Banco Central, por su valor de mercado actualizado una vez al mes;
3. Las operaciones de reporte con transferencia en favor de la empresa de los instrumentos a que se refiere el numeral 2 del presente artículo [99] .
LEY GRAL. Arts. 95, 171, 172, 184, 185, 198, 203, 206, 207, 208, 212, 219, 221, 1ª Disp. Tran.
L.O.B.C.R. Art. 62.
L.G.M. 2 ª D.F.
Artículo 210º.- [100]
Artículo 211º.- FINANCIAMIENTO A PERSONAS RESIDENTES EN EL EXTERIOR.
Los créditos, contingentes, inversiones y arrendamientos financieros que una empresa otorgue a una persona natural o jurídica residente en el exterior, con exclusión de los bancos y financieras a que se refiere el artículo 205º, no pueden exceder de una suma equivalente al cinco por ciento (5%) del patrimonio efectivo de aquélla.
El indicado límite es susceptible de ser elevado hasta el diez por ciento (10%) del patrimonio efectivo de la empresa, siempre que, cuando menos por una cantidad equivalente al exceso sobre dicho límite, se cuente con alguna de las siguientes garantías:
a) Hipoteca;
b) Acciones o bonos emitidos por una sociedad, que tengan cotización en bolsa, y sobre cuya calidad y prestigio exista pronunciamiento emanado de entidad especializada y acreditada del país correspondiente.
Excepcionalmente, los indicados límites del cinco por ciento (5%) y del diez por ciento (10%) pueden ser elevados, según corresponda, hasta el equivalente del treinta por ciento (30%) del patrimonio efectivo de la empresa, siempre que, cuando menos por una cantidad igual al exceso, se cuente con alguna de las siguientes garantías:
1. Depósitos en efectivo en la propia empresa, especialmente afectados; y
2. Avales, fianzas y otras obligaciones de cargo de un banco con arreglo al Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos – ALADI, u otorgado por un banco del exterior de primera categoría.
LEY GRAL. Arts. 95, 171, 172, 184, 185, 198, 203, 205, 216, 219, 221, 232, 1ª Disp. Tran., Glosario (Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos).
C.C. Art. 1868.
L.M.V. Art. 86.
D.LEG. 299.
D.S. 559-84-EFC.
Artículo 212º.- SUSTITUCIÓN DE LA CONTRA-PARTE CREDITICIA. [101]
Cuando un financiamiento cuente con la responsabilidad subsidiaria de los gobiernos centrales, bancos centrales, organismos multilaterales de crédito, empresas del sistema financiero y empresas de seguros del país y del exterior, así como de otras entidades que determine la Superintendencia; instrumentada en
fianzas solidarias, avales, pólizas de caución, cartas de crédito, cartas de crédito stand by u otras garantías similares, o que cuente con cobertura de seguro de crédito extendida por un patrimonio autónomo de seguro de crédito; el riesgo de contra-parte corresponde al proveedor de la garantía, y el límite individual se computará en función de dicho proveedor.
LEY GRAL. Arts. 38, 185, 203 al 211, 221, 334.
C.C. Art. 1868.
L.de T.V. Arts. 59, 61, 62.
LEY 26827.
Artículo 213º.- NORMAS SOBRE GARANTÍAS.
Para efectos de la aplicación de lo señalado en los artículos 207º al 209º, las garantías de mayor rango pueden sustituir a las de menor, en los correspondientes porcentajes.
LEY GRAL. Art. 171, 207, 208, 209.
Artículo 214º.- [102]
Artículo 215º.- LÍMITE TEMPORAL – TRATAMIENTO A BIENES RECIBIDOS EN PAGO DE DEUDAS.
Cuando como consecuencia del pago de una deuda contraída previamente y de buena fe, se reciba o adjudique en pago total o parcial, bienes muebles o inmuebles, debe enajenarlos en el plazo de un (1) año, el mismo que podrá ser prorrogado por la Superintendencia por una sola vez y por un máximo de seis (6) meses.
Vencido dicho plazo, sin que se haya efectuado la venta o el arrendamiento financiero del bien, la empresa deberá constituir una provisión hasta por el monto equivalente al costo en libros de los bienes no vendidos.
LEY GRAL. Arts. 133, 200 (6), 219, 354 (1), 8ª Disp. F. y C.
C.C. Art. 1265.
C.P.C. Art. 744.
Artículo 216º.- LISTA DE BANCOS DE PRIMERA CATEGORÍA.
A los fines de la aplicación de los límites a que se contrae este Título, así como las demás disposiciones pertinentes de la presente ley, el Banco Central elabora una lista de los bancos del exterior de primera categoría con prescindencia de los criterios que aplique para la colocación de las reservas que administre y tomando como referencia las publicaciones internacionales especializadas sobre la materia.
LEY GRAL. Arts. 205 (3), 211 (2).
CAPÍTULO III
PROHIBICIONES
Artículo 217º.- OPERACIONES Y ACTIVIDADES PROHIBIDAS.
Sin perjuicio de las demás prohibiciones contenidas en la presente Ley, las empresas del sistema financiero no podrán:
1. Otorgar créditos con garantía de sus propias acciones;
2. Conceder créditos con el objeto de que su producto se destine, directa o indirectamente, a la adquisición de acciones de la propia empresa;
3. Conceder créditos para financiar actividades políticas;
4. Dar fianzas, o de algún otro modo respaldar obligaciones de terceros, por monto o plazo indeterminado;
5. Garantizar las operaciones de mutuo dinerario que se celebre entre terceros, a no ser que uno de ellos sea otra empresa del sistema financiero, o un banco o una financiera del exterior;
6. Dar en garantía los bienes de su activo fijo, con exclusión de los que se afecten en respaldo de las operaciones de arrendamiento financiero, y de las cédulas hipotecarias que emitan las empresas de capitalización inmobiliaria;
7. Aceptar el aval, la fianza o la garantía de sus directores y trabajadores en respaldo de operaciones de crédito otorgadas a personas vinculadas a ellos;
8. Adquirir acciones de sociedades ajenas al sistema financiero que, directa o indirectamente, sean accionistas de la propia empresa, salvo que estén cotizadas en bolsa;
9. Negociar los certificados de depósito que se menciona en el numeral 9 del artículo 221º con sus subsidiarias y asumir compromisos que originen la obligación de recomprar tales certificados;
10. Captar depósitos por cuenta de instituciones financieras no autorizadas a operar en el territorio nacional;
11. Usar información no divulgada al mercado, de personas naturales o jurídicas, sean o no clientes, con el objeto de propiciar negocios en beneficio propio o de terceros, siendo de aplicación lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores.
LEY GRAL. Arts. 11, 87, 92, 95, 116, 220, 221 (3b, 6, 9), 238, 356, 361.
C.C. Art. 1648, 1868
L.G.S. Arts. 104, 106.
L.M.V. Arts. 12, 34, 40, 45, 46.
L.DE T.V. Arts. 59, 61, 62.
CAPÍTULO IV
SANCIONES
Artículo 218º.- SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 199°. [103]
- La empresa que incumpla el límite establecido en el primer párrafo del artículo 199° deberá depositar todo incremento en el nivel de sus obligaciones sujetas a encaje que aparezca en los informes de que trata el artículo 165º en cuentas en el Banco Central, en las respectivas monedas.
Dichos depósitos deberán ser mantenidos en las cuentas del Banco Central hasta que la empresa no registre incumplimiento del referido límite.
- La empresa que incumpla lo dispuesto en el artículo 199° deberá presentar en un plazo no mayor de quince (15) días calendario de registrado el incumplimiento, un plan de adecuación aprobado por el Directorio.
El mencionado plan deberá incluir, por lo menos, la identificación de las causas del incumplimiento y las medidas por adoptarse para el incremento del patrimonio efectivo, u otras acciones, detallando los plazos en que se implementarán. Adicionalmente, la Superintendencia podrá restringir operaciones o suspender la autorización para que la empresa realice determinadas operaciones.
LEY GRAL. Arts. 87, 92 al 95, 104, 134 (3)161, 162, 163, 165, 184, al 198, 199, 356, 361, 24 Disp. Tran.
L.O.B.C.R. Art. 63.
Artículo 219º.- SANCIÓN POR INFRACCIÓN DE LOS LÍMITES.
Por la infracción de los límites operativos fijados en la presente ley, con excepción de lo establecido en el artículo anterior, las empresas quedan sujetas, por el primer mes o fracción de mes, a una multa sobre el exceso, equivalente a uno punto cinco (1.5) veces la tasa promedio para las operaciones activas, en la respectiva moneda y mercado, deducida la tasa mensual promedio para las operaciones pasivas al mismo plazo, moneda y mercado.
A partir del segundo mes y mientras subsista la infracción, esta multa se incrementará progresivamente en un cincuenta por ciento (50%) mes a mes.
LEY GRAL. Arts. 134 (3), 198, 200 al 211, 212, 356, 361, 362.
Artículo 220º.- SANCIÓN POR ACTOS PROHIBIDOS.
[104] La infracción a cualquiera de las prohibiciones señaladas en el artículo 217º se sanciona con multa equivalente al 100% (cien por ciento) del monto total de la operación. Igual sanción será aplicable cuando se exceda el límite establecido en el artículo 201º calculado sobre el exceso. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de otras que pueda establecer la Superintendencia.
LEY GRAL. Arts. 201, 217, 356, 361, 362.
TÍTULO III
OPERACIONES Y SERVICIOS
CAPÍTULO I
NORMAS COMUNES
Artículo 221º.- OPERACIONES Y SERVICIOS.
Las empresas podrán realizar las siguientes operaciones y servicios, de acuerdo a lo dispuesto por el capítulo I del título IV de esta sección segunda:
1. Recibir depósitos a la vista;
2. Recibir depósitos a plazo y de ahorros, así como en custodia;
3. a) Otorgar sobregiros o avances en cuentas corrientes;
b) Otorgar créditos directos, con o sin garantía;
4. Descontar y conceder adelantos sobre letras de cambio, pagarés y otros documentos comprobatorios de deuda;
5. Conceder préstamos hipotecarios y prendarios; y, en relación con ellos, emitir títulos valores, instrumentos hipotecarios y prendarios, tanto en moneda nacional como extranjera;
6. Otorgar avales, fianzas y otras garantías, inclusive en favor de otras empresas del sistema financiero;
7. Emitir, avisar, confirmar y negociar cartas de crédito, a la vista o a plazo, de acuerdo con los usos internacionales y en general canalizar operaciones de comercio exterior;
8. Actuar en sindicación con otras empresas para otorgar créditos y garantías, bajo las responsabilidades que se contemplen en el convenio respectivo;
9. Adquirir y negociar certificados de depósito emitidos por una empresa, instrumentos hipotecarios, warrants y letras de cambio provenientes de transacciones comerciales;
10. Realizar operaciones de factoring;
11. Realizar operaciones de crédito con empresas del país, así como efectuar depósitos en ellas;
12. Realizar operaciones de crédito con bancos y financieras del exterior, así como efectuar depósitos en unos y otros;
13. Comprar, conservar y vender acciones de bancos u otras instituciones del exterior que operen en la intermediación financiera o en el mercado de valores, o sean auxiliares de unas u otras, con el fin de otorgar alcance internacional a sus actividades. Tratándose de la compra de estas acciones, en un porcentaje superior al tres por ciento (3%) del patrimonio del receptor, se requiere de autorización previa de la Superintendencia;
14. Emitir y colocar bonos, en moneda nacional o extranjera, incluidos los ordinarios, los convertibles, los de arrendamiento financiero, y los subordinados de diversos tipos y en diversas monedas, así como pagarés, certificados de depósito negociables o no negociables, y demás instrumentos representativos de obligaciones, siempre que sean de su propia emisión;
15. Aceptar letras de cambio a plazo, originadas en transacciones comerciales;
- Efectuar operaciones con commodities y con productos financieros derivados, tales como forwards, futuros, swaps, opciones, derivados crediticios u otros instrumentos o contratos de derivados, conforme a las normas que emita la Superintendencia[105];
- Adquirir, conservar y vender valores representativos de capital que se negocien en algún mecanismo centralizado de negociación e instrumentos representativos de deuda privada, conforme a las normas que emita la Superintendencia[106];
18. Adquirir, conservar y vender acciones de las sociedades que tengan por objeto brindar servicios complementarios o auxiliares, a las empresas y/o a sus subsidiarias;
19. Adquirir, conservar y vender, en condición de partícipes, certificados de participación en los fondos mutuos y fondos de inversión;
20. Comprar, conservar y vender títulos representativos de la deuda pública, interna y externa, así como obligaciones del Banco Central;
21. Comprar, conservar y vender bonos y otros títulos emitidos por organismos multilaterales de crédito de los que el país sea miembro;
22. Comprar, conservar y vender títulos de la deuda de los gobiernos conforme a las normas que emita la Superintendencia [107];
23. Operar en moneda extranjera;
24. Emitir certificados bancarios en moneda extranjera y efectuar cambios internacionales;
25. Servir de agente financiero para la colocación y la inversión en el país de recursos externos;
26. Celebrar contratos de compra o de venta de cartera;
27. Realizar operaciones de financiamiento estructurado y participar en procesos de titulización, sujetándose a lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores;
28. Adquirir los bienes inmuebles, mobiliario y equipo;
29. Efectuar cobros, pagos y transferencias de fondos, así como emitir giros contra sus propias oficinas y/o bancos corresponsales;
30. a) Emitir cheques de gerencia;
b) Emitir órdenes de pago;
31. Emitir cheques de viajero;
32. Aceptar y cumplir las comisiones de confianza que se detalla en el artículo 275º;
33. Recibir valores, documentos y objetos en custodia, así como dar en alquiler cajas de seguridad;
34. Expedir y administrar tarjetas de crédito y de débito;
35. Realizar operaciones de arrendamiento financiero;
36. Promover operaciones de comercio exterior así como prestar asesoría integral en esa materia;
37. Suscribir transitoriamente primeras emisiones de valores con garantías parcial o total de su colocación;
38. Prestar servicios de asesoría financiera sin que ello implique manejo de dinero de sus clientes o de portafolios de inversiones por cuenta de éstos;
39. Actuar como fiduciarios en fideicomisos;
40. Comprar, mantener y vender oro;
41. Otorgar créditos pignoraticios con alhajas u otros objetos de oro y plata;
42. [108]
43. Actuar como originadores en procesos de titulización mediante la transferencia de bienes muebles, inmuebles, créditos y/o dinero, estando facultadas a constituir sociedades de propósito especial;
44. Todas las demás operaciones y servicios, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la Superintendencia mediante normas de carácter general, con opinión previa del Banco Central. Para el efecto, la empresa comunicará a la Superintendencia las características del nuevo instrumento, producto o servicio financiero. La Superintendencia emitirá su pronunciamiento dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud por la empresa.
LEY GRAL. Arts. 8, 9, 11, 12, 16, 18, 217 al 220, 223, 224, 283 a 289, 345, 355, 356, 361, 5ª Disp F. y C., 1ª Disp. Tran.
I.G.V. Art. 5, Apéndice II.
Numeral 1:
LEY GRAL. Arts. 130, 131, 224, 225 al 228
L. de T.V. Arts. 134, 145, 146.
C. DE C. Arts. 563, 567, 575, 576, 577, 585.
Numeral 2:
LEY GRAL. Arts. 130, 131, 144, 181, 224, 229, 230.
Numeral 3:
LEY GRAL. Arts. 171, 172, 201 al 209, 211, 221 (5), 222, 224, 225.
L. de T.V. Art. 135.
C. DE C. Art. 579.
Numeral 4:
LEY GRAL. Arts. 168, 169, 224
L. de T.V. Arts. 61, 69, 129, 133.
Numeral 5:
LEY GRAL. Arts. 171, 172, 201, al 209, 211, 221 (3b), 224, 235, 236, 238.
C.C. Art. 1097.
L.G.M. 2 ª D.F.
Numeral 6:
LEY GRAL. Arts. 204, 205, 206, 217 (4, 5), 224.
C.C. Art. 1868.
L. de T.V. Art. 85.
Numeral 7:
LEY GRAL. Arts. 205 (4), 221 (36).
C. DE C. Arts. 557, 558, 559.
Numeral 8:
LEY GRAL. Arts. 206 al 211, 221 (3b).
Numeral 9:
LEY GRAL. Arts. 168, 204, 217 (9), 221 (14), 235.
L. de T.V. Arts. 33, 34, 37, 38, 39.
Numeral 10:
LEY GRAL. Arts. 200 (1), 237, 282 (8),
Numeral 11:
LEY GRAL. Arts. 191, 204.
Numeral 13:
LEY GRAL. Arts. 5, Glosario (intermediación financiera).
Numeral 14:
LEY GRAL. Arts. 221 (9), 232, 233, 234, 18ª Disp. F. y C., 2ª Disp. Tran.
L. de T.V. Arts. 129, 133.
L.M.V. Arts. 17, 49, 86, 88, 89, 95, 98, 100, 18ª Disp. Final.
L.G.S. Arts. 304, 306, 307, 313, 318, 320, 329.
Numeral 15:
LEY GRAL. Art. 217 (4, 5).
L. de T.V. Arts. 63, 71, 72, 73.
Numeral 16:
LEY GRAL. Arts. 186, 283
Numeral 17:
LEY GRAL.Arts. 200 (4), 234.
L.M.V. Arts. 17, 18, 49, 122, 18ª Disp. Final.
I.R. Arts. 19 (l 1, 3).
Numeral 18:
LEY GRAL. Arts. 17, 18, 36.
Numeral 19:
LEY GRAL.Arts. 200 (4), 224 (4).
L.M.V. Arts. 238, 239, 246, 249.
I.R. Art. 19 (l).
D.LEG. 862. Arts. 1, 2, 5.
Numeral 20:
L.O.B.C.R. Art. 62.
I.G.V. Art. 2 (l).
Numeral 21:
LEY GRAL. Arts. 200 (5).
Numeral 22:
LEY GRAL. Arts. 349 (8).
Numeral 23:
LEY GRAL. Arts. 8, 178.
Numeral 24:
LEY GRAL. Arts. 349 (8),.
Numeral 25:
LEY GRAL. Arts. 224 (3),.
L.M.V. Arts. 167, 168, 185, 194, 204, 207, 18ª Disp. Final.
Numeral 26:
LEY GRAL. Arts. 121, 222.
C.C. Arts. 1206, 1207, 1211, 1212, 1213, 1215.
Numeral 27:
LEY GRAL. Arts. 224 (6) 18ª Disp. F. y C.
L.M.V. Arts. 291, 293, 294, 295, 296, 301, 302, 308, 313, 324, 325.
I.R. Art. 19 (i, l 4).
Numeral 28:
LEY GRAL. Arts. 200 (6), 217 (6), 354 (3), 355 (4).
Numeral 29:
LEY GRAL. Arts. 17 (5), 18, 193, 275 (14).
Numeral 30:
LEY GRAL. Arts. 225.
L. de T.V. Art. 157.
Numeral 31:
LEY GRAL. Arts. 225.
L. de T.V. Arts. 158, 159, 160.
Numeral 32:
LEY GRAL. Arts. 275, 276.
Numeral 33:
LEY GRAL. Arts. 17 (2), 18.
Numeral 34:
LEY GRAL. Arts. 221 (3b), 230.
I.G.V. Art. 18.
Numeral 35:
LEY GRAL. Arts. 16 (B2), 18, 200 (7), 210, 282 (7).
D.L. 299.
D.S. 559-84-EFC.
Numeral 36:
LEY GRAL. Art. 221 (7).
Numeral 37:
L.M.V. Art. 53.
Numeral 39:
LEY GRAL. Arts. 158 (2), 223 (6), 224 (6), 241, 242, 246, 251, 252, 256, 257, 261.
Numeral 40:
LEY GRAL. Arts. 200 (2).
L.O.B.C.R. Arts. 66, 72.
Numeral 41:
LEY GRAL. Arts. 221 (5).
Numeral 42:
LEY GRAL. Arts. 186, 200 (3), 221 (16), 223 (2), 283.
Numeral 43:
LEY GRAL. Arts. 349 (8), 18ª Disp. F. y C.
L.M.V. Arts. 291, 293, 294, 295, 296, 301, 302, 308, 313, 324, 325.
Numeral 44:
LEY GRAL. Arts. 349 (8, 16), 359, 1a. Disp. F. y C., 20ª Disp. F. y C.
L.O.B.C.R. Arts. 24 (i, j), 97.
Artículo 222º.- EVALUACIÓN DE LAS OPERACIONES QUE INTEGRAN LA CARTERA CREDITICIA.
Con relación a las operaciones que integran la cartera crediticia, deberá tenerse presente que para su evaluación se tomará en cuenta los flujos de caja del deudor, sus ingresos y capacidad de servicio de la deuda, situación financiera, patrimonio neto, proyectos futuros y otros factores relevantes para determinar la capacidad del servicio y pago de deuda del deudor. El criterio básico es la capacidad de pago del deudor. Las garantías tienen carácter subsidiario.
LEY GRAL. Arts. 132 (4), 133, 136, 221 (3b, 5, 26).
Artículo 223º.-OPERACIONES REALIZABLES A TRAVÉS DE DEPARTAMENTOS SEPARADOS.[109]
Para actuar como fiduciarios en fideicomisos, conforme el numeral 39 del artículo 221°, las empresas deben constituir un departamento separado, claramente diferenciado. Esta operación será llevada en registros contables claramente diferenciados, de acuerdo con las normas que dicte la Superintendencia.
LEY GRAL. Art. 221 (39).
Artículo 224º.- OPERACIONES REALIZABLES A TRAVÉS DE SUBSIDIARIAS.
Para que las empresas del sistema financiero realicen las siguientes operaciones, deben constituir subsidiarias:
1. Establecer empresas de capitalización inmobiliaria;
2. Operar como almacenes generales de depósito;
3. Actuar como sociedades agentes de bolsa, sujetándose a la Ley del Mercado de Valores;
4. Establecer y administrar programas de fondos mutuos y de fondos de inversión, sujetándose a la Ley del Mercado de Valores;
5. Operar como Empresas de Custodia, Transporte y Administración de Numerario y Valores, siempre que cuente con autorización de la Superintendencia y del Ministerio del Interior; y
6. Actuar como fiduciarios en fideicomisos de titulización, sujetándose a lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores.
Una misma subsidiaria no puede desarrollar más de una de las operaciones o actividades reseñadas en los numerales 1 a 6 que anteceden.
También pueden constituir subsidiarias para realizar las demás operaciones indicadas en el artículo 221, así como constituir como subsidiarias a las Empresas Administradoras Hipotecarias, según lo establecido en la ley que rige a estas últimas.[110]
LEY GRAL. Arts. 16 (B), 17 (1, 2), 18, 34, 35, 36, 221, 282 (10), 2ª Disp. F. y C.3ª Disp. F. y C.
L.M.V. Arts. 185, 186, 194, 259, 261, 302, 16ª Disp. Final, 18ª Disp. Final.
D.LEG. 862.
CAPÍTULO II
CONTRATOS E INSTRUMENTOS
SUB-CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 225º.- CUENTA CORRIENTE. [111]
La cuenta corriente regida por la presente ley es un contrato en virtud del cual una empresa se obliga a cumplir las órdenes de pago de su cliente hasta por el importe del dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado, esto último en el caso de las empresas autorizadas para conceder sobregiros de conformidad con los artículos 283º al 289°.
LEY GRAL. Arts. 221 (1, 3b), 226, 227, 228, 283
C. de C. Arts. 563, 564, 567.
L. de T.V. Arts. 135, 145.
C.C. Art. 1351.
Artículo 226º.- EFECTOS DE LA CUENTA CORRIENTE.
Hay novación en todo crédito del uno contra el otro, de cualquier naturaleza y fecha que sea, si el crédito pasa a una cuenta corriente; salvo que el acreedor o deudor acuerden expresa reserva de sus derechos. Todo abono o cargo dentro de la cuenta corriente, produce compensación.
Las medidas cautelares que se dispongan respecto de cuentas corrientes sólo surtirán efecto sobre el saldo que resulte luego de que la empresa aplique sobre ella los cargos que corresponda por las deudas vencidas que mantenga el titular de la cuenta a la fecha de notificación de dichas medidas y siempre que no se encuentre sujeto a gravamen alguno.
La existencia del contrato de cuenta corriente se acredita por cualquiera de los medios de prueba admitidos por la ley, excepto la declaración testimonial.
No es consubstancial a la cuenta corriente la entrega al cliente de un talonario de cheques. La disposición de los recursos disponibles en cuenta corriente puede efectuarse mediante la celebración de un pacto autónomo de cheque o a través de otros pactos.
Las empresas informarán periódicamente a sus clientes respecto de sus estados de cuenta, los que se darán por aceptados de no ser observados dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
LEY GRAL. Arts. 221 (1), 225, 227, 228.
C.C. Arts. 143, 144, 1277, 1278, 1288, 1290, 1352, 1353, 1411, 1412.
C.P.C. Arts. 192 (2), 612.
C. DE C. Arts. 567, 571, 575, 578.
Artículo 227º.- PRESUNCIÓN DEL CONSENTIMIENTO DEL CÓNYUGE.
En el establecimiento de cuentas corrientes por personas naturales y en las operaciones que se efectúe con las mismas, se presume de pleno derecho el consentimiento del cónyuge del titular de la cuenta.
LEY GRAL. Arts. 221 (1), 225, 226.
C.C. Arts. 302, 310, 313, 314, 315.
Artículo 228º.- CIERRE DE CUENTA CORRIENTE.
La cuenta corriente se cierra por iniciativa de la empresa o del cliente. La empresa puede negarse a la solicitud que le formule el cliente para el cierre de la cuenta en el caso que la misma mantenga saldo deudor o que el cliente tuviese obligaciones pendientes de pago con ésta.
Salvo pacto en contrario, la empresa podrá compensar los saldos de las distintas cuentas que el cliente mantenga con ella, inclusive cuando se realice el cierre de una cuenta corriente.
Las empresas cerrarán las cuentas corrientes de quienes registren el rechazo de cheques por falta de fondos, conforme a los términos que determine la Superintendencia. Dicho organismo sancionará a quienes incumplan con esta obligación. La relación de las cuentas corrientes cerradas por esta razón, será publicada mensualmente por la Superintendencia, en el Diario Oficial “El Peruano”.
Las empresas notificarán a la Superintendencia, los cierres de cuentas corrientes que realicen por falta de fondos, a fin de que ésta disponga el cierre inmediato de todas las demás cuentas corrientes que el sancionado tenga en el resto del sistema financiero.
La empresa puede, en cualquier momento, remitir una comunicación al cliente, advirtiéndole de la existencia de saldos deudores en su cuenta y requiriéndole el pago. Transcurridos quince (15) días hábiles de la recepción de la comunicación sin que hubiere observaciones, la empresa está facultada para girar contra el cliente por el saldo más los intereses generados en dicho período, una letra a la vista, con expresión del motivo por el que se la emite. El protesto por falta de pago de la indicada cambial, en la que no se requiere la aceptación del girado, deja expedita la acción ejecutiva.
LEY GRAL. Arts. 221 (1), 225, 226, 356 (1), 361.
C.C. Arts. 1288, 1290.
C.P.C. Arts. 688
C.P. Art. 215.
C. de C. Arts. 576, 577.
L. de T.V. Art. 145.
Artículo 229º.- DEPÓSITO DE AHORROS.
Los depósitos de ahorros tienen las siguientes características:
1. Pueden ser constituidos por personas naturales o jurídicas, inclusive por analfabetos e incapaces. Los depósitos constituidos por menores de edad se regirán por lo dispuesto en el Código del Niño y del Adolescente.
2. Constan de libretas o de otros documentos en donde se anote las fechas y los montos de las imposiciones y de los retiros, así como los intereses abonados por el período convenido.
3. No son transferibles.
4. Los retiros proceden al solo requerimiento del titular, su representante legal o apoderado, a menos que se haya pactado plazo o limitado su número en un período dado.
CONST. Art. 87.
LEY GRAL. Arts. 9, 130, 131, 132, 134, 140, 151 (1), 152, 153, 181, 182, 221 (2).
C.C. Arts. 43, 44, 45, 451, 452.
I.R. Art. 19 (i).
Artículo 230º.- SISTEMAS DE COBERTURAS O DE FONDOS DE CONTINGENCIA.
Las empresas que ofrezcan sistemas de cobertura o fondos de contingencia a favor de sus depositantes, titulares de tarjetas de débito, tarjetas de crédito u otros servicios, están obligadas a mantener en sus registros declaraciones de los clientes que se adhieran a tal sistema, con los nombres de los beneficiarios de dichas coberturas y sus domicilios actualizados.
Al tomar conocimiento del evento indemnizable, el monto que corresponda se deposita en una cuenta de ahorros, que se abre a nombre y disposición de los beneficiarios, de acuerdo a los procedimientos que determine la Superintendencia.
LEY GRAL. Arts. 132, 134, 221 (2, 34), 229, 349 (8, 9).
Artículo 231º.- [112]
Articulo 232º.- EMISIÓN DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS.
La emisión en serie de instrumentos financieros de captación del ahorro del público deberá ser acordada por el órgano de dirección de la respectiva empresa, con excepción de los bonos convertibles y subordinados, cuya emisión deberá ser acordada por la Junta General de Accionistas, pudiendo delegar esta facultad en el directorio.
Para la emisión de tales instrumentos se requerirá opinión favorable de la Superinten-dencia. Asimismo, en los casos en que éstos tengan la condición de valores mobiliarios y se emitan por oferta pública, CONASEV procederá a inscribirlos en el Registro Público del Mercado de Valores, previa presentación de la resolución expedida por la Superintendencia, y de la documentación precisada en el artículo 18º de la Ley del Mercado de Valores.
Los instrumentos emitidos en serie o en forma individual pueden ser colocados bajo su valor par.
Para la emisión de instrumentos financieros, incluyendo bonos, no es exigible la constitución de garantías específicas.
LEY GRAL. Arts. 74, 75, 221 (14), 233, 234, 282 (8), 2ª Disp. F. y C., 18ª Disp. F. y C., 2ª Disp. Tran
.L.G.S. Arts. 126, 127, 304, 306, 307, 313, 318, 320, 329.
L.M.V. Arts. 3, 13, 17, 18, 49, 86, 88, 89, 90, 95, 98, 100, 122, 18ª Disp. Final.
D.S. 532-85-EF.
Artículo 233º.- DEUDA SUBORDINADA Y OTROS INSTRUMENTOS COMPUTABLES PARA PATRIMONIO EFECTIVO. [113]
- Toda modalidad de deuda subordinada debe tener las siguientes características generales para que sea computable como parte del patrimonio de nivel 2 ó de nivel 3:
a) No puede estar garantizada.
b) No procede su pago antes de su vencimiento, ni su rescate por sorteo, sin autorización previa de la Superintendencia.
c) Será valorada al monto de su colocación u otorgamiento y dicho monto deberá encontrarse totalmente cancelado.
d) El principal y los intereses quedan sujetos, en su caso, a su aplicación a absorber las pérdidas de la empresa que queden luego de que se haya aplicado íntegramente el patrimonio contable a este objeto.
- Los instrumentos con características de capital y deuda, tal como la deuda subordinada no redimible y la deuda subordinada convertible en acciones, serán elegibles como parte del patrimonio de nivel 2 siempre que cumplan con las siguientes características y requisitos:
a) El principal y los intereses pueden absorber pérdidas sin necesidad de que la empresa deje de operar o se encuentre en liquidación.
b) En caso de existir obligación de reconocer intereses, este reconocimiento puede ser pospuesto cuando la rentabilidad de la empresa no permita dicho reconocimiento.
Para efectos del cómputo al patrimonio efectivo, las acciones preferentes perpetuas con derecho a dividendo acumulativo serán tratadas como deuda subordinada con características de capital y deuda.
- La deuda subordinada redimible será elegible como parte del patrimonio de nivel 2 siempre que cumpla con las siguientes características y requisitos:
a) El plazo de vencimiento mínimo original será superior a cinco (5) años.
b) Durante los cinco (5) años previos a su vencimiento, se aplicará proporcionalmente un factor de descuento anual de veinte por ciento (20%) sobre el monto nominal de la deuda subordinada.
Para efectos del cómputo al patrimonio efectivo, las acciones preferentes redimibles serán tratadas como la deuda subordinada redimible referida anteriormente.
- Asimismo, la Superintendencia podrá autorizar a las empresas el otorgamiento o la emisión de deuda subordinada redimible elegible como patrimonio de nivel 3. Esta deuda deberá cumplir con las siguientes características y requisitos:
a) Tendrá un vencimiento original mínimo de dos (2) años.
b) Estará sujeta a una condición especial según la cual no procederá el pago del principal ni el reconocimiento del interés, aun a su vencimiento, si ello implicara el incumplimiento del límite global dispuesto en el primer párrafo del artículo 199°.
c) Durante los dos (2) años previos a su vencimiento, se aplicará proporcionalmente un factor de descuento anual de cincuenta por ciento (50%) sobre el monto nominal de la deuda subordinada.
d) Los requisitos complementarios que sean establecidos por la Superintendencia.
La Superintendencia determinará los requisitos específicos que deberán cumplir los instrumentos antes citados y autorizará su cómputo al patrimonio efectivo. Asimismo, establecerá los requisitos adicionales que deberán cumplir los referidos instrumentos para calificar como componentes del patrimonio básico, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del literal A del artículo 184°.
LEY GRAL. Arts. 60, 65, 66, 184, 185, 221 (14), 232, 2ª y 25ª Disp. Tran., Glosario (patrimonio contable, patrimonio efectivo).
L.G.S. Arts. 304, 306, 307, 313, 318, 320, 329.
L.M.V. Arts. 2, 17, 18, 49, 86, 88, 89, 90, 95, 122, 18ª Disp. Final.
Artículo 234º.- INSTRUMENTOS REPRESENTATIVOS DE DEUDA.
Las empresas del sistema financiero podrán emitir los instrumentos financieros a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, y aquéllos que la Superintendencia autorice mediante norma de carácter general.
LEY GRAL. Arts. 221 (14), 232, 282 (8), 349 (8, 9).
L.M.V. Arts. 3, 17, 18, 49, 98, 100, 122.
Artículo 235º.- INSTRUMENTOS HIPOTECARIOS.
Las empresas del sistema financiero podrán emitir instrumentos hipotecarios, con arreglo a las normas que expida la Superintendencia.
Dichos instrumentos tendrán las siguientes características generales:
1. Emanan de un contrato hipotecario;
2. Deben ser garantizados con primera hipoteca;
3. Las hipotecas que pesen sobre los inmuebles que sean financiados con la emisión de instrumentos hipotecarios serán incluidas en un registro separado de la empresa del sistema financiero, y no garantizan las demás obligaciones del propietario del inmueble o constituyente de la hipoteca en favor de esta última;
4. El conjunto de los gravámenes hipotecarios a que se refiere el numeral anterior respalda por ministerio de la ley, al conjunto de los instrumentos hipotecarios que emita la empresa del sistema financiero, sin que sea necesario el otorgamiento de escritura pública para afectar dichos gravámenes en favor de tales instrumentos;
5. Cuando un deudor hipotecario prepague su deuda, la empresa emisora podrá colocar nuevos préstamos de iguales características al prepagado, o rescatar los instrumentos financieros que respaldan la deuda prepagada; y,
6. En caso de intervención por suspensión de pagos de obligaciones o por liquidación de la empresa emisora, las obligaciones que sustentan los instrumentos hipotecarios, así como las correspondientes colocaciones y sus garantías hipotecarias serán transferidas a otra empresa del sistema financiero, previa autorización de la Superintendencia, siendo excluidos de la masa.
7. [114] Para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior, los préstamos otorgados por el Fondo MIVIVIENDA a las empresas del Sistema Financiero para que realicen colocaciones hipotecarias, recibirán el mismo tratamiento que los instrumentos hipotecarios. En este caso, sólo se requerirá la calificación previa de la Superintendencia para ser excluido de la masa.
LEY GRAL. Arts. 103, 118, 121, 171, 172, 176, 221 (5), 236, 238, 349 (8, 9).
C.C. Arts. 1097, 1098, 1112, 2010, 2016, 2022.
Artículo 236º.- LETRAS HIPOTECARIAS.
Las empresas del sistema financiero podrán emitir letras hipotecarias, con arreglo a las normas que expida la Superintendencia.
Dichos instrumentos tendrán las siguientes características generales:
1. Emanan de un contrato de crédito hipotecario.
2. Son emitidas por una empresa del sistema financiero que tiene la calidad de obligado principal y es el único responsable de su pago.
3. Pueden ser emitidas en moneda nacional o extranjera.
4. [115]
5. Sólo pueden ser emitidas por un importe inferior o igual al monto de las obligaciones hipotecarias asumidas para con la empresa emisora.
6. Deben ser garantizadas con primera hipoteca, la que no es factible hacer extensiva a otras obligaciones a favor de la empresa, y debe estar autorizada en forma expresa en el acto de constitución.
7. Es factible su amortización por la empresa emisora, en forma directa o mediante compra, rescate o sorteo a la par.
8. En caso de intervención por suspensión de pagos y obligaciones o por liquidación de la empresa emisora, las letras hipotecarias serán transferidas conjuntamente con los correspondientes créditos y sus respectivas garantías hipotecarias a otra empresa del sistema financiero autorizada por la Superintendencia para operar con el sistema de letras hipotecarias, y tales activos y pasivos serán excluidos de la masa.
LEY GRAL. Arts. 103, 118, 121, 171, 172, 176, 221 (5), 235, 238, 349 (8, 9).
C.C. Arts. 1097, 1098.
L. de T.V. Arts. 269, 270.
I.R. Art. 19 (ll).
Artículo 237º.- [116]
Artículo 238º.- CÉDULAS HIPOTECARIAS.
Las cédulas hipotecarias son instrumentos representativos de deuda hipotecaria de largo plazo, no redimibles anticipadamente, emitidos por las empresas autorizadas por esta ley y que se encuentran respaldadas con la hipoteca del conjunto de inmuebles que queden afectos al régimen hipotecario vinculado a tales cédulas.
Por su naturaleza no son susceptibles de redención anticipada, y son materia de negociación en el mercado secundario.
LEY GRAL. Arts. 171, 172, 176, 221 (5), 235, 236, 295.
C.C. Arts. 1097, 1098, 1109, 1112, 2016, 2022.
L.M.V. Art. 64.
L. de T.V. Arts. 271, 272.
I.R. Art. 19 (i).
Artículo 239º [117]
Artículo 240º.- REAJUSTE AUTOMÁTICO DE DEUDAS.
La facultad establecida en el artículo 1235º del Código Civil puede ser ejercida respecto de pasivos de las empresas contraídos a plazo no menor de noventa (90) días. El índice de reajuste diario es elaborado por el Banco Central con sujeción al Índice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana que, para el mes precedente, haya determinado el Instituto Nacional de Estadística e Informática, y se publica oportunamente en el Diario Oficial.
En los casos en que las partes se acojan a lo dispuesto en este artículo, debe consignarse en los contratos, títulos valores y demás documentos, inmediatamente después de la cifra correspondiente, la frase “Valor Adquisitivo Constante” o las siglas “VAC”.
C.C. Art. 1235.
L.O.B.C.R. Art. 24 (g).
SUB CAPÍTULO II
FIDEICOMISO
Artículo 241º.- CONCEPTO DE FIDEICOMISO.
El fideicomiso es una relación jurídica por la cual el fideicomitente transfiere bienes en fideicomiso a otra persona, denominada fiduciario, para la constitución de un patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de este último y afecto al cumplimiento de un fin específico en favor del fideicomitente o un tercero denominado fideicomisario.
El patrimonio fideicometido es distinto al patrimonio del fiduciario, del fideicomitente, o del fideicomisario y en su caso, del destinatario de los bienes remanentes.
Los activos que conforman el patrimonio autónomo fideicometido no generan cargos al patrimonio efectivo correspondiente de la empresa fiduciaria, salvo el caso que por resolución jurisdiccional se le hubiera asignado responsabilidad por mala administración, y por el importe de los correspondientes daños y perjuicios.
La parte líquida de los fondos que integran el fideicomiso no está afecta a encaje.
La Superintendencia dicta normas generales sobre los diversos tipos de negocios fiduciarios.
LEY GRAL. Arts. 161, 184, 185, 221 (39), 242 al 274, 349 (8).
C.C. Arts. 1457, 1458, 1460, 1461.
LEY 28579 Arts. 3 (f), 3 (g).
Artículo 242º.- EMPRESAS AUTORIZADAS A DESEMPEÑARSE COMO FIDUCIARIOS.
Están autorizadas para desempeñarse como fiduciarias, COFIDE, las empresas de operaciones múltiples a que se refiere el inciso A del artículo 16º y las empresas de servicios fiduciarios que señala el inciso b-5 del artículo mencionado, así como las empresas del numeral 1 del artículo 318º.
En caso de dolo o culpa grave, la Superintendencia puede disponer la remoción de la empresa fiduciaria y designar a quien ha de sustituirla, si el fideicomitente no lo hiciera dentro del plazo que se le señale.
Para ejercer las funciones de fiduciario en fideicomisos de titulización a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, las empresas del sistema financiero deben constituir sociedades titulizadoras.
LEY GRAL. Arts. 16 (A, B5), 221 (39), 243, 252, 256, 257, 261, 269 (3), 318 (1), 13ª Disp. F. y C.
C.C. Arts. 1318, 1319.
L.M.V. Arts. 301, 302, 307, 310, 313.
Artículo 243º.- VALIDEZ DEL ACTO CONSTITUTIVO.
Para la validez del acto constitutivo del fideicomiso es exigible al fideicomitente la facultad de disponer de los bienes y derechos que transmita, sin perjuicio de los requisitos que la ley establece para el acto jurídico.
LEY GRAL. Arts. 241, 245, 246, 252, 262, 265.
C.C. Arts. 140, 219, 221, 923.
L.M.V. Arts. 301, 308, 313.
Artículo 244º.- DERECHOS DEL HEREDERO FORZOSO PERJUDICADO POR EL FIDEICOMISO.
Los herederos forzosos del fideicomitente pueden exigir la devolución de los bienes fideicometidos por su causante a título de fideicomiso gratuito, en la parte que hubiere perjudicado sus legítimas. La empresa fiduciaria tiene la facultad de elegir, entre los bienes fideicometidos, aquéllos que han de ser objeto de la devolución.
No obstante, puede el fideicomitente constituir en fideicomiso los bienes que toquen a la legítima de alguno de sus herederos menores o incapaces, en beneficio de ellos mismos y mientras subsista la minoridad o la incapacidad.
La prodigalidad se califica por el propio constituyente del fideicomiso. En este caso, el fideicomiso dura hasta cinco (5) años después del fallecimiento del causante, salvo que el presunto pródigo acredite ante el juez especializado estar capacitado para administrar sus bienes.
La empresa fiduciaria, en todo caso, debe atender al mantenimiento del menor o del incapaz, con cargo a las rentas o frutos del fideicomiso.
LEY GRAL. Arts. 243, 246, 251, 256, 262.
C.C. Arts. 42 al 45, 584, 587, 664, 665, 666, 723, 724.
Artículo 245º.- ACCIÓN PARA ANULAR LA TRANSMISIÓN FIDEICOMISARIA.
La acción para anular la transmisión fideicomisaria realizada en fraude de acreedores caduca a los seis (6) meses de publicado en el Diario Oficial, por tres (3) días consecutivos, un aviso que dé cuenta de la enajenación. En todo caso, esa caducidad opera a los dos (2) meses de la fecha en que el acreedor haya sido notificado personalmente de la constitución del fideicomiso.
LEY GRAL. Arts. 241, 243, 246, 265.
C.C. Arts. 195, 197, 199, 200, 221, 2003, 2004, 2007.
Artículo 246º.- FORMALIDAD.
La constitución del fideicomiso se efectúa y perfecciona por contrato entre el fideicomitente y la empresa fiduciaria, formalizado mediante instrumento privado o protocolizado notarialmente.
Cuando el contrato comporta la transferencia fiduciaria de activos mobiliarios, debe ser inscrito en la Central de Riesgos de la Superintendencia, según lo considere el fideicomitente.
Tiene también lugar por voluntad unilateral del fideicomitente, expresada en testamento.
Para oponer el fideicomiso a terceros se requiere que la transmisión al fiduciario de los bienes y derechos inscribibles sea anotada en el registro público correspondiente y que la otra clase de bienes y derechos se perfeccione con la tradición, el endoso u otro requisito exigido por la ley.
Para los casos de fideicomiso en garantía, la inscripción en el registro respectivo le otorga el mismo orden de prelación que corresponde, en razón al tiempo de su inscripción.
LEY GRAL. Arts. 158, 221 (39), 241, 242, 243, 245, 247, 250, 274.
C.C. Arts. 144, 686, 689, 690, 947, 949, 1351, 1352, 2010, 2012, 2013, 2014, 2016.
L. de T.V. Arts. 26, 27, 33.
L.G.M Art. 1, 25, 32 (3.b).
Artículo 247º.- FIDEICOMISO TESTAMENTARIO NO REQUIERE ACEPTACIÓN.
No es requisito para la validez del fideicomiso testamentario la aceptación de la empresa fiduciaria designada ni la de los fideicomisarios. Si aquella declinare la designación, debe proponer a quien la reemplace y si ninguna otra empresa aceptare el encargo, el fideicomiso se extingue.
Los fideicomisos a que se refiere este artículo se entienden constituidos desde la apertura de la sucesión.
LEY GRAL. Arts. 241, 242, 243, 246, 252, 269.
C.C. Arts. 660, 686, 689, 690, 691, 695.
Artículo 248º.- VALIDEZ DE FIDEICOMISO EN FAVOR DE PERSONAS INDETERMINADAS.
Es válido el fideicomiso establecido en favor de personas indeterminadas que reúnan ciertas condiciones o requisitos, o del público en general, siempre que consten en el instrumento constitutivo las calidades exigibles para disfrutar de los beneficios del fideicomiso o las reglas para otorgarlos.
Es válido el fideicomiso en beneficio del propio fideicomitente.
LEY GRAL. Arts. 241, 243, 245, 246, 252, 263.
Artículo 249º.- FIDEICOMISO EN FAVOR DE VARIAS PERSONAS.
El fideicomiso puede constituirse en beneficio de varias personas que sucesivamente deban sustituirse, por la muerte de la anterior o por otro evento, siempre que la sustitución tenga lugar en favor de personas que existan cuando quede expedito el derecho del primer designado.
LEY GRAL.. Arts. 241, 246, 247, 256, 263, 265, 269.
C.C. Art. 740.
Artículo 250º.- FIDEICOMISARIO QUE INTERVIENE EN EL CONTRATO.
Si el fideicomisario interviene como parte en el contrato, adquiere a título propio los derechos que en él se establezcan a su favor, los que no pueden ser alterados sin su consentimiento.
En los demás casos, el fideicomitente puede convenir con la empresa fiduciaria las modificaciones que estime adecuadas, y aún la resolución del fideicomiso, salvo que con ello se lesionen derechos adquiridos por terceros.
El fideicomitente puede también resolver el contrato de fideicomiso constituido a título gratuito, excepto en el caso previsto en el primer párrafo y, también, si hubiere renunciado a tal derecho. De crearse esa facultad, debe pagar a la empresa fiduciaria la pena convenida, o en su defecto, la que señale el juez especializado o el tribunal arbitral, respectivo.
Para modificar o resolver el contrato de fideicomiso, los causahabientes del fideico-mitente requieren, en todo caso, el consentimiento unánime de los fideicomisarios o, si éstos fueren indeterminados, la aprobación del Superintendente.
LEY GRAL. Arts. 241, 246, 261, 269.
C.C. Arts. 1321, 1341, 1351, 1361, 1371, 1463, 1464, 1467.
Artículo 251º.- PLAZO MÁXIMO DE DURACIÓN.
El plazo máximo de duración de un fideicomiso es de treinta (30) años, con las siguientes excepciones:
1. En el fideicomiso vitalicio, en beneficio de fideicomisarios determinados que hubieran nacido o estuviesen concebidos al momento de constituirse el fideicomiso, el plazo se extiende hasta la muerte del último de los fideicomisarios.
2. En el fideicomiso cultural, que tenga por objeto el establecimiento de museos, bibliotecas, institutos de investigación arqueológicos, históricos o artísticos, el plazo puede ser indefinido y el fideicomiso subsiste en tanto sea factible cumplir el propósito para el que hubiere sido constituido.
3. En el fideicomiso filantrópico, que tenga por objeto aliviar la situación de los privados de razón, los huérfanos, los ancianos abandonados y personas menesterosas, el plazo puede igualmente ser indefinido y el fideicomiso subsiste en tanto sea factible cumplir el propósito para el que se le hubiere constituido.
En los casos en los cuales el plazo del fideicomiso debe ser necesariamente extendido más allá del límite legal máximo, a fin de no perjudicar intereses de terceros, la Superintendencia podrá autorizar su vigencia por el término estrictamente necesario para la consecución de los fines previstos.
LEY GRAL. Arts. 241, 246, 249, 256, 268, 269, 270.
C.C. Arts. 183, 184.
Artículo 252º.- FACULTADES DEL FIDUCIARIO SOBRE BIENES QUE RECIBE.
El fiduciario ejerce sobre el patrimonio fideicometido, dominio fiduciario, el mismo que le confiere plenas potestades, incluidas las de administración, uso, disposición y reivindicación sobre los bienes que conforman el patrimonio fideicometido, las mismas que son ejercidas con arreglo a la finalidad para la que fue constituido el fideicomiso, y con observancia de las limitaciones que se hubieren establecido en el acto constitutivo.
Dependiendo de la naturaleza del fideicomiso, el fideicomitente y sus causahabientes son titulares de un derecho de crédito personal contra el patrimonio fiduciario.
La empresa fiduciaria sólo puede disponer de los bienes fideicometidos con arreglo a las estipulaciones contenidas en el instrumento constitutivo. Los actos de disposición que efectúe en contravención de lo pactado son anulables, si el adquirente no actuó de buena fe, salvo el caso de que la transferencia se hubiese efectuado en una bolsa de valores. La acción puede ser interpuesta por cualquiera de los fideicomisarios, el fideicomitente y aún por la propia empresa fiduciaria.
LEY GRAL. Arts. 241, 242, 243, 250, 251, 256 al 259, 261, 263.
C.C. Art. 221.
L.M.V. Art. 115.
Artículo 253º.- PATRIMONIO FIDEICOMETIDO.
El patrimonio fideicometido no responde por las obligaciones del fiduciario o del fideicomitente ni de sus causahabientes y, tratándose de las obligaciones de los fideicomisarios, tal responsabilidad sólo es exigible sobre los frutos o las prestaciones que se encuentran a disposición de ellos, de ser el caso.
En caso que la empresa fiduciaria no se oponga a las medidas que afecten al patrimonio fideicometido, pueden hacerlo el fideicomitente o cualquier fideicomisario. Uno y otros están facultados para coadyuvar en la defensa si la empresa fiduciaria hubiese hecho valer la oposición.
La empresa fiduciaria podrá delegar en el fideicomisario o el fideicomitente las facultades necesarias para que ejerzan las medidas de protección del patrimonio fideicometido, sin quedar liberado de responsabilidad.
LEY GRAL. Arts. 241, 252, 254, 256, 273.
C.P.C. Arts. 97, 101.
Artículo 254º.- AFECTACIÓN DE LOS BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO FIDEICOMETIDO.
Los bienes que integran el patrimonio fideicometido se encuentran afectos al pago de las obligaciones y responsabilidades que la empresa fiduciaria contraiga en ejercicio del dominio fiduciario por los actos que efectúe para el cumplimiento de la finalidad para la que fue constituido el fideicomiso y, en general, de acuerdo a lo establecido en el acto constitutivo.
No se encuentran afectos a dicho pago, salvo disposición en contrario, los bienes que integran el patrimonio propio de la empresa fiduciaria, del fideicomitente, del fideicomisario y del destinatario del remanente.
LEY GRAL. Arts. 241, 242, 252, 253, 256, 257, 259, 261, 263, 273.
Artículo 255º.- LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA FIDUCIARIA.
En caso de liquidación de la empresa fiduciaria, asiste a quienes tengan legítimo interés el derecho de identificar y rescatar los bienes y derechos existentes que pertenezcan al patrimonio fideicometido, en cualquier estado del proceso, por no formar parte de la masa.
Por el valor de los bienes, recursos líquidos y derechos perdidos o no identificables del fideicomiso, el fideicomisario tiene sobre la masa, hasta por el importe de la responsabilidad de la empresa fiduciaria, un crédito amparado con privilegio general de primer orden.
LEY GRAL. Arts. 116, 117, 118, 122, 253, 254, 269 (2), 270.
C.C. Arts. 923, 927.
Artículo 256º.- OBLIGACIONES DE LA EMPRESA FIDUCIARIA.
Son obligaciones de la empresa fiduciaria:
1. Cuidar y administrar los bienes y derechos que constituyen el patrimonio del fideicomiso, con la diligencia y dedicación de un ordenado comerciante y leal administrador;
2. Defender el patrimonio del fideicomiso, preservándolo tanto de daños físicos cuanto de acciones judiciales o actos extrajudiciales que pudieran afectar o mermar su integridad;
3. Proteger con pólizas de seguro, los riesgos que corran los bienes fideicometidos, de acuerdo a lo pactado en el instrumento constitutivo;
4. Cumplir los encargos que constituyen la finalidad del fideicomiso, realizando para ello los actos, contratos, operaciones, inversiones o negocios que se requiera, con la misma diligencia que la propia empresa fiduciaria pone en sus asuntos;
5. Llevar el inventario y la contabilidad de cada fideicomiso con arreglo a ley, y cumplir conforme a la legislación de la materia las obligaciones tributarias del patrimonio fideicometido, tanto las sustantivas como las formales;
6. Preparar balances y estados financieros de cada fideicomiso, cuando menos una vez al semestre, así como un informe o memoria anual, y poner tales documentos a disposición de los fideicomitentes y fideicomisarios, sin perjuicio de su presentación a la Superintendencia;
7. Guardar reserva respecto de las operaciones, actos, contratos, documentos e información que se relacionen con los fideicomisos, con los mismos alcances que esta ley establece para el secreto bancario;
8. Notificar a los fideicomisarios de la existencia de bienes y servicios disponibles a su favor, dentro del término de diez días de que el beneficio esté expedito;
9. Devolver al fideicomitente o a sus causahabientes, al término del fideicomiso, los remanentes del patrimonio fideicometido, salvo que, atendida la finalidad de la transmisión fideicomisaria, corresponda la entrega a los fideicomisarios o a otras personas;
10. Transmitir a la nueva empresa fiduciaria, en los casos de subrogación, los recursos, bienes y derechos del fideicomiso; y,
11. Rendir cuenta a los fideicomitentes y a la Superintendencia al término del fideicomiso o de su intervención en él.
LEY GRAL. Arts. 140, 241, 242, 252, 253, 254, 257, 258, 259, 270, 271, 272, 273.
C.T. Arts. 172, 178.
D.S. 043-2003-PCM Arts. 17(2), 18.
Artículo 257º.- PROHIBICIONES DE LA EMPRESA FIDUCIARIA.
Es prohibido a la empresa fiduciaria afianzar, avalar o garantizar en forma alguna ante el fideicomitente o los fideicomisarios los resultados del fideicomiso o de las operaciones, actos y contratos que realice con los bienes fideicometidos.
Son nulos el pacto en contrario así como las garantías y compromisos que se pacten en contravención a lo dispuesto en este artículo.
LEY GRAL. Arts. 241, 242, 252, 253, 254, 256, 259.
C.C. Art. 219.
Artículo 258º.- PROHIBICIÓN DE REALIZAR OPERACIONES EN BENEFICIO DE DETERMINADAS PERSONAS.
La empresa fiduciaria está prohibida de realizar operaciones, actos y contratos con los fondos y bienes de los fideicomisos, en beneficio de:
1. La propia empresa.
2. Sus directores y trabajadores y, en su caso, los miembros del comité a cargo del fideicomiso.
3. El factor o factores fiduciarios.
4. Los trabajadores de su departamento fiduciario y los contratados para el fideicomiso de que se trate.
5. Sus auditores externos, incluidos los profesionales socios que integran la firma y los profesionales que participen en las labores de auditoría de la propia empresa.
Los impedimentos a que se refiere este artículo alcanzan al cónyuge y a los parientes de las personas indicadas, así como a las personas jurídicas en que el cónyuge y los parientes en conjunto, tengan personalmente una participación superior al cincuenta por ciento.
Son nulas las operaciones que se realice en contravención de las prohibiciones reseñadas.
LEY GRAL. Arts. 241, 242, 252, 253, 256, 257, 259, 271, 272.
C.C. Art. 166.
Artículo 259º.- INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES POR DOLO O CULPA GRAVE.
La empresa fiduciaria que incumpla sus obligaciones por dolo o culpa grave debe reintegrar al patrimonio del fideicomiso el valor de lo perdido, más una indemnización por los daños y perjuicios irrogados, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.
Si el instrumento constitutivo del fideicomiso prevé la existencia de un comité, junta u otro órgano de gobierno, las disposiciones del mismo no podrán modificar el objeto del fideicomiso.
LEY GRAL. Arts. 241, 242, 252, 253, 254, 256, 257, 258, 263, 270, 272.
C.C. Arts. 1318, 1319, 1321.
Artículo 260º.- EMISIÓN DE VALORES MOBILIARIOS
La emisión de valores mobiliarios con respaldo en un patrimonio fideicometido se sujeta a lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores.
LEY GRAL. Arts. 241, 242, 252, 253.
L.M.V. Arts. 3, 49, 80, 81, 314, 315.
Artículo 261º.- DERECHOS DE LA EMPRESA FIDUCIARIA.
Son derechos de la empresa fiduciaria:
1. Cobrar una retribución por sus servicios, de acuerdo con lo estipulado en el instrumento constitutivo o, en su defecto, una no mayor al uno por ciento (1%) del valor de mercado de los bienes fideicometidos; y,
2. Resarcirse con recursos del fideicomiso de los gastos en que incurriere en la administración del patrimonio fideicometido y en la realización de su finalidad.
LEY GRAL. Arts. 241, 242, 252, 253, 256.
C.C. Arts. 1755, 1759, 1764, 1767.
Artículo 262º.- OBLIGACIÓN DE FIDEICOMITENTE.
Es obligación del fideicomitente o de sus causahabientes integrar en el patrimonio del fideicomiso los bienes y derechos señalados en el instrumento constitutivo, en el tiempo y el lugar estipulados.
LEY GRAL. Arts. 241, 243, 246, 250, 252, 253, 254, 265 (5), 266, 269 (5).
Artículo 263º.- DERECHO DEL FIDEICOMISARIO DE EXIGIR LOS BENEFICIOS QUE SE GENEREN.
Los fideicomisarios tienen derecho a exigir a la empresa fiduciaria los beneficios que del patrimonio fideicometido se generen o del capital mismo, según se estipule en el instrumento constitutivo y figure en el certificado de participación. La acción puede ejercerla cualquiera de los interesados, por la parte que le corresponda en los beneficios y en pro del interés común.
Pueden también, en el caso del primer párrafo del artículo 259º, exigir al fideicomitente que integre en el patrimonio del fideicomiso los bienes que ofreció.
LEY GRAL. Arts. 241, 243, 250, 252, 256, 262, 267.
C.C. Arts. 1458, 1461, 1462, 1469.
Artículo 264º.- CESIÓN DE DERECHOS.
Los fideicomisarios determinados, los fideicomitentes y sus respectivos sucesores, pueden ceder sus derechos a personas que no se encuentren impedidas por la ley o por el instrumento constitutivo del fideicomiso.
LEY GRAL. Arts. 241, 246, 248, 250, 263.
C.C. Arts. 1206, 1207, 1209, 1210, 1211, 1215.
Artículo 265º.- NULIDAD DE FIDEICOMISO.
El fideicomiso es nulo:
1. Si contraviene el requisito establecido en el artículo 243º.
2. Si su objeto fuese ilícito o imposible.
3. Si se designa como fideicomisario a la propia empresa, salvo en los casos de fideicomiso de titulización.
4. Si todos los fideicomisarios son personas legalmente impedidas de recibir los beneficios del fideicomiso.
5. Si todos los bienes que lo deben integrar están fuera del comercio.
Si el impedimento a que se refiere el numeral 4 sólo recae sobre parte de los fideicomisarios, el fideicomiso es válido respecto de los restantes.
LEY GRAL. Arts. 241, 243, 248, 249, 258, 266, 267.
C.C. Arts. 43, 44, 219 (3, 4, 7), 224, 1403.
Artículo 266º.- FIDEICOMISO SOBRE BIENES FUERA DEL COMERCIO.
En el caso que uno o más de los bienes que deben integrar el fideicomiso se encuentren fuera del comercio, el fideicomiso es válido y subsiste con los bienes remanentes.
LEY GRAL. Arts. 243, 246, 252, 253, 254, 265 (5).
C.C. Arts. 219 (3), 224, 1403.
Artículo 267º.- CASO DE MÁS DE CINCO FIDEICOMISARIOS.
En el caso que los fideicomisarios fueran más de cinco, deben celebrar juntas con sujeción a las reglas que para las asambleas de obligacionistas establecen los artículos 236º, 237º y 238º de la Ley General de Sociedades, salvo que sobre el particular hubiese estipulación diversa en el instrumento del fideicomiso.
Las juntas a que se refiere el párrafo anterior tienen por objeto:
1. Designar representantes y procuradores que accionen en resguardo del interés común de los fideicomisarios.
2. Aprobar modificaciones en las cláusulas del fideicomiso, cuando fuere necesario el consentimiento de los fideicomisarios, siempre que éstos no sean menores o incapaces y en razón de ello se encuentren impedidos de intervenir personalmente en las juntas.
3. Adoptar otras medidas y decisiones en pro del interés común de sus miembros.
4. En los casos de fideicomiso con fideicomisarios indeterminados, la representación la asume la Superintendencia.
LEY GRAL. Arts. 241, 246, 248, 250, 263.
L.G.S. Arts. 320, 321, 323, 324, 325.
C.C. Arts. 43, 44, 145, 160.
Artículo 268º.- FIDEICOMISO POR PLAZO MAYOR AL ESTABLECIDO.
Si el fideicomiso se establece por un plazo superior al permitido por ley, el exceso se tiene por no puesto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 251º.
LEY GRAL. Arts. 241, 246, 251, 269.
C.C. Arts. 183, 184.
Artículo 269º.- TÉRMINO DEL FIDEICOMISO.
El fideicomiso termina por:
1. Renuncia de la empresa, con causa justificada, aceptada por la Superintendencia.
2. Liquidación de la empresa fiduciaria.
3. Remoción de la empresa fiduciaria.
4. Renuncia expresa de todos los fideicomisarios a los beneficios que les concede el fideicomiso.
5. Pérdida de los bienes que lo integran o de parte sustancial de ellos a juicio de la empresa fiduciaria.
6. Haberse cumplido la finalidad para la cual fue constituido.
7. Haber devenido imposible la realización de su objeto.
8. Resolución convenida entre el fideicomitente y el fiduciario, con aprobación de los fideicomisarios en el caso del primer párrafo del artículo 250º.
9. Revocación por parte del fideicomitente, antes de la entrega de los bienes a la empresa fiduciaria, o previo cumplimiento de los requisitos legales, salvo lo previsto en el primer párrafo del artículo 250º.
10. Vencimiento del plazo.
En los casos de los numerales 1, 2 y 3, las causales operan si en el término de seis (6) meses no se encuentra otra empresa que asuma el cargo.
Si la revocación a que se refiere el numeral 9 fuese parcial, subsiste el fideicomiso con los bienes que se integren en el patrimonio.
LEY GRAL. Arts. 116, 118, 241, 242, 246, 247, 250, 251, 255, 257, 265 (2), 268.
C.C. Art. 1361.
Artículo 270º.- DEVOLUCIÓN DE BIENES AL TÉRMINO DEL FIDEICOMISO.
Si el convenio constitutivo no contiene indicación de la persona a la que, al término del fideicomiso debe entregarse los bienes, se devuelve éstos al fideicomitente o a sus causahabientes y, en su defecto, se hace entrega de ellos al Fondo.
Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo a los fideicomisos de que trata el artículo 244º, en los cuales los bienes, en la parte que afectó la legítima de algún heredero, se entregan a éste o a sus sucesores.
LEY GRAL. Arts. 241, 244, 246, 256.
C.C. Arts. 723, 724.
Artículo 271º.- DESIGNACIÓN DE UN FACTOR FIDUCIARIO.
Para cada fideicomiso que reciba, la empresa designa un factor fiduciario, quien asume personalmente su conducción, así como la responsabilidad por los actos, contratos y operaciones que se relacionen con dicho fideicomiso. La empresa es solidariamente responsable de los actos que, respecto al fideicomiso, practiquen el factor y los trabajadores del fiduciario, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 259º.
Una misma persona puede ser factor de varios fideicomisos.
La designación del factor debe ser puesta en conocimiento de la Superintendencia, organismo que está facultado para disponer su remoción, en cualquier momento.
LEY GRAL. Arts. 241, 242, 246, 252, 256, 259, 261, 272, 273.
Artículo 272º.- POSIBILIDAD DE DESIGNAR COMISIONES ADMINISTRADORAS.
Si la índole o el número de las operaciones, actos y contratos relativos a los bienes de un fideicomiso o requeridos para el cumplimiento de su finalidad lo justifican, la empresa fiduciaria designa una comisión administradora del fideicomiso, compuesta de no menos de tres (3) ni más de siete (7) miembros, y reglamenta su funcionamiento y facultades, siempre con sujeción a las reglas que contenga el instrumento constitutivo del fideicomiso.
Por las mismas razones del párrafo anterior, la empresa fiduciaria puede contratar personal “ad-hoc” para cada fideicomiso. Tal personal sólo puede ejercer sus derechos contra los bienes del respectivo fideicomiso y la vigencia de su relación laboral queda subordinada a la subsistencia del fideicomiso que determinó su empleo. Los contratos deben constar por escrito.
LEY GRAL. Arts. 241, 242, 246, 252, 256, 259, 261, 271, 273.
C.C. Arts. 143, 144.
Artículo 273º.- CONTABILIDAD SEPARADA POR CADA FIDEICOMISO.
El patrimonio fideicometido es administrado por el fiduciario.
La empresa fiduciaria debe llevar contabilidad separada por cada patrimonio fideicometido bajo su dominio fiduciario en libros debidamente legalizados, sin perjuicio de las cuentas y registros que corresponden en los libros de la empresa, cuentas y registros que deben mantenerse conciliados con aquélla.
La empresa fiduciaria no tiene derecho de propiedad sobre los bienes que conforman el patrimonio fideicometido, siendo responsable de la administración del mismo.
LEY GRAL. Arts. 241, 242, 256, 257, 259, 261, 271, 272.
L.G.S. Arts. 190, 191.
C.T. Art. 87 (4).
Artículo 274º.- FIDEICOMISO EN GARANTÍA.
La empresa que otorgue créditos con una garantía fiduciaria constituida con una tercera empresa fiduciaria se resarcirá del crédito incumplido con el resultado que se obtenga de la ejecución del patrimonio fideicometido, en la forma prevista en el contrato o con el propio patrimonio fideicometido cuando éste se encuentre integrado por dinero, dando cuenta, en este último caso a la Superintendencia.
Son excluyentes la calidad de fiduciario y acreedor.
LEY GRAL. Arts. 221 (3b), 241, 242, 246, 254, 256, 257.
SUBCAPÍTULO III
COMISIONES DE CONFIANZA
Artículo 275º.- COMISIONES DE CONFIANZA.
Las comisiones de confianza que, señaladamente, sin perjuicio de las demás que autorice la Superintendencia, pueden aceptar y ejecutar las empresas, según el numeral 32 del artículo 221º, son las siguientes:
1. Realizar las funciones de depositario e interventor de bienes embargados, salvo que el depósito recaiga sobre dinero.
2. Administrar provisionalmente los negocios y sociedades que se encuentren en proceso de reestructuración económica y financiera, conforme a la ley de la materia.
3. Cumplir las funciones de administración, realización y liquidación de los bienes de las sociedades declaradas en quiebra conforme a la ley de la materia.
4. Ser administradores de bienes comunes por acuerdo de los interesados, o por nombramiento del juez especializado en el caso del artículo 772º del Código Procesal Civil.
5. Ejercer el cargo de albacea testamentario o dativo.
6. Oficiar de guardadores de bienes de menores e incapaces en los casos a que se refiere el artículo 503º del Código Civil y en todos los demás en que dicho Código dispone o autoriza el nombramiento de guardador especial, testamentario o dativo, para todos o parte de los bienes del menor o incapaz.
7. Actuar como guardadores de bienes de ausentes declarados judicialmente.
8. Administrar bienes dejados por testamento o donados bajo condición o hasta cierto día, a fin de entregarlos a los herederos, legatarios o donatarios cuando se cumpla la condición o llegue el día.
9. Asumir la administración de bienes dejados por testamento o por acto entre vivos para obras públicas, establecimientos de beneficencia o de educación u otros fines lícitos a que los hubiere destinado el testador o donante, sujetándose a la voluntad del instituyente.
10. Tomar la administración de bienes que se hubiere dejado por testamento o por acto entre vivos con el fin de que el fideicomisario perciba únicamente la renta durante su vida o por el tiempo que determine el instituyente.
11. Obrar como administradores de bienes gravados con usufructo, cuando así se haya establecido en el acto constitutivo.
12. Servir de representante de los tenedores de bonos emitidos por sociedades anónimas.
13. Administrar portafolios de cartera.
14. Celebrar contratos de mandato, con o sin representación, incluyendo los poderes generales o especiales para:
i Administrar bienes.
ii Cobrar créditos o documentos.
iii Comprar y vender acciones, bonos y demás valores mobiliarios.
iv Percibir dividendos e intereses.
v Representar a los titulares de acciones, bonos y valores.
LEY GRAL. Arts. 221 (32), 276 al 281.
Numeral 1:
C.C. Arts. 1814, 1819, 1830, 1854.
C.P.C. Arts. 649, 654, 655.
Numeral 4:
C.C. Art. 972.
C.P.C. Arts. 769 al 774.
Numeral 5:
C.C. Arts. 778, 779, 784, 787, 789.
Numeral 6:
LEY GRAL. Arts. 278, 279.
C.C. Arts. 502, 503, 508, 515, 564, 565.
Numeral 7:
C.C. Arts. 47, 48, 597.
Numeral 8:
C.C. Arts. 171, 178, 686, 689, 738, 768, 1621, 1622.
Numeral 9:
C.C. Arts. 686, 734, 738, 1621, 1622.
Numeral 10:
C.C. Arts. 686, 1457, 1621, 1622, 1923, 1941.
Numeral 11:
LEY GRAL. Art. 280.
C.C. Arts. 999, 1000.
Numeral 12:
C.C. Arts. 145, 157.
L.G.S. Arts. 304, 313.
Numeral 13:
LEY GRAL. Art. 121.
Numeral 14:
C.C. Arts. 1790, 1792, 1793, 1794, 1801, 1806 al 1809.
Artículo 276º.- REGLAS SOBRE COMISIONES DE CONFIANZA.
Rigen para el ejercicio de las comisiones de confianza que se confiera a las empresas las siguientes reglas:
1. Las empresas están sujetas a las disposiciones del derecho mercantil y del derecho común, en cuanto no hayan sido modificadas por la presente ley.
2. No es necesario que las empresas otorguen fianza, ni que sus personeros presten juramento, en los casos en que lo exijan otras disposiciones legales.
3. Las empresas pueden excusarse de aceptar las comisiones, así como renunciar a ellas sin expresión de causa; pero en tal caso, se hallan en la obligación de adoptar las medidas urgentes que impongan las circunstancias, a fin de no afectar los derechos de quien les confirió la comisión.
LEY GRAL. Arts. 4, 221 (32), 275, 277, 281.
C.C. T.P. Arts. IX, 1868, 1870, 1871.
L.G.S. Art. 2.
C. DE C. Art. 2.
Artículo 277º.- USO DEL DINERO SOBRE EL QUE VERSEN COMISIONES DE CONFIANZA.
El dinero sobre el que versen las comisiones de confianza o que provenga de ellas se invierte de acuerdo con las instrucciones del cliente o con el objeto de la comisión de confianza, en la forma que se determine en los actos constitutivos. A falta de instrucciones, se le aplica, en un plazo de quince (15) días de percibido, a la adquisición de títulos de la deuda pública, de obligaciones del Banco Central o de los valores y demás modalidades de inversión permitidas por la legislación que regula la actividad de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
Vencido el plazo indicado, sin que la inversión haya sido efectuada, y en tanto ello no ocurra, la empresa debe reconocer los intereses activos más altos del sistema financiero.
LEY GRAL. Arts. 9, 221 (20, 32), 275, 276.
C.C. Arts. 1354, 1361.
L.O.B.C.R. Art. 62.
Artículo 278º.- GUARDADORES DE BIENES DE MENORES.
En el caso del numeral 6 del artículo 275º, las prohibiciones establecidas en los artículos 538º y 546º del Código Civil son aplicables a la empresa guardadora, sus directores y trabajadores. Los bienes de la empresa no quedan sujetos a hipoteca legal para responder de la administración.
LEY GRAL. Arts. 221 (32), 275 (6), 276, 277, 279.
C.C. Arts. 502, 503, 508, 520 (2), 538, 546, 564, 565.
Artículo 279º.- ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE MENORES O INCAPACES.
La institución de heredero forzoso en favor de un menor o incapaz puede hacerse bajo condición de que, durante la minoría o incapacidad del heredero, los bienes que constituyen la legítima sean administrados por una empresa, no obstante que el menor tenga padre o madre, o el incapaz cuente con guardador llamado por ley.
LEY GRAL. Arts. 221 (32), 275 (6), 276, 277, 278.
C.C. Arts. 43, 44, 425, 564, 565, 724.
Artículo 280º.- ADMINISTRADORES DE BIENES GRAVADOS CON USUFRUCTO.
En el caso del numeral 11 del artículo 275º, los derechos y obligaciones de la empresa son los señalados por el instituyente y, en su defecto, los que corresponden al nudo propietario.
LEY GRAL. Arts. 221 (32), 275 (11), 276, 277.
C.C. Arts. 600, 999, 1000, 1006, 1007, 1354, 1361.
Artículo 281º.- DISOLUCIÓN DE EMPRESA QUE REALICE COMISIONES DE CONFIANZA.
Si una empresa que estuviere ejerciendo comisiones de confianza entrase en proceso de disolución y liquidación, o renunciase al cargo, el Superintendente, o el juez especializado en su caso, pueden designar a otra en sustitución. De preferencia, el nombramiento debe recaer en una empresa de la misma plaza.
LEY GRAL. Arts. 114, 116, 118, 221 (32), 276.
TÍTULO IV
EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 282º.- DEFINICIONES.
1. Empresa bancaria: es aquella cuyo negocio principal consiste en recibir dinero del público en depósito o bajo cualquier otra modalidad contractual, y en utilizar ese dinero, su propio capital y el que obtenga de otras fuentes de financiación en conceder créditos en las diversas modalidades, o a aplicarlos a operaciones sujetas a riesgos de mercado.
2. Empresa financiera: es aquella que capta recursos del público y cuya especialidad consiste en facilitar las colocaciones de primeras emisiones de valores, operar con valores mobiliarios y brindar asesoría de carácter financiero.
3. Caja Rural de Ahorro y Crédito: es aquella que capta recursos del público y cuya especialidad consiste en otorgar financiamiento preferentemente a la mediana, pequeña y micro empresa del ámbito rural.
4. Caja Municipal de Ahorro y Crédito: es aquella que capta recursos del público y cuya especialidad consiste en realizar operaciones de financiamiento, preferentemente a las pequeñas y micro empresas. [118]
5. Caja Municipal de Crédito Popular: es aquella especializada en otorgar crédito pignoraticio al público en general, encontrándose también facultada para efectuar operaciones activas y pasivas con los respectivos Concejos Provinciales y Distritales y con las empresas municipales dependientes de los primeros, así como para brindar servicios bancarios a dichos concejos y empresas. [119]
6. Empresa de desarrollo de la pequeña y micro empresa, EDPYME: es aquélla cuya especialidad consiste en otorgar financiamiento preferentemente a los empresarios de la pequeña y micro empresa.
7. Empresa de arrendamiento financiero, cuya especialidad consiste en la adquisición de bienes muebles e inmuebles, los que serán cedidos en uso a una persona natural o jurídica, a cambio del pago de una renta periódica y con la opción de comprar dichos bienes por un valor predeterminado.
8. Empresa de factoring, cuya especialidad consiste en la adquisición de facturas conformadas, títulos valores y en general cualquier valor mobiliario representativo de deuda.
9. Empresa afianzadora y de garantías, cuya especialidad consiste en otorgar afianzamientos para garantizar a personas naturales o jurídicas ante otras empresas del sistema financiero o ante empresas del extranjero, en operaciones vinculadas con el comercio exterior.
10. Empresa de servicios fiduciarios, cuya especialidad consiste en actuar como fiduciario en la administración de patrimonios autónomos fiduciarios, o en el cumplimiento de encargos fiduciarios de cualquier naturaleza.
11. Cooperativas de Ahorro y Crédito autorizadas a captar recursos del público a que se refiere el artículo 289º de la presente ley.
CONST. Arts. 61, 87.
LEY GRAL. Arts. 1, 7, 8, 9, 11, 12, 16, 18, 177, 217, 221, 223, 224, 283 al 289, 356, 361, 1ª Disp. Tran.
Artículo 283º.- OPERACIONES REALIZABLES POR LAS EMPRESAS BANCARIAS. [120]
Las empresas bancarias pueden realizar todas las operaciones señaladas en el artículo 221º, excepto la indicada en el numeral 16, para lo cual deberán contar con autorización de la Superintendencia.
LEY GRAL. Arts. 221, 275, 282 (1), 349 (16), 359, 1ª Disp. F. y C., 20ª Disp. F. y C.
L.O.B.C.R. Arts. 24 (i, j), 97.
D.S. 54-97-EF. Art. 16 (a).
Artículo 284º.- OPERACIONES REALIZABLES POR LAS EMPRESAS FINANCIERAS. [121]
Las empresas financieras pueden realizar las operaciones señaladas en los numerales 1, 2, 3b, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30a, 30b, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 43 del artículo 221º. Las demás operaciones señaladas en el artículo 221º también podrán ser realizadas por estas empresas cuando cumplan los requisitos establecidos por la Superintendencia
LEY GRAL. Arts. 221, 275, 282 (2).
D.S. 54-97-EF. Art. 16 (a).
Artículo 285º.- OPERACIONES REALIZABLES POR LAS CAJAS RURALES DE AHORRO Y CRÉDITO. [122]
Las cajas rurales de ahorro y crédito, pueden realizar las operaciones señaladas en los incisos 2, 3b, 4, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 28, 29 32, 33, 35, 36, 38,39, 41 y 43 del artículo 221º. Las demás operaciones señaladas en el artículo 221º también podrán ser realizadas por estas empresas cuando cumplan los requisitos establecidos por la Superintendencia..
LEY GRAL. Arts. 221, 275, 282 (3).
D.S. 54-97-EF. Art. 16 (g).
Artículo 286º.- OPERACIONES REALIZABLES POR LAS CAJAS MUNICIPALES DE AHORRO Y CRÉDITO. [123]
Las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito pueden realizar las operaciones autorizadas por sus leyes especiales. Adicionalmente podrán realizar las operaciones señaladas en los numerales 4, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 28, 29, 32, 35, 36, 38, 39 y 43 del artículo 221º. Las demás operaciones señaladas en el artículo 221º también podrán ser realizadas por estas empresas cuando cumplan los requisitos establecidos por la Superintendencia.
LEY GRAL. Arts. 221, 275, 282 (4), 5ª Disp. F. y C., 13ª Disp. Tran., 14ª Disp. Tran.
D.S. 157-90-EF.
D.S. 54-97-EF. Art. 16 (g).
Artículo 287º.- OPERACIONES REALIZABLES POR LAS CAJAS MUNICIPALES DE CRÉDITO POPULAR. [124]
Las Cajas Municipales de Crédito Popular pueden realizar las operaciones a que se refiere el numeral 5 del artículo 282º de la presente ley. Adicionalmente pueden realizar las operaciones señaladas en los numerales 4, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 28, 29, 32, 33, 35, 36, 38, ,39 y 43 del artículo 221º. Las demás operaciones señaladas en el artículo 221º también podrán ser realizadas por estas empresas cuando cumplan los requisitos establecidos por la Superintendencia.
LEY GRAL. Arts. 221, 275, 282 (5), 5ª Disp. F. y C., 14ª Disp. Tran., 15ª Disp. Tran.
LEY 10769.
Artículo 288º.- OPERACIONES REALIZABLES POR LAS EDPYMES. [125]
Las EDPYMES pueden realizar las operaciones señaladas en los incisos 3b, 4, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 28, 29 32, 33, 35, 36, 38, 39 41 y 43 del artículo 221º. Las demás operaciones señaladas en el artículo 221º también podrán ser realizadas por estas empresas cuando cumplan los requisitos establecidos por la Superintendencia.
LEY GRAL. Arts. 221, 275, 282 (6)
Artículo 289º.- COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO AUTORIZADAS A CAPTAR RECURSOS DEL PUBLICO.
Las cooperativas de Ahorro y Crédito pueden operar con recursos del público, entendiéndose por tal a las personas ajenas a sus accionistas, si adoptan la forma jurídica de sociedades cooperativas con acciones.
Sus características son las siguientes:
1. El capital social de estas sociedades cooperativas se encuentra representado por acciones sociales, regidas por la presente ley y por el régimen de sociedades anónimas de la Ley General de Sociedades;
2. Se encuentran obligadas a constituir la reserva legal a que se refiere el artículo 67º de la presente ley, sin que les corresponda constituir reserva cooperativa alguna;
3. La administración de estas sociedades cooperativas se rige por las normas de la Ley General de Sociedades, régimen de sociedades anónimas;
4. Las cooperativas pueden realizar las operaciones señaladas en los numerales 2, 3b), 4, 6, 11, 15, 23, 28, 29 y 39 del artículo 221º y en el numeral iii del inciso 14 del artículo 275º de la presente ley. Las demás operaciones señaladas en el artículo 221º también podrán ser realizadas por estas empresas cuando cumplan los requisitos contenidos en el artículo 290º;
5. Serán de aplicación a estas sociedades las normas contenidas en la presente ley; y se encuentran sujetas a la supervisión directa de la Superintendencia.
6. No se rigen por la Ley General de Cooperativas, texto único ordenado aprobado por decreto supremo 074-90-TR.
LEY GRAL. Arts. 221 (2, 3b, 4, 6, 11, 15, 23, 28, 29, 39), 275 (14 iii), 282 (11), 24ª Disp. F. y C. (1), 5ª Disp. Tran.
Artículo 290º.- [126]
CAPÍTULO II
SUCURSALES DE BANCOS DEL EXTERIOR
Artículo 291º.- [127]
Artículo 292º.- [128]
CAPÍTULO III
BANCOS DE INVERSIÓN
Artículo 293º.- BANCOS DE INVERSIÓN.
Los bancos de inversión son sociedades anónimas que tienen por objeto promover la inversión en general, tanto en el país como en el extranjero, actuando sea como inversionistas directos, sea como intermediarios entre inversionistas y los empresarios que confronten requerimientos de capital.
Los bancos de inversión sólo operarán en cartera negociable, afecta a los diversos riesgos de mercado, sin que les sea de aplicación los límites del artículo 200º, numerales 2, 3, 4 y 5, ni el artículo 214º. No pueden recibir depósitos del público, efectuar colocaciones ni otorgar créditos contingentes, careciendo, por tanto, de cartera crediticia.
Deberán propender a la diversificación de los riesgos de mercado.
LEY GRAL. Arts. 16, 200, 294.
D.LEG. No. 662.
Artículo 294º.- OPERACIONES.
Los bancos de inversión están facultados para efectuar las siguientes operaciones y servicios:
1. Adquirir, conservar y vender acciones, bonos e instrumentos similares de sociedades anónimas establecidas en el país o en el extranjero, por cuenta propia o terceros.
2. Adquirir, conservar y vender, en la condición de partícipes, certificados de participación en los fondos mutuos y fondos de inversión.
3. Realizar operaciones en el mercado de futuros, productos financieros derivados y en “commodities”.
4. Originar, estructurar, distribuir y suscribir transitoriamente, en todo o en parte emisiones primarias de valores en el mercado doméstico o externo para su posterior colocación al público, con la facultad de otorgar al emisor una garantía total o parcial de la colocación.
5. Asesorar y facilitar la colocación de fondos en el país o en el exterior, por medio de transacciones bursátiles, de conformidad con la legislación sobre la materia.
6. Dar en garantía los valores a que se refiere el numeral anterior.
7. Emitir y colocar en el mercado sus propias obligaciones;
8. Identificar eventuales socios para sus clientes interesados en la compra de activos o de negocios en marcha;
9. Prestar servicios de asesoría económica y financiera y valorizar activos y negocios en marcha;
10. Aceptar y cumplir comisiones de confianza, siempre que con ello se trate de promover una inversión, o la fusión y traspaso de negocios en marcha, la reestructuración de pasivos, así como aquellas compatibles con su naturaleza;
11. Desempeñarse como institución liquidadora de empresas de los sistema financiero y de seguros;
12. Las demás operaciones compatibles con su naturaleza, que autorice la Superintendencia con opinión previa del Banco Central.
LEY GRAL. Arts. 16 (C), 18, 200, 221, 232, 233, 234, 275, 293, 349 (16), 359, 1ª Disp. F. y C., 20ª Disp. F. y C., Glosario (commodities).
L.G.S. Arts. 304, 306, 307, 313, 318, 320, 329.
L.O.B.C.R. Arts. 24 (i, j), 97.
L.M.V. Arts. 2, 4, 5, 17, 18, 49, 53, 64, 86, 98, 122, 238, 239, 246, 247.
D.LEG. 862 Art. 1, 2, 5.
D.LEG. No. 662.
CAPÍTULO IV
EMPRESAS DE CAPITALIZACIÓN INMOBILIARIA
Artículo 295º.- OPERACIONES PERMITIDAS.
Empresa de capitalización inmobiliaria es aquélla cuya actividad consiste en comprar y/o edificar inmuebles, y, con relación a los mismos, celebrar contratos de capitalización inmobiliaria individual con terceros, entregando en depósito al inversionista la correspondiente unidad inmobiliaria. Estos últimos contratos incluyen el derecho de opción del inversionista para la adquisición de la unidad inmobiliaria mediante el pago de su precio al contado, en cualquier momento. Estas empresas podrán celebrar contratos pasivos para el prefinanciamiento de los inmuebles y emitir cédulas hipotecarias.
El importe de la capitalización individual, no está sujeto a retiro y sólo podrá ser aplicado al pago del precio de compra de la unidad inmobiliaria, o recuperado por el inversionista mediante la cesión de su posición contractual.
Las empresas de capitalización inmobiliaria sólo podrán efectuar operaciones vinculadas con programas de capitalización individual relacionados al mercado inmobiliario, y no podrán efectuar colocaciones.
La Superintendencia dictará las normas que regulen las diversas materias vinculadas con este tipo de empresas y con sus operaciones, incluyendo, entre otras, las siguientes:
1. Las características de los contratos de capitalización inmobiliaria que celebren con los inversionistas; de entrega de unidades inmobiliarias en depósito civil; el contrato de opción de compra del inmueble por el inversionista, que no estará sujeto al plazo a que se refiere el artículo 1423º del Código Civil; así como de los contratos de cesión de la posición contractual celebrados por tales personas.
2. El régimen de su prefinanciamiento y la emisión de instrumentos hipotecarios, en moneda nacional o extranjera.
LEY GRAL. Arts. 16, 18, 238, 349 (9).
C.C. Arts. 1419, 1421, 1422, 1423, 1435, 1814.
LEY 28364
SECCIÓN TERCERA
SISTEMA DE SEGUROS
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
NORMAS GENERALES
Artículo 296º.- CLASIFICACIÓN DE LAS EMPRESAS DEL SISTEMA DE SEGUROS.
Las empresas de seguros se someten, cuando menos semestralmente, a un régimen de clasificación de riesgo por parte de empresas clasificadoras independientes, a fin de evaluar las obligaciones que tengan con sus asegurados. De existir dos clasificaciones diferentes, prevalecerá la más baja.
La Superintendencia clasificará a las empresas del sistema de seguros de acuerdo con criterios técnicos y ponderaciones que serán previamente establecidos con carácter general y que considerarán, entre otros, los sistemas de medición y administración de riesgos, la solidez patrimonial, la rentabilidad y la eficiencia financiera y de gestión, y la liquidez.
LEY GRAL. Arts. 136, 297, 349 (9), 367 (7), 21ra. Disp. F. y C., Glosario (empresas de seguros).
L.M.V. Arts. 269, 280, 286, 287, 288, 290.
Artículo 297º.- PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN.
La Superintendencia publica cuando menos trimestralmente información actualizada, destinada a divulgar los principales indicadores de la situación patrimonial y financiera y de gestión de las empresas de seguros, asimismo puede incluir su clasificación. Dicha información incluye estadísticas acerca de la oportunidad del pago de los siniestros y rechazos que realicen en las empresas de seguros.
LEY GRAL. Arts. 87 (4), 92, 296, 298, 303, 306 al 310, 353, 354.
TÍTULO II
EMPRESAS DE SEGUROS Y DE REASEGUROS
CAPÍTULO I
LÍMITES Y PROHIBICIONES
SUBCAPÍTULO I
PATRIMONIO E INSTRUMENTOS
Artículo 298º.- PATRIMONIO DE SOLVENCIA.
Las empresas de seguros y/o de reaseguros, deberán contar en todo momento con un patrimonio efectivo que no podrá ser menor al patrimonio de solvencia.
El importe del patrimonio de solvencia se establece en función de la cifra más alta que resulte de la aplicación de los siguientes criterios:
1. El margen de solvencia establecido conforme al artículo 303º; y
2. El capital mínimo fijado en el artículo 16º.
LEY GRAL. Arts. 16, 18, 299, 300, 303, 311, 315, Glosario (empresas de reaseguros, margen de solvencia, patrimonio efectivo).
Artículo 299º.- PATRIMONIO EFECTIVO DESTINADO A CUBRIR RIESGOS DE SEGUROS Y/O REASEGUROS.[129]
1. El patrimonio efectivo de las empresas del sistema de seguros, destinado a cubrir las operaciones de seguros y/o de reaseguros, podrá estar constituido como sigue:
a) Capital pagado, reservas legales y facultativas y prima por la emisión de acciones; y,
b) La porción computable de la deuda subordinada que reúna los requisitos que, a tal efecto y con carácter general, establezca la Superintendencia, incluyendo en su caso, los bonos convertibles en acciones por exclusiva decisión del emisor.
2. Para la determinación del patrimonio efectivo elegible para cubrir riesgos de seguros y/o de reaseguros, ajustado por inflación en su momento, se sigue el siguiente procedimiento:
a) Se suma al capital pagado, la prima suplementaria de capital y la reserva legal y las facultativas, si las hubiere;
b) Se suma las utilidades de ejercicios anteriores y del ejercicio en curso, previa la declaración a que se refiere el artículo 187º;
c) Se detrae el monto de toda inversión en bonos subordinados y en acciones de diversa naturaleza hecha por las empresas de seguros en empresas de seguros dedicadas a otros ramos;
d) Se resta las pérdidas de ejercicios anteriores y del ejercicio en curso; y,
e) Se detrae el monto de la plusvalía mercantil o crédito mercantil (goodwill) producto de la reorganización de la empresa, así como de la adquisición de inversiones.
LEY GRAL. Arts. 16, 18, 67, 68, 72, 184, 185, 233, 298, 301, 302, Glosario (patrimonio efectivo).
L.G.S. Arts. 85, 229.
D.LEG. 797.
Artículo 300º.- PATRIMONIO EFECTIVO DESTINADO A CUBRIR RIESGO CREDITICIO.
Cuando la empresa de seguros otorgue las fianzas a que se refiere el artículo 304º, otorgue financiamiento a sus asegurados para el pago de sus primas de seguro, o efectúe préstamos hipotecarios, procederá a destinar una porción de su patrimonio efectivo, en la parte que exceda a su patrimonio de solvencia, a cubrir el riesgo crediticio, con observancia de las normas que con carácter general expida la Superintendencia.
LEY GRAL. Arts. 298, 302, 304, 305, 318, 325 (3), Glosario (riesgo crediticio).
C.C. Arts. 1868, 1870, 1871.
Artículo 301º.- ACCIONES PREFERENTES Y BONOS SUBORDINADOS
Las empresas de seguros y/o de reaseguros se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 60º de la presente ley.
Los bonos subordinados que emitan las empresas de seguros tendrán las características y los límites precisados en el artículo 233º de esta ley, así como las que, en su caso, establezcan la Superintendencia por regulaciones de carácter general.
LEY GRAL. Arts. 60, 184, 185, 233, 349 (9)
LGS. 88, 95, 96.
Artículo 302º.- LÍMITES DE ENDEUDAMIENTO.
1. Límite de endeudamiento con relación a operaciones de seguros y/o reaseguros.
Las empresas de seguros y/o reaseguros sólo pueden tomar créditos, en el país o en el exterior, por una suma que no exceda el equivalente de su patrimonio efectivo.
En caso supere el límite de endeudamiento que dispone el presente artículo, deberá informar a la Superintendencia dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la respectiva comprobación y presentar dentro de los quince (15) días hábiles posteriores un programa aprobado por su Directorio, en el que se consigne las medidas adoptadas para eliminar el exceso en un plazo no mayor de tres (3) meses.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo se sancionará con multa mensual equivalente a una y media (1.5) veces la tasa de interés mensual promedio para las operaciones activas a treinta (30) días en la respectiva moneda y mercado que publica la Superintendencia. A partir del segundo mes y mientras subsista la infracción, esta multa se incrementará progresivamente en un cincuenta por ciento (50%) mes a mes.
2. Límite de endeudamiento con relación al otorgamiento de fianzas
Cuando las empresas de seguros hubieran asignado una porción de su patrimonio efectivo a cubrir el riesgo crediticio resultante del otorgamiento de fianzas, el límite de estas operaciones, en función de sus créditos contingentes ponderados por riesgos crediticios, será de once (11) veces dicho patrimonio, en la forma precisada en la sección segunda de esta ley.
Este límite de endeudamiento es independiente del establecido en el numeral 1 que antecede.
El incumplimiento de este límite está afecto a las sanciones señaladas en el artículo 219º.
LEY GRAL. Arts. 199, 219, 298, 299, 300, 301, 325 (3), 361, 24° Disp Tran.
C.C. Arts. 1868, 1870, 1871.
Artículo 303º.- MARGEN DE SOLVENCIA.
El margen de solvencia lo determina la Superintendencia en función de:
1. El importe anual de las primas.
2. La carga media de siniestralidad en los últimos tres ejercicios.
Para el fin indicado, la Superintendencia opta por el criterio que, al ser aplicado, determine el monto más elevado entre ambos.
Cuando el margen de solvencia supera el patrimonio efectivo, la empresa de seguros debe presentar un programa de adecuación patrimonial de acuerdo a las regulaciones que dicte la Superintendencia para tal efecto.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo se sancionará con multa mensual equivalente a la señalada en el último párrafo del numeral 1 del artículo 302º.
LEY GRAL. Arts. 298, 299, 300, 302, 332, 361, Glosario (margen de solvencia).
Artículo 304º.- OPERACIONES SUJETAS A RIESGO CREDITICIO.
Las operaciones a que se refiere el artículo 318º, estarán sujetas a las siguientes reglas:
1. Las fianzas, créditos para el financiamiento de primas y otros créditos están afectas a la aplicación de los factores de ponderación de riesgo crediticio establecidos en los artículos 188 y 195º. Estas operaciones estarán afectas a las provisiones y a las normas sobre límites, conglomerados financieros y/o mixtos contenidas en la Sección Segunda de la presente ley y serán llevadas en cuentas separadas y debidamente identificadas respecto de las operaciones de seguros.
2. Las subsidiarias que constituyan las empresas de seguros para la realización de operaciones financieras se encuentran sujetas a todas las normas de la presente ley.
LEY GRAL. Arts. 133, 138, 186 al 191, 198, 199, 200, 201 al 212, 318, 325, 354, Glosario (conglomerados).
C.C. Arts. 1868, 1870, 1871.
Artículo 305º.- FONDO DE GARANTÍA [130]
Las empresas del sistema de seguros deben constituir un Fondo de Garantía, destinado a cubrir riesgos distintos a los riesgos técnicos de seguros y al riesgo de crédito de las operaciones señaladas en el artículo 300°.
La Superintendencia emitirá las normas complementarias para la determinación del Fondo de Garantía, considerando los riesgos de mercado, operacional y otros que determine, así como el riesgo de crédito de operaciones distintas a las indicadas en el artículo 300°.
LEY GRAL. Arts. 69, 298, 300, 303, 304, 311, 315, Glosario (margen de solvencia, riesgo de mercado).
SUBCAPÍTULO II
RESERVAS
Artículo 306º.- RESERVA TÉCNICA.
Las empresas de seguros y/o reaseguros deben constituir, mensualmente, las reservas técnicas siguientes:
1. De siniestros, incluyendo los ocurridos y no reportados, de capitales vencidos y de rentas o beneficios de los asegurados pendientes de liquidación o pago.
2. Matemáticas, sobre seguros de vida o renta.
3. De riesgos en curso o de primas no devengadas.
4. De riesgos catastróficos y de siniestralidad incierta.
LEY GRAL. Arts. 67 al 70, 298, 303, 307 al 311, 315, 316.
Artículo 307º.- RESERVA DE SINIESTROS.
Las reservas de siniestros, de capitales vencidos y de rentas de los asegurados, pendientes de liquidación o pago, se constituye por el monto de la respectiva liquidación, sin incluir la parte recuperable del reasegurador.
LEY GRAL. Arts. 298, 303, 306, 311, 315, 316.
Artículo 308º.- RESERVA MATEMÁTICA.
La reserva matemática sobre seguros de personas se constituye sobre la base de cálculos actuariales, tomando en cuenta el total de pólizas de seguros. Las normas relativas al cálculo son dictadas por la Superintendencia.
LEY GRAL. Arts. 298, 303, 306, 311, 315, 316.
Artículo 309º.- RESERVA DE RIESGOS EN CURSO.
La reserva de riesgos en curso o de primas no devengadas está conformada por la parte de las primas retenidas, con exclusión de las anulaciones que se destina a cubrir el período de vigencia no extinguido en el ejercicio corriente. Se constituye mensualmente, siguiendo los procedimientos fijados por la Superintendencia.
LEY GRAL. Arts. 298, 303, 306, 311, 315, 316.
Artículo 310º.- RESERVA DE RIESGOS CATASTRÓFICOS Y DE SINIESTRALIDAD INCIERTA.
La reserva de riesgos catastróficos y de siniestralidad incierta se constituye por mandato de la Superintendencia. Su objeto es cubrir riesgos de frecuencia no predecible y el riesgo de cataclismos u otros fenómenos análogos, de manera de propender al normal desarrollo de las actividades de las empresas de seguros.
LEY GRAL. Arts. 298, 303, 306, 311, 315, 316.
SUBCAPÍTULO III
INVERSIONES
Artículo 311º.- INVERSIONES Y RESPALDO DE LAS OBLIGACIONES . [131]
Las empresas de seguros y/o reaseguros deben respaldar en todo momento el total de sus obligaciones asociadas al negocio de seguros con activos que cumplan con las disposiciones que indique la Superintendencia en normas complementarias.
La Superintendencia reglamentará los rubros de inversión y límites a los que se sujetarán los activos destinados a respaldar las obligaciones mencionadas. Los componentes que constituyen dichas obligaciones, así como su procedimiento de cálculo, serán determinados por la Superintendencia en normas complementarias.
LEY GRAL. Arts. 298, 303, 305, 306, 312, 313, 315, 316, 318.
Artículo 312º.- LÍMITE DE DIVERSIFICACIÓN POR EMISOR DE ACTIVOS.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los numerales 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del mismo se rigen por el límite de diversificación por emisor de los activos que respalden las reservas técnicas, el patrimonio mínimo de solvencia y el fondo de garantía, hasta un diez por ciento.
Artículo 313º.- CALIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES.
Las categorías de calificación que establezca la Superintendencia para los activos señalados en el artículo 311º tienen los factores que se indica:
Categoría I o equivalentes: 1.0
Categoría II o equivalentes: 0.8
Categoría III o equivalentes: 0.4
Categoría IV o equivalentes: 0.2
Categoría V o equivalentes: 0.0
En ningún caso, las inversiones pueden efectuarse en activos calificados en las categorías IV y V o equivalentes.
LEY GRAL. Arts. 311, 312, 314, 315, 316
Artículo 314º.- LÍMITE A ACTIVOS EMITIDOS POR CONGLOMERADO FINANCIERO O POR GRUPOS ECONÓMICOS.
El total de las inversiones en los activos comprendidos en los numerales 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 311º, emitidos por una misma sociedad, o por sociedades que integran un mismo grupo económico o un conglomerado financiero y/o mixto, no puede exceder del veinte por ciento (20%) de las reservas técnicas, del patrimonio mínimo de solvencia y del fondo de garantía de la empresa de seguros. Dicho límite se reduce a la mitad cuando el emisor o emisores pertenecen al mismo conglomerado del que forma parte la empresa de seguros y/o reaseguros.
Artículo 315º.- INVERSIONES NO CONSIDERADAS COMO RESPALDO DE RESERVAS TÉCNICAS, PATRIMONIO MÍNIMO DE SOLVENCIA Y FONDO DE GARANTÍA.
Las inversiones que sobrepasen alguno de los límites establecidos en los artículos 311º y 312º, no se consideran respaldo de las reservas técnicas, del patrimonio mínimo de solvencia y del fondo de garantía.
Artículo 316º.- DÉFICIT DE INVERSIONES.
Cuando una empresa de seguros y/o reaseguros presente déficit de inversiones de reservas técnicas, de patrimonio mínimo de solvencia y del fondo de garantía, deberá informar de ello a la Superintendencia dentro de los dos días (2) hábiles siguientes a la comprobación correspondiente. Adicionalmente, queda obligada a presentar dentro de los quince (15) días hábiles posteriores, un programa aprobado por su Directorio en el que se consigne las medidas adoptadas para solucionar tal déficit en un plazo no mayor de tres (3) meses.
La Superintendencia está facultada para exigir que el déficit sea cubierto en un plazo menor.
El déficit de inversión se sanciona con multa mensual, equivalente a una y media veces la tasa de interés mensual promedio para las operaciones activas a treinta (30) días, en la respectiva moneda y mercado que publica la Superintendencia. A partir del segundo mes y mientras subsista la infracción, esta multa se incrementará progresivamente a razón del cincuenta por ciento (50%) mes a mes.
LEY GRAL. Arts. 87, 92, 298, 305, 306, 313, 315, 361.
Artículo 317º.- LOS ACTIVOS QUE RESPALDAN RESERVAS NO PUEDEN SER GRAVADOS NI EMBARGADOS.
Los activos que respaldan las reservas técnicas, el patrimonio mínimo de solvencia y el fondo de garantía de una empresa del sistema de seguros no pueden ser gravados ni son susceptibles de medida cautelar alguna, acto o contrato que impida o limite su libre disponibilidad.
Los bienes de las empresas de seguros y/o reaseguros que constituyen inversión de sus reservas matemáticas sobre seguros de vida, afectos al cumplimiento de compromisos y obligaciones con asegurados, fideicomisarios y empresas reaseguradoras, son igualmente inembargables, salvo que la medida cautelar se adopte para garantizar el cumplimiento de las obligaciones emergentes de los contratos de seguros o de reaseguros celebrados por la empresa.
LEY GRAL. Arts. 298, 305, 306.
C.C. Art. 882.
C.P.C. Arts. 611, 612, 642.
CAPÍTULO II
OPERACIONES
SUBCAPÍTULO I
ÁMBITO OPERATIVO
Artículo 318º.- OPERACIONES.
1. OPERACIONES DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS Y DE REASEGUROS
En general, las empresas de seguros y/o reaseguros pueden realizar todas las operaciones, actos y contratos necesarios para extender coberturas de riesgos o para emitir pólizas de caución vinculadas a prestaciones de hacer o de no hacer, incluyendo las operaciones de cesión o aceptación de reaseguro de ser el caso, así como efectuar inversiones. También podrán otorgar créditos a los asegurados para el pago de sus primas de seguros.
Adicionalmente, y previa la ampliación de su autorización de funcionamiento, podrán emitir fianzas, realizar comisiones de confianza y encargos fiduciarios.
2. OPERACIONES DE LAS SUBSIDIARIAS DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS
Las empresas del sistema de seguros pueden constituir como subsidiarias:
a) Una empresa financiera, que se regirá por las normas contenidas en las secciones primera y segunda de esta ley, y
b) Una empresa prestadora de salud, a que se refiere el Decreto Legislativo 887.
c) Una empresa administradora hipotecaria a que se refiere su propia ley. [132]
Las diversas actividades y operaciones a que se contrae este artículo, estarán sujetas en su caso, a las regulaciones que dicte la Superintendencia.
LEY GRAL. Arts. 8, 9, 34, 36, 282 (2, 10), 284, 298, 300, 302, 304, 321, 323, 325.
C. DE C. Arts. 375 al 429.
Ley 26790
D.S. 09-97-SA.
Ley 28971
Artículo 319º.- ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SEGUROS.
Las empresas de seguros podrán asociarse entre sí, constituyendo personas jurídicas cuyo único objeto sea formar sistemas de reaseguro, en condición de cedentes y reaseguradoras, sobre todos o algunos de los ramos de seguros. Al efecto deberán solicitar a la Superintendencia las correspondientes autorizaciones de organización y funcionamiento.
Estas empresas reaseguradoras están sujetas al cumplimiento de todas las normas establecidas por la presente ley.
LEY GRAL. Arts. 10, 318, 322, 323, 325, Glosario (empresas de reaseguros, ramos de seguros de vida, ramos de seguros generales).
Artículo 320º.- VERIFICACIÓN POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE LOS MONTOS DE RETENCIÓN.
Compete a la Superintendencia comprobar que responden a las condiciones técnicas, económicas y financieras de cada empresa de seguros, los montos de retención que ellas establecen para los diferentes riesgos en los que operan.
LEY GRAL. Arts. 304, 306 al 310, 349 (2, 3).
Artículo 321º.- OTRAS OPERACIONES AUTORIZADAS.
Contando con el consentimiento del asegurado, previa autorización de la Superintendencia, y con las formalidades que ella señale, las empresas de seguros podrán:
1. Ceder uno o más ramos de su cartera de seguros vigentes a otras empresas de igual naturaleza autorizadas para emitir pólizas en los mismos ramos.
2. Establecer sistemas de cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades.
LEY GRAL. Arts. 318, 325.
C.C. Arts. 1206 al 1211.
Artículo 322º.- AUTONOMÍA DE LOS CONTRATOS DE SEGURO Y DE REASEGURO.
El contrato de reaseguro no subordina las relaciones que emanan del contrato de seguro. En consecuencia, el pago de un siniestro derivado del contrato de seguro no puede quedar condicionado a las relaciones existentes entre la empresa de seguros y el reasegurador.
Por norma de carácter general, la Superintendencia puede establecer excepciones a esta disposición.
LEY GRAL. Arts. 10, 318, 319, 323, 324, 349 (9).
Artículo 323º.- REASEGUROS
Las empresas de seguros pueden contratar libremente reaseguros en el país o en el extranjero, sujetándose a las regulaciones que dicte la Superintendencia.
Asimismo, este organismo establecerá el porcentaje mínimo de los riesgos catastróficos que debe ser reasegurado en el exterior.
LEY GRAL. Arts. 10, 310, 318, 319, 322, 324, Glosario (empresas de reaseguros).
Artículo 324º.- REGISTRO DE EMPRESAS REASEGURADORAS DEL EXTERIOR.
La Superintendencia lleva un registro de empresas de reaseguros del exterior y ejerce la supervisión de sus representantes. [133]
Para la inscripción en el registro mencionado, la empresa interesada presentará una solicitud indicando la fecha desde la que está autorizada para operar y a la que deberá acompañar:
1. Copia autenticada de su estatuto vigente.
2. La última memoria anual, en la que figuren sus estados financieros debidamente auditados por auditores independientes.
3. Copia del poder otorgado a un residente en el país para que la represente con amplias facultades.
Además, la empresa peticionaria acreditará que:
a) Se encuentra legalmente constituida en su país de origen y en capacidad de reasegurar riesgos cedidos desde el extranjero.
b) Cuenta con un patrimonio no menor de US $ 10 000 000,00 o su equivalente en otras divisas.
c) No tiene inconveniente para pagar, de conformidad con la legislación de su país de origen, en moneda de libre convertibilidad, las obligaciones que resulten de los contratos de reaseguro que suscribe en el extranjero.
4. Otros requisitos que establezca la Superintendencia. [134]
LEY GRAL. Arts. 10, 180, 318, 319, 322, 323, 349, 354.
Artículo 325º.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS A LAS EMPRESAS DE SEGUROS.
Las empresas de seguros están prohibidas de:
1. Dar en garantía sus activos aplicados a las inversiones de que trata el artículo 311º.
2. Realizar operaciones con acciones representativas de su capital social.
3. Prestar en alguna forma sumas de dinero, o garantizar o afianzar las responsabilidades de sus directores y trabajadores, salvo, en lo que a estos últimos concierne, los préstamos de vivienda única, los que son concedidos con observancia de lo dispuesto en el artículo 201º.
4. Pagar indemnizaciones por siniestros en exceso de lo pactado.
SUBCAPÍTULO II
PÓLIZAS
Artículo 326º.- CONDICIONES Y CONTENIDO DE LAS PÓLIZAS.
Las condiciones de las pólizas y las tarifas responden al régimen de libre competencia en el mercado de seguros, con sujeción a las reglas que contiene este capítulo.
Las pólizas deben establecer las condiciones de la cobertura de riesgos.
Adicionalmente, dichas pólizas deben cumplir con los requisitos mínimos siguientes:
1. Su contenido debe ajustarse a las disposiciones legales que norman el contrato de seguro;
2. Las condiciones generales, particulares y especiales de la póliza han de ser redactadas en lenguaje fácilmente comprensible;
3. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar en caracteres destacados;
4. El monto de la prima;
5. En su caso, se precisará el número del registro oficial del corredor de seguros y la comisión que éste ha de percibir, que se fija libremente por acuerdo entre el asegurador y el corredor de seguros.
CONST. Art. 61.
LEY GRAL. Arts. 8, 9, 327, 328, 329, 337.
C. DE C. Arts. 378, 380.
D.S. 006-2009-PCM
Artículo 327º.- REAJUSTE DE CAPITALES ASEGURADOS, PRIMAS E INDEMNIZACIONES.
A menos que se pacte en moneda extranjera, los capitales asegurados, las primas y las indemnizaciones pueden ser expresados en la póliza de seguro en moneda nacional de valor adquisitivo constante (VAC). Los respectivos valores de rescate se determinan ajustándolos según el índice de que trata el artículo 240º.
LEY GRAL. Arts. 240, 326, 328, 329.
C.C. Art. 1235.
Artículo 328º.- CONDICIONES Y TARIFAS DE SEGUROS A CONOCIMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA.
Los modelos de pólizas, las tarifas y las condiciones resultantes de lo dispuesto en los artículos 9º, 326º y 327º no requieren aprobación previa de la Superintendencia, pero deben hacerse de su conocimiento antes de su utilización y aplicación. Dicho organismo está facultado para prohibir la utilización de pólizas redactadas en condiciones que no satisfagan lo señalado en los mencionados artículos.
LEY GRAL. Arts. 9, 326, 327, 349 (3).
Artículo 329º.- COBERTURA DEL SEGURO.
Tratándose de seguros de vigencia no mayor a un (1) año, la cobertura se inicia con la aceptación de la solicitud del asegurado por parte de la empresa de seguros y el pago de la prima. En los casos que por las características del seguro, éste requiera necesariamente ser por un plazo mayor a un (1) año, la materia se sujetará a las regulaciones que dicte la Superintendencia.
LEY GRAL. Art. 326.
Artículo 330º.- CAUSAL DE RESOLUCIÓN AUTOMÁTICA DEL CONTRATO.
En los casos a que se contrae el segundo párrafo del artículo anterior, la mora en el pago total o parcial de la prima podrá ser causal de resolución automática del contrato, a opción de la empresa del sistema de seguros. En este caso el seguro se entenderá cubierto en la parte proporcional de la prima pagada.
De no optarse por la resolución automática, la empresa tendrá derecho para exigir el pago de la prima devengada, más los intereses, gastos e impuestos originados por la expedición de la póliza en la vía ejecutiva.
Es nulo todo pacto en contrario a lo dispuesto en este artículo.
LEY GRAL. Art. 329.
C.C. Arts. 219 (7), 1242, 1333, 1336, 1371.
Artículo 331º.- REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE LA EMPRESA.
El ofrecimiento sistemático de pólizas que desconozcan los principios señalados en los artículos 9º, 326º y 327º, la exigencia de condiciones no previstas legal o contractualmente para el pago de las indemnizaciones y toda práctica reiterada que persiga evitar o dilatar de manera injustificada el cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato de seguro, dará lugar a la revocación de la autorización de la empresa para operar en el ramo o los ramos en los que se compruebe dicha inconducta.
LEY GRAL. Arts. 9, 318, 326, 328, 356, 361 (9).
Artículo 332º.- SINIESTROS.
Las indemnizaciones que se paguen directamente a los asegurados, beneficiarios y/o endosatarios, deberán efectuarse en un plazo no mayor de treinta (30) días siguientes de consentido el siniestro.
Se entiende consentido el siniestro, cuando la compañía aseguradora aprueba o no ha rechazado el convenio de ajuste debidamente firmado por el asegurado en un plazo no mayor de diez (10) días contados desde su suscripción. En el caso que la aseguradora no esté de acuerdo con el ajuste señalado en el convenio, puede exigir un nuevo ajuste en un plazo no mayor de treinta (30) días, para consentir o rechazar el siniestro, determinar un nuevo monto o proponer acudir a la cláusula de arbitraje.
En los casos en que no exista convenio de ajuste, se entenderá como consentido el siniestro cuando la aseguradora no se haya pronunciado sobre el monto reclamado en un plazo que no exceda de los treinta (30) días contados desde la fecha de haberse completado toda la documentación exigida en la póliza para el pago del siniestro. Asimismo, cuando la aseguradora requiera contar con un plazo mayor para realizar investigaciones adicionales u obtener evidencias suficientes sobre la procedencia del siniestro o para la adecuada determinación de su monto, ésta podrá presentar solicitud debidamente justificada, requiriendo un plazo adicional a la Superintendencia. Dicho plazo no podrá exceder de los noventa (90) días, contados desde la fecha en que haya completado la documentación exigida en la póliza respectiva.
En caso de mora de la empresa de seguros, ésta pagará al asegurado un interés moratorio anual equivalente a uno punto cinco (1.5) veces la tasa promedio para las operaciones activas en el Perú, de la moneda en que se encuentre expresado el contrato de seguro por todo el tiempo de la mora.
LEY GRAL. Art. 9, 333.
C.C. Arts. 1242, 1333, 1336.
Artículo 333º.- EXCEPCIÓN A LOS PLAZOS INDICADOS EN EL ARTÍCULO 332º.
No están incluidos en los plazos referidos en el artículo anterior, aquellos casos regulados por leyes específicas nacionales o convenios internacionales, los que así se estipule en la respectiva póliza tales como las indemnizaciones por siniestros ocasionados exclusivamente por robo o hurto de automóviles, aquellos donde se haya iniciado un proceso arbitral, y aquellos donde se haya iniciado un proceso judicial en que no sea parte la compañía de seguros.
LEY GRAL. Art. 10, 332.
TÍTULO III
PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE SEGURO DE CRÉDITO
CAPÍTULO ÚNICO
PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE SEGURO DE CRÉDITO
Artículo 334º.- CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO AUTÓNOMO DE SEGURO DE CRÉDITO.
Toda empresa de seguros podrá constituir patrimonios autónomos de seguro de crédito, de los que será administradora, los mismos que otorgarán la cobertura y asumirán el riesgo contra el pago de primas de autoseguro.
LEY GRAL. Arts. 38, 204, 212.
TÍTULO IV
INTERMEDIARIOS Y AUXILIARES DE SEGUROS [135]
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 335º.- INTERMEDIARIOS Y AUXILIARES DE SEGUROS [136]
Se comprende en la denominación de intermediarios de seguros a los corredores de seguros y/o de reaseguros; y en la denominación de auxiliares de seguros, a los ajustadores de siniestros y/o peritos de seguros.
La Superintendencia autoriza y regula el ejercicio de las actividades de los intermediarios y los auxiliares de seguros y lleva un registro de ellos, en el que se precisa los servicios de los ramos de seguros en los que cada uno puede operar, según corresponda.”
LEY GRAL. Arts. 336, 337, 338, 342, 343, 344.
Artículo 336º.- INSCRIPCIÓN DE LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS.
La Superintendencia establece los requisitos para la inscripción de los intermediarios de seguros, así como las obligaciones, derechos, garantías y demás condiciones a las que deben sujetar su actividad, debiendo satisfacer cuando menos lo siguiente:
1. Mantener su calidad de hábiles para el ejercicio de sus actividades.
2. No hallarse incursos en ningún caso de incompatibilidad o impedimento.
3. Encontrarse al día en el pago de sus contribuciones a la Superintendencia.
LEY GRAL. Arts. 335, 337, 342, 343, 344, 349.
CAPÍTULO II
INTERMEDIARIOS DE SEGUROS
SUB CAPÍTULO I
CORREDORES DE SEGUROS
Artículo 337º.- CORREDORES DE SEGUROS.
Los corredores de seguros son las personas naturales o jurídicas que, a solicitud del tomador, pueden intermediar en la celebración de los contratos de seguros y asesorar a los asegurados o contratantes del
seguro en materias de su competencia.
LEY GRAL. Arts. 318, 321, 335, 336, 338 al 341.
Artículo 338º.- FUNCIONES Y DEBERES DE LOS CORREDORES DE SEGUROS.
Son funciones y deberes del corredor de seguros:
1. Intermediar en la contratación de seguros.
2. Informar a la empresa de seguros, en representación del asegurado, sobre las condiciones del riesgo.
3. Informar al asegurado o contratante del seguro, en forma detallada y exacta, sobre las cláusulas del contrato.
4. Comprobar que la póliza contenga las estipulaciones y condiciones según las cuales se cubre el riesgo.
5. Comunicar a la empresa de seguros cualquier modificación del riesgo que demande a su vez variar el monto de la cobertura.
LEY GRAL. Arts. 318, 321, 326, 331, 335, 336, 337, 339, 340, 341.
Artículo 339º.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS A LOS CORREDORES DE SEGUROS.
Los corredores de seguros están prohibidos de suscribir cobertura de riesgos a nombre propio o de cobrar primas por cuenta del asegurador.
LEY GRAL. Arts. 337, 338, 340.
Artículo 340º.- FACULTAD QUE OTORGA LA CARTA DE NOMBRAMIENTO AL CORREDOR DE SEGUROS.
La carta de nombramiento que el asegurado o contratante extiende a un corredor de seguro, faculta a éste para realizar actos administrativos de representación, mas no de disposición.
Las comunicaciones al corredor de seguros surten efecto en relación a su representado.
LEY GRAL. Arts. 335, 336, 338, 339.
C.C. Arts. 155, 156.
Artículo 341º.- SOLICITUD DE SEGUROS Y MODIFICACIONES DEBEN SER FIRMADOS POR EL ASEGURADO.
La solicitud del seguro y las posteriores modificaciones que pueda proponer el corredor de seguros a la empresa de seguros deben estar firmadas por el asegurado o contratante, al igual que la copia de la póliza emitida y sus posteriores modificaciones. Dichos documentos deben ser devueltos a la empresa de seguros.
LEY GRAL. Arts. 335, 338, 340.
C. DE C. Arts. 376, 377.
SUBCAPÍTULO II
CORREDORES DE REASEGUROS
Artículo 342º.- FUNCIONES DE LOS CORREDORES DE REASEGUROS.
Son funciones y deberes de los corredores de reaseguros:
1. Intermediar en la contratación de reaseguros.
2. Asesorar a las empresas de seguros para la elección de un contrato de reaseguro.
3. Mantener informadas a las empresas de seguros sobre los cambios y tendencias en los mercados de reaseguros, que puedan determinar la conveniencia de modificar un programa o contrato de reaseguro.
4. Asesorar en la presentación, seguimiento y cobranza de los reclamos que se proponga formular la empresa de seguros.
LEY GRAL. Arts. 323, 335, 336.
CAPÍTULO III
AUXILIARES DE SEGUROS
SUBCAPÍTULO I
AJUSTADORES DE SINIESTROS
Artículo 343º.- FUNCIONES DEL AJUSTADOR DE SINIESTROS.
Son funciones del ajustador de siniestros:
1. Estimar el valor de los objetos asegurados antes de la ocurrencia del siniestro, en el caso de que éste se encontrase cubierto por la póliza.
2. Examinar, investigar y determinar las causas conocidas o presuntas del siniestro.
3. Calificar, informar y opinar si el siniestro se encuentra amparado por las condiciones de la póliza.
4. Establecer el monto de las pérdidas o daños amparados por la póliza.
5. Señalar el importe que corresponde indemnizar con arreglo a las condiciones de la póliza.
6. Establecer el valor del salvamento para deducirlo de la cifra de daños, o su comercialización por la empresa de seguros.
El peritaje del ajustador no obliga a las partes y es independiente a ellos.
LEY GRAL. Arts. 332, 335, 336.
SUBCAPÍTULO II
PERITOS DE SEGUROS
Artículo 344º.- FUNCIONES DEL PERITO DE SEGUROS.
Son funciones del perito de seguros:
1. En calidad de inspector de riesgos, examinar y calificar un bien, una responsabilidad o una operación, como acción previa al proceso de aseguramiento, con el objeto de que la empresa de seguros aprecie el riesgo que ha de cubrir.
2. En calidad de previsor, alertar sobre la posibilidad de que ocurra un daño o una pérdida, recomendando las acciones para evitar o reducir uno u otra.
3. En calidad de inspector de averías, investigar los daños y las pérdidas, estimando la cuantía de unos y otras, así como el valor de los objetos siniestrados.
LEY GRAL. Arts. 332, 335, 336.
SECCIÓN CUARTA
DEL ÓRGANO DE SUPERVISIÓN
TÍTULO I
DENOMINACIÓN, FINES Y DOMICILIO
Artículo 345º.- SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS.
La Superintendencia de Banca y Seguros es una institución constitucionalmente autónoma y con personería de derecho público, cuyo objeto es proteger los intereses del público en el ámbito de los sistemas financiero y de seguros.
La Superintendencia ejerce en el ámbito de sus atribuciones, el control y la supervisión de las empresas conformantes del Sistema Financiero y Sistema de Seguros y de las demás personas naturales y jurídicas incorporadas por esta ley o por leyes especiales, de manera exclusiva en los aspectos que le corresponda.
La Superintendencia supervisa el cumplimiento de la Ley Orgánica y disposiciones complementarias del Banco Central, sin perjuicio del ejercicio de su autonomía, no incluyendo lo referente a la finalidad y funciones contenidas en los artículos 83º al 85º de la Constitución Política del Perú.
CONST. Arts. 83 al 85, 87.
LEY GRAL. Arts. 1, 2, 11, 19, 26, 35, 38, 41, 44, 95, 103, 114, 130, 132, 134, 137, 138, 158, 346 al 353, 356, 357, 361, 371, 373, 381, 1ª Disp. F. y C., 2ª Disp. F. y C., 4ª Disp. F. y C., Glosario (sistema financiero, sistema de seguros).
L.O.B.C.R. Arts. 96, 97.
Artículo 346º.- AUTONOMÍA Y ÁMBITO DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA.
La presente Ley determina el marco de la autonomía funcional, económica y administrativa de la Superintendencia de Banca y Seguros; establece su ubicación dentro de la estructura del Estado; define su ámbito de competencia; y señala sus demás funciones y atribuciones.
Las demás leyes o disposiciones legales distintas a esta ley, no podrán establecer normas de obligatorio e imperativo cumplimiento para la Superintendencia.
CONST. Art. 87.
LEY GRAL. Arts. 345, 347, 349, 350, 367, 373.
Artículo 347º.- FINALIDAD DE LA SUPERINTENDENCIA.
Corresponde a la Superintendencia defender los intereses del público, cautelando la solidez económica y financiera de las personas naturales y jurídicas sujetas a su control, velando porque se cumplan las normas legales, reglamentarias y estatutarias que las rigen; ejerciendo para ello el más amplio control de todas sus operaciones y negocios y denunciando penalmente la existencia de personas naturales y jurídicas que, sin la debida autorización ejerzan las actividades señaladas en la presente ley, procediendo a la clausura de sus locales, y, en su caso, solicitando la disolución y liquidación del infractor.
CONST. Art. 87.
LEY GRAL. Arts. 11, 19, 95, 103, 114, 130, 132, 134, 138, 345, 346, 349 al 352, 357, 361.
L.G.S. Arts. 407, 410.
Artículo 348º.- SELLO UTILIZADO.
La Superintendencia utiliza un sello oficial con el Escudo de Armas de la República y la inscripción “República del Perú – Superintendencia de Banca y Seguros”.
Todo documento suscrito por el Superintendente y que lleve el sello anteriormente descrito, debe tenerse como auténtico.
La Superintendencia tiene su domicilio legal en la ciudad de Lima y puede establecer oficinas en cualquier otro lugar de la República, para el mejor cumplimiento de sus fines.
CONST. Art. 87.
LEY GRAL. Arts. 345, 346, 347.
TÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES Y FUNCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS ATRIBUCIONES
Artículo 349º.- ATRIBUCIONES.
Son atribuciones del Superintendente, además de las ya establecidas en la presente ley, las siguientes:
1. Autorizar la organización y funcionamiento de personas jurídicas que tengan por fin realizar cualquiera de las operaciones señaladas en la presente ley;
2. Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, estatutos y toda otra disposición que rige al Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, ejerciendo para ello, el más amplio y absoluto control sobre todas las operaciones, negocios y en general cualquier acto jurídico que las empresas que los integran realicen;
3. Ejercer supervisión integral de las empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, las incorporadas por leyes especiales a su supervisión, así como a las que realicen operaciones complementarias;
4. Fiscalizar a las personas naturales o jurídicas que realicen colocación de fondos en el país;
5. Interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos que se estudien durante las inspecciones e investigaciones, para lo cual podrá ordenar su comparecencia, gozando para tal efecto, de las facultades que para esta diligencia autoriza el Código Procesal Civil.
6. Interpretar, en la vía administrativa, sujetándose a las disposiciones del derecho común y a los principios generales del derecho, los alcances de las normas legales que rigen a las empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, así como a las que realizan servicios complementarios, constituyendo sus decisiones precedentes administrativos de obligatoria observancia;
7. Aprobar o modificar los reglamentos que corresponda emitir a la Superintendencia;
8. Establecer las normas generales que regulen los contratos e instrumentos relacionados con las operaciones señaladas en el Título III de la Sección Segunda de la presente ley; y aprobar las cláusulas generales de contratación que le sean sometidas por las empresas sujetas a su competencia, en la forma contemplada en los artículos pertinentes del Código Civil;
9. Dictar las normas necesarias para el ejercicio de las operaciones financieras y de seguros, y servicios complementarios a la actividad de las empresas y para la supervisión de las mismas, así como para la aplicación de la presente ley;
10. Dictar las disposiciones necesarias a fin de que las empresas del sistema financiero cumplan adecuadamente con los convenios suscritos por la República destinados a combatir el lavado de dinero;
11. Establecer la existencia de conglomerados financieros o mixtos y ejercer supervisión consolidada respecto de ellos de conformidad con el artículo 138º.
12. Disponer la individualización de riesgos por cada empresa de manera separada;
13. Dictar las normas generales para precisar la elaboración, presentación y publicidad de los estados financieros, y cualquier otra información complementaria, cuidando que se refleje la real situación económico-financiera de las empresas, así como las normas sobre consolidación de estados financieros de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados;
14. Celebrar convenios de cooperación con otras Superintendencias y entidades afines de otros países con el fin de un mejor ejercicio de la supervisión consolidada;
15. Celebrar convenios con los otros organismos nacionales de supervisión a efectos de un adecuado ejercicio de la misma;
16. Coordinar con el Banco Central en todos los casos señalados en la presente ley;
17. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 269º de la Ley del Mercado de Valores, la Superintendencia podrá dictar pautas de carácter general a las que deberá ceñirse la clasificación de las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros; y,
18. En general, se encuentra facultada para realizar todos los actos necesarios para salvaguardar los intereses del público, de conformidad con la presente ley.
CONST. Art. 87.
LEY GRAL. Arts. 1, 2, 4, 11, 19, 26, 35, 38, 41, 44, 95, 103, 114, 130, 132, 134, 137, 138, 158, 346 al 353, 356, 357, 361, 371, 373, 381, 1ª Disp. F. y C., 2ª Disp. F. y C., 4ª Disp. F. y C., Glosario (sistema financiero, sistema de seguros).
C.C. T.P., Art. IX., 1392, 1393.
L.G.S. Art. 2.
C.P.C. Arts. 188, 192 (2), 222, 223.
L.M.V. Art. 269.
Artículo 350º.- FACULTAD DE INSPECCIÓN.
Para el desarrollo de su facultad de inspección referida en el artículo anterior, el Superintendente, podrá examinar, por los medios que considere necesarios, libros, cuentas, archivos, documentos, correspondencia y en general cualquier otra información que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Existe para ello la obligación de la empresa, representante o corredor de brindar al personal encargado de las inspecciones todas las facilidades que requieran para el cumplimiento de su cometido.
La negativa, resistencia o incumplimiento de los obligados, siempre que se encuentre debidamente acreditado, da lugar a la imposición de cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 361º.
Igualmente podrá requerir todos los antecedentes que juzgue necesarios para informarse acerca de su situación financiera, recursos, administración o gestión, actuación de sus representantes, grado de seguridad y prudencia con que se realizan las inversiones, y en general, de cualquier otro asunto que, en su opinión, deba esclarecerse.
Se podrá también recibir el testimonio de terceras personas y solicitarles la exhibición de libros y documentos, diligencia ésta que se practicará dentro de los límites que establece el artículo 47º del Código de Comercio.
LEY GRAL. Arts. 142, 143 (5), 183, 349 (5), 356, 357, 359, 361, 372.
C. DE C. Art. 47.
Artículo 351º.- CLAUSURA DE LOCALES Y DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES INFRACTORAS.
El Superintendente debe disponer la inmediata clausura de los locales en que se realicen operaciones no autorizadas conforme a esta ley, contando con la intervención del Ministerio Público. Asimismo dispondrá la incautación de la documentación que en ellos se encuentre, para lo cual está facultado a demandar directamente el apoyo de la fuerza pública. El ejercicio de esta potestad no genera responsabilidad alguna para el Superintendente.
Quien desatienda el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, queda incurso en el delito de abuso de autoridad previsto en el primer párrafo del artículo 378º del Código Penal.
Adicionalmente, el Superintendente formulará la denuncia que corresponda, con el objeto de que se promueva acción penal contra los infractores, proceso en el cual la Superintendencia será considerada como agraviada. Le corresponde, por tanto, constituirse como parte civil y ofrecer las pruebas necesarias para esclarecer el delito.
LEY GRAL. Arts. 11, 347, 352, 356, 358.
C.P. Arts. 246, 378.
L.O.M.P. Arts. 1, 11.
Artículo 352º.- DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD INFRACTORA.
Sin perjuicio de la facultad que al Poder Ejecutivo otorga el artículo 365º de la Ley General de Sociedades, es facultad del Superintendente solicitar directamente ante la Corte Suprema la disolución de la sociedad infractora a que se hace referencia en el artículo anterior.
La Superintendencia designará directamente a los liquidadores, no rigiendo lo dispuesto en el citado artículo 365º de la Ley General de Sociedades.
El procedimiento liquidatorio se sujetará a las normas de la indicada Ley General de Sociedades, siendo los gastos que demande este procedimiento asumidos por la empresa infractora.
LEY GRAL. Arts. 11, 347, 351, 356, 358, 361.
L.G.S. Arts. 407 (7), 410.
C.P. Art. 246.
LEY 26421.
Artículo 353º.- DIFUSIÓN DE INDICADORES DE LAS EMPRESAS SUPERVISADAS.
La Superintendencia debe publicar a más tardar el 31 de mayo de cada año, su memoria anual. Asimismo, debe difundir periódicamente la información sobre los principales indicadores de la situación de las empresas sujetas a su control, pudiendo ordenar a éstas que publiquen cualquier otra información que a su juicio sea necesaria para el público.
LEY GRAL. Arts. 87 (3), 92, 135, 137, 180, 181, 354.
CAPÍTULO II
DEL CONTROL Y SUPERVISIÓN
SUBCAPÍTULO I
DEL CONTROL
Artículo 354º.- NORMAS PARA LA ELABORACIÓN Y PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS.
Para los efectos a que se refiere el numeral 13 del artículo 349º, la Superintendencia está autorizada para:
1. Exigir a los supervisados que constituyan provisiones y reservas para los activos y contingentes que comporten riesgos crediticio o de mercado, de acuerdo a las normas generales que sobre el particular haya dictado;
2. Requerir que las inversiones y demás posiciones afectas a riesgos de mercado sean ajustados a su valor de mercado, de acuerdo con la metodología que ella establezca;
3. Requerir que los inmuebles y otros activos que figuren en sus libros sean ajustados a su verdadero valor en el mercado, de acuerdo con la metodología que ella establezca;
4. Prohibir que las empresas, en tanto no den cumplimiento a los requerimientos mencionados en los numerales precedentes, paguen dividendos o distribuyan utilidades, cualquiera que fuere la modalidad empleada; y,
5. Cuando, con respecto a cualquier activo o contingente, no se suministre a la Superintendencia información que permita evaluarlo y calificarlo adecuadamente, ésta se encuentra facultada para ordenar la constitución de las provisiones que considere necesarias con relación a tales activos o contingentes.
LEY GRAL. Arts. 66, 67, 68, 70, 72, 132 (2, 4), 186, 214, 215, 349 (13), 353, 355, 356, 361
Artículo 355º.- [137] INFORMES SOBRE APLICACION DE UTILIDADES Y EMPRESAS QUE PRESENTEN INESTABILIDAD FINANCIERA O ADMINISTRACION DEFICIENTE.
Toda empresa está obligada a presentar a la Superintendencia un informe explicativo de los acuerdos que hubiera adoptado sobre la declaración de dividendos u otra forma de aplicación de utilidades o de disposiciones de recursos. El plazo para la entrega del referido informe es de 10 (diez) días hábiles, contados a partir de la fecha de adopción del acuerdo, debiendo transcurrir un plazo similar para que el contenido del mismo pueda hacerse efectivo.
La Superintendencia podrá suspender los acuerdos de aplicación de utilidades en tanto no reciba explicaciones que absuelvan satisfactoriamente las observaciones que, con relación a ellos, hubiere formulado.
Tratándose de empresas que presenten inestabilidad financiera o administración deficiente, la Superintendencia podrá determinar el patrimonio real y, de ser el caso, requerir los ajustes patrimoniales que estime pertinentes, con cargo a las reservas y al capital social. De igual manera, esta Superintendencia podrá solicitar a los accionistas aportes en efectivo de forma inmediata. Asimismo, hasta por un período de 6 (seis) meses renovable por otro igual, la Superintendencia está facultada para prohibir a tales empresas la realización de una o más de las siguientes operaciones:
1. Tomar riesgos adicionales de toda naturaleza con cualquier persona natural o jurídica vinculada directa o indirectamente a la propiedad o gestión de la empresa, con o sin garantías;
2. Renovar por más de 180 (ciento ochenta) días cualquier operación que implique riegos;
3. Realizar operaciones que generen nuevos riesgos de mercado;
4. Comprar, vender o gravar bienes muebles o inmuebles que correspondan a su activo fijo o a sus inversiones financieras permanentes;
5. Enajenar documentos de su cartera crediticia;
6. Otorgar créditos sin garantía; y,
7. Otorgar poderes para la celebración de las operaciones previstas en cualquiera de los numerales anteriores.
LEY GRAL. Arts. 65, 66, 72, 95, 101 (1 a), 103, 184, 185, 203, 221 (3b, 26), 354 (4), 361 (7).
Artículo 356º.- DETERMINACIÓN DE INFRACCIONES.
El Superintendente está facultado para hacer comparecer a uno o más representantes de las empresas, cuando considere que existen indicios relacionados con la inestabilidad de las mismas, o cuando éstas hayan incurrido en alguna de las faltas que a continuación se señala:
1. Infringir cualquier norma legal, disposición u orden que la Superintendencia hubiera dictado en uso de sus atribuciones.
2. Conducir sus negocios u operaciones en forma prohibida o no autorizada.
3. Haber reducido el capital social a cifras inferiores al mínimo legal.
4. Haber excedido en sus operaciones, los límites previstos en esta ley.
5. Incurrir en déficit de encaje.
6. Llevar sus libros y su contabilidad de manera que su revisión no permita la exacta apreciación del verdadero estado del supervisado, o que sus registros no proporcionen la debida seguridad.
7. Las demás establecidas en la presente ley.
La Superintendencia podrá requerir a todas las personas naturales o jurídicas, aún cuando no se encuentren comprendidas dentro del ámbito de su competencia, la presentación de la información que considere necesaria para determinar posibles infracciones a la presente Ley. Quien no cumpliese con dicho requerimiento dentro de los plazos que en cada caso fije la Superintendencia, incurrirá en el delito de violencia y resistencia a la autoridad.
LEY GRAL. Arts. 11, 16, 18, 46, 87, 90, 92, 95, 103, 140, 166, 198 al 215, 217, 218, 257, 258, 349 (13), 351, 361.
L.P.A.G. Art. 230 (4).
C.P. Arts. 365, 368.
SUBCAPÍTULO II
DE LA INSPECCIÓN
Artículo 357º.- INSPECCIONES.
Por lo menos una vez al año y cuando lo crea necesario, la Superintendencia realizará sin aviso previo, ya sea directa o a través de sociedades de auditoría que la misma autorice, inspecciones generales y especiales destinadas a examinar la situación de las empresas supervisadas, determinando el contenido y alcances de las inspecciones antes señaladas.
LEY GRAL. Arts. 90, 134, 138 (1 a), 142 (3), 180, 350, 359, 360, 367 (7), 372.
Artículo 358º.- COMUNICACION AL MINISTERIO PUBLICO
El Superintendente pondrá en conocimiento del Ministerio Público, los hechos delictivos que hubieren sido detectados en el curso de las inspecciones que se practique a las instituciones sometidas a su control.
LEY GRAL. Arts. 347, 350, 357, 359.
C.P. Art. 407.
L.O.M.P. Arts. 1, 11.
Artículo 359º.- INFORMES.
Los exámenes a que se hace referencia en la presente ley darán lugar a la formulación de informes escritos. El contenido de éstos, será puesto en conocimiento de la empresa supervisada en la forma que determine el Superintendente, a fin que con la intervención de su más alto órgano de gobierno, adopte las medidas correctivas pertinentes en el plazo que para tal efecto se señale. Por su carácter reservado, dichos informes no podrán ser utilizados como pruebas por las partes en litigio, ante ninguna instancia judicial o arbitral.
El Superintendente podrá proporcionar al Banco Central, copia de los informes escritos que éste requiera para el cumplimiento de las funciones que la Constitución y la ley le asignan.
CONST. Art. 84.
LEY GRAL. Arts. 90, 142, 180, 357, 360, 372, 1ª Disp. F. y C.
L.O.B.C.R. Arts. 24 (j), 97.
D.S. N° 043-2003-PCM Arts. 17(6), 18.
Artículo 360º.- PROHIBICIÓN DE REVELAR EL RESULTADO DE LOS INFORMES.
Todo empleado, delegado, agente o persona que preste servicios a la Superintendencia, Banco Central, sociedades de auditoría y empresas clasificadoras de riesgo, está prohibido de revelar a terceros información que haya obtenido en el ejercicio de sus funciones.
El que infrinja la prohibición establecida en el presente artículo incurrirá en falta grave y en delito tipificado en el artículo 165º del Código Penal.
LEY GRAL. Arts. 140, 141, 357, 359, 372.
C.P. Art. 165.
L.O.B.C.R. Art. 41.
CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES
Artículo 361º.- SANCIONES.[138]
La Superintendencia aplicará, según la gravedad de la infracción cometida, las siguientes sanciones:
1. Amonestación.
2. Multa a la empresa de monto no menor a diez UITs ni mayor a doscientas, a menos que la presente ley señale de manera específica un importe diferente.
3. Multa al director o trabajador responsable no menor de punto cinco UITs ni mayor de cien.
4. Suspensión del director o trabajador responsable, por plazo no menor de tres días ni mayor de quince, y remoción en caso de reincidencia.
5. Destitución.
6. Inhabilitación del director o trabajador en caso de ser responsable de la intervención o liquidación de la institución a su cargo.
7. Prohibición de repartir dividendos.
8. Intervención.
9. Suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento.
10. Disolución y liquidación.
La aplicación de las sanciones antes mencionadas no exime a los infractores de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.
Las sanciones previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del presente artículo serán impuestas por los funcionarios autorizados. La escala de multas será establecida por la Superintendencia.
Las infracciones susceptibles de sanción son las previstas en la presente ley y aquellas que de modo previo y general, a través de reglamento, tipifique la Superintendencia.
LEY GRAL. Arts. 20, 28, 52, 72, 81, 87, 92, 103, 114, 141, 217 al 220, 354 (4), 355, 356, 358.
Artículo 362º.- DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA NO SUSPENDE EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN.
La interposición de la demanda contencioso administrativa no suspende la ejecución de la sanción.
Si la multa no fuese pagada dentro de los cinco días siguientes a su notificación, ésta será cobrada por la vía coactiva, siendo reajustada en función al Indice de Precios al Por Mayor que con referencia a todo el país publica mensualmente el Instituto Nacional de Estadística e Informática, más los correspondientes intereses legales.
LEY GRAL. Arts. 361.
C.P.C. Arts. 540, 541, 542.
L. P.A G.. Art. 216.5.
Ley 27584
TÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN
Artículo 363º.- SUPERINTENDENTE.
El funcionario de mayor nivel jerárquico de la Superintendencia, es el Superintendente de Banca y Seguros. Su nombramiento compete al Poder Ejecutivo y es ratificado por el Congreso de la República.
Ejerce el cargo por el período constitucional del gobierno que lo designa, pudiendo ser nombrado para uno o más periodos sucesivos. Continuará en el ejercicio del cargo mientras no se designe a su sucesor. Le está vedado el ejercicio de toda actividad económica remunerada, con excepción de la docencia.
Si por cualquier causa no completare el período para el que fue nombrado, su reemplazante será designado dentro de los sesenta (60) días posteriores a su cese, quien desempeñará el cargo por un período constitucional que lo nombró, con arreglo a lo establecido en el párrafo precedente.
CONST. Arts. 87, 101 (2).
LEY GRAL. Arts. 349 al 352, 356, 358, 359, 364 al 369, 374, 1ª Disp. F. y C., 2ª Disp. F. y C., Glosario (Superintendente).
Artículo 364º.- REQUISITOS PARA SER SUPERINTENDENTE.
Son requisitos para ser Superintendente:
1. Ser de nacionalidad peruana.
2. Ser mayor de 30 años.
3. Contar con estudios especializados y experiencia no menor de cinco años en materias económicas, financieras y bancarias.
4. Tener conducta intachable y reconocida solvencia e idoneidad moral.
LEY GRAL. Arts. 363, 365, 366, 367.
Artículo 365º.- IMPEDIMENTOS PARA SER SUPERINTENDENTE.
Son impedimentos para ser nombrado Superintendente:
1. Tener participación directa o indirecta en el capital o en el patrimonio de cualquier empresa sujeta a la supervisión de la Superintendencia.
2. Ostentar la calidad de director, asesor, funcionario o empleado de las empresas sujetas al control de la Superintendencia.
3. Haber sido declarado en quiebra, aunque el respectivo proceso hubiese sido sobreseído.
4. Haber sido condenado por la comisión de delitos dolosos, aún cuando hubiere sido rehabilitado.
5. Haber sido inhabilitado por la Superintendencia para ser organizador, accionista, director, o gerente de las empresas sujetas a su control.
6. Encontrarse incurso en cualquiera de los impedimentos señalados en la presente ley para ser organizador, accionista, director o gerente.
7. Haber sido sancionado por la Superintendencia por actos de mala gestión en la dirección o administración de las empresas sujetas a su control.
8. Haber sido destituido de cargo público o haber sido cesado en él por falta grave.
LEY GRAL. Arts. 20, 52, 345, 361, 363, 364, 366.
C.P. Arts. 11, 69, 70.
D.LEG. 276. Art. 34.
Artículo 366º.- FALTAS GRAVES Y REMOCIÓN DEL SUPERINTENDENTE, DENUNCIAS CONTRA EL SUPERINTENDENTE Y LOS SUPERINTENDENTES ADJUNTOS [139]
Constituyen faltas graves del Superintendente:
a) No adoptar las medidas necesarias para sancionar según corresponda, a quienes, sin contar con la autorización correspondiente, realicen actividades propias de las empresas sujetas al control de la Superintendencia;
b) La infracción a las prohibiciones establecidas en el artículo 365º;
c) No aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 361º, cuando cuente con la información debidamente comprobada que le demuestre fehacientemente la infracción cometida.
La remoción del Superintendente la efectúa el Congreso, por propia iniciativa, o a solicitud del Poder Ejecutivo en los siguientes casos:
1. Cuando, en el ejercicio de sus funciones, haya incurrido en falta grave, debidamente comprobada y fundamentada.
2. Cuando no concurriendo la causal prevista en el numeral anterior, se dicte contra él mandato firme de detención definitiva.
Cualquier denuncia penal que se formule contra el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o contra los Superintendentes Adjuntos deberá ser interpuesta directamente ante el Fiscal de la Nación, quien será el único titular de la acción penal contra aquellos. En caso de que encontrara fundada la denuncia, el Fiscal de la Nación la presentará ante la Sala Especializada de la Corte Superior de Lima, la que conocerá la materia en primera instancia. La sentencia podrá ser apelada ante la Corte Suprema de Justicia de la República, quien actuará en calidad de instancia revisora y final.
El procedimiento dispuesto en el párrafo precedente también es de aplicación para los ex Superintendentes y ex Superintendentes Adjuntos que sean denunciados penalmente a partir de la vigencia de la presente Ley, por la presunta comisión de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas
CONST. Art. 100.
LEY GRAL. Arts. 11, 351, 352, 361, 363, 364, 365.
L.O.M.P. Arts. 1, 11, 66.
L.O.P.J. Arts. 31, 41 (4).
Artículo 367º.- FACULTADES DEL SUPERINTENDENTE.
Para la gestión administrativa de la Superintendencia, el Superintendente se encuentra facultado para:
1. Determinar y modificar la estructura orgánica de la Superintendencia.
2. Aprobar y modificar el Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia y las demás normas requeridas para su normal y eficiente funcionamiento.
3. Programar, formular, aprobar, ejecutar, ampliar, modificar y controlar el presupuesto anual de la Superintendencia.
4. Nombrar a los funcionarios de mayor jerarquía y delegar las funciones que considere necesarios.
5. Designar al funcionario que deba sustituirlo por ausencia o impedimento temporal, o en caso de cese, en tanto no sea cubierta la vacante. Esta facultad no podrá ejercerse en el caso que se hubiera iniciado un proceso para la remoción del Superintendente, en cuyo caso lo hará el Poder Ejecutivo.
6. Establecer el monto a partir del cual los gerentes de las empresas sujetas al control de la Superintendencia, deberán informar a sus Directorios de los créditos, garantías, inversiones y ventas que hubiese efectuado.
7. Dictar las disposiciones que propendan a una eficaz coordinación de las labores de la Superintendencia con la de los auditores internos o externos de las empresas sujetas a su control, así como con las sociedades de auditoría y las sociedades clasificadoras de riesgo.
8. Nombrar, contratar, suspender, remover o cesar al personal de la Superintendencia, así como fijar sus remuneraciones; y delegar sus atribuciones en cualquiera de ellos.
9. Celebrar los contratos y demás actos requeridos para el normal desarrollo de las actividades de la Superintendencia, incluidos los de prestación de servicios para la ejecución de trabajos específicos, salvo delegación expresa.
10. Celebrar convenios con organismos del Estado u otras instituciones de supervisión bancaria, financiera y de seguros del extranjero, con fines de capacitación e intercambio de información en materia de supervisión.
11. Cualquier otra que conduzca al cumplimiento adecuado de los fines de la Superintendencia.
12. Las demás que señale la presente ley y las disposiciones que gobiernan a otras instituciones sujetas al control de la Superintendencia.
CONST. Art. 87.
LEY GRAL. Arts. 77, 78, 93, 136, 138, 180, 349 al 352, 363 al 366, 371, 373, 374, 381.
Artículo 368º.- PODERES PROCESALES DEL SUPERINTENDENTE.
Los poderes procesales que el Superintendente confiera a cualquier trabajador de la Superintendencia, no estarán sujetos a las formalidades que para su otorgamiento dispone el artículo 72º del Código Procesal Civil. En tal sentido, para la eficacia del referido poder, bastará que el mismo conste en una Resolución debidamente firmada y sellada por el Superintendente.
Salvo indicación en contrario del Superintendente, se presume que los poderes por él conferidos, contienen todas las facultades generales y especiales para litigar, no rigiendo para este efecto el principio de literalidad contenido en el segundo párrafo del artículo 75º del Código Procesal Civil.
LEY GRAL. Arts. 349, 367.
C.P.C. Arts. 69, 72, 74, 75.
Artículo 369.- INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS.
Toda resolución administrativa que expida la Superintendencia en ejercicio de sus atribuciones podrá ser objeto de reconsideración ante el funcionario que la expidió y apelarse ante el Superintendente quien constituye última y segunda instancia, en los plazos establecidos por la Ley General de Procedimientos Administrativos.
Esta norma no es aplicable a las resoluciones que expida el Superintendente con criterio de conciencia, en los casos de excepción previstos en esta ley.
La resolución expedida por el Superintendente agota la vía administrativa.
LEY GRAL. Arts. 349, 362, 367, Glosario (Resolución expedida con criterio de conciencia).
L.P.A.G. Arts. 208, 209.
Artículo 370º.- [140]
TÍTULO IV
DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO Y ECONÓMICO
CAPÍTULO I
DEL RÉGIMEN DEL PERSONAL
Artículo 371º.- RÉGIMEN LABORAL.
El personal de la Superintendencia se encuentra comprendido en el régimen laboral de la actividad privada, por lo que sus derechos laborales se rigen exclusivamente por la referida legislación.
Los derechos y obligaciones del personal serán fijados en el Reglamento Interno de Trabajo que apruebe el Superintendente. Dicha norma establecerá asimismo las prohibiciones del personal.
LEY GRAL. Arts. 345, 363, 366, 367 (8), 372.
D.S. 03-97-TR.
Artículo 372º.- RESERVA DE INFORMACIÓN.
Queda prohibido a todo empleado, delegado, agente o persona que bajo cualquier título preste servicios a la Superintendencia, revelar cualquier detalle de los informes que hayan emitido, o dar a personas extrañas a ella información alguna de cualquier hecho, negocio o situación de la que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de su cargo.
LEY GRAL. Arts. 140 al 143, 359, 360, 371.
CAPÍTULO II
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
Artículo 373º.- PRESUPUESTO DE LA SUPERINTENDENCIA.
El presupuesto de la Superintendencia será aprobado por el Superintendente de Banca y Seguros, quien tendrá a su cargo la administración, la ejecución y el control del mismo, y será cubierto mediante contribuciones trimestrales adelantadas a cargo de las empresas supervisadas.
La Contraloría General tendrá a su cargo el control de la ejecución presupuestal de la Superintendencia.
CONST. Art. 77, 87.
LEY GRAL. Arts. 346, 367 (3), 374.
Artículo 374º.- CONTRIBUCIONES DE LAS EMPRESAS SUPERVISADAS.
Las contribuciones que deben abonar las empresas supervisadas son fijadas por el Superintendente trimestralmente, como sigue:
1. Tratándose de empresas del sistema financiero, en proporción al promedio trimestral de sus activos sin exceder de un quinto del uno por ciento, que previamente determine la Superintendencia.
2. Tratándose de empresas de seguros y de reaseguros, en proporción a las primas retenidas durante el trimestre anterior, sin exceder el seis por ciento del monto de esas primas.
3. Tratándose de empresas de seguros de vida, en la proporción indicada en el numeral 1 del presente artículo.
4. Tratándose de otras instituciones o personas sujetas a su control, equitativamente, de acuerdo con lo que establezca el Superintendente mediante norma de carácter general, teniendo en cuenta el volumen y la naturaleza de sus operaciones y las limitaciones contenidas en leyes especiales.
5. Tratándose de empresas que hubiesen operado durante parte del trimestre anterior, equitativamente, de acuerdo con la norma de carácter general que establezca el Superintendente, sobre la base del capital y reservas de la respectiva empresa.
En casos excepcionales la Superintendencia podrá incrementar dichas contribuciones, cuando las circunstancias así lo exijan. Estos fondos no serán incluidos en el presupuesto general de la República.
Las contribuciones se pagan dentro de los diez (10) días posteriores a la publicación de la Resolución de la Superintendencia.
En caso de mora, el monto de las contribuciones devengará la tasa de interés activa promedio en moneda nacional que publique la Superintendencia, durante el período de mora.
Si al finalizar el ejercicio presupuestal, existiera saldo de balance proveniente de las contribuciones, el Superintendente transferirá los saldos no comprometidos del presupuesto a una cuenta especial, los mismos que podrán ser destinados a la cobertura de los gastos correspondientes a ejercicios posteriores.
LEY GRAL. Arts. 6, 346, 367 (3), 373.
SECCIÓN QUINTA
TRANSACCIONES FINANCIERAS SOSPECHOSAS
Artículo 375.- IDENTIFICACIÓN DE LOS CLIENTES Y MANTENIMIENTO DE REGISTROS.
1. Las empresas del sistema financiero deben mantener cuentas nominativas. No pueden mantener cuentas anónimas ni cuentas que figuren bajo nombres ficticios o inexactos.
2. Las empresas del sistema financiero deben registrar y verificar por medios fehacientes, la identidad, representación, domicilio, capacidad legal, ocupación y objeto social de las personas, así como otros datos de identidad de las mismas, sean éstos, clientes ocasionales o habituales, a través de documentos tales como documentos de identidad, pasaportes, partidas de nacimiento, licencia de conducir, contratos sociales y estatutos, o cualesquiera otros documentos oficiales o privados, cuando establezcan relaciones comerciales, en especial la apertura de nuevas cuentas, el otorgamiento de libretas de depósito, la realización de transacciones fiduciarias, el arriendo de cajas de seguridad o la ejecución de transacciones en efectivo que superen determinado monto de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia.
3. Las empresas del sistema financiero deben adoptar medidas razonables para obtener y conservar información acerca de la verdadera identidad de las personas en cuyo beneficio se abra una cuenta o se lleve a cabo una transacción, cuando exista alguna duda acerca de que tales clientes puedan no estar actuando en su propio beneficio, especialmente en el caso de personas jurídicas que no llevan a cabo operaciones comerciales, financieras o industriales en el lugar donde tengan su sede o domicilio.
4. Las empresas del sistema financiero deben mantener durante la vigencia de una operación y por lo menos diez años a partir de la financiación de la transacción, registros de la información y documentación requeridas en este artículo.
5. Las empresas del sistema financiero deben mantener los registros de la identidad de sus clientes, archivos de cuentas y correspondencia comercial según lo determine la Superintendencia, por lo menos durante diez años después que la cuenta haya sido cerrada.
6. Las empresas del sistema financiero deben mantener además registros que permitan la reconstrucción de las transacciones financieras que superen determinado monto de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia, por lo menos durante diez años después de la conclusión de la transacción.
LEY GRAL. Arts. 1, 2, 140, 179, 183, 376 al 381, 14. Disp. F. y C.
LEY 27693.
AC. PERÚ-E.E.U.U.
Artículo 376º.- DISPONIBILIDAD DE REGISTROS.
1. Las empresas del sistema financiero deben cumplir, dentro del plazo que se determine, las solicitudes de información que les dirijan las autoridades competentes en relación a la información y documentación a que se refiere el artículo anterior, a fin de ser utilizadas en investigaciones y procesos penales, civiles o administrativos, según corresponda, relacionados con un delito de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.
[141]Las empresas del sistema financiero no pueden poner en conocimiento de persona alguna, salvo un Tribunal, autoridad competente, Unidad de Inteligencia Financiera u otra persona autorizada por las disposiciones legales, el hecho de que una información ha sido solicitada o proporcionada a un Tribunal, Unidad de Inteligencia Financiera o autoridad competente.
2. Las autoridades competentes pueden compartir dicha información con otras autoridades competentes nacionales o de otros estados, conforme a derecho, y cuando se relacionen con un delito de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.
Las autoridades competentes tratan como reservada la información a que se refiere este artículo, salvo en la medida en que dicha información sea necesaria en investigaciones y procesos penales, civiles o administrativos, según corresponda, relacionados con un delito de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.
3. Las disposiciones legales referentes al secreto o reserva bancaria no son un impedimento para el cumplimiento del presente artículo, cuando la información sea solicitada o compartida por la autoridad competente.
LEY GRAL Arts. 140, 142, 143, 183, 358, 375, 377 al 380, 14. Disp. F. y C.
C.P. Arts. 296, 296-A, 296-B.
Ley N° 27693
Artículo 377º.- REGISTRO Y NOTIFICACIÓN DE TRANSACCIONES EN EFECTIVO.
1. Toda empresa del sistema financiero debe registrar en un formulario diseñado por la Superintendencia, cada transacción en efectivo en moneda nacional o extranjera que supere determinado monto, de conformidad con lo dispuesto por aquella.
2. [142] Los formularios a que se refiere el numeral anterior deben contener, por lo menos, en relación con cada transacción, los siguientes datos:
a) La identidad, la firma o huella digital y la dirección de la persona que físicamente realiza la transacción;
b) La identidad y la dirección de la persona en cuyo nombre se realiza la transacción;
c) La identidad y la dirección del beneficiario o destinatario de la transacción, si la hubiere;
d) La identidad de las cuentas afectadas por la transacción, si existen;
e) El tipo de transacción de que se trata, tales como depósitos, retiro de fondos, cambio de moneda, cobro de cheques, compras de cheques certificados o cheques de gerencia, u órdenes de pago u otros pagos o transferencias efectuadas por o a través de la empresa;
f) El origen del efectivo en moneda nacional o extrajera, mediante el cual se va a realizar la transacción. Para estos efectos, la empresa también podrá requerir a los clientes una Declaración Jurada sobre el origen de los fondos, en aquellos casos en que se considere necesario;
g) La identidad de la empresa del sistema financiero en que se realizó la transacción; y,
h) La fecha, la hora y el monto de la transacción.
Las características y modelo de los formularios serán determinados por la Superintendencia.
3. Dicho registro es llevado en forma precisa y completa por la empresa del sistema financiero en el día que se realice la transacción y se conserva durante el término de diez años a partir de la fecha de la misma.
4. [143]
5. En las transacciones realizadas por cuenta propia entre las empresas del sistema financiero que están sujetas a supervisión por la Superintendencia, no se requiere el registro en el formulario referido en este artículo.
6. Dichos registros deben estar a disposición del tribunal o autoridad competente, conforme a derecho, para su uso en investigaciones y procesos penales, civiles o administrativos, según corresponda, con respecto a un delito de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.
7. Cuando lo estime conveniente, la Superintendencia puede establecer que las empresas del sistema financiero le presenten, dentro del plazo que ella fije, el formulario previsto en los numerales 2 y 3 de este artículo. El formulario sirve como elemento de prueba o como informe oficial y se utiliza para los mismos fines señalados en el numeral 6 de este artículo.
8. Las empresas del sistema financiero no pueden poner en conocimiento de persona alguna, salvo un tribunal, autoridad competente u otra persona autorizada por las disposiciones legales, el hecho de que una información ha sido solicitada o proporcionada al tribunal o autoridad competente.
9. Las disposiciones legales referentes al secreto o reserva bancaria no son un impedimento para el cumplimiento del presente artículo, cuando la información sea solicitada o compartida por el tribunal o autoridad competente.
LEY GRAL. Arts. 140, 142, 143, 358, 375, 376, 378 a 381, 14ª Disp. F. y C.
LEY 27693
C.P. Arts. 296
Artículo 378º.- COMUNICACIÓN DE TRANSACCIONES FINANCIERAS SOSPECHOSAS.
1. Las empresas del sistema financiero deben prestar especial atención a todas las transacciones, efectuadas o no, complejas, insólitas, significativas, y a todos los patrones de transacciones no habituales y a las transacciones no significativas pero periódicas, que no tengan un fundamento económico o legal evidente.
2. [144]Al sospechar que las transacciones descritas en el numeral 1 de este artículo pudieran constituir o estar relacionadas con actividades ilícitas, de acuerdo a su buen criterio, las empresas del sistema financiero deben comunicar ello a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú. Dicha comunicación se rige por la Ley Nº 27693 y se enviará a través del Oficial de Cumplimiento, quien utilizará su código de identificación o clave secreta, en representación de la empresa del sistema financiero.
3. [145]Las empresas del sistema financiero que informen a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú sobre las transacciones sospechosas descritas en la presente Ley y en la Ley Nº 27693, así como sus accionistas, directores, funcionarios, empleados, trabajadores o terceros con vínculo profesional con los sujetos obligados, bajo responsabilidad, están prohibidos de poner en conocimiento de cualquier persona, entidad u organismo, incluso a sus propios organismos supervisores, bajo cualquier medio o modalidad, el hecho de que alguna información ha sido solicitada y/o proporcionada a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, salvo solicitud del órgano jurisdiccional o autoridad competente de acuerdo a ley.
4. Las empresas del sistema financiero y sus empleados, funcionarios, directores y otros representantes autorizados por la legislación, están exentos de responsabilidad penal, civil o administrativa, según corresponda, por el cumplimiento de este artículo o por la revelación de información cuya restricción esté establecida por contrato o emane de cualquier otra disposición legislativa, reglamentaria o administrativa, cualquiera sea el resultado de la comunicación.
LEY GRAL. Arts. 140, 142, 143, 358, 375, 376, 377, 379, 380, 381, 14ª Disp. F. y C.
LEY 27693. Arts.. 8° y 9°.
C.P. Arts. 296, 296-A, 296-B.
D. LEG. 986
Artículo 379º.- RESPONSABILIDADES DE LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO.
1. Las empresas del sistema financiero, o sus empleados, funcionarios, directores y otros representantes autorizados que, actuando como tales, tengan participación en un delito de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos, están sujetos a sanciones más severas.
2. Las empresas del sistema financiero son responsables, conforme a derecho, por los actos de sus empleados, funcionarios, directores u otros representantes autorizados que, actuando como tales, tengan participación en la comisión de cualquier delito previsto en el artículo 296-B del Código Penal. Esa responsabilidad puede determinar, entre otras medidas, la imposición de una multa, o la suspensión o revocación de la autorización de funcionamiento.
3. Incurren en responsabilidad penal los empleados, funcionarios, directores u otros representantes autorizados de empresas del sistema financiero que, actuando como tales, deliberadamente no cumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 375º y 378º, o que falseen o adulteren los registros o informes aludidos en los mencionados artículos.
4. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pueda corresponderles en relación con los delitos de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos, las empresas del sistema financiero que no cumplan con las obligaciones a que se refieren los artículos 375º a 378º y 380º serán sancionadas, entre otras medidas, con la imposición de una multa, la prohibición temporal de realizar transacciones o la suspensión o revocación de la autorización de funcionamiento.
LEY GRAL. Arts. 87, 92, 361 (9), 375 al 378, 380, 381, 14ª Disp. F. y C.
C.C. Art. 1981.
C.P. Arts. 99, 104, 105, 296, 296-A, 296-B.
LEY 27693.
D. LEG. 986
Artículo 380º.- PROGRAMAS DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO POR PARTE DE LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO.
1. Las empresas del sistema financiero, deben adoptar, desarrollar y ejecutar programas, normas, procedimientos y controles internos para prevenir y detectar los delitos previstos en el artículo 296-B del Código Penal. Esos programas incluyen, como mínimo:
a) El establecimiento de procedimientos que aseguren un alto nivel de integridad del personal y un sistema para evaluar los antecedentes personales, laborales y patrimoniales del mismo;
b) Programas permanentes de capacitación del personal, tal como “conozca a su cliente” e instruirlo en cuanto a las responsabilidades señaladas en los artículos 375º al 378º;
c) Un mecanismo de auditoría independiente para verificar el cumplimiento de los programas.
2. Las empresas del sistema financiero deben asimismo designar funcionarios a nivel gerencial encargados de vigilar el cumplimiento de los programas y procedimientos internos, incluido el mantenimiento de registros adecuados y la comunicación de transacciones sospechosas. Dichos funcionarios sirven de enlace con las autoridades competentes.
LEY GRAL. Arts. 81, 92,134 (2), 140, 375 a 379, 381, 14ª Disp. F. y C.
C.P. Arts. 296, 296-A, 296-B.
LEY 27693
Artículo 381º.- FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA.
1) Conforme a derecho, la Superintendencia está facultada para:
a) Otorgar, denegar, suspender o cancelar la autorización de funcionamiento de las empresas del sistema financiero;
b) Adoptar las medidas necesarias para prevenir y/o evitar que cualquiera persona no idónea controle o participe, directa o indirectamente, en la dirección, gestión y operación de la empresa del sistema financiero;
c) Examinar, controlar o fiscalizar a las empresas del sistema financiero y reglamentar y vigilar el cumplimiento efectivo de las obligaciones de registro y notificación establecidas en los artículos anteriores;
d) Verificar, mediante exámenes regulares, que las empresas del sistema financiero posean y apliquen los programas de cumplimiento obligatorio;
e) Brindar a otras autoridades competentes la información obtenida de empresas del sistema financiero conforme a los artículos 375º y siguientes, incluyendo aquéllas fruto de un examen de cualquiera de ellas;
f) Dictar instructivas o recomendaciones que ayuden a las empresas del sistema financiero a detectar patrones sospechosos en la conducta de sus clientes. Esas pautas se desarrollan tomando en cuenta técnicas modernas y seguras de manejo de activos, y sirven como elemento educativo para el personal de las empresas del sistema financiero;
g) Cooperar con otras autoridades competentes y aportarles asistencia técnica, en el marco de investigaciones y procesos referentes a los delitos de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.
2) La Superintendencia debe prestar, conforme a derecho, una estrecha cooperación con las autoridades competentes de otros Estados en las investigaciones, procesos y actuaciones referentes a los delitos de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.
LEY GRAL. Arts. 2, 6, 20, 23, 28, 81, 92, 134 (2), 140, 349, 356, 358, 361, 375 al 380, 14ª Disp. F. y C.
C.P. Arts. 296, 296-A, 296-B.
LEY 27693
DISPOSICIONES FINALES Y COMPLEMENTARIAS
PRIMERA:
El Banco Central y la Superintendencia deben efectuar las coordinaciones pertinentes a efectos de dar cumplimiento a los fines que les encomienda la Constitución Política del Perú.
El Superintendente concurre por lo menos cada tres meses al Directorio del Banco Central, a fin del necesario intercambio de información propia de sus funciones.
CONST. Arts. 84, 87.
LEY GRAL. Arts. 2, 6, 19, 30, 32, 38, 39, 95, 98, 103, 124, 164, 214, 216, 345, 349 (16), 359, 20ª Disp. F. y C., 23ª Disp. F. y C.
L.O.B.C.R. Arts. 2, 8, 24 (i, j), 96, 97.
SEGUNDA:
La Superintendencia y CONASEV deben efectuar las coordinaciones pertinentes a efectos de dar cumplimiento a los fines de supervisión que les asignan sus leyes correspondientes.
El Superintendente concurre por lo menos cada tres meses al Directorio de CONASEV, a fin del necesario intercambio de información sobre la situación de los mercados financiero y de capitales.
LEY GRAL. Arts. 35, 54, 232, 22ª Disp. F. y C.
L.M.V. 5ª Disp. Final.
L.O.CONASEV. Arts. 1, 2.
TERCERA:
Las empresas de arrendamiento financiero y los almacenes generales de depósitos, continuarán rigiéndose por sus leyes propias, en lo no derogado expresamente por esta ley.
Se encuentran bajo la autoridad y control de la Superintendencia, sean o no subsidiarias de empresas del sistema financiero.
LEY GRAL. Arts. 16, 17, 29, 168, 221 (35), 223 (4), 224 (2), 282 (7).
LEY 2763.
D.LEG. 299.
D.S. 559-84-EF.
CUARTA:
En toda denuncia de carácter penal que se interponga contra una empresa del Sistema Financiero y de Seguros o sus representantes, así como cualquier otra supervisada, la autoridad que conozca de dicha denuncia deberá solicitar el informe técnico de la Superintendencia, tan pronto como llegue a su conocimiento la denuncia correspondiente, bajo responsabilidad.
LEY GRAL. Arts. 87, 92, 141, 379.
D.S. N° 043-2003-PCM Arts. 17(6), 18.
QUINTA:
Las Cajas Municipales de Crédito Popular y las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito continuarán regidas por las normas contenidas en sus leyes respectivas, salvo lo relativo a los factores de ponderación de riesgos, capitales mínimos, patrimonios efectivos, límites y niveles de provisiones, establecidos por esta ley en garantía de los ahorros del público, y la exigencia de su conversión a sociedades anónimas sin el requisito de la pluralidad de accionistas.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 26483, modificatoria de la Ley Orgánica de Municipalidades, los Concejos Municipales designarán a sus representantes al comité directivo de la correspondiente Caja, quienes no podrán ser regidores.
Serán de aplicación las normas contenidas en la Ley General de Sociedades, para la elección del directorio, una vez que terceros accionistas privados hayan adquirido mayoría del accionariado de la Caja respectiva.
LEY GRAL. Arts. 12, 13, 16, 18, 221 (23, 29, 39), 282 (4, 5), 5ª Disp. F. y C., 13ª Disp Tran., 14ª Disp. Tran.
LEY 10769.
D.S. 157-90-EF.
SEXTA:
Las normas de los artículos 167º, 168º y 171º son de aplicación general, aún cuando no fuese una empresa del Sistema Financiero la que hubiese recibido el título valor o la garantía real o personal a que tales preceptos se refieren.
LEY GRAL. Arts. 171.
L.de.T.V. Arts. 49, 61, 62, 139.
SÉTIMA:
La Superintendencia promoverá la constitución de tribunales arbitrales que, integrados por personas de reconocida idoneidad moral y profesional, puedan resolver las controversias que surjan entre las empresas del Sistema Financiero y de Seguros, y entre éstas y sus clientes.
LEY GRAL. Art. 132 (5).
D. Leg. 1071
OCTAVA:
Precísase que en el caso de enajenación de inmuebles hipotecados en favor de las empresas, vía remate judicial o por adjudicación directa, no será de aplicación lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 1708º del Código Civil, salvo que el respectivo contrato de arrendamiento se hubiera encontrado inscrito con anterioridad a la fecha de la constitución de la garantía hipotecaria.
LEY GRAL. Arts. 215, 221 (5).
C.C. Art. 1708.
NOVENA:
Apruébese el Glosario que como Anexo forma parte de la presente Ley.
LEY GRAL. Art. 3.
DÉCIMA: [146]
DÉCIMO PRIMERA:
Las empresas multinacionales andinas que se dediquen al giro bancario se rigen por la Decisión 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sin perjuicio de observar las disposiciones que regulan la actividad de las empresas y las demás pertinentes de la presente ley.
LEY GRAL. Art. 1.
DECISIÓN 292.
DÉCIMO SEGUNDA:
Las empresas que se dediquen a prestar servicios de transporte de dinero y valores requerirán autorización de la Superintendencia y del Ministerio del Interior.
LEY GRAL. Arts. 17, 18, 10ª Disp. Tran.
D.S.05-94-IN. Arts. 27, 31, 33.
DÉCIMO TERCERA[147]:
Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de aplicación supletoria para COFIDE en tanto no alteren su calidad de banco de desarrollo de segundo piso, establecida en su Estatuto. Del mismo modo, dichas disposiciones son de aplicación supletoria para el Fondo MIVIVIENDA S.A. en tanto no contravengan lo dispuesto en su Ley de Conversión, ni alteren su calidad de entidad especializada en el desarrollo del mercado hipotecario. Asimismo, el Banco de la Nación, en su calidad de persona jurídica de derecho público se rige por su estatuto, siéndole de aplicación la disposición contenida en el artículo 33°.
Las mencionadas instituciones están excluidas del Fondo de Seguro de Depósitos.
El Fondo MIVIVIENDA S.A. puede actuar simultáneamente como fiduciario y fideicomitente. Dicha entidad podrá actuar como fiduciario en fideicomisos de titulización, no siendo de aplicación el artículo 224° inciso 6 y último párrafo del artículo 242° de la presente Ley.
LEY GRAL. Arts. 7, 33, 145, 242.
D.L. 25694. Art. 3
LEY 16000.
LEY 28579 Arts. 3 (f), 3 (g).
D.S. 07-94-EF.
DÉCIMO CUARTA:
Mediante normas de carácter general, la Superintendencia regula los procedimientos establecidos en la Sección Quinta de la presente Ley para asegurar el cumplimiento de los fines objeto de la misma.
LEY GRAL. Arts. 140, 349 (9), 375 al 381.
DÉCIMO QUINTA: [148]
DÉCIMO SEXTA:
El Fondo de Garantía para la Pequeña Industria – FOGAPI, se encuentra sujeto a los factores de ponderación de riesgos, patrimonios efectivos, límites y niveles de provisiones, establecidos por esta ley, así como a la supervisión de la Superintendencia. El plazo de adecuación será de 90 días.
LEY GRAL. Arts. 132 (4), 133, 184, 185, 186, 198, 199, 200, 203.
DÉCIMO SÉTIMA:
Los bancos multinacionales constituidos al amparo del Decreto Ley 21915 y que se encuentren en operaciones, que no opten por adecuarse a las normas generales contenidas en la presente Ley, se regirán por las normas siguientes:
1. Sólo pueden ser accionistas de los bancos multinacionales las instituciones financieras de inversión o de crédito, seguros, reaseguros, públicos o privados, de reconocida solvencia en su país de origen.
2. El capital suscrito mínimo de los bancos multinacionales es de cincuenta millones de dólares americanos o su equivalente en otras monedas de libre convertibilidad. El capital pagado no puede ser inferior al cincuenta por ciento de dicha suma.
3. Los bancos multinacionales se constituyen con la participación del capital extranjero y tienen por objeto promover y participar en todo tipo de operaciones bancarias y financieras, de inversión y desarrollo de negocios, servicios y otras actividades afines, en el país y en el exterior.
4. Los bancos constituidos como multinacionales se consideran extranjeros y sus inversiones y créditos en el país como tales, cuando se efectúen con recursos originados en el exterior.
5. Los bancos multinacionales, pueden realizar operaciones activas y pasivas propias de empresas bancarias o financieras en el mercado interno, siempre que asignen de su capital social, en efectivo, un capital no menor al mínimo legal exigido para las empresas bancarias, y mantener tales recursos en el país.
6. Para el establecimiento, traslado y cierre de sucursales o agencias de bancos multinacionales dentro del país, se requiere autorización previa de la Superintendencia, la que se otorga teniendo en cuenta las condiciones económicas y financieras generales y locales y previo informe del Banco Central. En el caso de sucursales o agencias en el exterior, sólo es necesario comunicar el hecho a la Superintendencia.
7. Los libros y registros contables requeridos por las disposiciones legales peruanas deben ser llevados por los bancos multinacionales en español, pudiendo serlo además en el idioma extranjero que establezcan sus estatutos.
8. La contabilidad debe reflejar en cuentas separadas las operaciones, ingresos y gastos que se deriven de las actividades extra territoriales, y aquéllas que se realicen en el país.
9. Las operaciones efectuadas en el mercado interno se registran en moneda nacional, pudiendo mantenerse las operaciones en moneda extranjera en registros auxiliares en la moneda de origen.
10. Los estados financieros consolidados pueden ser elaborados y presentados en la moneda que establezca el respectivo estatuto.
11. En caso de que el banco multinacional tuviera su oficina principal en otro país, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 39°-a. de la presente ley.
12. Cuando el banco multinacional tenga su oficina principal en el Perú, se regirá, en el orden que se indica, por:
a) Las normas contenidas en esta disposición final;
b) Las demás normas contenidas en la presente ley;
c) Las disposiciones contenidas en su estatuto.
13. Cuando el banco multinacional tenga su oficina principal fuera del Perú, y tenga una sucursal en el Perú, se regirá, en el orden que se indica, por:
a) Tratándose de las materias extraterritoriales que no comprometan al ahorro del público, por las normas contenidas en su estatuto social;
b) Tratándose de las materias que comprometan al ahorro del público, por las normas contenidas en la presente ley;
14. Cuando el banco multinacional tenga su oficina principal fuera del Perú, se regirá, en el orden que se indica, por:
a) Las normas contenidas en su estatuto social;
b) Las normas contenidas en esta disposición final, en todo lo que atañe a la información que debe presentar a la Superintendencia, así como a las autorizaciones que debe solicitar de este último Organismo;
c) En caso de que, en el país donde tenga su oficina principal, el banco multinacional no se encontrara sujeto a un mecanismo de supervisión equivalente al que establece la presente ley, la Superintendencia podrá asumir esa supervisión.
15. Los bancos multinacionales deberán presentar a la Superintendencia toda información y documentación que este Organismo les solicite.
LEY GRAL. Arts. 39-a, 1ª Disp. F. y C., 7ª Disp. Tran., 11ª Disp. Tran.
L.O.B.C.R. Arts. 24 (i), 97.
DÉCIMO OCTAVA:
Los instrumentos que se emitan para fines de titulización y bonos de arrendamiento financiero, por su naturaleza no son susceptibles de redención anticipada, y son materia de negociación en el mercado secundario.
LEY GRAL. Arts. 221 (14), 232, 234.
DÉCIMO NOVENA:
Exceptúese de lo dispuesto en los artículos 53º y 55º de la presente ley, la participación de las empresas del sistema financiero en COFIDE.
[149] Asimismo, exceptúese de lo dispuesto en los artículos 53º y 55º, la participación de las empresas del sistema financiero en la institución a que se refiere la Resolución Suprema Nº 346-96-PCM, del 27 de setiembre de 1996, y en las cajas municipales de ahorro y crédito, para las cuales tampoco rige la disposición contenida en el numeral 7 del artículo 20º.
LEY GRAL. Arts. 20 (1), 53, 55, 286.
R.S. 346-96-PCM.
VIGÉSIMO:
En todos los casos previstos en la presente ley en los que corresponde emitir opinión al Banco Central, su opinión se entenderá favorable a la solicitud formulada, si en el término de treinta días no emite informe.
LEY GRAL. Arts. 19, 30, 38, 39, 124, 186, 188, 214, 349 (16), 359, 1ª Disp. F. y C., 23ª Disp. F. y C.
L.O.B.C.R. Arts. 24 (i, j), 97.
VIGÉSIMO PRIMERA:
Las empresas clasificadoras de riesgos a que hace referencia la presente ley son las reguladas por la Ley del Mercado de Valores, así como otras similares constituidas en el exterior previamente calificadas por la Superintendencia.
LEY GRAL. Arts. 136, 140 (3), 349 (17), 360, 367 (7).
L.M.V. Arts. 269, 271.
VIGÉSIMO SEGUNDA:
CONASEV, mediante disposiciones de carácter general, establecerá los criterios de vinculación, de propiedad directa e indirecta, y sobre grupos económicos, en las materias regidas por la Ley del Mercado de Valores.
LEY GRAL. Arts. 203, 2ª Disp. F. y C.
L.M.V. Arts. 8, 5ª Disp. Final.
VIGÉSIMO TERCERA:
Los coeficientes a ser utilizados para los fines previstos en el artículo 148º podrán ser variados por la Superintendencia, previa opinión del Banco Central.
LEY GRAL. Arts. 148, 349 (16), 1ª Disp. F. y C., 20ª Disp. F. y C.
L.O.B.C.R. Arts. 24 (i, j), 97.
VIGÉSIMO CUARTA:
1. Sólo pueden operar con recursos del público las sociedades cooperativas de ahorro y crédito autorizadas por la Superintendencia a captar dinero de personas distintas a sus asociados, a que se refiere el artículo 289º de la presente ley.
2. El control de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con terceros, corresponde, en primera instancia, a su consejo de vigilancia y a su asamblea general de asociados.
3. La supervisión de las cooperativas a que se refiere el apartado 2 está a cargo de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito o de otras federaciones de segundo nivel reconocidas por la Superintendencia, y a las que se afilien voluntariamente.
4. Con respecto a sus cooperativas afiliadas, las federaciones de cooperativas a que se refiere el apartado 3 que antecede, están facultadas para:
a) Disponer que cualquier cooperativa adopte, en el plazo y las condiciones que establezca, las medidas necesarias a fin de restablecer un nivel adecuado de solvencia, pudiendo para tal efecto variar su estructura financiera o reorganizar su administración con las modificaciones que fueren requeridas en sus órganos directivos y gerencia;
b) Recabar de las cooperativas toda información que les soliciten y exigirles la presentación de todo tipo de documentos;
c) Efectuar auditorías externas a las cooperativas afiliadas;
d) Constituir un fondo de contingencias para el apoyo financiero de las cooperativas afiliadas; y
e) Brindar los demás servicios que requieran las cooperativas integrantes de la respectiva federación.
5. Los órganos de gobierno de tales federaciones a que se contraen los apartados 3 y 4 que anteceden son la Asamblea General, el Consejo Administrativo y la Gerencia.
6. La Superintendencia supervisa y controla a las federaciones a que se refieren los apartados 3 a 5 que anteceden, y regula las operaciones de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con recursos del público. A tal fin está facultada para:
a) Recabar, por conducto de las citadas federaciones, información sobre cualesquiera de dichas cooperativas;
b) Practicar visitas de inspección;
c) Disponer la adopción de las medidas necesarias para corregir las deficiencias patrimoniales o administrativas que se detecte.
7. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a captar recursos del público tienen las siguientes características:
a) Tienen capital variable en función del importe de las aportaciones de los cooperativistas;
b) Sólo pueden captar recursos de sus socios cooperativistas;
c) Sólo pueden otorgar crédito a sus socios cooperativistas;
d) No podrán ser autorizadas a captar recursos del público;
e) Los depósitos de los cooperativistas no se encuentran incluidos dentro del sistema del Fondo de Seguro de Depósitos a que se refiere la presente ley;
f) Se rigen por la Ley General de Cooperativas y disposiciones complementarias y modificatorias.
8. No podrán ser elegidos ni nombrados directivos y funcionarios, respectivamente, de las cooperativas y centrales cooperativas de ahorro y crédito a que se contrae esta disposición final, quienes hubieren sido encontrados responsables administrativa o penalmente por actas de mala gestión.
LEY GRAL. Arts. 16 (A), 18, 144, 282 (11), 289, 5ª Disp. Tran.
D.S. 74-90-TR.
VIGÉSIMO QUINTA:
Derógase el Decreto Legislativo Nº 770, así como los Decretos Leyes Nºs 12813, 25987 y 25612, y sus disposiciones complementarias y modificatorias.
Derógase los artículos 10º, 31º, 32º, 33º, 34º y 35º de la ley de hipoteca naval, Nº. 2411; así como la primera disposición complementaria del Decreto Legislativo 857. La hipoteca naval se regirá por las normas generales del Código Civil sobre la hipoteca, y por las normas contenidas en el artículo 170º de esta ley, el artículo 6º del Código Tributario promulgado por Decreto Legislativo 816, y, en lo aplicable, por la Ley de Reestructuración Patrimonial promulgada por el Decreto Legislativo Nº 847.
Derógase los numerales 2, 4 y 7 del artículo 73º y el artículo 74º de la Ley General de Cooperativas, recogida en el Texto Unico Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 074-90-TR, el Decreto Ley Nº 26091, y en general toda norma que se oponga o contravenga a lo dispuesto en la presente ley.
LEY GRAL. Arts. 170, 177.
C.C. Arts. 1097 al 1122.
C.T. Art. 16.
D.LEG. 847.
D.LEG. 857.
VIGÉSIMO SEXTA: [150]
Los registros públicos deberán inscribir por el solo mérito de su presentación, las resoluciones que emita la Superintendencia en virtud de los artículos 99º del numeral 2, 107º numeral 1 y 355º. Asimismo, para efectos de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99º no son de aplicación las disposiciones de la Ley del Mercado de Valores, en lo que se opongan.
LEY GRAL. Arts. 99, 107, 355.
VIGÉSIMO SÉTIMA: [151]
Los derechos y demás bienes adquiridos por terceros de buena fe durante el régimen de intervención, no son materia de reivindicación, ni son objeto de impugnación judicial o administrativa. Las certificaciones de las transferencias emitidas por la Superintendencia tienen mérito suficiente para ser inscritas en los registros públicos respectivos.
Los bienes de la empresa durante el régimen de intervención no son susceptibles de medida cautelar alguna.
LEY GRAL. Arts. 103 al 107.
VIGÉSIMO OCTAVA: [152]
La Superintendencia con la finalidad de facilitar las transferencias previstas en el artículo 107º o los procesos previstos en los artículos 99º y 151º podrá, de manera temporal, exceptuar o eximir del cumplimiento de algunos de los límites establecidos en la presente Ley y en las demás disposiciones que le resulten aplicables.
LEY GRAL. Arts. 99, 107, 151.
VIGÉSIMO NOVENA: [153]
Los supervisados tendrán derecho a ser indemnizados por la Superintendencia por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en casos de fuerza mayor, siempre que los trabajadores y/o funcionarios presuntamente responsables hubieran obrado con dolo o negligencia grave en el ejercicio de su función. En estos casos, la Superintendencia podrá repetir judicialmente contra los trabajadores y funcionarios responsables del perjuicio, en los términos previstos en el artículo 238° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Las medidas cautelares para futura ejecución forzada sobre los bienes de los trabajadores y funcionarios de la Superintendencia, por actos u omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones de regulación y supervisión de acuerdo a la presente Ley, únicamente proceden si, mediante sentencia consentida o ejecutoriada, se ha declarado la responsabilidad civil de la Superintendencia por actos u omisiones realizados por el trabajador o funcionarios cuyos bienes son objeto de la solicitud de afectación.
En toda denuncia de carácter penal que sea interpuesta contra un trabajador o funcionario de la Superintendencia, por actos u omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones de regulación y supervisión de acuerdo a la presente Ley, la autoridad que conozca de dicha denuncia deberá solicitar a la Superintendencia, con anterioridad a cualquier pronunciamiento, un informe técnico que señale el alcance de las funciones del referido trabajador o funcionario.
Lo dispuesto en el presente artículo no enerva las atribuciones del Congreso de la República y de la Contraloría General de la República, para que ejerzan su función de control y fiscalización respecto de los actos u omisiones de los trabajadores o funcionarios de la Superintendencia.
LPAG. Art. 238
TRIGÉSIMA: [154]
Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, las empresas del sistema de seguros y/o proveedores de servicios relacionados con los seguros, domiciliados en el territorio de un país con el cual Perú mantenga vigente un Tratado Internacional en el que se haya permitido la contratación de los siguientes servicios de seguros y relacionados con los seguros:
a) seguros contra riesgos relativos a:
i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espaciales (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y cualquier responsabilidad que pueda derivarse de los mismos; y
ii) mercancías en tránsito internacional.
b) servicios de reaseguro y retrocesión;
c) consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros; y,
d) intermediación de seguros de riesgos relacionados a los listados en los subpárrafos (a) y (b); podrán suministrar en el Perú tales servicios de seguros y relacionados con los seguros.
Sin perjuicio de otras medidas de regulación prudencial para el comercio transfronterizo de los servicios antes indicados, la Superintendencia podrá exigir el registro de las empresas o proveedores transfronterizos y de instrumentos financieros, cumpliendo lo dispuesto en la Trigésimo Segunda Disposición Final y Complementaria de la presente Ley.
TRIGÉSIMA PRIMERA : [155]
La autorización que emita la Superintendencia para la ampliación de operaciones de las empresas del sistema financiero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283° al 289°, requerirá la opinión previa del Banco Central cuando se trate de las siguientes operaciones:
- Numeral 1 del artículo 221°: Recibir depósitos a la vista;
- Numeral 2 del artículo 221°: Recibir depósitos a plazo y de ahorros, así como en custodia;
- Numeral 3a) del artículo 221°: Otorgar sobregiros o avances en cuentas corrientes;
- Numeral 30a) del artículo 221°: Emitir cheques de gerencia;
- Numeral 30b) del artículo 221°: Emitir órdenes de pago;
- Numeral 31 del artículo 221°: Emitir cheques de viajero; y,
- Numeral 16 del artículo 221: Efectuar operaciones con commodities y con productos financieros derivados, tales como forwards, futuros, swaps, opciones, derivados crediticios u otros instrumentos o contratos de derivados.
TRIGÉSIMA SEGUNDA: [156]
La Superintendencia, en la medida de lo practicable:
a) Publicará por anticipado cualquier regulación de aplicación general relativa a materias de la presente ley; así como el propósito de dichas regulaciones.
b) Brindará a las personas interesadas una oportunidad razonable para hacer comentarios a dichas regulaciones propuestas;
c) Al adoptar regulaciones definitivas, considerará comentarios sustantivos recibidos de los interesados con respecto a las regulaciones propuestas; y,
d) Dejará transcurrir un plazo razonable entre la publicación de las regulaciones definitivas y su entrada en vigencia.
La reglamentación referida a los artículos 133°, 184°, 186°, 187°, 188°, 189°, 190°, 191°, 192°, 193°, 194°, 196°, 212° y 233° debe prepublicarse por un período mínimo de noventa (90) días calendario antes de su publicación definitiva.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA:
La presente ley rige desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, salvo los plazos especiales establecidos en esta misma ley.
Las empresas de los sistemas financiero y de seguros que se encuentran en actividad al dictarse la presente ley deben adecuar sus operaciones y estatuto a las disposiciones que esta contiene, dentro del plazo de seis meses computados desde que entra en vigencia, salvo disposición expresa contenida en la presente ley.
En el caso de que, como consecuencia de la aplicación de las normas sobre supervisión consolidada, resultaran excesos de concentración de colocaciones, las empresas se adecuarán gradualmente a los límites establecidos en los artículos 202º a 211º de la presente ley, a más tardar al 31 de diciembre del año 2001. Sin embargo, no podrá incrementarse esos niveles de concentración.
[157] El plazo de adecuación al límite establecido en el artículo 202º vencerá el 31 de diciembre del año 2003, debiendo al 31 de diciembre del año 2001, no superar un monto equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) del patrimonio efectivo de la empresa y al 31 de diciembre del año 2002, no superar un monto equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del patrimonio efectivo. Sin embargo, no podrán incrementarse los niveles de concentración existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley .
CONST. Art. 109.
LEY GRAL. Arts. 133, 138, 198, 202 al 211, 25ª Disp. F. y C.
SEGUNDA:
Los bonos subordinados emitidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, se rigen por la ley vigente al tiempo de su emisión.
LEY GRAL. Arts. 233, 25ª Disp. F. y C. 3ª Disp. Tran.
L.M.V. Arts. 2, 86.
TERCERA: [159]
CUARTA: [160]
.
QUINTA:
Las cooperativas de ahorro y crédito que a la vigencia de la presente ley deseen captar recursos del público, deben adecuarse a esta ley. Al efecto, el importe de la reserva cooperativa será abonado a la cuenta de reserva legal establecida en la presente ley, no siéndole aplicable la norma del artículo 44º de la Ley General de Cooperativas, Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo 074-90-TR.
La reserva cooperativa se considerará como parte del capital social aportado por los socios hasta la fecha de la transformación, reconociéndose a éstos la parte proporcional sobre dichos fondos en función de los aportes por ellos realizados a la cooperativa. Tales aportes serán representados por acciones sociales libremente transferibles a terceros.
LEY GRAL. Arts. 16 (A), 18, 289, 24ª Disp. F. y C.
D.S. 74-90-TR.
SEXTA: [161]
SÉTIMA:
Salvo que se adecuen a las normas generales contenidas en la presente ley, los bancos multinacionales actualmente existentes quedarán sujetas al régimen precisado en la disposición final y complementaria décimo séptima.
OCTAVA:
Los procesos liquidatorios en curso bajo el ámbito de la Comisión de Liquidaciones del Decreto Legislativo Nº 770, serán transferidos a la Superintendencia, a más tardar el 30 de junio de 1997. Para tal finalidad, la Superintendencia dictará las medidas correspondientes para que dicha transferencia se efectúe sin afectar la realización actualmente en proceso de sus respectivos activos. Dichos procesos serán objeto de encargos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 115º.
LEY GRAL. Art. 115.
NOVENA:
Las Cajas Rurales de Ahorro y Crédito inscribirán las prendas agrarias de que sean titulares, en los Registros Públicos respectivos dentro del término improrrogable de ciento ochenta (180) días contados a partir de la publicación de la presente ley. Las prendas agrarias que no fueran inscritas dentro de dicho plazo no podrán ser opuestas ante otras empresas del Sistema Financiero.
LEY GRAL. Arts. 282 (3), 285.
DÉCIMO:
Las empresas de transportes, custodia y administración de numerario, así como las empresas de transferencia de fondos en actual existencia se adecuarán a lo dispuesto en la presente ley en un plazo que establezca la Superintendencia. Al efecto, someterán el plan respectivo a la aprobación de la Superintendencia.
LEY GRAL. Arts. 17 (2), 18, 12ª Disp. F. y C.
D.S. 05-94-IN.
DÉCIMO PRIMERA:
Cuando el Estado lo considere oportuno, transferirá el íntegro de las inversiones en los bancos multinacionales creados al amparo del Decreto Ley 21915 y sus disposiciones transitorias.
DÉCIMO SEGUNDA: [162]
DÉCIMO TERCERA:
El procedimiento de elección de los directores previsto en el artículo 79º no es de aplicación a las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, el que se regirá por su ley propia.
LEY GRAL. Arts. 79, 282 (4), 286.
D.S. 157-90-EF.
DÉCIMO CUARTA:
Las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito y las Cajas Municipales de Crédito Popular, deberán convertirse en sociedades anónimas en un plazo que no excederá de doce meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. No será aplicable a dichas sociedades anónimas el requisito de la pluralidad de accionistas.
Autorízase a los respectivos Concejos Municipales, previa opinión de la FEPMAC, a acordar la participación de personas naturales o jurídicas en el accionariado de las correspondientes Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, preferentemente a instituciones afines del país y del exterior.
Autorízase igualmente a los Concejos Municipales a acordar la participación de personas naturales o jurídicas en el accionariado de las correspondientes Cajas Municipales de Crédito Popular, preferentemente a instituciones afines del país y del exterior.
LEY GRAL. Arts. 12, 13, 221, 282 (4, 5), 286, 287, 5ª Disp. F. y C.
DÉCIMO QUINTA:
Las obligaciones emitidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, que se encuentren garantizadas por el Fondo de Seguro de Depósitos, continuarán garantizados por éste, hasta su vencimiento.
Por su parte, los depósitos efectuados en la Caja Municipal de Crédito Popular de Lima con anterioridad a la vigencia de la presente ley continúan excluidos del Fondo de Seguro de Depósitos.
LEY GRAL. Arts. 134, 145, 152.
D.S. 081-99-EF
DÉCIMO SEXTA: [163]
Las empresas del sistema financiero distintas de las empresas bancarias y financieras, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley no cuenten con la clasificación a que hace referencia el artículo 136°, tendrán plazo hasta el 31 de julio de 2010 para adecuarse a lo dispuesto en dicho artículo..
LEY GRAL. Arts. 136.
DÉCIMO SÉTIMA:
Las empresas de crédito de consumo constituidas durante la vigencia del Decreto Legislativo 770, tendrán un plazo de un año para adecuarse a los términos de la presente ley. Entretanto, se regirán por las normas sobre dicho tipo de empresas contenidas en ese Decreto Legislativo.
LEY GRAL. Art. 25ª Disp. F. y C.
DÉCIMO OCTAVA:
En tanto no se constituyan las instituciones de compensación y liquidación de valores a que se refiere el artículo 56º, la información a que se refiere ese artículo deberá ser proporcionada a la Superintendencia por la entidad que cumpla sus funciones.
LEY GRAL. Art. 56.
L.M.V. Arts. 223, 227, 234.
DÉCIMO NOVENA:
[164] Las empresas del sistema de seguros podrán otorgar financiamiento de las primas de seguros hasta el 30 de junio del año 2000.
Las cuentas por cobrar resultantes del financiamiento antes mencionado no constituyen parte de las inversiones del patrimonio de solvencia, del fondo de garantía ni de las reservas técnicas.
LEY GRAL. Arts. 298, 305, 306.
VIGÉSIMA:[165]
Si a la fecha de entrada en vigencia de la presente disposición las empresas registraran excesos al límite establecido en el artículo 209º de la presente ley, ocasionados por operaciones de arrendamiento financiero, deberán adecuarse en un plazo que no excederá del 31 de diciembre del año 2006, debiendo al 31 de diciembre del 2004 no superar un monto equivalente al 70% del patrimonio efectivo, y al 31 de diciembre del 2005 no superar el 50% del patrimonio efectivo. De presentarse los referidos excesos, las empresas no podrán incrementar los niveles de exposición en operaciones de arrendamiento financiero existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente disposición.
LEY GRAL. Art. 209.
VIGÉSIMA PRIMERA:[166]
VIGÉSIMA SEGUNDA:[167]
Las empresas del sistema de seguros deben mantener el equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su patrimonio de solvencia como Fondo de Garantía, en tanto se emita la reglamentación correspondiente.
LEY GRAL. Arts. 298, 305, 311.
“VIGÉSIMA TERCERA : [168]
Cuando una empresa se encuentre autorizada a aplicar modelos internos para riesgo de crédito y mantenga una parte de su portafolio bajo el método estándar, lo establecido en el numeral 3 del literal B del artículo 184° deberá ser calculado en función a los activos y contingentes ponderados por riesgo del método que corresponda.”
“VIGÉSIMA CUARTA : [169]
Las empresas contarán con un plazo de adecuación para cumplir gradualmente con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 199°. Para dicho efecto, se aprueba el siguiente cronograma de adecuación:
| PLAZO | REQUERIMIENTO PATRIMONIAL
% Activos Ponderados Por Riesgo Totales) |
ACTIVOS PONDERADOS POR RIESGO
TOTALES (Sumar) |
| A julio de 2009 | 9.5% |
|
| A julio de 2010 | 9.8% |
|
| A julio de 2011 | 10% |
|
“VIGÉSIMA QUINTA: [170]
Resultará aplicable a la deuda subordinada redimible con menos de cinco (5) y dos (2) años para su vencimiento al 1 de julio de 2009, lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 233º.”
ANEXO – GLOSARIO
• Accionistas mayoritarios: Aquellos que, directa o indirectamente, tengan una participación de cuando menos el equivalente a un sexto del capital social.
• Año: El gregoriano, según las reglas del artículo 183º del Código Civil.
• Banco Central: Banco Central de Reserva del Perú.
• Cartera negociable: Todas las posiciones afectas a riesgos de mercado, dentro o fuera del balance, incluyendo los instrumentos representativos de deuda, de capital, las posiciones afectas a riesgo cambiario, y las posiciones en “commodities”.
• CONASEV: Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores.
• COFIDE: Corporación Financiera de Desarrollo S.A.
• “Commodities”: Mercancías primarias o básicas consistentes en productos físicos, que pueden ser intercambiados en un mercado secundario, incluyendo metales preciosos pero excluyendo oro, que es tratado como una divisa.
• Conglomerado financiero: Conjunto de empresas nacionales o extranjeras que realizan actividades financieras, de seguros y de valores, incluyendo a las empresas tenedoras de las acciones de estas últimas, que están vinculadas entre sí a través de relaciones directas o indirectas, de propiedad, control, administración común, u otros medios que permitan ejercer sobre ellas una influencia preponderante y contínua sobre las decisiones del directorio, gerencia general u otros órganos de dirección de las empresas que lo conforman.
• Conglomerado mixto: Conjunto de empresas nacionales o extranjeras integrado por, cuando menos, una empresa que desarrolla operaciones financieras o de seguros, y por otras que desarrollan operaciones no financieras, que están vinculadas entre sí a través de relaciones, directas o indirectas, de propiedad, control, administración común, u otros medios que permitan ejercer una influencia preponderante y contínua sobre las decisiones del directorio, gerencia general u otros órganos de dirección de las empresas que lo conforman.
• Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos: El celebrado por los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
• Diario Oficial: El Diario Oficial “El Peruano” en la capital de la República, y el encargado de las publicaciones judiciales en los demás lugares de ella.
• Días: Los calendario, a menos que se señale que se tratan de hábiles.
• Empresas: Las empresas del sistema financiero y de seguros autorizadas a operar en el país y sus subsidiarias, con exclusión de aquellas que prestan servicios complementarios.
• Empresa de reaseguros: Es aquélla que otorga cobertura a una o más empresas de seguros o patrimonios autónomos de seguros por los riesgos asumidos, en los casos en que se encuentren capitales importantes, o así convenga a estos últimos por razón de sus límites operacionales.
• Empresas de seguros: Aquella que tiene por objeto celebrar contratos mediante los cuales se obliga, dentro de ciertos límites y a cambio de una prima, a indemnizar un determinado daño, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones pactadas, en el caso de ocurrir un determinado suceso futuro e incierto.
• Fondo: El Fondo de Seguro de Depósitos.
• Intermediación Financiera: Actividad que realizan las empresas del sistema financiero consistente en la captación de fondos bajo cualquier modalidad, y su colocación mediante la realización de cualquiera de las operaciones permitidas en la Ley. [171]
• Margen de solvencia: El respaldo marginal que deben poseer las empresas de seguros, para hacer frente a posibles situaciones de siniestralidad futura técnicamente no previstas y que se determina en función de parámetros establecidos por la Superintendencia.
• Mes: El Calendario, según las reglas del artículo 183º del Código Civil.
• Ministerio: El Ministerio de Economía y Finanzas.
• Ministro: El Ministro de Economía y Finanzas.
• Operaciones Financieras: Son aquéllas autorizadas a las empresas conforme a las normas de la Sección Segunda de la presente ley, ya sea que se traten de operaciones pasivas, activas; servicios o inversiones.
• Parientes: Los comprendidos hasta el segundo grado de consanguinidad y el primero de afinidad.
• Patrimonio contable: Recursos propios de las empresas, constituido por la diferencia entre el activo y el pasivo. Comprende la inversión de los accionistas o asociados, el capital adicional (proveniente de donaciones y primas de emisión) así como las reservas, el capital en trámite, los resultados acumulados y el resultado neto del ejercicio, netos de las pérdidas, si las hubieren. No incluye el capital suscrito mientras no haya sido integrado al capital.
• Patrimonio efectivo: Es el importe extra-contable que resulta de sumar o de restar del patrimonio contable, el importe de los diversos conceptos a que se refiere la presente ley.
• Ramos de seguros de vida: Los que tienen como cobertura principal, los riesgos que puedan afectar a la persona del asegurado en su existencia. También se considerarán comprendidos dentro de este ramo los beneficios adicionales que basados en la salud o en accidentes personales se incluyan en pólizas regulares de seguros de vida, los contratos de seguro que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro de personas y aquellos derivados de los regímenes previsionales. No incluye los seguros que tengan como cobertura principal los riesgos por accidentes y enfermedades que no comprendan la cobertura de la existencia del asegurado.
• Ramos de seguros generales: Todos los ramos no comprendidos en la definición de ramos de seguros de vida.
• Representante: El representante en el país de una empresa bancaria, financiera y de reaseguros no establecida en éste.
• Resolución expedida con criterio de conciencia: Aquélla que no requiere expresión de causa o parte considerativa, y es inimpugnable. Por su naturaleza, no genera responsabilidad por su expedición, que se hace en ejercicio de la potestad y responsabilidad de salvaguardar el ahorro del público, que confiere al Superintendente el artículo 87º de la Constitución Política.
• Riesgo crediticio: El riesgo de que el deudor o la contra-parte de un contrato financiero no cumpla con las condiciones del contrato.
• Riesgo de mercado: Riesgo de tener pérdidas en posiciones dentro y fuera de la hoja del balance, derivadas de movimientos en los precios de mercado. Se incluye a los riesgos pertenecientes a los instrumentos relacionados con tasas de interés, riesgo cambiario, cotización de las acciones, “commodities”, y otros.
• Servicio Financiero: Servicio financiero significa cualquier servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros comprenden todos los servicios bancarios, todos los servicios de seguros y relacionados con seguros y demás servicios financieros, así como todos los servicios accesorios o auxiliares a un servicio de naturaleza financiera. [172]
• Sistema de Seguros: Las empresas de seguros y de reaseguros que debidamente autorizadas operan en el país, distinguiéndose a las que operan en riesgos generales y las dedicadas al ramo de vida, así como sus subsidiarias y los intermediarios y auxiliares de seguros.
• Superintendencia: La Superintendencia de Banca y Seguros.
• Superintendente: El Superintendente de Banca y Seguros.
• Trabajadores: Los Gerentes, incluido el Gerente General, los funcionarios y los demás servidores de una empresa en relación de dependencia.
CLAVES UTILIZADAS EN LA CONCORDANCIA
• BCR Banco Central de Reserva del Perú.
• CONASEV Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores
• SBS Superintendencia de Banca y Seguros
• SUNARP Superintendencia Nacional de los Registros Públicos
• CONST. Constitución Política del Perú.
• LEY GRAL. Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
• C.C. Código Civil.
• C.P. Código Penal.
• L.G.M. Ley de la Garantía Mobiliaria.
• L.G.S. Ley General de Sociedades.
• C. DE C. Código de Comercio.
• C.T. Código Tributario.
• C.P.C. Código Procesal Civil.
• L.M.V. Ley del Mercado de Valores.
• L. DE T.V. Ley de Títulos Valores.
• LG.S.C. . Ley General del Sistema Concursal.
• I.R. Ley del Impuesto a la Renta.
• I.G.V. Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.
• L.O.B.C.R. Ley Orgánica del Banco Central de Reserva.
• L.O. CONASEV Ley Orgánica de la CONASEV.
• L.O.M. Ley Orgánica de Municipalidades.
• L.O.M.P. Ley Orgánica del Ministerio Público.
• L.O.P.J. Ley Orgánica del Poder Judicial.
• L.P.A.G. Ley del Procedimiento Administrativo General.
• REGL. CONG. Reglamento del Congreso de la República del Perú.
• R.U.U. Reglas y Usos Uniformes recopilados por la Cámara de Comercio Internacional
• COD. NIÑO Código del Niño y del Adolescente
• R.U.A. Reglamento Único de Adquisiciones para el Suministro de Bienes y Prestación de Servicios No Personales para el Sector Público.
• DECISIÓN 292 Comisión del Acuerdo de Cartagena: Reglamento Uniforme para Empresas Multinacionales Andinas.
• D.LEG. Decreto Legislativo.
• D.L. Decreto Ley.
• D.S. Decreto Supremo.
• D.U. Decreto de Urgencia.
• REGL. Reglamento.
• R.S. Resolución Suprema.
• R.M. Resolución Ministerial.
• RES. Resolución.
• CARTA CIR. Carta Circular.
• OFICIO CIR. Oficio Circular.
• CIRC. Circular.
• ART. Artículo.
• DISP. F. Y C. Disposición Final y Complementaria.
• DISP. TRAN. Disposición Transitoria.
• T.P. Título Preliminar.
______________
[1] Promulgada el 06-12-96 y publicada el 09-12-96.
[2] Modificado por la Ley Nº 28579 del 08-07-2005
[3] Modificado por la Ley Nº 27603 del 20-12-2001
[4] Numeral modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008
[5] Literal modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008
[6] Párrafo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008
[7] Cifras a diciembre de 1996, que se actualizan periódicamente.
[8] Numeral incorporado por Ley N° 28971 del 26-01-2007, que modificó el Literal B. El monto del capital social se actualizará trimestralmente tomando como base la información correspondiente al mes en que dicha Ley entre en vigencia.
[9] Cifras a diciembre de 1996, que se actualizan periódicamente.
[10] Numeral dejado sin efecto por Ley N° 29440 del 18-11-2009.
[11] Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008
[12] Párrafo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008
[13] Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008
[14] Segundo párrafo derogado por D. Leg. N° 1028 publicado el 22-06-208 y vigente desde el 01-12-2008.
[15] Modificado por la Ley N° 27102 del 05.05.99.
[16] Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008
[17] Artículo incorporado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008
[18] Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008
[19] Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008
[20] Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008
[21] Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008
[22] Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008
[23] Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008
[24] Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008
[25] Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008
[26] Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008
[27] Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008
[28] Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008
[29] Modificado por la Ley Nº 27102 del 05-05-99
[30] Literal modificado por Decreto Legislativo N° 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009.
[31] Modificado por la Ley Nº 27102 del 05-05-99
[32] Modificado por la Ley Nº 27008 del 04-12-98
[33] Modificado por la Ley Nº 27331 del 27-07-2000
[34] Literal modificado por Decreto Legislativo N° 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009.
[35] Modificado por la Ley Nº 27102 del 05-05-99
[36] Modificado por la Ley Nº 27102 del 05-05-99
[37] Numeral modificado por Decreto Legislativo N° 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009.
[38] Numeral modificado por Decreto Legislativo N° 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009
[39] Modificado por la Ley Nº 27102 del 05-05-99
(*) Sujeto a prórroga excepcional dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 028-2001 del 09-03-2001
[40] Modificado por la Ley Nº 27102 del 05-05-99
[41] Modificado por la Ley Nº 27102 del 05-05-99
[42] Derogado por la Ley No. 27102 del 05-05-99
[43] Derogado por la Ley No. 27102 del 05-05-99
[44] Derogado por la Ley No. 27102 del 05-05-99
[45] Derogado por la Ley No. 27102 del 05-05-99
[46] Derogado por la Ley No. 27102 del 05-05-99
[47] Derogado por la Ley No. 27102 del 05-05-99
[48] Modificado por la Ley N° 27102 del 05-05-99
[49] Párrafo modificado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008
[50] Numeral modificado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008
[51] Modificado por la Ley Nº 27102 del 05-05-99
[52] Modificado por la Ley Nº 27331 del 27-07-2000
[53] Inciso modificado por la Ley Nº 27287 del 17.06.2000
[54] Numeral derogado por la Sexta Disposicón Final de la Ley N° 28677 publicada el 01-03-2006
[55] Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009
[56] Modificado por la Ley Nº 27693 del 11-04-2002
[57] Modificado por la Ley N° 27331 del 27-07-2000
[58] Modificado por la Ley Nº 27102 del 05-05-99
[59] Modificado por la Ley Nº 27102 del 05-05-99
[60] Modificado por la Ley Nº 27102 del 05-05-99
[61] Modificado por la Ley Nº 27331 del 27-07-2000
[62] Literal modificado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008
[63] Incorporado por la Ley N° 27331 del 27-07-2000
[64] Modificado por la Ley Nº 27102 del 05-05-99
[65] Párrafo modificado por Ley N°29489 del 23.12-2009
[66] Modificado por la Ley Nº 27008 del 04-12-98
[67] Modificado por la Ley Nº 27008 del 04-12-98
[68] Modificado por la Ley Nº 27008 del 04-12-98
[69] Numeral derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley N° 28677 publicada el 01-03-2006.
[70] Artículo derogado por la Ley Nº 27287 del 17.06.2000
[71] Artículo derogado por la Ley Nº 27287 del 17.06.2000
[72] El primer y segundo párrafo incorporados por la Ley N° 27851 (que modificó el artículo 1° de la Ley N° 27682, norma modificatoria del primer párrafo del texto original de este artículo) han sido dejados sin efecto en virtud de la derogación dispuesta por la Sexta Disposición Final de la Ley de la Garantía Mobiliaria aprobada por la Ley N° 28677 del 24-02-2006.
[73] Artículo modificado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008.
[74] Artículo modificado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009
[75] Artículo modificado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009
[76] Artículo modificado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009
[77] Artículo modificado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009
[78] Artículo modificado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009
[79] Artículo modificado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009
[80] Artículo modificado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009
[81] Artículo modificado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009
[82] Artículo modificado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009
[83] Artículo modificado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009
[84] Artículo modificado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009
[85] Artículo derogado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009
[86] Artículo modificado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009
[87] Artículo modificado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009
[88] Artículo modificado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009
[89] Numeral que quedara derogado a partir de los 180 días de la publicación de la Ley N° 29623 del 06-12-2010, publicada el 07-12-2010.
[90] Numeral modificado por D.Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008.
[91] Numeral modificado por D.Leg, 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008.
[92] Numeral derogado por D.Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008
[93] Numeral derogado por D.Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008
[94] Párrafo derogado por D.Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008
[95] Párrafo modificado por D.Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009
[96] Modificado por la Ley Nº 27102 del 05-05-99
[97] Artículo modificado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009
[98] Modificado por la Ley N° 28184 publicada el 02-03-2004
[99] Modificado por la Ley Nº 27102 del 05-05-99
[100] Derogado por la Ley N° 28184 del 09-02-2004
[101] Artículo modificado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009
[102] Artículo derogado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009
[103] Artículo modificado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009
[104] Párrafo modificado por la Ley Nº 27102 del 05-05-99
[105] Numeral modificado por D. Leg. N° 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008.
[106] Numeral modificado por D. Leg. N° 1028, publicado el 22-01-2008 y vigente desde el 01-12-2008.
[107] Numeral modificado por D. Leg. N° 1028, publicado el 22-01-2008 y vigente desde el 01-12-2008.
[108] Numeral derogado por D.Leg, 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008
[109] Artículo modificado por D. Leg. N° 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008.
[110] Párrafo modificado por la Ley N° 28971 del 26-01-2007.
[111] Artículo modificado por D. Leg. N° 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008,
[112] Artículo derogado por la Sexta Dispoción Final de la Ley N° 28677 publicada el 01-03-2006.
[113] Artículo modificado por D. Leg. N° 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009
[114] Inciso incorporado por Ley N° 27964 del 17-05-2003
[115] Inciso derogado por la Ley Nº 27287 del 17.06.2000
[116] Artículo derogado por la Ley Nº 27287 del 17.06.2000
[117] Artículo derogado por la Ley Nº 27287 del 17.06.2000
[118] Conforme el el artículo 72° de la Ley N° 27972 publicada el 27-05-03, las Cajas Municipalñes de Ahorro y crédito no pueden concertar créditos con ninguna de las municipalidades del País.
[119] Modificado por la Ley N° 27102 del 05-05-99
[120] Artículo modificado por D. Leg N° 1028, publicado el 22-01-2008 y vigente desde el 01-12-2008.
[121] Artículo modificado por D. Leg N° 1028, publicado el 22-01-2008 y vigente desde el 01-12-2008.
[122] Artículo modificado por D. Leg N° 1028, publicado el 22-01-2008 y vigente desde el 01-12-2008.
[123] Artículo modificado por D. Leg N° 1028, publicado el 22-01-2008 y vigente desde el 01-12-2008.
[124] Artículo modificado por D. Leg N° 1028, publicado el 22-01-2008 y vigente desde el 01-12-2008.
[125] Artículo modificado por D. Leg N° 1028, publicado el 22-01-2008 y vigente desde el 01-12-2008.
[126] Artículo derogado por D.Leg. N° 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008.
[127] Derogado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008
[128] Derogado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008
[129] Modificado por la Ley N° 28184 publicada el 02-03-2004.
[130] Artículo modificado por D. Leg. N° 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008.
[131] Artículo modificado por D. Leg. Nº 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008.
[132] Literal incorporado por Ley N° 28971 del 26-01-2007.
[133] Modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008
[134] Numeral incorporado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008
[135] Denominación del Título modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008
[136] Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008
[137] Modificado por la Ley Nº 27008 del 04-12-98 y por la Ley Nº 27102 del 05-05-99
[138] Modificado por la Ley N° 28184 publicada el 02-03-2004 09-02-2004.
[139] Modificado por la Ley N° 28755 publicada el 06-06-2006
[140] Artículo derogado por la Ley Nº 27584 Ley que regula el proceso Contencioso Administrativo publicada el 07.12.2001.
[141] Párrafo modificado por la Ley Nº 27693 del 11-04-2002
[142] Numeral modificado por la Ley Nº 28306 publicada el 29-07-2004
[143] Numeral derogado por la Ley Nº 28306 publicada el 29-07-2004
[144] Numeral modificado por la Ley Nº 28306 publicada el 29-07-2004
[145] Numeral modificado por la Ley Nº 28306 publicada el 29-07-2004
[146] Disposición derogada por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008
[147] Modificado por la Ley Nº 28579 del 08-07-2005.
[148] Disposición derogada por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008
[149] Párrafo modificado por la Ley Nº 27102 del 05-05-99
[150] Creada por la Ley Nº 27102 del 05-05-99
[151] Creada por la Ley Nº 27102 del 05-05-99
[152] Incorporado por la Ley Nº 27102 del 05-05-99
[153] Incorporado por la Ley N° 28755 publicada el 06-06-2006
[154] Incorporado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008
[155] Incorporado por D. Leg. N° 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008.
[156] Incorporado por D. Leg. N° 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008
[157] Párrafo modificado por la Ley N° 27102 del 05-05-99
[158] Dos ultimos párrafos derogados por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009
[159] Disposición derogada por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009
[160] Disposición derogada por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009
[161] Disposición derogada por D.Leg, 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008
[162] Disposición derogada por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009
[163] Modificado por D. Leg. N° 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008.
[164] Prorrogado hasta el 30 de junio del 2002 por la Ley Nº 27299 del 06-07-2000
[165] Incorporada por la Ley N° 28184 publicada el 02-03-2004.
[166] Disposición derogada por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009
[167] Incorporado por D. Leg. N° 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008.
[168] Incorporado por D. Leg. N° 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009.
[169] Incorporado por D. Leg. N° 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009.
[170] Incorporado por D. Leg. N° 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009.
[171] Modificado por D. Leg. N° 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008.
[172] Incorporado por D. Leg. N° 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008.
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Tax Accountant & Business Law
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LEY DE TÍTULOS VALORES No. 27287
diciembre 26, 2010
TÍTULOS VALORES Deja un comentario
LEY No. 27287
Promulgada el 17.JUNIO.2000
Publicada el 19.JUNIO.2000
Ley No. 27287
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE TÍTULOS VALORES
ÍNDICE
LIBRO PRIMERO
Parte General
SECCIÓN PRIMERA
Reglas Generales Aplicables a los Títulos Valores
SECCIÓN SEGUNDA
De la Circulación de los Títulos Valores
Título Primero: De los Títulos Valores al Portador
Título Segundo: De los Títulos Valores a la Orden
Título Tercero: De los Títulos Valores Nominativos
Título Cuarto: Del Endoso de los Títulos Valores a la Orden
SECCIÓN TERCERA
De las Cláusulas Especiales de los Títulos Valores
Título Primero: Cláusula de Prórroga
Título Segundo: Cláusula de Pago en Moneda Extranjera
Título Tercero: Cláusula sobre Pago de Intereses
Título Cuarto: Cláusula de Liberación de Protesto
Título Quinto: Cláusula de Pago con cargo en Cuenta Bancaria
Título Sexto: Cláusula de Venta Extrajudicial
Título Sétimo: Cláusula de Sometimiento a Leyes y Tribunales
SECCIÓN CUARTA
De las Garantías de los Títulos Valores
Título Primero: De las Formas de Garantizar Títulos Valores
Título Segundo: De las Garantías Personales
Capítulo Primero: Del Aval
Capítulo Segundo: De la Fianza
Título Tercero: De las Garantías Reales
SECCIÓN QUINTA
Del Pago
Título Primero: Disposiciones Generales
Título Segundo: Del Pago por Intervención
SECCIÓN SEXTA
Del Protesto
Título Primero: De los Títulos Valores Sujetos a Protesto
Título Segundo: De la Formalidad Sustitutoria del Protesto
Título Tercero: De los Títulos Valores no Sujetos al Protesto
Título Cuarto: De la Publicidad del Incumplimiento
SECCIÓN SÉTIMA
De las Acciones Cambiarias Derivadas de los Títulos Valores
SECCIÓN OCTAVA
De la Prescripción y Caducidad de las Acciones Derivadas de los Títulos Valores
Título Primero: De la Prescripción de las Acciones Cambiarias
Capítulo Primero: Formalidades para Ejercitar la Acción Cambiaria
Capítulo Segundo: Prescripción de las Acciones Cambiarias
Título Segundo: Caducidad del Derecho de Suspensión de Pago
Título Tercero: Prescripción de la Acción de Enriquecimiento sin Causa
Título Cuarto: Caducidad y Prescripción de la Acción Causal
SECCIÓN NOVENA
Del Deterioro, Destrucción, Extravío y Sustracción de Títulos Valores
Título Primero: Deterioro Notable o Destrucción Parcial
Título Segundo: Deterioro Total, Extravío o Sustracción
Título Tercero: Ineficacia de Valores Nominativos e Intransferibles
Título Cuarto: Competencia y Exclusiones
SECCIÓN DÉCIMA
De las Normas de Derecho Internacional Aplicables a los Títulos Valores
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial – De los Títulos Valores Específicos
SECCIÓN PRIMERA
De la Letra de Cambio
Título Primero: Formalidades de la Letra de Cambio
Título Segundo: Del Endoso
Título Tercero: De la Aceptación
Título Cuarto: Del Vencimiento
Título Quinto: Del Pago
Título Sexto: Del Protesto por Falta de Aceptación
Título Sétimo: De las Acciones Cambiarias
Título Octavo: De la Aceptación y Pago por Intervención
SECCIÓN SEGUNDA
Del Pagaré
Título Único: El Pagaré
SECCIÓN TERCERA
De la Factura Conformada
Título Único: La Factura Conformada
SECCIÓN CUARTA
Del Cheque
Título Primero: Disposiciones Generales
Título Segundo: De los Cheques Especiales
Capítulo Primero: Del Cheque Cruzado
Capítulo Segundo: Del Cheque para Abono en Cuenta
Capítulo Tercero: Del Cheque Intransferible
Capítulo Cuarto: Del Cheque Certificado
Capítulo Quinto: Del Cheque de Gerencia
Capítulo Sexto: Del Cheque Giro
Capítulo Sétimo: Del Cheque Garantizado
Capítulo Octavo: Del Cheque de Viajero
Capítulo Noveno: Del Cheque de Pago Diferido
Título Tercero: Del Endoso
Título Cuarto: Del Pago
SECCIÓN QUINTA
Del Certificado Bancario de Moneda Extranjera y de Moneda Nacional
Título Primero: Del Certificado Bancario de Moneda Extranjera
Título Segundo: Del Certificado Bancario de Moneda Nacional
SECCIÓN SEXTA
Del Certificado de Depósito y el Warrant
Título Único: El Certificado de Depósito y el Warrant
SECCIÓN SÉTIMA
Del Título de Crédito Hipotecario Negociable
Título Único: Título de Crédito Hipotecario Negociable
SECCIÓN OCTAVA
Del Conocimiento de Embarque y la Carta de Porte
Título Primero: Del Conocimiento de Embarque
Título Segundo: De la Carta de Porte
SECCIÓN NOVENA
De los Valores Mobiliarios
Título Primero: Disposiciones Generales
Título Segundo: De los Valores Representativos de Derechos de Participación
Capítulo Primero: De las Acciones y otros Valores
Capítulo Segundo: Del Certificado de Suscripción Preferente
Capítulo Tercero: De los Certificados de Participación en Fondos Mutuos de Inversión en Valores y en Fondos de Inversión
Capítulo Cuarto: De los Valores Emitidos con Respaldo de Patrimonios Fideicometidos
Título Tercero: De los Valores Representativos de Deuda
Capítulo Primero: Las Obligaciones: Bonos y Papeles Comerciales
Capítulo Segundo: La Letra Hipotecaria
Capítulo Tercero: La Cédula Hipotecaria
Capítulo Cuarto: El Pagaré Bancario
Capítulo Quinto: El Certificado de Depósito Negociable
Capítulo Sexto: Obligaciones y Bonos Públicos
SECCIÓN DÉCIMA
De los Títulos y Valores Especiales
SECCIÓN UNDÉCIMA
De la Aplicación de la Ley
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Disposiciones Finales
Disposiciones Transitorias
Disposiciones Modificatorias
Disposiciones Derogatorias
LEY DE TÍTULOS VALORES
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
SECCIÓN PRIMERA
REGLAS GENERALES APLICABLES A LOS TÍTULOS VALORES
Artículo 1°.- Título Valor
1.1 Los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales tendrán la calidad y los efectos de Título Valor, cuando estén destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza. Las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado no afectan su calidad de título valor.
1.2 Si le faltare alguno de los requisitos formales esenciales que le corresponda, el documento no tendrá carácter de título valor, quedando a salvo los efectos del acto jurídico a los que hubiere dado origen su emisión o transferencia.
Artículo 2°.- Valor Representado por Anotación en Cuenta
2.1 Los valores desmaterializados, para tener la misma naturaleza y efectos que los Títulos Valores señalados en el artículo 1°, requieren de su representación por anotación en cuenta y de su registro ante una Institución de Compensación y Liquidación de Valores.
2.2 La creación, emisión, transmisión y registro de los valores con representación por anotación en cuenta, así como su transformación a valores en título y viceversa, se rigen por la ley de la materia; y por la presente Ley, en todo aquello que no resulte incompatible con su naturaleza.
2.3 La representación por anotación en cuenta comprende a la totalidad de los valores integrantes de la misma emisión, clase o serie, sea que se traten de nuevos valores o valores existentes, con excepción de los casos que señale la ley de la materia.
2.4 La forma de representación de valores, sea en título o por anotación en cuenta, es una decisión voluntaria del emisor y constituye una condición de la emisión, susceptible de modificación conforme a ley.
Artículo 3°.- Creación de nuevos títulos valores
La creación de nuevos títulos valores se hará por ley o por norma legal distinta en caso de existir autorización para el efecto emanada de la ley o conforme al artículo 276° de la presente Ley.
Artículo 4°.- Principio de literalidad
4.1 El texto del documento determina los alcances y modalidad de los derechos y obligaciones contenidos en el título valor o, en su caso, en hoja adherida a él.
4.2 El primero que utilice la hoja adherida deberá firmar en modo tal que comprenda dicha hoja y el documento al que se adhiere. En caso contrario, no procederá el ejercicio de las acciones derivadas del título valor por quienes hayan intervenido según la hoja adherida, quedando a salvo sus derechos causales.
4.3 Los derechos y obligaciones que se establezcan conforme a la ley de la materia con relación a los valores con representación por anotación en cuenta, bajo responsabilidad del emisor y en su caso de la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, deberán ser inscritos en los respectivos registros, surtiendo pleno efecto desde su inscripción.
Artículo 5°.- Importe del título valor
5.1 El valor patrimonial de los títulos valores expresado en una suma de dinero constituye requisito esencial, por lo que debe señalarse la respectiva unidad o signo monetario.
5.2 En caso de diferencia del importe del título valor, expresado sea en letras o en números o mediante codificación, prevalecerá la suma menor; sin perjuicio que el interesado pueda hacer valer sus mayores derechos frente al obligado, por la vía causal.
5.3 En caso de diferencia en la referencia de la unidad monetaria, se entenderá que su importe corresponde a la moneda nacional, si uno de los importes estuviere expresado en dicha moneda. En caso contrario, el documento no surtirá efectos cambiarios. Los importes que no consignen la unidad monetaria, se entenderán que corresponden a la moneda nacional. En todos estos casos, el interesado igualmente podrá hacer valer sus mayores derechos frente al obligado, por la vía causal.
Artículo 6°.- Firmas y documento oficial de identidad en los títulos valores
6.1 En los títulos valores, además de la firma autógrafa, pueden usarse medios gráficos, mecánicos o electrónicos de seguridad, para su emisión, aceptación, garantía o transferencia.
6.2 Previo acuerdo expreso entre el obligado principal y/o las partes intervinientes o haberse así establecido como condición de la emisión, la firma autógrafa en el título valor puede ser sustituida, sea en la emisión, aceptación, garantía o transferencia, por firma impresa, digitalizada u otros medios de seguridad gráficos, mecánicos o electrónicos, los que en ese caso tendrán los mismos efectos y validez que la firma autógrafa para todos los fines de ley.
6.3 Con excepción de los casos expresamente previstos por la ley, las acciones derivadas del título valor no podrán ser ejercitadas contra quien no haya firmado el título de alguna de las formas señaladas en los párrafos anteriores, por sí o mediante representante facultado, aun cuando su nombre aparezca escrito en él.
6.4 Toda persona que firme un título valor deberá consignar su nombre y el número de su documento oficial de identidad. Tratándose de personas jurídicas, además se consignará el nombre de sus representantes que intervienen en el título.
6.5 El error en la consignación del número del documento oficial de identidad no afecta la validez del título valor.
6.6 La falta de inscripción de la representación en el registro pertinente no beneficia al poderdante, para prevalerse de tal omisión y eludir o liberarse del pago del título valor que haya firmado su representante antes de su revocatoria.
Artículo 7°.- Obligación personal del representante sin facultad
7.1 Aquél que por cualquier concepto y como representante firme un título valor, sin estar facultado para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar; y, si lo paga, adquiere los derechos que corresponderían al supuesto representado.
7.2 La misma regla se aplicará al representante que exceda sus facultades.
Artículo 8°.- Responsabilidad de las personas capaces
8.1 El título valor surte todos sus efectos contra las personas capaces que lo hubieren firmado, aun cuando las demás firmas fueren inválidas o nulas por cualquier causa.
8.2 Igual regla se observará con relación a las personas que hayan intervenido en la emisión, garantía o transferencia de valores con representación por anotación en cuenta.
Artículo 9°.- Alteración del título valor
9.1 En caso de alteración de un título valor, los firmantes posteriores a este hecho se obligan según los términos del texto alterado y los anteriores conforme al texto original.
9.2 A falta de prueba en contrario, se presume que una firma ha sido puesta antes de la alteración.
Artículo 10°.- Título Valor emitido incompleto
10.1 Para ejercitar cualquier derecho o acción derivada de un título valor emitido o aceptado en forma incompleta, éste deberá haberse completado conforme a los acuerdos adoptados. En caso contrario, el obligado podrá contradecir conforme al artículo 19° inciso e).
10.2 Quien emite o acepta un título valor incompleto tiene el derecho de obtener una copia del mismo y no puede ser impedido de agregar en el documento, cláusula que limite su transferencia. En tal caso, salvo que se trate del Cheque, su transferencia surtirá los efectos de la cesión de derechos.
10.3 Si un título valor, incompleto al emitirse, hubiere sido completado contraviniendo los acuerdos adoptados por los intervinientes, la inobservancia de esos acuerdos no puede ser opuesta a terceros de buena fe que no hayan participado o conocido de dichos acuerdos.
10.4 Las menciones y requisitos del título valor o de los derechos que en él deben consignarse para su eficacia deben ser completados hasta antes de su presentación para su pago o cumplimiento.
Artículo 11°.- Responsabilidad solidaria
11.1 Los que emitan, giren, acepten, endosen o garanticen títulos valores quedan obligados solidariamente frente al tenedor, salvo cláusula o disposición legal expresa en contrario. Éste puede accionar contra dichos obligados, individual o conjuntamente, sin tener que observar el orden en el que hubieren intervenido.
11.2 El mismo derecho corresponde a todo obligado de un título valor que lo haya pagado, contra los obligados anteriores a él.
11.3 La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando sean posteriores al demandado en primer lugar.
11.4 El tenedor puede ejercitar acumulativamente las acciones directa y de regreso; y, de darse el caso, la de ulterior regreso.
11.5 La firma puesta en un título valor al portador, como constancia de su cobro o del ejercicio de derechos representados por dicho título, no origina para el firmante ninguna obligación cambiaria derivada de dicho título valor.
Artículo 12°.- Derechos del legítimo tenedor
Los títulos valores confieren a su legítimo tenedor el derecho exclusivo a disponer o, de ser el caso, gravar o afectar los bienes que en ellos se mencionan; sin perjuicio de las excepciones que señale la ley.
Artículo 13°.- Publicidad de gravámenes y afectaciones
Las medidas cautelares, la prenda, el fideicomiso y cualquier afectación sobre los derechos o los bienes representados por el título valor no surten efecto si no se anotan en el mismo título; o, según su naturaleza, en la matrícula o registro del respectivo valor.
Artículo 14°.- Transferencia de derechos accesorios
La transferencia del título valor comprende también sus derechos accesorios, salvo que éstos sean excluidos en forma expresa, en los casos en que ellos puedan surtir efectos por sí mismos y sin que sea necesaria la presentación del título principal para hacerlos valer.
Artículo 15°.- Reivindicación
El título valor adquirido de buena fe, de conformidad con las normas que regulan su circulación, no está sujeto a reivindicación.
Artículo 16°.- Requisitos para exigir las prestaciones
16.1 El título valor debe ser presentado para exigir las prestaciones que en él se expresan, por quien según las reglas de su circulación resulte ser su tenedor legítimo, que además tiene la obligación de identificarse. El deudor de buena fe que cumpla con la prestación queda liberado, aunque dicho tenedor no resultase ser el titular del derecho.
16.2 En los valores con representación por anotación en cuenta, el derecho a exigir tales prestaciones corresponde a quien figure como su titular en el registro, conforme a la ley de la materia.
16.3 Los derechos que correspondan a los valores que formen parte de patrimonios autónomos o fondos reconocidos por la ley serán ejercitados por los respectivos fiduciarios o administradores; y, en su caso, por los representantes que señale la ley de la materia.
Artículo 17°.- Devolución del título valor pagado
17.1 El tenedor de un título valor queda obligado a devolverlo a quien cumpla totalmente la prestación contenida en él. En su caso, entregará también la cuenta de gastos y será de su cargo obtener la constancia del incumplimiento del título valor.
17.2 Las partes interesadas podrán acordar la destrucción del título valor pagado totalmente, prescindiendo de su devolución física. La carga de la prueba de tal acuerdo, así como la responsabilidad por la falta de destrucción, corresponde al obligado a la devolución.
17.3 En el caso de títulos valores cuyo último tenedor sea una empresa del sistema financiero nacional, una vez que éste sea pagado totalmente, podrá ser sustituido por microformas u otros medios que permita la ley de la materia, destruyéndose el título valor cancelado. En este caso, la referida empresa deberá entregar al obligado la respectiva constancia de pago total y mantener dicha reproducción a su disposición por el plazo que señala la ley, que en ningún caso podrá ser menor a 5 (cinco) años desde la fecha de vencimiento del título valor, con obligación de expedir las respectivas constancias o reproducciones con validez legal, a simple requerimiento del interesado. Esta misma regla será de aplicación a tenedores de títulos valores que cuenten con autorización para mantener archivos en microformas o medios similares que permita la ley de la materia. La responsabilidad por la falta de destrucción o sustitución del título valor cancelado corresponde a la empresa del sistema financiero nacional o persona autorizada que acuerde este proceso de sustitución y destrucción previsto en el presente párrafo.
17.4 Si el cumplimiento es parcial, se observarán las disposiciones que contiene el artículo 65°.
Artículo 18°.- Mérito ejecutivo y ejercicio de las acciones cambiarias
18.1 Los títulos valores tienen mérito ejecutivo, si reúnen los requisitos formales exigidos por la presente Ley, según su clase.
18.2 El tenedor podrá ejercitar las acciones derivadas del título valor en proceso distinto al ejecutivo, observando la ley procesal.
18.3 El mérito ejecutivo respecto a los valores con representación por anotación en cuenta, recae en la constancia de inscripción y titularidad que expida la respectiva Institución de Compensación y Liquidación de Valores, conforme a la ley de la materia.
Artículo 19º.- Causales de contradicción
19.1 Cualquiera que fuere la vía en la que se ejerciten las acciones derivadas del título valor, el demandado puede contradecir fundándose en:
a) el contenido literal del título valor o en los defectos de forma legal de éste;
b) la falsedad de la firma que se le atribuye;
c) la falta de capacidad o representación del propio demandado en el momento que se firmó el título valor;
d) la falta del protesto, o el protesto defectuoso, o de la formalidad sustitutoria, en los casos de títulos valores sujetos a ello;
e) que el título valor incompleto al emitirse haya sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, acompañando necesariamente el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante; y
f) la falta de cumplimiento de algún requisito señalado por la ley para el ejercicio de la acción cambiaria.
19.2 El deudor también puede contradecir al tenedor del título valor, proponiendo las defensas que se deriven de sus relaciones personales y las que resulten procedentes, según la ley procesal.
19.3 El demandado no puede ejercer los medios de defensa fundados en sus relaciones personales con los otros obligados del título valor, ni contra quienes no mantenga relación causal vinculada al título valor, a menos que al adquirirlo, el demandante hubiese obrado a sabiendas del daño de aquél.
Artículo 20º.- Enriquecimiento sin causa
Extinguidas las acciones derivadas de los títulos valores, sin tener acción causal contra el emisor o los otros obligados, el tenedor podrá accionar contra los que se hubieren enriquecido sin causa en detrimento suyo, por la vía procesal respectiva.
Artículo 21º.- Nulidad del título valor por intereses ilegales
21.1 Podrá deducirse la nulidad del título valor obtenido por el tenedor en representación o en pago de préstamos con intereses usurarios o prohibidos por la ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal a la que hubiera lugar, según la ley de la materia.
21.2 En caso de que el título valor que contenga tales intereses hubiera sido transferido, la nulidad señalada que no surja de su texto no podrá invocarse contra el tenedor de buena fe que lo haya adquirido observando las normas que rigen su circulación.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA CIRCULACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES
TÍTULO PRIMERO
DE LOS TÍTULOS VALORES AL PORTADOR
Artículo 22°.- Título Valor al Portador
22.1 Título valor al portador es el que tiene la cláusula “al portador” y otorga la calidad de titular de los derechos que representa a su legítimo poseedor. Para su transmisión no se requiere de más formalidad que su simple tradición o entrega.
22.2 La indicación del nombre de persona determinada en un título valor al portador no altera la naturaleza de éste; ni genera obligaciones para aquélla, salvo que se trate de una intervención para asumir alguna obligación.
Artículo 23°.- Título valor al portador de pago dinerario
El título valor al portador que contenga la obligación de pagar una suma de dinero no puede ser emitido sino en los casos permitidos expresamente por la ley. El que se emita en contravención de lo dispuesto en este artículo no tendrá la calidad de título valor y el emisor será sancionado con multa por importe igual al del documento emitido, que constituirá ingreso propio del Poder Judicial.
Artículo 24°.- Circulación no autorizada de título valor al portador
Aun cuando el título valor al portador hubiere entrado en circulación contra la voluntad de su emisor u obligado principal, éste queda obligado a cumplir la prestación en favor del tenedor de buena fe.
Artículo 25°.- Identificación del último tenedor
El tenedor que exija la prestación representada en un título valor al portador deberá identificarse. El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma de cancelación podrán constar en documento aparte o en el mismo título valor, sin que por ello se altere su naturaleza, ni genere obligación cambiaria derivada del mismo para dicho tenedor.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS TÍTULOS VALORES A LA ORDEN
Artículo 26°.- Título valor a la orden
26.1 Título valor a la orden es el emitido con la cláusula “a la orden”, con indicación del nombre de persona determinada, quien es su legítimo titular. Se transmite por endoso y consiguiente entrega del título, salvo pacto de truncamiento conforme a lo dispuesto en el último párrafo de este artículo.
26.2 La cláusula “a la orden” puede ser omitida en los casos de títulos valores que sólo se emitan de este modo y en los casos expresamente autorizados por la ley.
26.3 Puede prescindirse de la entrega física al endosatario del título valor endosado a éste, previo pacto de truncamiento al respecto entre el endosante y endosatario, sustituyéndolo por otra formalidad mecánica o electrónica, de lo que debe mantenerse constancia fehaciente. Para este efecto, deberán observarse las disposiciones del artículo 215°.
Artículo 27°.- Transmisión por medio distinto al endoso
27.1 El título valor a la orden transmitido por cesión u otro medio distinto al endoso, transfiere al cesionario o adquirente todos los derechos que represente; pero lo sujeta a todas las excepciones personales y medios de defensa que el obligado habría podido oponer al cedente o transfiriente antes de la transmisión.
27.2 El cedente o transfiriente tiene la obligación de entregar el título al cesionario o adquirente.
Artículo 28°.- Constancia judicial de la transmisión
En las transmisiones previstas en el artículo 27°, el cesionario o adquirente puede solicitar que el Juez haga constar la transmisión en su favor, en el mismo título o en hoja adherida a él. Dicha demanda, como las oposiciones que se formulen, se tramitan en proceso sumarísimo.
TÍTULO TERCERO
DE LOS TÍTULOS VALORES NOMINATIVOS
Artículo 29°.- Título Valor Nominativo
29.1 El título valor nominativo es aquél emitido en favor o a nombre de persona determinada, quien es su titular. Se transmite por cesión de derechos. Estos títulos carecen de la cláusula “a la orden” y si se consigna no lo convierte en título valor endosable.
29.2 Para que la transferencia del título valor nominativo surta efecto frente a terceros y frente al emisor, la cesión debe ser comunicada a éste para su anotación en la respectiva matrícula; o, en caso de tratarse de valor con representación por anotación en cuenta, la cesión debe ser inscrita en la Institución de Compensación y Liquidación de Valores correspondiente; sin perjuicio de las limitaciones o condiciones para su transferencia que consten en el texto del título o en el registro respectivo.
Artículo 30°.- Constancia de la transmisión
30.1 Salvo disposición contractual o legal distinta o condición especial que conste en el texto del mismo título, la cesión de los títulos valores nominativos puede constar en el mismo documento o en documento aparte. El emisor u obligado principal tiene la facultad de requerir la entrega del título transferido, así como exigir la certificación de la autenticidad de la firma del cedente hecha ya sea por intermediario autorizado o por fedatario de ley.
30.2 En la cesión del título valor deberá indicarse la siguiente información:
a) Nombre del cesionario;
b) Naturaleza y, en su caso, las condiciones de la transferencia;
c) Fecha de la cesión; y
d) Nombre, el número del documento oficial de identidad y firma del cedente.
30.3 Los requisitos señalados en los incisos a) y d) son esenciales, por lo que su inobservancia conlleva la ineficacia de la cesión. A falta de indicación del inciso b), se presumirá que el cesionario adquiere la propiedad plena del título. A falta de indicación del inciso c), se presumirá que la cesión se efectuó en la fecha de comunicación de ella al emisor.
30.4 En la transferencia de los valores con representación por anotación en cuenta, se observará la ley de la materia.
Artículo 31°.- Registro de las transferencias
31.1 El emisor o, en su caso, la Institución de Compensación y Liquidación de Valores deberá anotar la transferencia en la respectiva matrícula o registro, en mérito al documento en el que conste la transferencia, con la firma del cedente y demás informaciones y formalidades señaladas en el artículo 30°.
31.2 Salvo pacto en contrario, los gastos derivados correspondientes a la anotación en la matrícula o registro y al otorgamiento del nuevo título o de la constancia de inscripción en la Institución de Compensación y Liquidación de Valores respectiva son de cuenta del cesionario o adquirente. En el caso de los gastos y pagos que correspondan realizar en favor de la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, se observarán las disposiciones legales sobre la materia.
Artículo 32°.- Constitución de derechos
32.1 En la constitución de derechos sobre un título valor nominativo, se observará las mismas reglas que se señalan para su transferencia.
32.2 En los casos en que, estando obligado a hacerlo, quien constituya el derecho no comparezca a firmar la matrícula o el registro o, cuando el beneficiario del derecho carezca de documento indubitable que contenga el derecho constituido, este último podrá solicitar su anotación o registro judicialmente, en proceso sumarísimo.
Artículo 33°.- Responsabilidad por el registro y anotación de derechos
El emisor o la Institución de Compensación y Liquidación de Valores que haya hecho las anotaciones sobre la transferencia o constitución de derechos en la matrícula o en el registro respectivo, observando lo señalado en los artículos 29° al 32°, queda libre de toda responsabilidad, salvo que se demuestre que hubiere actuado de mala fe.
TÍTULO CUARTO
DEL ENDOSO DE LOS TÍTULOS VALORES A LA ORDEN
Artículo 34º:- El endoso
34.1 El endoso es la forma de transmisión de los títulos valores a la orden y debe constar en el reverso del título respectivo o en hoja adherida a él y reunir los siguientes requisitos:
a) Nombre del endosatario;
b) Clase del endoso;
c) Fecha del endoso; y
d) Nombre, el número del documento oficial de identidad y firma del endosante.
34.2 Si se omite el requisito señalado en el inciso a), se entenderá que se trata de un endoso en blanco.
34.3 Si se omite el requisito señalado en el inciso b), salvo disposición legal en contrario, se presumirá que el título valor ha sido transmitido en propiedad, sin que valga prueba en contrario respecto a tercero de buena fe.
34.4 La omisión de la fecha del endoso hace presumir que ha sido efectuado con posterioridad a la fecha que tuviera el endoso anterior.
34.5 El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del endosante son requisitos esenciales del endoso, por lo que su inobservancia conlleva la ineficacia del endoso. El error en la consignación del número del documento oficial de identidad no afectará la validez del endoso.
Artículo 35°.- Incondicionalidad del endoso
35.1 El endoso no puede sujetarse a modalidad alguna. Todo plazo, condición y modo se consideran no puestos, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 131°.
35.2 El endoso parcial se tiene por no hecho y no surte efectos jurídicos.
Artículo 36°.- Endoso en blanco y al portador
36.1 En el endoso en blanco, cualquier tenedor podrá llenarlo con su nombre o con el de un tercero, o trasmitir el título valor por tradición sin llenar el endoso.
36.2 El endosatario que ejercite los derechos derivados del título valor endosado en blanco deberá consignar, además de su nombre, el número de su documento oficial de identidad.
36.3 El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco.
Artículo 37º.- Clases de endosos
El endoso puede hacerse en propiedad, en fideicomiso, en procuración o en garantía.
Artículo 38°.- Endoso en propiedad
El endoso en propiedad transfiere la propiedad del título valor y todos los derechos inherentes a él, en forma absoluta.
Artículo 39º.- Responsabilidad del endosante en propiedad
39.1 Salvo cláusula o disposición legal en contrario, el endoso en propiedad obliga a quien lo hace solidariamente con los obligados anteriores.
39.2 El endosante puede liberarse de esa obligación mediante la cláusula “sin responsabilidad” u otra equivalente.
Artículo 40º.- Endoso en fideicomiso
40.1 El endoso en fideicomiso transfiere el dominio fiduciario del título valor en favor del fiduciario, a quien corresponde ejercitar todos los derechos derivados de éste que correspondían al fideicomitente endosante.
40.2 El endosatario en fideicomiso sólo puede ser una persona autorizada por la ley de la materia para actuar como fiduciario.
40.3 La responsabilidad del fiduciario endosante que no haya incluido la cláusula señalada en el segundo párrafo del artículo 39° es similar al del endosante en propiedad, con el límite del patrimonio fideicometido que mantenga en fideicomiso.
40.4 El obligado no puede oponer al endosatario en fideicomiso los medios de defensa fundados en sus relaciones personales con el fideicomitente, a menos que el fiduciario, al recibir el título, hubiera actuado intencionalmente en daño del obligado.
Artículo 41º.- Endoso en procuración o cobranza
41.1 El endoso que contenga la cláusula “en procuración”, “en cobranza”, “en canje” u otra equivalente, no transfiere la propiedad del título valor; pero faculta al endosatario para actuar en nombre de su endosante, estando autorizado a presentar el título valor a su aceptación, solicitar su reconocimiento, cobrarlo judicial o extrajudicialmente, endosarlo sólo en procuración y protestarlo u obtener la constancia de su incumplimiento, de ser el caso.
41.2 El endosatario conforme a las cláusulas señaladas en el párrafo anterior, por el solo mérito del endoso, goza de todos los derechos y obligaciones que corresponden a su endosante, incluso de las facultades generales y especiales de orden procesal, sin que se requiera señalarlo ni cumplir con las formalidades de ley para designar representante.
41.3 El endoso antes señalado no se extingue por incapacidad sobreviniente del endosante o por muerte de éste, ni su revocación surte efectos respecto a terceros, sino desde que el endoso se cancele. La cancelación de este endoso puede solicitarse en proceso sumarísimo; y, se entiende hecha si se devuelve testado o mediante endoso del endosatario en procuración a su respectivo endosante.
41.4 El obligado puede oponer al endosatario en procuración sólo los medios de defensa que proceden contra el endosante en procuración.
Artículo 42º.- Endoso en garantía
42.1 Si el endoso contiene la cláusula “en garantía” u otra equivalente, el endosatario puede ejercitar todos los derechos inherentes al título valor y a su calidad de acreedor garantizado; pero el endoso que a su vez hiciere éste sólo vale como endoso en procuración, aun cuando no se señalara tal condición.
42.2 El obligado no puede oponer al endosatario en garantía los medios de defensa fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que el endosatario, al recibir el título, hubiera actuado intencionalmente en daño del obligado.
42.3 En caso de que proceda la realización del título valor afectado en garantía, el titular del mismo o, en su defecto, el Juez o el agente mediador efectuará el endoso en propiedad en favor del adquirente del título valor. Si el acuerdo para su realización extrajudicial consta en el mismo documento, dicho endoso en propiedad podrá ser realizado por el acreedor garantizado.
Artículo 43º.- Cláusula No Negociable
43.1 El emisor o cualquier tenedor puede insertar en el título valor a la orden, la cláusula “no negociable”, “intransferible”, “no a la orden” u otra equivalente, la misma que surtirá efectos desde la fecha de su anotación en el título.
43.2 Salvo disposición en contrario de la ley, el título valor que contenga la cláusula señalada en el párrafo anterior sólo es transmisible en la forma y con los efectos de la cesión de derechos.
Artículo 44º.- Endoso posterior al vencimiento
44.1 El endoso posterior al vencimiento y antes de su protesto o formalidad sustitutoria produce los mismos efectos que un endoso anterior al vencimiento.
44.2 El endoso hecho después del protesto o formalidad sustitutoria, o del plazo para hacerlo, no produce otros efectos que los de la cesión de derechos, sin perjudicar la acción cambiaria del título valor, si éste reúne los requisitos para ello.
44.3 Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se considera que ha sido hecho antes de su protesto o formalidad sustitutoria, o del plazo para hacerlo.
44.4 En los casos de títulos valores no sujetos a protesto o a formalidad sustitutoria, el endoso posterior a su vencimiento no produce otros efectos que los de la cesión de derechos, sin perjudicar la acción cambiaria del título valor. El endoso sin fecha de estos títulos se considera hecho antes de su vencimiento, salvo prueba en contrario.
Artículo 45º.- Legitimidad en la tenencia
45.1 El poseedor de un título valor transmisible por endoso es considerado como tenedor legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos.
45.2 Los endosos testados se consideran como no hechos.
45.3 Cuando un endoso en blanco es seguido por otro endoso, se considera que el firmante de este último ha adquirido el título valor por efecto del endoso en blanco.
45.4 El tenedor que justifica su derecho en la forma indicada en el párrafo anterior no puede ser privado del título valor, sino cuando se demuestre que lo hubiere adquirido de mala fe.
Artículo 46º.- Obligación de quien paga
El que paga el título valor a su vencimiento no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de las firmas de los endosantes anteriores a la persona con quien se entiende el pago ni, en su caso, de la suficiencia de las facultades y poderes con las que intervienen; pero debe verificar el nombre, documento oficial de identidad y firma de quien le presenta el título como último tenedor, así como la continuidad ininterrumpida de los endosos.
Artículo 47º.- Endoso de título valor que representa garantía real
47.1 El endoso de título valor que represente derechos reales de garantía transfiere al endosatario dichos derechos reales y los demás derechos representados por el documento.
47.2 El endoso en garantía de estos títulos valores se limita a los derechos distintos a los de garantía real que represente. En tal caso, la garantía real representada por el título valor respaldará también la obligación que se garantiza con dicho endoso.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS CLÁUSULAS ESPECIALES DE LOS TÍTULOS VALORES
Artículo 48º.- Cláusulas Especiales
48.1 En los títulos valores, cualquiera que fuere la forma de su circulación, podrán incluirse las cláusulas especiales que se señalan en la presente Sección, sin perjuicio de otras contenidas en esta ley y demás disposiciones legales.
48.2 Las cláusulas especiales deberán constar expresamente en cualquier lugar del documento o en hoja adherida a él, para surtir efecto frente a los obligados respectivos. En el caso de los valores con representación por anotación en cuenta, los pactos y cláusulas especiales deberán constar en el registro respectivo.
48.3 Además de las cláusulas que contiene la presente Sección, podrán acordarse otras que no impida la ley, debiendo constar en el mismo título o respectivo registro para surtir efectos cambiarios.
48.4 Las cláusulas a las que se refieren los Títulos Primero al Sétimo de la presente Sección Tercera que se incorporen en un título valor, para tener validez, deben estar impresas en el documento o refrendadas especialmente con firma del obligado que las admite en el caso de haber sido incorporadas en forma manuscrita, con sellos o cualquier otro medio distinto. El tenedor no requiere firmarlas.
TÍTULO PRIMERO
CLÁUSULA DE PRÓRROGA
Artículo 49º.- Prórroga sin intervención del obligado
49.1 El plazo de vencimiento de los títulos valores puede prorrogarse en la fecha de su vencimiento o aun después de él, siempre que:
a) el obligado que admitió tal prórroga haya otorgado su consentimiento expreso en el mismo título valor;
b) no se haya extinguido el plazo para ejercitar la acción derivada del título valor a la fecha en que se realice la prórroga; y,
c) el título valor no haya sido protestado o no se haya obtenido la formalidad sustitutoria, de ser el caso.
49.2 Las prórrogas surtirán plenos efectos por el solo mérito de la consignación del nuevo plazo de vencimiento que deje el tenedor en el mismo título, firmando dicha prórroga o prórrogas que conceda.
49.3 El cómputo del plazo de prescripción de la acción cambiaria se reinicia a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las prórrogas.
49.4 La cláusula de prórroga acordada con el obligado principal en oportunidad de la emisión o aceptación del título surte sus efectos inclusive frente a los obligados solidarios o garantes que hubieren intervenido en el título que consigne dicha cláusula, así como frente a quienes intervengan en el título valor luego de las prórrogas.
49.5 Procederá la revocatoria de esta cláusula siempre que el obligado principal o el obligado solidario o sus garantes dirijan una carta notarial al tenedor, señalándole que no conceda más prórrogas, desde la fecha de recepción de dicha comunicación notarial, en cuyo caso el tenedor deberá comunicarle la fecha de vencimiento que tenga el título valor, quedando impedido de prorrogarlo. La inobservancia de esta obligación por parte del tenedor no afecta los derechos de tercero de buena fe, encontrándose en ese caso el obligado que dirigió la comunicación notarial facultado a realizar el pago antes de la fecha de vencimiento consignado en el título.
49.6 Además de observar los requisitos señalados en el primer párrafo del presente artículo, el tenedor sólo podrá prorrogar a fecha fija y por el mismo importe original del título valor o monto menor, más reajustes, intereses y comisiones pertinentes según las condiciones que consten en el mismo documento. Efectuada la prórroga queda facultado a comunicar el nuevo vencimiento al obligado principal, obligados solidarios y garantes que hubiere; y, a requerimiento de éstos, deberá informarles de las prórrogas que conceda.
TÍTULO SEGUNDO
CLÁUSULA DE PAGO EN MONEDA EXTRANJERA
Artículo 50º.- Pacto de pago en moneda extranjera
50.1 En los títulos valores que contengan obligación de pagar una suma en moneda extranjera, podrá acordarse que el pago se efectúe necesariamente en dicha moneda.
50.2 Esta cláusula no es necesario que conste en los títulos valores cuyo pago, según la ley, debe hacerse en la misma moneda extranjera.
50.3 A falta de esta cláusula, en los títulos valores expresados en moneda extranjera, serán de aplicación las disposiciones que contiene el artículo 68°.
TÍTULO TERCERO
CLÁUSULA SOBRE PAGO DE INTERESES Y REAJUSTES
Artículo 51º.- Pacto de intereses compensatorios y moratorios y reajustes
51.1 Cualquiera que sea la naturaleza del título valor que contenga una obligación de pago dinerario, podrá acordarse las tasas de interés compensatoria y moratoria y/o reajustes y comisiones permitidas por la ley, que regirán durante el período de mora. En su defecto, durante dicho período será aplicable el interés legal.
51.2 Si la ley o la naturaleza del título valor lo permiten, en aquéllos que representen pago de sumas de dinero, podrá acordarse intereses compensatorios, reajustes u otra clase de contraprestaciones que admita la ley, que regirán durante el período comprendido entre su emisión y su vencimiento. Si ello no consta del texto del título y en los casos de que la ley no admita tal acuerdo, el título valor tendrá al día de su vencimiento su valor nominal, sin que proceda el pago de intereses, reajustes u otras contraprestaciones hasta dicho día.
TÍTULO CUARTO
CLÁUSULA DE LIBERACIÓN DEL PROTESTO
Artículo 52°.- Cláusula sin protesto
Salvo disposición expresa distinta de la ley, en los títulos valores sujetos a protesto podrá incluirse la cláusula “sin protesto” u otra equivalente en el acto de su emisión o aceptación, lo que libera al tenedor de dicha formalidad para ejercitar las acciones derivadas del título valor, de acuerdo y con los efectos señalados en el artículo 81°.
TÍTULO QUINTO
CLÁUSULA DE PAGO CON CARGO EN CUENTA BANCARIA
Artículo 53°.- Pago con cargo en cuenta
53.1 En los títulos valores que contengan obligaciones de pago dinerario, podrá acordarse que dicho pago se cumplirá mediante cargo en cuenta mantenida en una empresa del Sistema Financiero Nacional, señalando el nombre de la empresa y, en su caso, el número o código de la cuenta.
53.2 La empresa del Sistema Financiero Nacional designada deberá contar con autorización previa del titular de la cuenta para atender el pago, sea con fondos constituidos previamente o con créditos que conceda al titular de la cuenta designada.
TÍTULO SEXTO
CLÁUSULA DE VENTA EXTRAJUDICIAL
Artículo 54°.- Venta extrajudicial
En los títulos valores afectados en garantía, salvo disposición distinta de la ley, puede acordarse prescindir de su ejecución judicial y que su venta se realice en forma directa o extrajudicial, conforme a los acuerdos adoptados al efecto, según las disposiciones aplicables a la ejecución extrajudicial de la garantía prendaria.
TÍTULO SÉTIMO
CLÁUSULA DE SOMETIMIENTO A LEYES Y TRIBUNALES
Artículo 55º.- Sometimiento a leyes y tribunales
Salvo disposición legal en contrario, para el ejercicio de las acciones derivadas del título valor podrá acordarse el sometimiento a la competencia de determinado distrito judicial del país, así como a la jurisdicción arbitral; o a leyes y/o tribunales de otro país.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS GARANTÍAS DE LOS TÍTULOS VALORES
TÍTULO PRIMERO
DE LAS FORMAS DE GARANTIZAR TÍTULOS VALORES
Artículo 56º.- Garantías Personales y Reales
56.1 El cumplimiento de las obligaciones que representan los títulos valores puede estar garantizado total o parcialmente por cualquier garantía personal y/o real u otras formas de aseguramiento que permita la ley, inclusive por fideicomisos de garantía.
56.2 Para que dichas garantías surtan efecto en favor de cualquier tenedor, debe dejarse constancia de ello en el mismo título o registro respectivo.
56.3 Si no se señala a la persona garantizada, se presume que la garantía opera en respaldo del obligado principal.
56.4 A falta de mención expresa del monto o límite de la garantía, se entiende que garantiza todas las obligaciones y el importe total que representa el título valor.
56.5 En la constitución y ejecución de garantías de valores mobiliarios y de valores con representación por anotación en cuenta, se observarán además las disposiciones especiales que señalen las leyes de la materia.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS GARANTÍAS PERSONALES
CAPÍTULO PRIMERO
DEL AVAL
Artículo 57º.- Aval
Con excepción del obligado principal, el aval puede ser otorgado por cualquiera de los que intervienen en el título valor o por un tercero. En el caso de ser uno de los intervinientes, éste debe señalar en modo expreso su adicional condición de avalista.
Artículo 58º.- Formalidades
58.1 El aval debe constar en el anverso o reverso del mismo título valor avalado o en hoja adherida a él, observando en este último caso las formalidades que la presente Ley establece.
58.2 El aval se expresa con la cláusula “aval” o “por aval”; la indicación de la persona avalada; y el nombre, el número del documento oficial de identidad, domicilio y firma del avalista.
58.3 Podrá prescindirse de la cláusula “aval” o “por aval”, cuando esta garantía conste en el anverso del documento.
58.4 Si no se señala a la persona avalada, se entiende otorgado en favor del obligado principal; o, de ser el caso, del girador.
58.5 A falta de indicación del domicilio del avalista, se presume que domicilia para todos los fines de ley respecto al ejercicio de las acciones derivadas del título valor, en el mismo domicilio de su avalado o, en su caso, en el lugar de pago.
58.6 Si no se señala el monto avalado, se presume que es por el importe total del título valor.
Artículo 59º.- Responsabilidad del aval
59.1 El avalista queda obligado de igual modo que aquél por quien prestó el aval; y, su responsabilidad subsiste, aunque la obligación causal del título valor avalado fuere nula; excepto si se trata de defecto de forma de dicho título.
59.2 El avalista no puede oponer al tenedor del título valor los medios de defensa personales de su avalado.
59.3 El avalista puede asumir la obligación señalada en el primer párrafo en forma indefinida, en cuyo caso no será necesaria su intervención en las renovaciones que acuerde su avalado y el tenedor del título. En este caso, su aval deberá constar en modo expreso en el título mediante la cláusula “Aval Indefinido” o “Aval Permanente”.
59.4 La cláusula señalada en el párrafo anterior no es necesaria en los títulos valores que contengan la cláusula de prórroga a que se refiere el artículo 49°.
Artículo 60º.- Subrogación del aval
60.1 El avalista que cumple con la obligación garantizada adquiere los derechos resultantes del título valor contra el avalado y los obligados en favor de éste en virtud del título valor, y se subroga en todas las garantías y derechos que otorgue dicho título.
60.2 El avalista que cumpla con el pago el día del vencimiento o antes que el título fuese protestado, de lo que se dejará constancia en el mismo título, no requerirá de la formalidad prevista en el segundo párrafo del artículo 70° para ejercitar los derechos cambiarios que le corresponda.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA FIANZA
Artículo 61º.- Responsabilidad del fiador
61.1 Salvo que en modo expreso se haya señalado lo contrario, la fianza que conste en el mismo título valor o en el respectivo registro tiene carácter de solidaria y el fiador no goza del beneficio de excusión, aun cuando no se haya dejado constancia de ello en el título o en el respectivo registro del valor con representación por anotación en cuenta.
61.2 El fiador queda sujeto a la acción cambiaria, del mismo modo, durante el mismo plazo y en los mismos términos que contra su afianzado.
61.3 El fiador puede oponer al tenedor del título valor los medios de defensa personales de su afianzado.
Artículo 62º.- Normas aplicables a la fianza
Son de aplicación a la fianza de que trata el artículo 61°, en cuanto no resulten incompatibles con su naturaleza y con lo señalado en dicho artículo, las disposiciones referentes al aval.
TÍTULO TERCERO
DE LAS GARANTÍAS REALES
Artículo 63º.- Garantías reales
63.1 Además de las formalidades y requisitos que las respectivas disposiciones legales señalen para la constitución de garantías reales que respalden títulos valores, cuando dichas garantías aseguren el cumplimiento de las obligaciones frente a cualquier tenedor, debe señalarse en el mismo título o en el respectivo registro la existencia de tales garantías y, en su caso, las referencias de su inscripción registral.
63.2 En ese caso, las transferencias del título no requieren del asentimiento del obligado ni, de ser el caso, del constituyente de la garantía, para que ésta tenga plena eficacia frente a cualquier tenedor del título valor.
SECCIÓN QUINTA
DEL PAGO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 64º.- Fecha de pago
64.1 Las prestaciones contenidas en un título valor deben ser cumplidas el día señalado para ese efecto. El tenedor no puede ser compelido a recibir en fecha anterior.
64.2 Quien cumple la prestación que le corresponde antes de la fecha establecida en el título, lo hace por su cuenta y riesgo, y responde por la validez del pago.
64.3 Quien paga a su vencimiento o en la fecha prevista para ese efecto, queda liberado válidamente, a menos que haya procedido con dolo o culpa inexcusable.
64.4 El obligado contra el cual se ejercite o pueda ejercitarse las acciones derivadas del título valor está facultado para exigir, contra el pago que realice, la entrega del título valor cancelado; y, de ser el caso, la constancia del protesto o de la formalidad sustitutoria, más la cuenta de gastos cancelada, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17°.
Artículo 65º.-Pago parcial
65.1 El tenedor no puede rehusar un pago parcial.
65.2 En los casos de verificarse pago parcial, quien paga puede exigir que el tenedor del título le otorgue el recibo correspondiente, además de la anotación que deberá hacerse en el mismo título valor.
65.3 En los casos señalados en el párrafo anterior, en el registro del protesto deberá hacerse la misma anotación señalada en el párrafo anterior si tal pago se efectúa en el acto del protesto o durante el lapso que el título se encuentre en poder del fedatario.
65.4 En los casos de cumplimiento parcial, el tenedor debe además hacer entrega a quien hizo tal pago parcial y a costa de éste, de la copia certificada notarial o judicial del título valor con la constancia de haber sido parcialmente pagado; en cuyo mérito podrá, quien hizo tal pago parcial, ejercitar las acciones cambiarias que le correspondan. La copia certificada antes indicada tiene mérito ejecutivo.
Artículo 66º.- Lugar de pago
66.1 El título valor debe ser presentado para su pago en el lugar designado al efecto en el documento, aun cuando el obligado hubiere cambiado de domicilio, salvo que éste haya comunicado notarialmente al último tenedor su variación, antes del vencimiento o fecha prevista para su pago y siempre dentro de la misma ciudad o lugar de pago.
66.2 Si se hubiere señalado que el pago se hará mediante cargo en una cuenta mantenida en una empresa del Sistema Financiero Nacional conforme al artículo 53°, el título debe presentarse ante la respectiva empresa señalada en el documento, la que rechazará o atenderá su pago con los fondos que hubiere en la cuenta designada en el título valor, hasta donde alcancen, o, con las concesiones crediticias que pueda conferir al titular de dicha cuenta.
66.3 A falta de indicación expresa del lugar de pago, el título valor se entiende pagadero en:
a) el domicilio que figure junto al nombre de quien resulte ser el obligado principal del título; o, en su defecto, en el domicilio real del obligado principal; y
b) el domicilio del indicado para el pago por intervención.
66.4 El pago de los valores con representación por anotación en cuenta se verificará a través de la respectiva Institución de Compensación y Liquidación de Valores o en la forma señalada en el registro, conforme a la ley de la materia.
Artículo 67º.- Mora del tenedor
En el caso de que el tenedor no presentara el título valor para su cobro en la fecha acordada para ese efecto, o cuando el pago no pueda hacerse válidamente por causa imputable al tenedor, cualquier obligado puede depositar su importe ante cualquier empresa del Sistema Financiero Nacional, a costo y riesgo de dicho tenedor, ofreciendo el pago conforme a las normas procesales respectivas sobre pago por consignación, siendo para ello indispensable acompañar la constancia de dicho depósito.
Artículo 68º.- Pago de títulos valores en moneda extranjera
68.1 Salvo lo dispuesto en el último párrafo, el pago de un título valor expresado en moneda extranjera podrá verificarse ya sea en la misma moneda o en moneda nacional. En este último caso, el pago debe hacerse según su equivalencia al tipo de cambio venta de la respectiva moneda que la autoridad competente publique en el diario oficial el día del vencimiento o, en su defecto, de la publicación inmediata anterior.
68.2 Si el pago en moneda nacional a que se refiere el párrafo anterior se hace en fecha posterior al del vencimiento, el tipo de cambio venta será elegido por el tenedor del título valor, entre aquél que corresponda a la publicación hecha el día de pago o a la que se hizo en la fecha del vencimiento, según la regla señalada en el párrafo anterior.
68.3 En los casos previstos en los párrafos anteriores, a falta de publicación del tipo de cambio de la moneda consignada en el título valor, las partes acordarán tal equivalencia y, a falta de tal acuerdo, el tipo de cambio será el que fije el Banco Central de Reserva del Perú.
68.4 Los títulos valores expresados en moneda extranjera serán pagados en la misma moneda extranjera, en los siguientes casos:
a) cuando el lugar de pago señalado en el título valor está ubicado en el extranjero, aun cuando el pago se efectúe dentro de la República;
b) cuando ello se haya pactado en modo expreso, conforme al artículo 50°; y
c) en los casos previsto por la ley.
TÍTULO SEGUNDO
DEL PAGO POR INTERVENCIÓN
Artículo 69°.- Pago por intervención
El pago y cumplimiento por intervención de las obligaciones que representa un título valor se regirán en todo aquello que resulte aplicable a cada título valor en particular por las disposiciones que contiene el Título Octavo, de la Sección Primera, del Libro Segundo de la presente Ley.
SECCIÓN SEXTA
DEL PROTESTO
TÍTULO PRIMERO
DE LOS TÍTULOS VALORES SUJETOS A PROTESTO
Artículo 70°- Títulos valores sujetos a protesto
70.1 Salvo disposición distinta de la presente Ley, en caso de incumplimiento de las obligaciones que representa el título valor, debe dejarse constancia de ello mediante el protesto o, en su caso, debe observarse la formalidad sustitutoria que se establece, la que surtirá los mismos efectos del protesto.
70.2 En los títulos valores sujetos a protesto, el protesto o la formalidad sustitutoria que deben ser obtenidos dentro de los plazos previstos al efecto constituyen formalidad necesaria para el ejercicio de las acciones cambiarias respectivas.
Artículo 71°.-Obligación de protestar
71.1 En los títulos valores sujetos a protesto, ni la incapacidad o la insolvencia decretada, o la muerte del obligado principal dispensan de la obligación de formalizar el protesto; salvo que se haya liberado de ello según el artículo 81°.
71.2 Aun cuando se haya liberado del protesto conforme a lo señalado en el párrafo anterior, el tenedor podrá obtener el protesto, siendo en ese caso de su cuenta los gastos respectivos.
71.3 Si ha muerto la persona a quien el título debe ser presentado, el protesto que se realice contra ésta surtirá plenos efectos legales inclusive contra sus herederos.
71.4 El protesto realizado contra el obligado principal o, en su caso, contra el girado no aceptante de la Letra de Cambio libera de la obligación de hacerlo contra los demás obligados. Es facultativo hacerlo contra dichos obligados solidarios y/o garantes.
Artículo 72°.- Plazos para el trámite del protesto
72.1 El protesto debe realizarse dentro de los siguientes plazos:
a) Si se trata de protesto por falta de aceptación, dentro del plazo de presentación de la Letra de Cambio para ese efecto e, inclusive, hasta los 8 (ocho) días posteriores al vencimiento de dicho plazo legal o del señalado en el mismo título como término para su presentación a su aceptación;
b) Si se trata de protesto por falta de pago de la suma dineraria que representa, dentro de los 15 (quince) días posteriores a su vencimiento, con excepción del Cheque y de otros títulos valores con vencimiento a la vista;
c) Si se trata de protesto por falta de pago de títulos valores pagaderos a la vista, distintos al Cheque, desde el día siguiente de su emisión, durante el lapso de su presentación al pago e, inclusive, hasta los 8 (ocho) días posteriores al vencimiento del plazo legal o del señalado en el mismo título como término para su presentación al pago. En estos títulos valores es válido el protesto realizado inclusive el mismo día de su presentación al pago.
d) Si se trata de protesto por falta de pago del Cheque, dentro del plazo de presentación previsto en el artículo 207°;
e) En los demás títulos valores sujetos a protesto, dentro de los 15 (quince) días siguientes a la fecha en la que debió cumplirse la respectiva obligación.
72.2 En los casos previstos en los incisos b) y e), el tenedor debe hacer entrega del título valor al fedatario, dentro de los primeros 8 (ocho) días de los 15 (quince) previstos en ellos. En los casos previstos en los incisos a), c) y d), tal entrega del título al fedatario deberá hacerse dentro de los plazos allí establecidos para su aceptación o pago, respectivamente.
72.3 Una vez recibido el título valor objeto de protesto, el fedatario realizará la notificación señalada en el artículo 77° dentro de los plazos señalados en el presente artículo.
Artículo 73°.- Lugar de protesto
73.1 El protesto debe hacerse en el lugar designado para su presentación al pago, según la naturaleza del título, aun cuando la persona contra quien se realiza no esté presente, haya variado de domicilio real o devenido en incapaz, en insolvencia, o hubiere fallecido.
73.2 Si el título valor no contuviere indicación de domicilio para el pago ni pueda determinarse éste según las reglas al respecto señaladas en el artículo 66°, o cuando esta indicación fuere inexistente, el protesto se hará mediante notificación cursada a la cámara de comercio provincial correspondiente al lugar de pago o, de no poder determinarse éste, del lugar de su emisión. De no existir cámara de comercio en dichos lugares, el fedatario que intervenga dejará constancia de ello y en su mérito se prescindirá de dicha notificación, sin que por ello se afecte la calidad de título valor protestado que tendrá el documento.
73.3 En el caso de títulos valores cuyo pago debe verificarse mediante cargo en cuenta de una empresa del Sistema Financiero Nacional al efecto señalado en el mismo documento conforme al artículo 53°, el protesto se podrá realizar, en forma facultativa, ya sea mediante notificación cursada por el fedatario a la empresa designada o conforme a lo previsto en el artículo 82° .
Artículo 74°.- Trámite del protesto
74.1 El protesto será efectuado mediante notificación dirigida al obligado principal:
a) Por Notario o sus secretarios;
b) Por Juez de Paz del distrito correspondiente al lugar de pago, sólo en caso de no haber Notario en la plaza.
74.2 Los secretarios señalados en el inciso a) serán designados por el Notario. Tal designación, así como el cese deben ser comunicados por el Notario al Colegio de Notarios al que pertenece, para su anotación en el registro correspondiente que al efecto mantenga dicho Colegio. La responsabilidad por los actos del secretario corresponde al Notario que lo designó.
74.3 En los casos de títulos valores pagaderos con cargo en una cuenta que se mantenga en empresas del Sistema Financiero Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 53°, las constancias señalando la causa de la falta de pago que ellas están obligadas a dejar en el mismo título a simple petición del tenedor surten todos los efectos del protesto. Sin embargo, es facultad del tenedor optar por el protesto mediante fedatario, conforme a lo señalado en el último párrafo del artículo 73°.
Artículo 75°.- Día del protesto
75.1 La notificación relativa al protesto del título valor deberá cumplirse sólo de lunes a viernes, siempre que sea día hábil, dentro del plazo señalado en el artículo 72°.
75.2 Si el último día del plazo dentro del cual debe efectuarse la entrega del título al fedatario o verificarse la notificación del protesto fuere día feriado, sábado o domingo; o, en el caso de título valor pagadero con cargo en cuenta mantenida en una empresa del Sistema Financiero Nacional, dicho último día fuese no laborable en la empresa designada, el término queda prorrogado hasta el primer día hábil o, en su caso, día laborable siguiente, siempre que se trate de los días señalados en el párrafo anterior. Los días intermedios feriados, sábado o domingo y, en su caso no laborables, se consideran para el cómputo del plazo.
Artículo 76°.- Prórrogas del plazo
76.1 Cuando la presentación de un título valor o la formalización del protesto se hicieran imposibles por mandato de disposición legal, los plazos quedan prorrogados hasta el límite que señale la norma pertinente.
76.2 Por hecho fortuito y causas de fuerza mayor, la Superintendencia, mediante disposición motivada, podrá prorrogar el plazo para protestar, cuando se trate de títulos valores en poder de las empresas sujetas a su control.
Artículo 77°.- Requisitos formales de la notificación del protesto
77.1 La notificación del protesto que el Fedatario curse al domicilio designado para su pago o, en su defecto, al lugar señalado en esta Ley, contendrá la siguiente información:
a) El número correlativo que le corresponde;
b) Lugar y fecha de la notificación;
c) Nombre del obligado contra quien se realiza el protesto;
d) Domicilio donde se dirige la notificación;
e) Indicación de la denominación del título valor sujeto a protesto, fecha de emisión, fecha de vencimiento en su caso, importe o derecho que representa y cualquier otro elemento necesario para su identificación. Podrá optarse en su lugar por enviar una copia fotostática, u obtenida por cualquier otro medio similar, del título valor objeto de protesto;
f) Nombre del solicitante;
g) Nombre y dirección del fedatario que realiza la notificación;
h) Firma del fedatario; o, de ser el caso, del secretario notarial.
77.2 Esta notificación cursada dentro del plazo previsto en el artículo 72° deberá ser entregada personalmente o enviada por el fedatario utilizando medios fehacientes que aseguren tal notificación, en el domicilio señalado en el título valor como lugar de pago o, de ser el caso, en el lugar correspondiente según el artículo 73°.
Artículo 78°.- Constancia de protesto
78.1 El fedatario mantendrá las constancias de las notificaciones que curse, conforme al artículo 77°, en actas o registros, que podrán constar en libros, hojas sueltas u otros medios mecánicos o electrónicos; así como de los pagos o aceptaciones parciales, negación de firma u obligaciones que señalen las personas contra quienes se realice el protesto. Si el emplazado no se apersona al local de la Notaría o del Juzgado a cumplir la obligación requerida durante el día de la notificación o el siguiente día hábil, el fedatario procederá a dejar constancia de ello y dar por cumplido con el protesto, dejando constancia en el mismo título valor, mediante la cláusula “Documento Protestado”, con indicación de la fecha en que se cursó la notificación, refrendada con su firma.
78.2 Si el protesto fuese por falta de pago dinerario, el fedatario admitirá la suma que le entregue el obligado al pago hasta el día hábil siguiente al de la notificación, más los intereses y gastos respectivos, observando las formalidades correspondientes en el caso de verificarse pagos parciales.
78.3 El título valor que contenga la constancia señalada en el primer párrafo, que será devuelto al interesado al día subsiguiente al de la notificación, con la indicación, de ser el caso, del pago parcial que se hubiera hecho, es título suficiente para ejercitar las acciones cambiarias, sin que sea necesario acompañar constancia alguna.
78.4 Si en el domicilio al que se remite la notificación del protesto se rechazara ésta o por cualquier causa no fuese posible entregar la misma al destinatario, se dejará constancia de ello en el acta o registro señalado en el primer párrafo; surtiendo plenos efectos dicha notificación hecha en el lugar señalado en el título valor como lugar para su pago y no afectando ello la validez del protesto que se tendrá por hecho en dicho lugar; salvo que no exista, en cuyo caso se cursará otra notificación a la cámara de comercio respectiva o se dejará constancia de su imposibilidad, conforme al artículo 73°, con lo que se tendrá por cumplido con el protesto.
78.5 El fedatario podrá expedir a quien lo solicite las constancias o certificaciones de haber cumplido con las notificaciones de que trata el artículo 77°, conforme conste en el acta o registro señalado en el primer párrafo del presente artículo; así como de la fecha en la que se recibió el título valor para su protesto y de las constancias a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.
Artículo 79°.- Responsabilidad de los fedatarios
El fedatario responde de los daños y perjuicios que se originen por el incumplimiento de la notificación a que se refiere el artículo 77° y del incumplimiento de las disposiciones legales relativas al protesto que sean de su cargo.
Artículo 80°.- Asunción de gastos y daños y perjuicios
Los gastos, daños y perjuicios para el tenedor a que diere lugar el protesto serán de cargo del obligado principal, salvo los gastos que correspondan al protesto de título valor con la cláusula señalada en el primer párrafo del artículo 81°. En el caso de protesto por falta de aceptación de la Letra de Cambio, serán de cargo de su girador.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS FORMALIDADES SUSTITUTORIAS DEL PROTESTO
Artículo 81°.- Pacto de no protesto
81.1 Tratándose de títulos valores sujetos a protesto, es válida la cláusula “Sin Protesto” u otra equivalente que se incluya en el texto del título valor conforme al artículo 52°, que libere al tenedor de la obligación de protestar el documento. En estos casos, la acción cambiaria se ejercitará por el solo mérito de haber vencido el plazo señalado en el título valor.
81.2 La cláusula de que trata el párrafo anterior no impide que el tenedor opte por su protesto, en cuyo caso los gastos respectivos serán de su cuenta.
81.3 La cláusula a que se refiere el primer párrafo no rige para el protesto por falta de aceptación de la Letra de Cambio, el que debe llevarse a cabo aun cuando se haya liberado del protesto.
Artículo 82°.- Protesto de títulos valores pagaderos con cargo en cuenta
82.1 En el Cheque y en otros títulos valores sujetos a protesto, cuyo pago deba verificarse con cargo en una cuenta mantenida en una empresa del Sistema Financiero Nacional según cláusula que conste en el título conforme al artículo 53°, surtirá todos los efectos del protesto la constancia que deje la empresa respectiva en el mismo título, según el párrafo final del artículo 74°, siendo de aplicación en lo pertinente las disposiciones que contiene el artículo 213°.
82.2 Igual mención y con los mismos efectos podrá hacerse, directamente o a través de la empresa del Sistema Financiero Nacional que lo presente a cobro con la que la empresa designada para su pago mantenga acuerdos de truncamiento, cuando se presenten a cobro los títulos señalados en el párrafo anterior a través de una cámara de compensación o sistema similar o alternativo a que se refiere el artículo 215°.
82.3 Dicha comprobación deberá ser puesta dentro del plazo correspondiente al respectivo título para su protesto que señala el artículo 72°; la que acredita por sí sola la falta de pago y deja expedito el ejercicio de las acciones cambiarias respectivas.
82.4 La empresa del Sistema Financiero Nacional que deje constancia que la causa que motiva la falta de pago es la insuficiencia de fondos queda facultada a realizar su pago parcial, en cuyo caso el tenedor está obligado a recibirlo.
Artículo 83°.- Protesto notarial voluntario
Las disposiciones del presente Título no impiden que el tenedor opte bajo su costo por el protesto conforme al Título anterior.
TÍTULO TERCERO
DE LOS TÍTULOS VALORES NO SUJETOS A PROTESTO
Artículo 84°.- Títulos valores no sujetos a protesto
84.1 Las Acciones, Obligaciones y demás valores mobiliarios a los que se refiere la presente Ley no están sujetos a protesto, ni a formalidad alguna que lo sustituya. Para ejercitar las acciones cambiarias derivadas de ellos, es suficiente que se haya vencido el plazo o resulte exigible la obligación, según el texto del título o constancia de su registro.
84.2 La ley señalará los demás títulos valores en los que el protesto o formalidad sustitutoria no son obligatorios para ejercitar las acciones cambiarias derivadas de ellos.
TÍTULO CUARTO
DE LA PUBLICIDAD DEL INCUMPLIMIENTO
Artículo 85°.- Publicidad del protesto y moras
85.1 Rigen para los títulos valores protestados las siguientes reglas:
a) Los Fedatarios están obligados, bajo responsabilidad, a remitir a la Cámara de Comercio Provincial del lugar del protesto, por medios físicos, telemáticos u otros idóneos, con una periodicidad mensual y dentro del plazo de los cinco primeros días del mes siguiente, una relación de todos los protestos realizados por ellos durante ese lapso, con indicación de la clase del protesto, fecha de la notificación, denominación del título valor protestado, su monto, nombre de los solicitantes y nombre y el número del documento oficial de identidad de los obligados contra quienes se dirigió el protesto. Los fedatarios y respectivas Cámaras de Comercio podrán establecer sistemas de comunicación por períodos inferiores al mensual.
b) Las Cámaras de Comercio Provinciales que reciban la información de que trata el inciso anterior y las demás informaciones previstas en el presente Título deberán a su vez transmitir la misma información, dentro de los cinco días siguientes de su recepción, a la Cámara de Comercio de Lima, para su anotación en el Registro Nacional de Protestos y Moras que ella mantendrá.
85.2 Las Cámaras de Comercio a las que se refiere el presente artículo están obligadas a mantener registradas, durante 5 (cinco) años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de su anotación en el Registro que lleven, las informaciones a que se refiere el presente artículo y los artículos siguientes del presente Título; salvo que el título valor protestado o incurrido en mora haya sido pagado totalmente, en cuyo caso el registro debe mantenerse durante 3 (tres) años, computados desde la misma fecha antes señalada. Los registros que lleven las Cámaras de Comercio tienen carácter público.
85.3 La Cámara de Comercio de Lima, que centralizará estas informaciones de protestos e incumplimientos de obligaciones de que trata éste y los siguientes artículos del presente Título, mantendrá y conducirá el Registro Nacional de Protestos y Moras señalado en el inciso b) anterior.
Artículo 86°.- Publicidad de la formalidad sustitutoria del protesto
86.1 Las empresas del Sistema Financiero Nacional que dejen constancia de la falta de pago de los títulos valores a los que se refiere el artículo 82° tendrán las mismas obligaciones previstas para los fedatarios según el artículo 85°.
86.2 En el caso de Cheques rechazados por falta de fondos, además de las disposiciones contenidas en la presente Ley, las empresas del Sistema Financiero Nacional deberán cumplir las establecidas en la ley que rige su actividad y las que tenga establecidas la Superintendencia.
Artículo 87°.- Publicidad del incumplimiento de títulos valores no sujetos a protesto
87.1 El incumplimiento de las obligaciones representadas por los títulos valores que por disposición de la ley o por acuerdo entre las partes no estén sujetos a protesto, ni a formalidad que lo sustituya, deberá comunicarse a la Cámara de Comercio Provincial respectiva para los fines señalados por el artículo 85°, mediante notificación directa que debe realizar su tenedor.
87.2 En los títulos valores previstos en el presente artículo, quien ejercite las acciones cambiarias derivadas de ellos, podrá acompañar a la demanda judicial o arbitral respectiva la constancia de haber informado a la Cámara de Comercio correspondiente el incumplimiento respectivo, conforme a lo señalado en el párrafo anterior. En su defecto, el Juez o Tribunal Arbitral ordenarán que se curse copia de la demanda a la Cámara de Comercio Provincial que corresponda.
Artículo 88°.- Publicidad del inicio de los procesos judiciales
88.1 Las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de notificar a la empresa o banco girado y a la Cámara de Comercio Provincial respectiva, según lo establecido en el artículo 85º, el inicio y culminación del proceso penal por libramiento indebido de Cheques rechazados por falta de fondos.
88.2 La misma obligación le corresponde al Juez Civil en los procesos de cobro de los Cheques señalados en el párrafo anterior.
Artículo 89º.- Registro de pagos extemporáneos y exclusiones
89.1 Quien hubiere pagado totalmente un título valor, luego que éste hubiese sido protestado o se hubiere dejado constancia de la formalidad sustitutoria, tiene el derecho de pedir a su costo que la persona en cuyo favor realizó tal pago curse comunicación a la Cámara de Comercio Provincial respectiva, para que se anote juntamente con el registro del protesto o formalidad sustitutoria, tal pago total que haya realizado en forma tardía. La Cámara de Comercio que reciba dicha notificación procederá a informar de ello, dentro de los mismos plazos previstos en el artículo 85°, a la Cámara de Comercio de Lima para su anotación en el Registro Nacional de Protestos y Moras. A dicho acto se denominará “regularización de protesto” y permanecerá registrado hasta el vencimiento del respectivo plazo señalado en el segundo párrafo del artículo 85°.
89.2 Ante la negativa, demora o cualquier impedimento de quien recibe el pago de cursar la comunicación que se señala en el párrafo anterior, el deudor podrá tramitar la regularización del protesto directamente, presentando su solicitud por conducto notarial con la copia del respectivo título valor cancelado ante la Cámara de Comercio Provincial respectiva, más la copia de dicha solicitud dirigida al último tenedor que recibió el pago extemporáneo, en cuyo mérito dicha Cámara informará a la Cámara de Comercio de Lima conforme a lo previsto en el párrafo anterior.
89.3 Las Cámaras de Comercio a las que se refiere el presente Título están obligadas a excluir del Registro que mantengan los protestos y moras que hayan sido declarados nulos mediante resolución judicial o arbitral y a anotar las rectificaciones o aclaraciones pertinentes en los casos de manifiesto error material.
SECCIÓN SÉTIMA
DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS DERIVADAS DE LOS TÍTULOS VALORES
Artículo 90°.- Acción directa, de regreso y de ulterior regreso
90.1 Los títulos valores confieren a su tenedor la acción cambiaria directa, que puede ejercitarse contra el obligado principal y/o sus garantes.
90.2 El mismo tenedor está facultado a ejercer conjunta o sucesivamente a la acción directa, la acción cambiaria de regreso, contra los endosantes, garantes de éstos y demás obligados del título, distintos al obligado principal y/o garantes de éste.
90.3 Quien ha cumplido con el pago de un título valor en vía de regreso, puede repetir dicho pago contra los demás obligados que hayan intervenido en el título valor antes que él, ejercitando la acción de ulterior regreso. La misma acción corresponde a quien pague en esta vía, contra los obligados anteriores a él.
90.4 Si el pago previsto en el párrafo anterior es parcial, para el ejercicio de la correspondiente acción cambiaria se observará lo establecido en el último párrafo del artículo 65°.
Artículo 91°.- Requisitos para ejercitar las acciones cambiarias
91.1 Salvo disposición distinta de la presente Ley, para ejercitar las acciones cambiarias señaladas en el artículo 90° constituye requisito obligatorio:
a) En los títulos valores sujetos a protesto, haberse verificado el mismo;
b) En los títulos valores que sean objeto de formalidad que sustituya al protesto, haber logrado la constancia de la falta de cumplimiento de la obligación conforme al artículo 82°; o, de ser el caso, el protesto conforme a los artículos 73° y 83°;
c) En los títulos valores no sujetos a protesto, la tenencia del título cuyo plazo esté vencido o resulte exigible la obligación según texto del documento o, en su caso, de la constancia de la que trata el último párrafo del artículo 18°. Además, en estos casos se requiere haber cursado información a la Cámara de Comercio respectiva del incumplimiento, salvo que ello se cumpla conforme al último párrafo del artículo 87°.
91.2 La falta de los requisitos señalados en los incisos a) y b) anteriores podrá subsanarse si dentro de los plazos de prescripción de la respectiva acción cambiaria señalados en el artículo 96°, el tenedor logra obtener, en forma expresa o ficta, el reconocimiento judicial en su contenido y firma del título valor, por parte del o de los obligados respecto a quienes se ejercite la correspondiente acción cambiaria.
91.3 En los títulos valores a los que se refiere el inciso a) que lleven la cláusula de que trata el artículo 52°, se ejercitará la acción cambiaria por el sólo mérito de la cláusula “sin protesto” y cumplir lo señalado en el inciso c) anterior.
Artículo 92°.- Pagos que pueden reclamarse
92.1 El tenedor puede reclamar del obligado contra quien ejercita la acción cambiaria:
a) El importe y/o los derechos patrimoniales representados por el título valor a la fecha de su vencimiento;
b) Los intereses compensatorios más moratorios que se hubieren pactado según el texto del título valor o del respectivo registro; o, en su defecto, los intereses legales a partir de su vencimiento;
c) Los gastos de protesto o de la formalidad sustitutoria en su caso y otros originados por la cobranza frustrada, incluidos los costos y costas judiciales o arbitrales, debidamente sustentados, de haberlos.
92.2 Quien reclama en vía de ulterior regreso, exigirá el reembolso del total de la suma pagada, más los intereses correspondientes a dicha suma desde el día en que verificó el pago y los gastos a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, en su caso.
Artículo 93°.- Improcedencia de la acción cambiaria entre sí
Las personas que ocupen la misma posición e igual responsabilidad en un título valor responderán solidariamente frente al tenedor y no procederá la acción cambiaria entre ellas y sus relaciones quedan sujetas a las disposiciones propias del derecho común.
Artículo 94°.- Acción alternativa
94.1 Si las calidades del tenedor y del obligado principal del título valor correspondieran respectivamente al acreedor y al deudor de la relación causal, de la que se derivó la emisión de dicho título valor, el tenedor podrá promover a su elección y alternativamente, la acción cambiaria derivada del mismo o la respectiva acción causal.
94.2 Igual derecho asistirá al endosatario respecto a su inmediato endosante, siempre que el endoso fuere absoluto y derivase de una relación causal, en la que uno y otro tuvieren las calidades de acreedor y deudor, respectivamente.
94.3 Subsiste la acción causal correspondiente a la relación jurídica que dio origen a la emisión y/o transmisión del título valor no pagado a su vencimiento, a menos que se pruebe que hubo novación.
94.4 Si el tenedor opta por ejercitar la acción cambiaria, de acuerdo al artículo 18° podrá recurrir a cualquiera de las vías procesales que admita la ley procesal.
SECCIÓN OCTAVA
DE LA PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS TÍTULOS VALORES
TÍTULO PRIMERO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS
CAPÍTULO PRIMERO
FORMALIDADES PARA EJERCITAR LA ACCIÓN CAMBIARIA
Artículo 95°.- Ejercicio de las acciones cambiarias
95.1 Para el ejercicio de las acciones cambiarias derivadas de los títulos valores se requiere cumplir con los requisitos y formalidades señaladas en el artículo 91° según la naturaleza de cada valor en título o representado por anotación en cuenta; y, ser exigidos dentro de los plazos de prescripción que se señalan en el artículo 96°.
95.2 El proceso judicial o arbitral cuya demanda haya sido presentada ante la respectiva autoridad judicial o arbitral antes que venzan los plazos de prescripción no será afectado por la conclusión de dichos plazos en el curso del respectivo proceso; salvo que éste sea declarado en abandono.
CAPÍTULO SEGUNDO
PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS
Artículo 96°.- Plazos de prescripción de las acciones cambiarias
96.1 Las acciones cambiarias derivadas de los títulos valores, prescriben:
a) A los tres años, a partir de la fecha de su respectivo vencimiento, la acción directa contra el obligado principal y/o sus garantes;
b) Al año, a partir de la fecha de su vencimiento, la acción de regreso contra los obligados solidarios y/o garantes de éstos;
c) A los seis meses, a partir de la fecha de pago en vía de regreso, la acción de ulterior regreso contra los obligados y/o garantes de éstos, anteriores a quien lo ejercita. Dentro de este mismo plazo debe ejercitarse la acción de repetición que corresponda al garante del obligado principal contra éste.
96.2 En el caso de los Cheques, los plazos de prescripción señalados en los incisos a) y b) se computan a partir del último día del plazo de presentación a cobro señalado en esta Ley; y, en el caso de los demás títulos valores con vencimiento a la vista, el cómputo se hará a partir del día de su presentación a cobro o, de no haberse dejado constancia de ello, a partir del día de su respectivo protesto o de la formalidad sustitutoria; y, de no estar sujeto a ello, a partir del último día para su presentación al pago conforme a ley o del señalado para ello en el mismo título.
96.3 Sin perjuicio de lo señalado en el segundo párrafo del artículo 95°, los plazos de prescripción establecidos en el presente artículo son perentorios y no admiten interrupción, ni suspensión. El reconocimiento judicial del título valor vencido no interrumpe los plazos de prescripción señalados en el presente artículo para el ejercicio de las acciones cambiarias derivadas de él.
Artículo 97º.- Prescripción de acciones cambiarias de títulos prorrogados y renovados
97.1 El plazo de prescripción de las acciones cambiarias derivadas de títulos valores que tengan la cláusula de prórroga de que trata el artículo 49° se computará desde la fecha de su último vencimiento, surtiendo efecto respecto a todas las personas que intervengan en el título valor.
97.2 En el caso de las renovaciones acordadas en el título valor, los plazos de prescripción volverán a ser computados desde la fecha del nuevo vencimiento. Sin embargo, en este caso, la prescripción de las acciones cambiarias tendrá efecto desde la misma fecha de la renovación, respecto a las personas que no hubieren intervenido expresamente en dicha renovación.
TÍTULO SEGUNDO
CADUCIDAD DEL DERECHO DE SUSPENSIÓN DE PAGO
Artículo 98°.- Caducidad del derecho de suspensión de pago
En los casos de la suspensión del derecho de pago a que se refiere el artículo 107°, si el obligado no es notificado del inicio del proceso de ineficacia del respectivo título valor o el peticionario no le hace entrega de la copia de la respectiva demanda presentada ante la autoridad judicial, dentro de los siguientes quince días de su petición extrajudicial de suspender el pago, caduca tal derecho de suspensión, quedando el obligado liberado de toda responsabilidad por el pago que realice transcurrido dicho plazo de suspensión.
TÍTULO TERCERO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
Artículo 99º.- Prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa
La acción de enriquecimiento sin causa a la que se refiere el artículo 20° prescribe a los dos años de extinguida la correspondiente acción cambiaria derivada del título valor.
TÍTULO CUARTO
CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION CAUSAL
Artículo 100º.- Caducidad y prescripción de la acción causal
La caducidad y prescripción de las acciones causales correspondientes a los actos jurídicos que dieron lugar a la emisión, aceptación, garantía o transferencia de los títulos valores, operan en los plazos que les corresponda según la naturaleza de las relaciones jurídicas de las que ellas se deriven, conforme a la ley de la materia.
SECCIÓN NOVENA
DEL DETERIORO, DESTRUCCIÓN, EXTRAVÍO Y SUSTRACCIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES
TÍTULO PRIMERO
DETERIORO NOTABLE O DESTRUCCIÓN PARCIAL
Artículo 101°.- Deterioro notable o destrucción parcial
101.1 Si un título valor se deteriora notablemente o se destruye en parte, subsistiendo los datos necesarios para su identificación, el obligado principal debe reponerlo por otro, si el tenedor lo exige mediante comunicación notarial, contra entrega del título original debidamente anulado.
101.2 Si además del obligado principal, dicho título hubiese sido suscrito por otras personas, éstas, si el tenedor lo exige mediante comunicación notarial, deberán intervenir y firmar en el nuevo título valor, con derecho a testar sus firmas en el documento original.
101.3 Si cualquiera de los requerimientos notariales señalados en los párrafos anteriores no fuese atendido en el plazo de tres días hábiles por el requerido, a petición del tenedor, el Juez ordenará el cumplimiento de las obligaciones antes señaladas, en proceso sumarísimo, por el sólo mérito de la presentación del título original; sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda por la negativa injustificada de sustituir el título o intervenir en él.
TÍTULO SEGUNDO
DETERIORO TOTAL, EXTRAVÍO Y SUSTRACCIÓN
Artículo 102°.-Deterioro total, extravío y sustracción
En los casos que se señalen a continuación, quien se considere con legítimo derecho sobre el título valor, puede solicitar al Juez que se declare la ineficacia del título respectivo; y, que se le autorice a exigir el cumplimiento de las obligaciones principal y accesorias inherentes a dicho título valor, salvo que no resulten aún exigibles, en cuyo caso podrá solicitar que se ordene la emisión de un duplicado quedando anulado el original, bajo responsabilidad del peticionario:
a) haya desaparecido cualquier dato necesario para la identificación o determinación de los derechos que representa el título valor;
b) el título valor haya sido extraviado;
c) el título valor haya sido sustraído.
Artículo 103°.- Vía procesal
103.1 La solicitud a que se refiere el artículo 102° se tramitará mediante proceso sumarísimo, con notificación a los obligados principales y solidarios, de ser el caso; así como a la entidad encargada de la conducción del mecanismo centralizado de negociación correspondiente, si el título valor se negocia a través de él.
103.2 El Juez ordenará además que los emplazados retengan el pago de las obligaciones representadas por el título valor y dispondrá la publicación de la solicitud, durante 5 (cinco) días consecutivos, en el diario oficial.
Artículo 104°.- Responsabilidad anterior a la notificación
Queda liberado de responsabilidad el obligado principal que hubiera cumplido en su oportunidad con las obligaciones principales o accesorias inherentes al título valor antes de ser notificado de la demanda de ineficacia a que se refiere el artículo 103°, salvo que se haya ejercitado el derecho de suspensión de pago conforme al artículo 107°.
Artículo 105°.- Oposición del tenedor legítimo
105.1 El tenedor legítimo del título valor, que no hubiere sido emplazado y notificado con la demanda judicial, podrá formular oposición hasta dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del último aviso a que se refiere el artículo 103°, en el mismo proceso sumarísimo o, de estimarlo así el Juez, en proceso distinto.
105.2 Para formular oposición, el tenedor deberá presentar el título valor original y acreditar, por el texto de éste, su calidad de tenedor legítimo. De no poder cumplir con ello, deberá ofrecer garantía suficiente a criterio del Juez, para responder por los daños y perjuicios que causare con su oposición, en caso de que ésta fuese desestimada.
Artículo 106°.- Declaratoria de ineficacia
106.1 El Juez declarará la ineficacia de un título valor en los siguientes casos:
a) Si el peticionario probare su derecho y transcurrido 10 (diez) días hábiles desde la última publicación del aviso de que trata el artículo 103° no se hubiera formulado oposición; o
b) Si formulada oposición, ésta hubiere sido desestimada en resolución firme.
106.2 La resolución firme que declare la ineficacia del título valor será notificada a las personas emplazadas y a las que hayan formulado oposición; y, sólo en el caso de ampararse la demanda del peticionario, se publicará un extracto de ella por una vez en el diario oficial, en cuyo mérito los obligados que cumplan las obligaciones principal o accesorias quedarán válidamente liberados o, de no ser aún exigibles, aquéllos emitirán y/o suscribirán a petición del interesado un duplicado del título, quedando liberados de toda obligación respecto al título valor original; salvo que durante los siguientes 10 (diez) días hábiles de la publicación de que trata este párrafo fuesen notificados judicialmente para suspender su pago o expedir el duplicado.
106.3 La ineficacia decretada conforme al presente artículo no perjudica las acciones personales del poseedor del documento original contra el peticionario que obtenga el pago o expedición del nuevo título valor.
Artículo 107°.- De la suspensión extrajudicial del pago
107.1 Quien pretenda solicitar la declaración judicial de ineficacia de un título valor conforme a los artículos del presente Título, bajo su responsabilidad, podrá dirigir comunicación de fecha cierta y recepción comprobable a los obligados a pagarlo o a cumplir las obligaciones inherentes al título valor, requiriéndoles suspender el cumplimiento de dichas obligaciones y señalando su causa que solamente podrá ser alguna de las indicadas en el artículo 102°.
107.2 Quien haga uso de este derecho de suspensión, está obligado a interponer la respectiva acción judicial de ineficacia del título valor, que debe notificarse a todos los destinatarios de dicha comunicación dentro de los 15 (quince) días siguientes a la recepción de su comunicación de suspensión; o, dentro de este mismo plazo, hacerles entrega de copia de la demanda interpuesta y presentada ante la autoridad judicial.
107.3 El obligado o quien haya sido notificado de la suspensión de pago conforme al presente artículo, retendrá el pago o suspenderá en su caso el cumplimiento de la obligación inherente al título valor, sin incurrir en mora, en mérito a dicha comunicación, cuya copia proporcionará al tenedor del título valor que le exija su cumplimiento o al fedatario que levante su protesto, de ser el caso.
107.4 Transcurrido el plazo previsto en el segundo párrafo anterior sin haber sido notificado de la petición judicial de ineficacia o sin haber recibido la copia de la respectiva demanda, caducará el derecho del peticionario de la suspensión de pago, procediendo el obligado a cumplir su obligación válidamente a favor del tenedor, conforme a lo previsto en el artículo 98°.
107.5 El tenedor que se considere afectado por la suspensión de pago podrá demandar al peticionario, en la vía que corresponda, aun antes de que transcurra el plazo señalado en el párrafo anterior, con notificación al obligado que haya sido requerido a suspender el pago.
107.6 Los protestos o formalidad sustitutoria que se practiquen respecto al título valor cuyo pago haya sido suspendido por la comunicación a que se refiere el presente artículo no surtirán efecto respecto al obligado salvo que éste se niegue a cumplir con su obligación, a pesar de no haber recibido la notificación judicial o la copia de la demanda de ineficacia en el plazo indicado en el segundo párrafo anterior y, por tanto, a pesar de haber caducado dicho derecho de suspensión conforme al artículo 98°.
TÍTULO TERCERO
INEFICACIA DE VALORES NOMINATIVOS E INTRANSFERIBLES
Artículo 108°.-Ineficacia de valores nominativos e intransferibles
108.1 Si el título valor afectado por los hechos previstos en el artículo 102° fuese uno nominativo registrado u otra clase de título valor que sea intransferible en mérito a cláusula o condición establecida en oportunidad de su emisión, por el sólo mérito de la petición señalando la causa que lo motiva, cursada por vía notarial, el obligado principal debe emitir un duplicado en favor de la persona inscrita en el respectivo registro o matrícula como titular y los obligados solidarios del título valor deben intervenir en el duplicado; o, en su caso, en mérito a la cláusula de no negociabilidad que se haya puesto en el título valor original. Las causas solamente podrán ser las señaladas en el artículo 102°.
108.2 Si el requerimiento notarial no fuese atendido, a petición del interesado en proceso sumarísimo, el Juez ordenará la emisión del duplicado y, en su caso, la intervención de los obligados solidarios, o denegará la petición, con citación al obligado a emitir; sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda por la negativa injustificada de sustituir o intervenir en el nuevo título valor.
Artículo 109°- Peticionario no inscrito
Si en el caso del título valor nominativo a que se refiere al artículo 108° el nombre del peticionario no apareciera inscrito en el registro, matrícula o talonario del emitente u obligado, para lograr su ineficacia u obtener su duplicado se procederá conforme al Título Segundo anterior, notificándose necesariamente a quien estuviere inscrito como titular, propietario o beneficiario del título valor en el registro, matrícula o talonario.
Artículo 110°.- Especificaciones del título
110.1 En las peticiones a que se refieren el artículo 102° y el presente Título Tercero, deberá especificarse por lo menos los requisitos formales esenciales del título valor y los datos necesarios para identificarlo.
110.2 La copia autenticada de la microforma del título valor que el peticionario pueda haber actuado en el proceso se tendrá en cuenta para la determinación de los derechos que confiere, así como para establecer el contenido del duplicado que el Juez ordene expedir, conforme a la ley de la materia.
110.3 Las resoluciones judiciales que desestimen las peticiones a que se refieren el párrafo anterior no afectan las acciones personales que correspondan al peticionario de buena fe frente al tenedor del título valor.
TÍTULO CUARTO
COMPETENCIA Y EXCLUSIONES
Artículo 111°.- Competencia judicial y gastos
111.1 El fedatario competente para conocer los casos previstos en los Títulos anteriores de la presente Sección, es aquél del lugar de cumplimiento de la obligación principal contenida en el título valor.
111.2 Los costos, costas y demás gastos de expedición del nuevo título valor serán de cuenta del peticionario; salvo disposición distinta de la autoridad judicial.
Artículo 112°.- Hechos excluidos de este Título
La desposesión e ineficacia del título valor por causas que no fuesen las previstas en la presente Sección sólo dará lugar a las acciones personales que puede originar el negocio jurídico o el acto ilícito que la hubiere producido. En tales casos, no resultan de aplicación las disposiciones de la presente Sección.
SECCIÓN DÉCIMA
DE LAS NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL APLICABLES A LOS TÍTULOS VALORES
Artículo 113°.- Capacidad para obligarse en un título valor
113.1 La capacidad para obligarse en un título valor se determina por la ley del lugar donde la obligación haya sido contraída.
113.2 La persona incapaz para obligarse según la ley señalada en el párrafo anterior quedará válidamente obligada si hubiere intervenido en un título valor cuyo pago deba realizarse en un país conforme a cuya legislación esa misma persona fuese capaz para obligarse cambiariamente.
Artículo 114°.- Formalidades de los títulos valores
114.1 Las formalidades de un título valor se rigen por la ley del país en el que haya sido emitido. No obstante, si las formalidades no son válidas según dicha ley, pero si lo son conforme a la ley del país en el que alguna obligación posterior hubiese sido contraída o en el país señalado para su pago, los defectos de forma según la primera no afectarán la validez del título valor.
114.2 La forma de las declaraciones cambiarias que contenga el título valor se rige por la ley del país en el que fue emitido.
Artículo 115°.- Naturaleza y efectos de las obligaciones cambiarias
115.1 La naturaleza, modalidades y los efectos de las obligaciones contenidas en un título valor se rigen por la ley del país en el que hayan sido contraídas o, si no se indica dicho lugar, por la ley del país donde deba cumplirse con la obligación principal que representa y, si éste no constare, por la ley del país de su emisión.
115.2 Los efectos de las obligaciones que corresponden a personas distintas al obligado principal se rigen por la ley del país en el que hayan intervenido, si conforme a las normas del párrafo anterior no resultasen exigibles.
Artículo 116°.- Plazos y procedimientos para el ejercicio y conservación de acciones cambiarias
116.1 Los plazos para el ejercicio de las acciones derivadas del título valor se determinan para todos los intervinientes, según la ley del lugar donde estas acciones se ejerciten o deban ejercitarse.
116.2 Los procedimientos y plazos para la conservación de los derechos contenidos en el título valor se rigen según las mismas leyes señaladas en el párrafo anterior.
Artículo 117°.- Aplicación de la ley del lugar de pago
La ley del lugar de pago o de cumplimiento de la obligación que representa un título valor determina si la aceptación puede limitarse a una parte, si el tenedor está obligado a recibir un pago parcial, la forma y plazos de protesto, las formalidades sustitutorias, la forma de los actos necesarios para el ejercicio y conservación de los derechos y las medidas que deben adoptarse en caso de pérdida, destrucción o sustracción.
Artículo 118°.- Derechos causales
La determinación y efectos de los derechos causales vinculados con los títulos valores se determina según las normas de derecho común.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
DE LOS TÍTULOS VALORES ESPECÍFICOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LA LETRA DE CAMBIO
TÍTULO PRIMERO
FORMALIDADES DE LA LETRA DE CAMBIO
Artículo 119°.- Contenido de la Letra de Cambio
119.1 La Letra de Cambio debe contener:
a) La denominación de Letra de Cambio;
b) La indicación del lugar y fecha de giro;
c) La orden incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable de éste, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos;
d) El nombre y el número del documento oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira;
e) El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago;
f) El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma de la persona que gira la Letra de Cambio;
g) La indicación del vencimiento; y
h) La indicación del lugar de pago y/o, en los casos previstos por el artículo 53°, la forma como ha de efectuarse éste.
119.2 Los requisitos señalados en el párrafo anterior podrán constar en el orden, lugar, forma, modo y/o recuadros especiales que libremente determine el girador o, en su caso, los obligados que intervengan.
Artículo 120°.- Requisitos no esenciales
No tendrá validez como Letra de Cambio el documento que carezca de alguno de los requisitos indicados en el artículo 119°, salvo en los siguientes casos y en los demás señalados en la ley:
a) A falta de mención expresa, se considera girada la Letra de Cambio en el domicilio del girador;
b) A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del girado se considera como lugar de pago y al mismo tiempo como domicilio del girado; y, si no hubiera lugar designado junto al nombre del girado, será pagadera en el domicilio real del obligado principal;
c) Si en la Letra de Cambio se hubiere indicado más de un lugar para el pago, el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos, sea para su aceptación o pago;
d) En los casos de Letras de Cambio pagaderas conforme al artículo 53°, no será necesario señalar lugar especial de pago; y
e) En los casos de Letras de Cambio giradas a la orden del mismo girador, el nombre de la persona a quien o a la orden quien de debe hacerse el pago, puede sustituirse por la cláusula “de mí mismo” u otra equivalente.
Artículo 121°.- Formas de señalar el vencimiento
121.1 La Letra de Cambio, para tener validez como tal, puede ser girada solamente:
a) A fecha fija;
b) A la vista;
c) A cierto plazo desde la aceptación; o
d) A cierto plazo desde su giro.
121.2 La Letra de Cambio girada y pagadera dentro de la República que indique vencimiento distinto a los señalados en el párrafo anterior o vencimientos sucesivos no produce efectos cambiarios.
121.3 En caso de designarse el vencimiento utilizando más de una de las formas indicadas en el primer párrafo del presente artículo, siendo una de ellas fecha fija, y hubiera diferencia entre ellas, prevalece la fecha fija que se haya consignado.
121.4 La indicación de la fecha de vencimiento puede constar ya sea en recuadros, en forma completa o abreviada. La indicación de cláusulas como “a la fecha antes indicada”, “al vencimiento” u otras equivalentes, que se limiten a reiterar la fecha de vencimiento consignada en el título valor, no lo invalida.
121.5 A falta de indicación del vencimiento, se considera pagadera a la vista.
Artículo 122°.- Formas de girar la Letra de Cambio
La Letra de Cambio puede ser girada:
a) A la orden del propio girador o de un tercero. En el primer caso, podrá indicarse el nombre o utilizarse la cláusula a la que se refiere el inciso e) del artículo 120°;
b) A cargo de tercera persona;
c) A cargo del propio girador, en cuyo caso no es necesario que vuelva a firmarla como aceptante, y entonces el plazo para su vencimiento, si ha sido girada a cierto plazo desde la aceptación, se computa desde la fecha del giro; y, si ha sido girada a la vista, se podrá presentar a cobro en cualquier momento, dentro del plazo señalado por el artículo 141°; y
d) Por cuenta de un tercero.
Artículo 123°.- Responsabilidad del girador
El girador responde por la aceptación y el pago. Toda cláusula liberatoria de dichas responsabilidades se considera no puesta.
Artículo 124°.- Cláusula documentaria
La inserción de la cláusula “documento contra aceptación”, “documentos contra pago” u otra equivalente, cuando se acompañan documentos a la Letra de Cambio, obliga al tenedor a no entregar los documentos sino cuando se produzca la aceptación o el pago de la Letra de Cambio, según el caso.
TÍTULO SEGUNDO
DEL ENDOSO
Artículo 125°.- Endoso de la Letra de Cambio
125.1 Toda Letra de Cambio, aunque no esté expresamente girada a la orden, es transmisible por endoso.
125.2 El endoso puede hacerse inclusive en favor del girado, haya aceptado o no la Letra de Cambio; o del girador; o de cualquier otra persona obligada. Todas estas personas, a su vez, pueden hacer nuevos endosos.
Artículo 126°.- Responsabilidad del endosante
126.1 Salvo cláusula o disposición legal expresa en contrario, el endosante responde de la aceptación y el pago.
126.2 El endosante puede prohibir un nuevo endoso, de acuerdo al artículo 43°.
TÍTULO TERCERO
DE LA ACEPTACIÓN
Artículo 127°.- La aceptación
127.1 Por la aceptación, el girado se obliga a pagar la Letra de Cambio al vencimiento, asumiendo la calidad de obligado principal.
127.2 El girado que acepta la Letra de Cambio queda obligado aunque ignore el estado de insolvencia, quiebra, liquidación, disolución o muerte del girador.
127.3 A falta de pago, el tenedor, aun cuando sea el girador, tiene contra el aceptante acción cambiaria directa por todo lo que puede exigirse conforme a lo dispuesto en el artículo 92°.
Artículo 128º.- Formalidad de la aceptación
128.1 Con excepción del giro previsto en el artículo 122° inciso c), la aceptación debe constar en el anverso de la Letra de Cambio, expresada con la cláusula “aceptada”, y la firma del girado. Sin embargo, la sola firma de éste importa su aceptación.
128.2 Cuando la Letra de Cambio sea pagadera a cierto plazo desde la aceptación o cuando, en virtud de cláusulas especiales deba presentarse a la aceptación en un plazo determinado, la aceptación debe llevar la fecha del acto; y, si el aceptante la omite, puede insertarla el tenedor.
Artículo 129º.- Incondicionalidad de la aceptación
129.1 La aceptación es pura y simple; pero el girado puede limitarla a una parte de la cantidad, en cuyo caso procede el protesto respectivo por falta de aceptación, dentro del plazo previsto al efecto y la acción de regreso por la suma no aceptada, conforme al artículo 148°.
129.2 Cualquier otra modificación o condición en la aceptación equivale a su negativa y da lugar al respectivo protesto y a la acción cambiaria que corresponda.
Artículo 130º.- Presentación para la aceptación
130.1 Cuando la Letra de Cambio deba ser aceptada, la presentación para su aceptación se hará en el lugar señalado en el título y, si no se indica, en el lugar que corresponde a su pago.
130.2 El girador puede estipular en la Letra de Cambio que ésta se presente para su aceptación, fijando un plazo o sin esta modalidad. Puede, asimismo, estipular que la presentación a la aceptación no se efectúe antes de determinada fecha.
130.3 Todo endosante puede estipular que la Letra de Cambio se presente a la aceptación, fijando o no un plazo para ello.
130.4 La inobservancia del plazo para la presentación a la aceptación puede ser invocada sólo por el girador o endosante que la consignó o personas que hayan intervenido después de quien lo consignó.
130.5 Si no se consignó plazo para su presentación a la aceptación, será obligatoria su presentación para ese efecto, antes de su vencimiento.
Artículo 131º.- Efectos de la falta de presentación a la aceptación
131.1 El tenedor pierde la acción cambiaria contra todos los obligados cuando, siendo necesario presentar la Letra de Cambio para su aceptación, no lo hiciere en el plazo legal o en el señalado en el título por el girador.
131.2 También pierde el tenedor la acción cambiaria contra el endosante o garante que hizo la indicación del plazo para su presentación a la aceptación y contra los que posteriormente suscribieron la Letra de Cambio, si ésta no es presentada en el plazo señalado por cualquiera de los endosantes o garantes.
Artículo 132º.- Pluralidad de girados
132.1 Cuando sean varios los girados, el tenedor presentará la Letra de Cambio en el orden que considere conveniente. En el caso de indicación alternativa, la presentará a quien dicho tenedor elija, y en el caso de indicación sucesiva, la presentará en el orden enunciado en la Letra de Cambio.
132.2 Si la Letra de Cambio fuese aceptada por montos parciales por más de un girado, cada cual responderá por su pago por el monto parcial aceptado, debiendo anotarse en el mismo título los pagos que realicen, sin que sea necesaria la devolución a la que se refiere el artículo 17°, sin perjuicio de la obligación del tenedor de expedirles las constancias de pago correspondientes.
Artículo 133º.- Segunda presentación para aceptación
El girado puede pedir que la Letra de Cambio sea presentada por segunda vez para su aceptación, al día hábil siguiente de la primera presentación. De esta petición, de ser el caso, debe dejarse constancia ante el fedatario encargado de su protesto. De aceptarse la Letra de Cambio a su segunda presentación, el protesto quedará sin efecto.
Artículo 134º.- Aceptación de la Letra de Cambio con Vencimiento a cierto plazo desde la aceptación
134.1 Para que la Letra de Cambio a cierto plazo desde la aceptación sea exigible, debe ser presentada al girado para su aceptación, dentro del plazo de un año desde que fue girada.
134.2 El girador puede reducir este plazo o fijar uno mayor, debiendo en ese caso dejarse constancia en el mismo título.
Artículo 135º.- Aceptación de Letra de Cambio a fecha fija o a la vista o a cierto plazo desde su giro
La Letra de Cambio con vencimiento a fecha fija, o a la vista, o a cierto plazo desde su giro puede ser presentada por el tenedor para la aceptación, aunque el girador no haya insertado estipulación al respecto. La presentación para la aceptación podrá ser hecha antes del vencimiento si la Letra de Cambio es a fecha fija o a cierto plazo desde su giro, y dentro del plazo de un año desde su giro si es a la vista, salvo que en su caso se haya fijado fecha distinta para su aceptación.
Artículo 136º.- Obligación del Girado
El girado a quien se le presente la Letra de Cambio para su aceptación está obligado a aceptar o rechazar su aceptación. Toda demora faculta al tenedor a solicitar su protesto.
Artículo 137º.- Aceptación Rehusada o Testada
137.1 Se considera rehusada la aceptación si el girado la testa antes de restituir el título. Salvo prueba en contrario, se considera que la aceptación fue testada antes de la restitución del título.
137.2 Sin embargo, si el girado ha hecho conocer su aceptación por escrito o documento de fecha cierta al tenedor o a un firmante cualquiera, queda obligado respecto de ellos en los términos de su aceptación testada.
Artículo 138°.- Cambio de lugar de pago en la aceptación
138.1 Cuando el girador hubiere indicado en la Letra de Cambio un lugar para el pago diferente del domicilio del girado, éste puede señalar ese domicilio u otro distinto en el momento de la aceptación y/o consignar la cláusula a que se refiere el artículo 53°.
138.2 A falta de esta indicación, se entiende que el aceptante se ha obligado a pagarla en el lugar designado para el pago, según el documento.
Artículo 139º.- Reaceptación de la Letra de Cambio
139.1 La reaceptación importa la renovación de la obligación en los términos de la aceptación precedente, en cuanto al monto, plazo y lugar de pago, salvo cláusula en contrario.
139.2 La reaceptación constará en el anverso del título o en hoja adherida a él.
139.3 Por el hecho de la reaceptación quedan cambiariamente liberados los anteriores firmantes de la Letra de Cambio, salvo que vuelvan a intervenir.
139.4 La reaceptación no será necesaria si el obligado otorgó su consentimiento escrito por anticipado para su prórroga, conforme al artículo 49º, no siendo de aplicación en ese caso lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 140º.- Condición para la reaceptación
La reaceptación procederá sólo antes de la prescripción de la acción cambiaria directa, siempre que el título no hubiere sido protestado u obtenido la formalidad sustitutoria.
TÍTULO CUARTO
DEL VENCIMIENTO
Artículo 141°- Vencimiento a la vista
141.1 La Letra de Cambio a la vista vence el día de su presentación al girado para su pago.
141.2 La Letra de Cambio pagadera a la vista, antes de su presentación al pago, puede o no estar aceptada.
141.3 Si no cuenta con aceptación, la aceptación y el pago se harán simultáneamente o exigirse su aceptación antes de su presentación al pago. De no estar aceptada, en su caso, procederá su protesto por falta de aceptación total o parcial; salvo que por ley especial no sea necesaria su aceptación.
141.4 El pago de la Letra de Cambio a la vista aceptada podrá exigirse inclusive desde la fecha de su aceptación. La Letra de Cambio a la vista aceptada en oportunidad de su giro o en fecha posterior, que no fuese atendida en su pago el día de su presentación para ese fin, será protestada por falta de pago, salvo disposición distinta de la Ley.
141.5 La presentación al pago de la Letra de Cambio a la vista podrá hacerse en cualquier momento, a libre decisión de su tenedor, desde el día mismo de su giro inclusive, y durante el plazo que al efecto se hubiere señalado en el documento. A falta de dicha indicación, la presentación para su pago deberá hacerse dentro de un plazo no mayor a un año, desde la fecha de su giro.
141.6 Si en la Letra de Cambio a la vista se hubiera señalado la prohibición de ser presentada a cobro antes de una fecha determinada, el plazo para su presentación al pago se contará desde dicha fecha determinada.
Artículo 142º.- Vencimiento a cierto plazo desde la aceptación
142.1 El vencimiento de una Letra de Cambio a cierto plazo desde la aceptación se determina por la fecha de su aceptación o, en defecto de aceptación total, por la fecha del respectivo protesto por falta de aceptación, aplicándose en este caso lo dispuesto por el artículo 147º.
142.2 La aceptación sin fecha se considera otorgada el último día del plazo establecido para presentarla a la aceptación.
142.3 Esta forma de señalar el vencimiento podrá constar con la cláusula “a cierto plazo desde la aceptación” u otras equivalentes. La cláusula “a cierto plazo vista”, se entenderá que se refiere al vencimiento de que trata el presente artículo.
Artículo 143º.- Vencimiento a fecha fija y a cierto plazo desde su giro
143.1 La Letra de Cambio a fecha fija vence el día señalado.
143.2 La Letra de Cambio a cierto plazo desde su giro vence al cumplirse dicho plazo.
Artículo 144°.- Vencimiento a meses o años
144.1 El cómputo de los plazos de vencimiento fijados en meses, años u otras formas permitidas por la ley se determinará según las normas del derecho común.
144.2 Las expresiones “ocho días” o “quince días” equivalen al plazo de ocho o de quince días y no de una semana o dos semanas. La expresión “medio mes” indica un plazo de 15 (quince) días. Si al indicarse el día del vencimiento se ha omitido el año, se entiende que es el mismo año de la emisión de la Letra de Cambio o, de corresponderle, el año siguiente. Si se indica como fecha de vencimiento una que no existe en el calendario, se entiende que la fecha vence el último día correspondiente al mes de vencimiento.
144.3 En los plazos legales o convencionales, no se comprenderá el día que les sirva de punto de partida, salvo expresa disposición en contrario de la ley.
144.4 En el cómputo de los días no se excluyen los días inhábiles, pero si el día del vencimiento para su aceptación o pago lo fuera, se entenderá que dicho plazo vence el primer día hábil siguiente. Sin embargo, el plazo para su protesto se computa a partir del día de vencimiento señalado en el documento o en el que según su texto resulte exigible.
TÍTULO QUINTO
DEL PAGO
Artículo 145º.- Pago de la Letra de Cambio
145.1 Toda Letra de Cambio es pagadera en el domicilio señalado en ella o con cargo en la cuenta señalada conforme al artículo 53º.
145.2 Cualquier endosante u obligado distinto al principal que pague la Letra de Cambio puede testar su endoso o firma y los posteriores.
Artículo 146º.- Pacto de intereses en Letras de Cambio
En la Letra de Cambio no procede acordar intereses para el período anterior al de su vencimiento. Sólo a falta de pago y a partir del día siguiente a su vencimiento, generará los intereses compensatorios y moratorios que se hubieren acordado conforme al artículo 51º o, en su defecto, el interés legal, hasta el día de su pago.
TÍTULO SEXTO
DEL PROTESTO POR FALTA DE ACEPTACIÓN
Artículo 147º.- Protesto por falta de aceptación
147.1 El protesto por falta de aceptación procede cuando se ha presentado infructuosamente la Letra de Cambio para la aceptación, dentro de los plazos fijados para ello conforme al Título Tercero de la presente Sección.
147.2 El protesto por falta de aceptación total dispensa de la presentación para el pago y del protesto por falta de pago, asumiendo el girador la calidad de obligado principal, contra quien y demás obligados procede ejercitar la acción cambiaria derivada de la Letra de Cambio por el solo mérito del protesto por falta de aceptación. La falta de pago de estas Letras de Cambio se comunicará a la Cámara de Comercio, conforme al primer párrafo del artículo 87°.
147.3 La obligación de información y registro de que trata el artículo 85º deberá ser cumplida en los protestos por falta de aceptación de Letra de Cambio, consignando el nombre del girador y registrándose en forma independiente del registro de protestos por falta de pago.
147.4 La cláusula sin protesto a que se refiere el artículo 81º no resulta aplicable al protesto por falta de aceptación de la Letra de Cambio. El protesto por falta de aceptación deberá llevarse a cabo aun en la Letra de Cambio que contenga dicha cláusula.
TÍTULO SÉTIMO
DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS
Artículo 148º.- Letra de Cambio parcialmente aceptada
148.1 Antes del vencimiento de la Letra de Cambio, el tenedor puede ejercitar las acciones cambiarias que correspondan si ha habido negativa, total o parcial de la aceptación, por la parte no aceptada; o, el girado aceptante o no hubiese sido declarado insolvente o resultado ineficaz una medida cautelar u orden de embargo sobre sus bienes. Esta última regla será aplicable al girador de una Letra de Cambio a su propio cargo.
148.2 En caso de ejercitarse la acción cambiaria después de la aceptación parcial, el que paga la cantidad por la cual la Letra de Cambio no fue aceptada puede exigir que se deje constancia de dicho pago en el mismo título y además que se le expida el respectivo recibo.
148.3 El tenedor, a costo del interesado, está obligado a entregarle copias legalizadas de la Letra de Cambio con la constancia del protesto por falta de aceptación respectiva, para permitirle el ejercicio de las acciones cambiarias que le correspondan, en los mismos términos señalados en el último párrafo del artículo 65°.
TÍTULO OCTAVO
DE LA ACEPTACIÓN Y PAGO POR INTERVENCIÓN
Artículo 149º.- Aceptación y pago por intervención
149.1 Cualquier obligado en vía de regreso puede indicar en la Letra de Cambio el nombre de una persona para que la acepte o pague por intervención. Asimismo, cualquier persona puede aceptar o pagar una Letra de Cambio por intervención.
149.2 El interviniente puede ser un tercero, el mismo girado, el girador o cualquier otra persona ya obligada en virtud de la Letra de Cambio, con excepción del aceptante.
149.3 El que interviene en la aceptación o pago de una Letra de Cambio debe dar aviso de su intervención, dentro del plazo de 4 (cuatro) días hábiles, a la persona por cuenta de quien ha intervenido. En caso contrario, es responsable del perjuicio que haya causado con su inobservancia, sin que la reparación pueda exceder del monto del título valor.
Artículo 150º.- Aceptación por intervención
150.1 La aceptación por intervención debe efectuarse antes del vencimiento de la Letra de Cambio. En caso de 1que no se acepte la Letra de Cambio, el tenedor puede ejercitar las acciones cambiarias respectivas, pudiendo hacerlo aun antes de su vencimiento.
150.2 Cuando en la Letra de Cambio se ha indicado una persona para que la acepte o la pague por intervención en el mismo lugar designado para su pago, el tenedor no podrá antes del vencimiento ejercitar el regreso contra quien puso la indicación y contra los firmantes sucesivos, salvo que habiendo presentado la Letra de Cambio a la persona indicada para la intervención, ésta hubiere rehusado la aceptación y se haya formalizado el protesto por falta de aceptación.
150.3 En los demás casos de intervención, el tenedor puede rehusar que se realice la aceptación por intervención. Si la admite, pierde el derecho de ejercitar el regreso antes del vencimiento, contra la persona por quien se ha dado la aceptación y contra los obligados posteriores.
Artículo 151º.- Determinación de la aceptación por intervención
151.1 La aceptación por intervención debe constar en la Letra de Cambio mediante cláusula expresa, nombre, número del documento de identidad oficial y firma del interviniente.
151.2 Debe indicarse por cuenta de quién se otorga la aceptación. A falta de tal indicación, la aceptación se considera dada en favor del girador.
Artículo 152º.- Efectos de la aceptación por intervención
152.1 El aceptante por intervención responde ante el tenedor, así como ante los endosantes posteriores a la persona por cuenta de quién ha intervenido, en igual forma que ésta.
152.2 A pesar de la aceptación por intervención, la persona en cuyo favor se hubiera hecho y las que garanticen a ésta pueden exigir del tenedor, mediante el reembolso de la cantidad indicada en el artículo 92º, la entrega de la Letra de Cambio protestada o con la constancia de la formalidad sustitutoria, si hubiere lugar.
Artículo 153º.- Procedencia del pago por intervención
153.1 El pago por intervención procede siempre que el tenedor pueda ejercitar la acción de regreso al vencimiento de la Letra de Cambio; y, también antes de este vencimiento:
a) si ha habido negativa total o parcial de la aceptación;
b) si el girado, aceptante o no, ha sido declarado insolvente o hubiere resultado ineficaz una medida cautelar u orden de embargo sobre sus bienes; y
c) si el girador de una Letra de Cambio que no requiere de aceptación se encontrase en cualquiera de las situaciones previstas en el inciso anterior.
153.2 El pago comprende toda la cantidad por la que esté obligada la persona por la cual se ha hecho la intervención y debe efectuarse, a más tardar, el día siguiente del último establecido para formalizar el protesto por falta de pago para poder subrogarse en la acción cambiaria.
Artículo 154º.- Presentación de la Letra de Cambio para pago por intervención
154.1 Si en la Letra de Cambio se hubiere indicado, para pagar en caso de necesidad, personas que tengan su domicilio en el mismo lugar de pago, el tenedor debe presentar el documento a todas ellas y formalizar, si procediere, el protesto por falta de pago a más tardar hasta el día siguiente del último permitido para ese acto.
154.2 Si estando obligado a ello no se produce el protesto, la persona que hubiere indicado un pagador para caso de necesidad, o aquella por cuya cuenta se hubiere aceptado la Letra de Cambio según el artículo 153°, así como los endosantes posteriores, quedarán libres de obligación, salvo que reconozcan judicialmente el documento.
Artículo 155º.- Efectos del rechazo de pago por intervención
El tenedor que rehusa el pago por intervención pierde la acción cambiaria contra aquéllos que hubiesen quedado liberados con dicho pago.
Artículo 156º.- Formalidades del pago por intervención
156.1 El pago por intervención debe constar en la misma Letra de Cambio y, en su caso, en la constancia del protesto, con la indicación del nombre de la persona que hace el pago y por cuenta de quién o en favor de quién se efectúa dicho pago. A falta de esta última indicación, el pago se considera hecho por cuenta del obligado principal.
156.2 La Letra de Cambio, con la constancia del protesto o formalidad sustitutoria, en su caso, deben entregarse a la persona que paga por intervención.
Artículo 157º.- Efectos del pago por intervención
157.1 El que paga por intervención adquiere los derechos cambiarios inherentes a la Letra de Cambio, contra la persona por cuenta de quien ha pagado y contra los obligados respecto de ella; pero no puede endosarla nuevamente, salvo para los fines de su cobranza.
157.2 Los endosantes posteriores al firmante por cuenta de quien se hizo el pago por intervención quedan liberados de la acción cambiaria.
157.3 Si varias personas ofrecen pagar por intervención, debe ser preferida aquella que libera el mayor número de obligados. El interviniente que, con conocimiento de causa, contraviniere esta regla pierde el regreso contra aquellos que hubieran quedado liberados de haber intervenido un tercero en su lugar.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PAGARÉ
TÍTULO ÚNICO
EL PAGARÉ
Artículo 158º.- Contenido del Pagaré
158.1 El Pagaré debe contener:
a) La denominación de Pagaré;
b) La indicación del lugar y fecha de su emisión;
c) La promesa incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable de éste, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos;
d) El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago;
e) La indicación de su vencimiento único o de los vencimientos parciales en los casos señalados en el siguiente párrafo;
f) La indicación del lugar de pago y/o, en los casos previstos por el artículo 53°, la forma como ha de efectuarse éste.
g) El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del emitente, quien tiene la calidad de obligado principal..
158.2 El pago de la cantidad indicada en el inciso c) anterior podrá señalarse ya sea como pago único, o en armadas o cuotas. En este último caso, la falta de pago de una o más de ellas faculta al tenedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto total del título; o, alternativamente, exigir las prestaciones pendientes en las fechas de vencimiento de cualquiera de las siguientes armadas o cuotas o, inclusive, en la fecha de la última armada o cuota, según decida libremente el tenedor. Para ese efecto, será necesario que se logre el correspondiente protesto o formalidad sustitutoria en oportunidad del incumplimiento de una cualquiera de dichas armadas o cuotas, sin que el hecho de no haber obtenido tal protesto o formalidad sustitutoria correspondiente a las anteriores o a cada una de las armadas o cuotas afecte su derecho cambiario ni el ejercicio de las acciones derivadas del título. La cláusula a que se refiere el artículo 52º que se hubiera incorporado en estos pagarés surtirá efecto sólo respecto a la última armada o cuota.
158.3 En el caso a que se refiere el párrafo anterior, de los pagos de las armadas o cuotas deberá dejarse constancia en el mismo título, bajo responsabilidad del obligado principal o de la empresa del Sistema Financiero Nacional que verifique tales pagos, sin perjuicio de su obligación de expedir la respectiva constancia o recibo de tales pagos.
Artículo 159º.- Requisitos adicionales
En el Pagaré podrá dejarse constancia de:
a) La causa que dio origen a su emisión;
b) La tasa de interés compensatorio que devengará hasta su vencimiento; así como de las tasas de interés compensatorio y moratorio para el período de mora, de acuerdo al artículo 51º, aplicándose en caso contrario el interés legal; y
c) Otras referencias causales.
Artículo 160º.- Formas de vencimiento
El vencimiento del Pagaré puede indicarse solamente de las siguientes formas:
a) A fecha o fechas fijas de vencimiento, según se trata de pago único de su importe o de pago en armadas o cuotas;
b) A la vista; o
c) A cierto plazo o plazos desde su emisión, según se trate de pago único de su importe o de pago en armadas o cuotas.
Artículo 161º.- Obligaciones del emitente
El emitente en su calidad de obligado principal asume las mismas obligaciones que el aceptante de una Letra de Cambio; y el tenedor tiene acción directa contra él y sus garantes.
Artículo 162º.- Normas aplicables
Son de aplicación al Pagaré, en cuanto no resulten incompatibles con su naturaleza, las disposiciones referidas a la Letra de Cambio.
SECCIÓN TERCERA
DE LA FACTURA CONFORMADA
TÍTULO ÚNICO
LA FACTURA CONFORMADA
Artículo 163º.- Características
La Factura Conformada tiene las siguientes características:
a) Se origina en la compra venta de mercaderías, así como en otras modalidades contractuales de transferencia de la propiedad de bienes susceptibles de ser afectados en prenda, en las que se acuerde el pago diferido del precio;
b) El objeto de la compra venta u otras relaciones contractuales antes referidas debe ser mercaderías o bienes objeto de comercio, distintos a dinero, no sujetos a registro;
c) Los bienes y mercaderías pueden ser fungibles o no, identificables o no. No deben estar sujetos a carga o gravamen alguno, salvo al que el título representa;
d) La conformidad puesta por el comprador o adquirente en el texto del título demuestra por sí sola y sin admitirse prueba en contrario que éste recibió la mercadería o bienes descritos en la Factura Conformada a su total satisfacción;
e) Sólo una vez que cuente con la conformidad, el título puede ser objeto de transmisión; y
f) Desde su conformidad, representa además del crédito consistente en el saldo del precio señalado en el mismo título, el derecho real de prenda que queda constituida sobre toda la mercadería y bienes descritos en el mismo documento, en favor del tenedor.
Artículo 164º.- Contenido de la Factura Conformada
La Factura Conformada deberá expresar cuando menos lo siguiente:
a) La denominación de Factura Conformada;
b) La indicación del lugar y fecha de su emisión;
c) El nombre, número del documento oficial de identidad, firma y domicilio del remitente, que sólo puede ser el vendedor o transfiriente; a cuya orden se entiende emitida;
d) El nombre, domicilio y el número del documento oficial de identidad del comprador o adquirente;
e) El lugar de entrega de las mercaderías o bienes descritos en el título;
f) La descripción de la mercadería entregada, señalando su clase, serie, calidad, cantidad, estado y demás referencias que permitan determinar su naturaleza, género, especie y valor patrimonial; que queda afectado en garantía a favor del tenedor del título;
g) El valor unitario y total de la mercadería;
h) El precio total o parcial pendiente de pago de cargo del comprador o adquirente, que es el monto del crédito que este título representa;
i) La fecha de pago del monto señalado en el inciso anterior, que podrá ser en forma total o en armadas o cuotas. En este último caso, deberá indicarse las fechas respectivas de pago de cada armada o cuota;
j) La indicación del lugar de pago y/o, en los casos previstos por el Artículo 53°, la forma como ha de efectuarse éste;
k) El número del Comprobante de Pago correspondiente a la transacción, expedido según las disposiciones tributarias vigentes en oportunidad de la emisión del título, cuando ello corresponda; y
l) La firma del comprador o adquirente, quien desde entonces tendrá la calidad de obligado principal y depositario de los bienes indicados en el inciso f).
Artículo 165º.- Requisitos no esenciales
165.1 A falta de indicación del lugar de entrega de las mercaderías, se entenderá que fue hecha en el domicilio del comprador o adquirente.
165.2 A falta de indicación del lugar de pago, éste se exigirá en el domicilio del obligado principal, salvo que se haya acordado realizar el pago conforme al artículo 53°.
165.3 De no señalarse la fecha de conformidad, se considera que ésta fue hecha en la misma fecha de la emisión del título.
Artículo 166º.- Vencimiento
166.1 El vencimiento de la Factura Conformada puede ser señalada solamente de las siguientes formas:
a) A fecha o fechas fijas de vencimiento, según se trate de pago único, o en armadas o cuotas;
b) A la vista;
c) A cierto plazo o plazos desde su conformidad, en cuyo caso deberá señalarse dicha fecha de conformidad; y,
d) A cierto plazo o plazos desde su emisión.
166.2 En caso de haberse pactado el pago de la Factura Conformada en armadas o cuotas, la falta de pago de una o más de ellas faculta al tenedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto total del título; o, alternativamente, exigir las prestaciones pendientes en las fechas de vencimiento de cualquiera de las siguientes cuotas o, inclusive, en la fecha de la última armada o cuota, según decida libremente dicho tenedor. Para ese efecto, bastará que, de ser necesario, logre el correspondiente protesto o formalidad sustitutoria en oportunidad del incumplimiento de cualquiera de dichas armadas o cuotas, sin que afecte su derecho no haber efectuado tal protesto o formalidad sustitutoria correspondiente a las anteriores o cada una de las armadas o cuotas. La cláusula a que se refiere el artículo 52º que se hubiera incorporado en estas Facturas Conformadas surtirá efecto sólo respecto de la última armada o cuota.
166.3 De los pagos de las cuotas o armadas deberá dejarse constancia en el mismo título, bajo responsabilidad del obligado principal o de la empresa del Sistema Financiero Nacional que verifique tales pagos, sin perjuicio de su obligación de expedir la respectiva constancia o recibo de tales pagos.
Artículo 167º.- Obligaciones del comprador o adquirente
167.1 El comprador o adquirente que haya dejado constancia de su conformidad, además de su calidad de obligado principal del pago de la acreencia que representa el título, queda constituido en depositario de los bienes descritos en el documento, que quedan afectados en prenda en favor del tenedor.
167.2 Ante su incumplimiento en el pago, el comprador o adquirente debe poner a disposición los bienes descritos en la Factura Conformada al primer requerimiento de su tenedor, asumiendo en caso contrario las responsabilidades civiles y penales que le corresponden como depositario.
167.3 En el caso de Factura Conformada que represente bienes fungibles, el comprador asume las mismas obligaciones que corresponden al depositario en la prenda global y flotante que señala la ley, por lo que puede optar por entregar los mismos bienes u otros de la misma naturaleza, clase, especie, calidad y valor; u otros bienes a los que los bienes originalmente afectados hubieren sido incorporados, siempre que éstos tengan mayor valor patrimonial; o entregar su valor en dinero.
167.4 En el caso de Factura Conformada que represente bienes no fungibles, el comprador debe cumplir con la obligación señalada en el segundo párrafo, sólo entregando el mismo bien no sustituible o su valor en dinero.
167.5 Si el comprador opta por el pago del valor de los bienes en dinero, debe hacerlo por lo menos por el monto de la suma insoluta, sus intereses y gastos incurridos por el tenedor, con el límite del monto total del valor de los bienes consignado en el título, sin perjuicio de las acciones cambiarias que corresponden al tenedor por suma mayor al que pueda tener derecho.
167.6 Las demás personas distintas al comprador que según el título valor resulten obligados solidarios, sólo asumen responsabilidad por el pago del monto señalado en la Factura Conformada, más los importes respectivos según el artículo 92°; pero no asumen ninguna de las obligaciones que correspondan al comprador o adquirente como depositario.
Artículo 168º.- Relaciones causales entre vendedor y comprador y ejecución de la prenda
168.1 Cualquier acción o reclamo que tuviera el comprador o adquirente contra el vendedor o transfiriente, por vicio oculto o defecto del bien, podrá ser dirigida sólo contra este último o contra su endosatario en procuración; sin tener derecho a retener, respecto a terceros, los bienes ni el precio pendiente de pago, ni demorar el pago según la fecha o fechas señaladas en la Factura Conformada.
168.2 Aun cuando se hubiere acordado la venta directa y extrajudicial de los bienes descritos en la Factura Conformada, la que se hará sin base y al mejor postor, el tenedor podrá optar por su venta judicial, la que procederá por el solo mérito del protesto o formalidad sustitutoria, salvo que se hubiere liberado de dicho trámite, determinándose la base para la subasta judicial según el valor de las mercaderías consignado en el título sin que se requiera nueva tasación, salvo que el tenedor disponga que ella se practique.
Artículo 169º.- Plazo máximo
El plazo de pago o pagos del saldo del precio que se consigne en la Factura Conformada no debe ser mayor de un 1 (un) año, desde la fecha de su conformidad.
Artículo 170º.- Pacto de intereses
En la Factura Conformada procede estipular acuerdos sobre tasas de interés compensatorio que devengará su importe desde su emisión hasta su vencimiento, así como las tasas de interés compensatorio y moratorio para el período de mora, de acuerdo al artículo 51°, aplicándose en caso contrario el interés legal.
Artículo 171º.- Normas aplicables
Son de aplicación a la Factura Conformada, en cuanto no resulten incompatibles con su naturaleza, las disposiciones referidas a la Letra de Cambio.
SECCIÓN CUARTA
DEL CHEQUE
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 172º.- Formalidades para su emisión
172.1 Los Cheques serán emitidos sólo a cargo de bancos. Para los fines de la presente Sección Cuarta, dentro del término bancos están incluidas todas las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas por la ley de la materia a mantener cuentas corrientes con giro de Cheques.
172.2 Los Cheques se emitirán en formularios impresos, desglosables de talonarios numerados en serie o con claves u otros signos de identificación y seguridad.
172.3 Los talonarios serán proporcionados, bajo recibo, por los bancos a sus clientes. También éstos pueden imprimirlos bajo su cuenta y responsabilidad, para su propio uso, siempre que sean previamente autorizados por el banco respectivo en las condiciones que acuerden. Los bancos pueden entregar o autorizar los formularios impresos en formas distintas a talonarios.
172.4 No es obligatorio el talonario para los Cheques de viajeros, ni para los Cheques de gerencia y Cheques giro.
172.5 Las dimensiones, formatos, medidas de seguridad y otras características materiales relativas a los formularios podrán ser establecidos por cada banco o por convenio entre éstos o por disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú.
172.6 Los documentos que en forma de Cheques se emitan en contravención de este artículo carecerán de tal calidad.
Artículo 173º.- Condición previa para emitir el Cheque
Para emitir un Cheque, el emitente debe contar con fondos a su disposición en la cuenta corriente correspondiente, suficientes para su pago, ya sea por depósito constituido en ella o por tener autorización del banco para sobregirar la indicada cuenta. Sin embargo, la inobservancia de estas prescripciones no afecta la validez del título como Cheque.
Artículo 174º.- Contenido del Cheque
El Cheque debe contener:
a) El número o código de identificación que le corresponde;
b) La indicación del lugar y de la fecha de su emisión;
c) La orden pura y simple de pagar una cantidad determinada de dinero, expresada ya sea en números, o en letras, o de ambas formas;
d) El nombre del beneficiario o de la persona a cuya orden se emite, o la indicación que se hace al portador;
e) El nombre y domicilio del banco a cuyo cargo se emite el Cheque;
f) La indicación del lugar de pago;
g) El nombre y firma del emitente, quien tiene la calidad de obligado principal.
Artículo 175º.- Lugar de pago como requisito no esencial
175.1 No tendrá validez como Cheque el documento al que le falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 174°, salvo en los casos siguientes:
a) En defecto de indicación especial sobre el lugar de pago, se tendrá como tal cualquiera de las oficinas del banco girado en el lugar de emisión del Cheque. Si en ese lugar el banco girado no tiene oficina, el cobro se podrá efectuar a través de cualquiera de las oficinas del banco en el país.
b) Si se indican varios lugares de pago, el pago se efectuará en cualquiera de ellos.
175.2 El banco girado está facultado a realizar el pago o dejar constancia de su rechazo a través de cualquiera de sus oficinas, aun cuando se hubiere señalado un lugar para su pago en el título.
Artículo 176º.- Beneficiario del Cheque
176.1 El Cheque sólo puede ser girado:
a) En favor de persona determinada, con la cláusula “a la orden” o sin ella;
b) En favor de persona determinada, con la cláusula “no a la orden”, “intransferible”, “no negociable” u otra equivalente; y
c) Al portador.
176.2 En los casos de emisión señalados en los incisos a) y b), debe consignarse el nombre de la persona o personas determinadas en cuyo favor se emite el Cheque.
176.3 Cuando el beneficiario sea una persona jurídica, no es admisible que se señale más de una persona como beneficiario del Cheque, salvo que sea para su abono en una cuenta bancaria cuyos titulares sean conjuntamente las mismas personas beneficiarias del Cheque o que el cobeneficiario sea un banco.
176.4 En los casos de giro de Cheques en favor de dos o más personas con cláusula “y”, su endoso o, en su caso, su pago, debe entenderse con todas ellas; mientras que si se utilizan las cláusulas “y/o” u “o”, cualquiera de ellas o todas juntas tienen tales facultades. A falta de estas cláusulas, se requerirá la concurrencia de todos los beneficiarios señalados en el título.
Artículo 177º.- Cheque a la orden del propio emitente y con cláusula al portador
177.1 El Cheque puede ser emitido a la orden del propio emitente, señalando su nombre o la cláusula “a mí mismo” u otra equivalente.
177.2 Cuando el Cheque emitido a la orden de persona determinada contenga también la mención “al portador”, vale como Cheque a la orden de dicha persona.
Artículo 178º.- Limitaciones de su emisión y negociación
178.1 El Cheque, como instrumento de pago, no puede ser emitido, endosado o transferido en garantía.
178.2 Del mismo modo, un Cheque emitido a la orden del banco girado no es negociable por éste. Tampoco lo será el Cheque transferido al banco girado para su pago una vez que haya sido pagado por éste.
178.3 Si se prueba que el tenedor recibió el Cheque a sabiendas de que se infringe cualquiera de las prohibiciones anteriores, el título no producirá efectos cambiarios.
Artículo 179º.- Cheque post datado
179.1 Con excepción del Cheque de Pago Diferido, se considera no puesta la fecha post datada o la cláusula que consigne un plazo para la negociación o pago del Cheque.
179.2 Para los fines del inciso b) del artículo 174º, en los Cheques post datados se tendrá como fecha de emisión el día de su primera presentación a cobro.
Artículo 180º.- No aceptación del Cheque
180.1 No es válida la aceptación del Cheque. Toda mención de aceptación se considera no puesta.
180.2 La certificación puesta por el banco girado conforme al artículo 191º no tiene los efectos de la aceptación, sino sólo la finalidad de asegurar la existencia de fondos durante el plazo legal de su presentación para su pago.
Artículo 181º.- Pacto de intereses en el Cheque
Toda estipulación de intereses inserta en el Cheque se considera no puesta. Sin embargo, podrán acordarse intereses compensatorios y moratorios que sólo se generarán desde el día siguiente a la fecha de su protesto o de la constancia de su rechazo total o parcial, aplicable al monto no pagado, conforme al primer párrafo del artículo 51º. En defecto de tal acuerdo, el tenedor de Cheque no pagado tendrá derecho a los intereses legales.
Artículo 182º.- Responsabilidad del emitente
El emitente, en su calidad de obligado principal, responde siempre por el pago del Cheque, salvo que hubiera prescrito la acción cambiaria. Toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad se tiene por no puesta.
Artículo 183º.- Cierre de Cuenta Corriente por giro de Cheque sin fondos
183.1 Los bancos están obligados a cerrar las cuentas corrientes de quienes hubieren girado Cheques sin fondos.
183.2 La Superintendencia publicará por lo menos mensualmente en el diario oficial “El Peruano” la relación de cuentas corrientes cerradas.
183.3 El cierre de la cuenta corriente que opere con giro de Cheques es obligatorio para el banco girado, cuando conozca de uno cualquiera de los siguientes hechos:
a) Cuando en un período de 6 (seis) meses, el banco girado deje constancia de la falta de pago por carecer de fondos, totales o parciales, en 2 (dos) Cheques;
b) Cuando en un período de un año, el banco girado rechace por 10 (diez) veces el pago de uno o más Cheques, por carecer de fondos totales o parciales, sea que deje o no la constancia de ello en el mismo título. El rechazo de un mismo Cheque se computará a razón de uno por día;
c) Cuando de acuerdo al artículo 88º, sea notificado del inicio del proceso penal por libramiento indebido o de cualquier proceso civil para su pago, de Cheque girado a su cargo, rechazado por falta de fondos;
d) Cuando algún titular de cuenta corriente resulte incluido en la relación que publique la Superintendencia, conforme al segundo párrafo del presente artículo; y
e) Otros hechos que por disposición legal conlleven el cierre de la cuenta corriente.
183.4 Las cuentas corrientes a las que se refieren los numerales anteriores son las que operan con Cheques.
183.5 Los bancos podrán acordar con sus cuentacorrentistas otras condiciones de cierre de la cuenta corriente por giro de Cheques sin fondos, las que no pueden ser menos exigentes que las antes señaladas.
183.6 En el caso de los incisos d) y e) anteriores, el cierre de la cuenta corriente se deberá efectuar dentro de los plazos que señale la Superintendencia; mientras que en los casos señalados en los incisos a), b) y c), el cierre debe hacerse de inmediato, debiendo informar de ello a la Superintendencia dentro de los plazos que ésta fije.
183.7 En las cuentas corrientes con pluralidad de titulares, la sanción de cierre se aplicará a todos ellos, salvo que se traten de cuentas a cuyo cargo dichos titulares pueden emitir Cheques indistintamente. En tal caso la sanción es aplicable al titular o titulares que hayan dado origen a la causal de cierre.
183.8 En caso de errores en la inclusión de personas en las publicaciones señaladas en el segundo párrafo del presente artículo, podrá corregirse en la siguiente publicación, en cuyo mérito se podrán reabrir las cuentas corrientes que hubiesen sido cerradas en virtud de la publicación errada. Las centrales de información públicas o privadas que hubieren registrado la información errada igualmente, bajo responsabilidad, procederán a corregir sus registros por el sólo mérito de la publicación aclaratoria.
183.9 La Superintendencia queda encargada de establecer el procedimiento, control y verificación del cierre efectivo y oportuno de las cuentas corrientes de acuerdo a los términos del presente artículo y a la ley de la materia, así como de imponer las sanciones y demás medidas que correspondan.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CHEQUES ESPECIALES
CAPÍTULO PRIMERO
DEL CHEQUE CRUZADO
Artículo 184º.- Cheque cruzado
184.1 El emitente de un Cheque puede cruzarlo, con los efectos indicados en el presente Capítulo.
184.2 El cruzamiento se efectúa mediante dos líneas paralelas trazadas en el anverso del título. Puede ser general o especial. Es general si no contiene entre las dos líneas designación alguna, o constare sólo la mención “banco”, o una denominación equivalente. Es especial si entre las líneas se escribe el nombre de un banco determinado.
184.3 Si entre las dos líneas paralelas se consigna la cláusula “no negociable” u otra equivalente y no se señala mención alguna a “banco” o denominación equivalente a éste, se considerará como Cheque intransferible.
184.4 El cruzamiento general puede transformarse en especial. El cruzamiento especial no puede transformarse en general.
184.5 La tarjadura del cruzamiento o del nombre del banco designado en el cruzamiento anula sus efectos cambiarios.
Artículo 185º.- Cruzamientos especiales
El cruzamiento puede también realizarse en alguna de estas formas:
a) Cuando un Cheque se haya girado sin cruzar, su tenedor puede cruzarlo de modo especial o general, de acuerdo a las formas y reglas indicadas en el artículo 184°;
b) El banco a nombre del cual el Cheque hubiere sido cruzado especialmente puede cruzarlo a su vez a nombre de otro banco para efecto de su cobro; y
c) El banco que recibe un Cheque para su cobro puede cruzarlo a su nombre, si no está cruzado especialmente.
Artículo 186º.- Pago de Cheque cruzado
186.1 El Cheque con cruzamiento general sólo puede ser pagado por el banco girado a otro banco o a su propio cliente.
186.2 El Cheque con cruzamiento especial sólo puede ser pagado por el girado al banco designado; y si éste es el girado, a su cliente.
186.3 Sin embargo, el banco mencionado en el cruzamiento puede recurrir a otro banco para el cobro del Cheque.
186.4 Si aparecen varios cruzamientos especiales, se aplicará lo dispuesto en el párrafo precedente.
Artículo 187º.- Endoso de Cheque cruzado
187.1 Un banco sólo puede adquirir un Cheque cruzado por endoso hecho en su favor por uno de sus clientes o por otro banco. No puede ingresarlo en caja por cuenta de otras personas, salvo las anteriormente mencionadas.
187.2 Salvo cláusula especial que lo impida, el Cheque cruzado es negociable, bajo condición de que su presentación al pago se haga a través de cualquier banco o, en caso de tratarse de un cruzamiento especial, a través del banco designado.
Artículo 188º.- Responsabilidad del banco girado
El banco girado que no cumpla las disposiciones anteriores del presente Capítulo responde por los daños y perjuicios hasta por una cantidad igual al importe del Cheque.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA
Artículo 189º.- Cheque para abono en cuenta
189.1 El emitente, así como el tenedor de un Cheque, pueden prohibir su pago en efectivo y por caja, insertando en el título la cláusula “para abono en cuenta” u otra equivalente. La tarjadura de esta cláusula anula sus efectos cambiarios.
189.2 El banco girado debe atender el pago sólo mediante el abono del importe del Cheque en la cuenta señalada y de la que además sea titular o cotitular el último tenedor. Este abono equivale al pago.
189.3 El banco girado no está obligado a acreditar el Cheque sino con referencia a quien tenga cuenta corriente u otra cuenta con él; salvo que el Cheque hubiera sido endosado a otro banco para su cobro y posterior abono en cuenta mantenida en dicho banco endosatario, en cuyo caso la obligación anterior corresponde ser cumplida a este último banco, bajo responsabilidad, una vez que haya hecho efectivo su cobro.
189.4 Si el tenedor no tuviese cuenta y el banco se rehusara a abrirla, se negará el pago del Cheque.
CAPÍTULO TERCERO
DEL CHEQUE INTRANSFERIBLE
Artículo 190º.- Cheque intransferible
190.1 El Cheque emitido con la cláusula “intransferible”, “no negociable”, “no a la orden” u otra equivalente, sólo debe ser pagado a la persona en cuyo favor se emitió; o, a pedido de ella, puede ser acreditado en cuenta corriente u otra cuenta de la que sea su titular, admitiéndose el endoso sólo a favor de bancos y únicamente para el efecto de su cobro.
190.2 Esta cláusula puesta por el endosante surte los mismos efectos respecto al endosatario.
190.3 El banco girado que pague un Cheque que contenga esta cláusula a persona diferente del facultado a cobrarlo o del banco endosatario para su cobro responde del pago efectuado.
190.4 Los endosos realizados a pesar de la prohibición prevista en el presente artículo se consideran no hechos. Por su parte, la tarjadura de esta cláusula anula sus efectos cambiarios.
CAPÍTULO CUARTO
DEL CHEQUE CERTIFICADO
Artículo 191º.- Cheque Certificado
191.1 Los bancos pueden certificar, a petición del girador o de cualquier tenedor, la existencia de fondos disponibles con referencia a un Cheque, siempre que no se haya extinguido el plazo para su presentación al pago, cargando al mismo tiempo en la respectiva cuenta corriente girada la suma necesaria para su pago. Esta suma, en tanto no sea acreditada a la cuenta cargada conforme al artículo 192°, tendrá la calidad legal de patrimonio de afectación y estará destinada exclusivamente al pago del Cheque Certificado, debiendo excluirse de la masa concursada del emitente; así como separarse de la masa del banco girado en los casos de procesos de insolvencia o de liquidación de éste que fuesen declarados antes del pago del Cheque.
191.2 La certificación no puede ser parcial, ni extenderse en Cheque al portador. El Cheque de pago diferido podrá certificarse sólo durante el plazo de presentación para su pago.
191.3 La certificación rige sólo por el número igual de días a los que falten para que venza el plazo legal de la presentación del Cheque respectivo para su pago.
Artículo 192º.- Efecto de la certificación
192.1 Efectuada la certificación, el banco girado asume la responsabilidad solidaria de pagar el Cheque durante el plazo legal de su presentación para su pago. Sin embargo, si el Cheque no fuere presentado durante dicho plazo, quedará automáticamente sin efecto la certificación y toda responsabilidad derivada de ésta para el banco, debiendo éste proceder a acreditar, en la cuenta corriente del emitente, la cantidad que hubiere retirado para destinarlo al pago del Cheque.
192.2 En este caso, el tenedor del Cheque ejercitará la acción cambiaria correspondiente únicamente contra el emitente quien mantendrá su calidad de obligado principal y/o contra los obligados solidarios que hubieren, a condición y de ser el caso de obtener su protesto o la comprobación a que se refiere el artículo 214º, dentro de los 8 (ocho) días siguientes a la caducidad de la certificación.
192.3 Durante la vigencia de la certificación, el emitente queda liberado de la responsabilidad penal por libramiento indebido, correspondiendo al representante del banco girado que certificó el Cheque las responsabilidades pertinentes.
CAPÍTULO QUINTO
DEL CHEQUE DE GERENCIA
Artículo 193º.- Cheque de Gerencia
193.1 Las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas al efecto pueden emitir Cheques de Gerencia a cargo de ellas mismas, pagaderos en cualquiera de sus oficinas del país. Con expresa indicación de ello en el mismo título, estos Cheques podrán ser emitidos también para ser pagados en sus oficinas del exterior.
193.2 Los Cheques de Gerencia, salvo cláusula en contrario, son transferibles y no pueden ser girados en favor de la propia empresa, ni al portador.
193.3 Para el ejercicio de la acción cambiaria que corresponde frente al emisor, así como para tener mérito ejecutivo, el Cheque de Gerencia no requiere de protesto, ni de la formalidad sustitutoria.
CAPÍTULO SEXTO
DEL CHEQUE GIRO
Artículo 194º.- Cheque Giro
194.1 Las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas a realizar transferencias de fondos y/o emitir giros pueden emitir Cheques a su propio cargo, con la cláusula “Cheque Giro” o “Giro Bancario” en lugar destacado del título. Estos Cheques tendrán las siguientes características:
a) Serán emitidos sólo a la orden de determinada persona;
b) No son transferibles, sin que para ello se requiera de cláusula especial; y
c) Son pagaderos sólo en las plazas u oficinas propias de la empresa emisora y/o en la de sus corresponsales, señalada al efecto en el mismo título, ubicada en plaza distinta a la de su emisión.
194.2 De no ser presentado para su pago por el beneficiario, la empresa emisora reembolsará su importe, a través de la misma oficina emisora u otra según determine la empresa, sólo a petición de la misma persona que solicitó su emisión, previa devolución del original del título.
194.3 Para el ejercicio de la acción cambiaria que corresponde frente a la emisora, así como para tener mérito ejecutivo, el Cheque Giro no requiere de protesto, ni de la formalidad sustitutoria.
CAPÍTULO SÉTIMO
DEL CHEQUE GARANTIZADO
Artículo 195º.- Cheque Garantizado
195.1 El banco puede autorizar que se giren a su cargo Cheques con provisión de fondos garantizados, en formatos especiales y papel de seguridad, en los que se señale expresamente:
a) La denominación de “Cheque Garantizado”;
b) Cantidad máxima por la que el Cheque Garantizado puede ser emitido; o, cantidad impresa en el mismo título;
c) Nombre del beneficiario, no pudiendo ser girado al portador; y
d) Otras que el banco girado acuerde.
195.2 La existencia de fondos de estos Cheques es garantizada por el banco girado, sin requerir de certificación, para cuyo efecto éste mantendrá depósito constituido por el emitente o concederá autorización a éste para sobregirarse, afectando exclusivamente al pago de estos Cheques. Esta garantía tiene los mismos efectos cambiarios que el aval.
195.3 Para el ejercicio de la acción cambiaria que corresponde frente al emisor y al banco que garantiza su pago, así como para tener mérito ejecutivo, el Cheque Garantizado no requiere de protesto, ni de la formalidad sustitutoria.
CAPÍTULO OCTAVO
DEL CHEQUE DE VIAJERO
Artículo 196º.- Cheque de Viajero
196.1 El Cheque de Viajero, o de turismo, puede ser emitido por una empresa del Sistema Financiero Nacional autorizada al efecto, a su propio cargo, para ser pagado por ella o por los corresponsales que consigne en el título, en el país o en el extranjero.
196.2 El Cheque de Viajero deberá ser expedido en papel de seguridad y llevar impresos el número y serie que le corresponda, el domicilio de la empresa emisora y el valor monetario representado por el título.
Artículo 197º.- Endoso de Cheque de Viajero
El que reciba un Cheque de Viajero de su tomador originario, además de verificar la identidad personal de éste, está obligado a cerciorarse de que la firma del endoso que será estampada en su presencia, guarde conformidad con la que, según aparezca del mismo título, hubiere sido puesta al tiempo de su emisión.
Artículo 198º.- Reembolso y pago
198.1 La empresa emisora de un Cheque de Viajero no pagado está obligada, en todo caso, a reembolsar su valor aun cuando se haya indicado como pagador a otro banco o empresa.
198.2 El tenedor del Cheque de Viajero podrá presentarlo para su pago, en cualquier sucursal o agencia de la empresa emisora, sin que valga cláusula que restrinja ese derecho.
198.3 Para el ejercicio de la acción cambiaria que corresponde frente a la emisora y demás obligados, así como para tener mérito ejecutivo, el Cheque de Viajero no requiere de protesto, ni de la formalidad sustitutoria.
CAPÍTULO NOVENO
DEL CHEQUE DE PAGO DIFERIDO
Artículo 199º.- Cheque de Pago Diferido
El Cheque de Pago Diferido es una orden de pago, emitido a cargo de un banco, bajo condición para su pago de que transcurra el plazo señalado en el mismo título, el que no podrá ser mayor a 30 (treinta) días desde su emisión, fecha en la que el emitente debe tener fondos suficientes conforme a lo señalado en el artículo 173º. Todo plazo mayor se reduce a éste.
Artículo 200º.- Formalidades adicionales
Además del contenido que debe tener según lo señalado en el artículo 174º, el título deberá señalar la denominación de “Cheque de Pago Diferido” en forma destacada; así como la fecha desde la que procede ser presentado para su pago, precedida de la cláusula “Páguese desde el …..”; fecha desde la que resulta aplicable a este Cheque todas las disposiciones que contiene la presente Ley para los Cheques comunes.
Artículo 201º.- Negociación y cobro
El Cheque de Pago Diferido puede ser negociado desde la fecha de su emisión, pero sólo debe presentarse para su pago desde la fecha al efecto señalada en el mismo título. El banco girado rechazará el pago antes de esa fecha, sin que tal rechazo origine su protesto o formalidad sustitutoria, ni dé lugar a responsabilidad o sanción alguna para el emitente.
Artículo 202º.- Talonarios especiales y cuenta única
Los bancos podrán entregar a sus clientes talonarios distintos o especiales para la emisión de Cheques de Pago Diferido, pudiendo emitirse estos Cheques y/o los comunes contra una misma cuenta corriente.
Artículo 203º.- Disposiciones aplicables
Con excepción de las características señaladas en el presente Capítulo, serán de aplicación al Cheque de Pago Diferido todas las disposiciones aplicables al Cheque común.
TÍTULO TERCERO
DEL ENDOSO
Artículo 204º.- Forma de transmisión del Cheque
204.1 Salvo las limitaciones que establece la ley o las disposiciones correspondientes a los Cheques Especiales, el Cheque emitido en favor de una persona determinada es transferible mediante endoso, tenga o no la cláusula “a la orden”.
204.2 El endoso puede ser hecho también en favor del emitente o de cualquier obligado. Estas personas, a su vez, pueden endosar nuevamente el Cheque.
Artículo 205º.- Endoso de Cheque al Portador
205.1 El endoso puesto en un Cheque al portador hace al endosante responsable por acción de regreso.
205.2 En los Cheques al portador, la constancia del pago recibido del banco girado, puesta por el último tenedor en el mismo documento, no tiene la calidad ni los efectos del endoso.
TÍTULO CUARTO
DEL PAGO
Artículo 206º.- Pago del Cheque
206.1 El Cheque es pagadero a la vista el día de su presentación, aunque tuviere fecha postdatada. Cualquier estipulación contraria, con la única excepción del Cheque de Pago Diferido, se considerará inexistente.
206.2 El Cheque debe ser pagado por su valor facial y en la misma unidad monetaria que expresa su importe, sin que sea necesario incluir la cláusula de que trata el artículo 50º.
Artículo 207º.- Plazo de presentación a pago
207.1 El plazo de presentación de un Cheque para su pago, sea que haya sido emitido dentro o fuera del país, es de 30 (treinta) días.
207.2 Este plazo comenzará a contarse desde el día de la emisión, inclusive; y, en el caso del Cheque de Pago Diferido, desde el día señalado al efecto, conforme al artículo 200º.
Artículo 208º.- Casos de revocación y suspensión del pago del Cheque
208.1 La orden de pago contenida en el Cheque sólo puede ser revocada por el emitente, cuando haya vencido el respectivo plazo para la presentación que fija el artículo 207°, salvo mandato judicial.
208.2 Sin embargo, dentro de dicho plazo, el emitente o el beneficiario o, de ser el caso, el último endosatario o tenedor legítimo del Cheque, podrán solicitar la suspensión de su pago a la empresa o al banco girado, por escrito, que tendrá carácter de declaración jurada, conforme al artículo 107°, indicando su causa que sólo podrá ser una de las señaladas en el artículo 102°, bajo condición de interponer demanda judicial de ineficacia respectiva, por la misma causal señalada en dicha solicitud. Esta suspensión caduca conforme al artículo 98°.
208.3 La suspensión solicitada según el párrafo anterior que resulte ser por causa falsa conlleva además responsabilidad penal, según la ley de la materia.
208.4 Si no hay revocación ni solicitud de suspensión en los términos precedentes, o caducado este derecho de suspensión de pago conforme al artículo 98°, la empresa o el banco girado puede pagar aun expirado el plazo señalado en el artículo 207°, hasta un año de emitido el Cheque, si hay fondos disponibles.
208.5 La solicitud de suspensión, o la orden de revocación después de realizado el pago, no surten efecto respecto a la empresa o al banco girado.
Artículo 209º.- Efectos por muerte o insolvencia del emitente
209.1 Ni la muerte ni la incapacidad del emitente ocurridas después de la emisión producen efectos con relación al Cheque.
209.2. La conclusión del contrato de cuenta corriente que opera con giro de Cheques por quiebra, interdicción o por muerte del emitente, sólo ocurrirá después de transcurrido 60 (sesenta) días calendario, contados desde la fecha de ocurrencia de tales hechos debidamente comunicados al banco girado.
209.3 La declaratoria de insolvencia en proceso concursal del emitente, debidamente comunicada al banco girado, causa la revocación de los Cheques que hubiera emitido hasta la fecha de publicación de dicha declaratoria, aunque el plazo para la presentación al pago del Cheque no haya vencido.
Artículo 210º- Constancia de pago
210.1 El banco girado, al pagar un Cheque, puede exigir que se ponga constancia de la cancelación, considerándose en caso contrario como tal, el endoso hecho en su favor por el último tenedor.
210.2 Dicha constancia de cancelación es obligatoria en el caso de Cheques girados al portador, pudiendo constar en documento aparte o en el mismo Cheque, en cuyo caso tal constancia no surte los efectos del endoso, conforme al artículo 205°.
Artículo 211º.- Pago parcial
211.1 El banco girado pagará el Cheque hasta donde alcancen los fondos disponibles del emitente, a petición del tenedor, en oportunidad de su presentación a cobro, hecha dentro del plazo legal para su pago, dejando constancia de la causa que motiva la falta de pago total.
211.2 En los casos que el tenedor exija que se deje constancia de la causa que motiva la falta de pago, de ser el caso, el banco girado estará obligado a realizar en forma previa el pago parcial con los fondos que hubiera y el tenedor estará obligado a recibirlo.
211.3 Las constancias de los pagos parciales deberán anotarse en el mismo Cheque y el tenedor debe otorgar el correspondiente recibo al banco girado que efectúe tales pagos.
211.4 Una vez que el banco girado haya dejado constancia de la falta de pago a que se refiere el artículo 213º o, en su caso, una vez que haya sido protestado el Cheque por dicha causal, no procederá su pago o pagos parciales en fecha posterior por parte del banco girado, aun cuando no hubiere fenecido el plazo legal para su presentación a pago, correspondiendo al tenedor sólo ejercitar las acciones derivadas del título contra el obligado principal y/o solidarios. En estos mismos casos, el banco girado queda facultado a pagar el Cheque protestado o con constancia de su rechazo, siempre que sea por su monto total y no hubiere fenecido el plazo para su presentación a pago, sin que proceda dejar nueva constancia de su rechazo.
211.5 El banco girado queda liberado de la obligación de realizar el pago parcial de Cheque presentado a través de la Cámara de Compensación.
Artículo 212º.- Causales para no pagar el Cheque
212.1 El banco no debe pagar los Cheques girados a su cargo en los siguientes casos:
a) Cuando no existan fondos disponibles, salvo que decida sobregirar la cuenta;
b) Cuando el Cheque esté a simple vista raspado, adulterado, borrado o falsificado, en cuanto a su numeración, fecha, cantidad, nombre del beneficiario, firma del emitente, líneas de cruzamiento, cláusulas especiales o de cualquier otro dato esencial;
c) Cuando se presente fuera del plazo señalado en el artículo 207º y el emitente hubiere notificado su revocatoria;
d) Cuando se presente dentro del plazo señalado en el artículo 207º y el emitente o, en su caso, el beneficiario o último tenedor legítimo, bajo su responsabilidad, haya solicitado por escrito al banco girado la suspensión de su pago, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 208º;
e) Cuando el Cheque sea a la orden y el derecho del tenedor no estuviere legitimado con una serie regular de endosos; o cuando, conteniendo la cláusula “intransferible” u otra equivalente, no lo cobrase el beneficiario o el endosatario impedido de endosar, o un banco al que haya sido transferido para su cobro;
f) Cuando el Cheque sea al portador y quien exige su pago no se identifique y firme en constancia de su cancelación parcial o total, de acuerdo a los artículos 210° y 211º; y,
g) Cuando se trate de un Cheque Cruzado o para Abono en Cuenta, o de Pago Diferido u otro especial, y no se presentase al cobro de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley para esa clase especial de Cheques.
212.2 Salvo el caso previsto en el inciso a), los rechazos del pago del Cheque conforme al presente artículo no serán computables para los fines del inciso b) del artículo 183º.
Artículo 213º.- Protesto o formalidad sustitutoria
213.1 El protesto del Cheque por falta de pago puede sustituirse por la comprobación puesta por el banco girado.
213.2 El banco que se niegue a pagar un Cheque dentro del plazo de su presentación, a simple petición del tenedor, queda obligado a dejar constancia de ello en el mismo título, con expresa mención del motivo de su negativa, de la fecha de su presentación y con la firma de funcionario autorizado del banco.
213.3 Igual mención deberá hacer el banco girado cuando el Cheque que rehusa pagar fuere presentado a través de una cámara de compensación, aun cuando se hubiere señalado en el mismo título la cláusula liberándolo del protesto, conforme a los artículos 52° y 81°.
213.4 Las comprobaciones antes señaladas a las que queda obligado el banco girado, de así requerirlo el interesado, podrá hacerse desde la primera presentación del Cheque y en la oportunidad que decida su tenedor, durante el plazo legal de su presentación para su pago.
213.5 Dicha comprobación acredita por sí sola el rechazo del Cheque y surte todos los efectos del protesto; asumiendo el banco girado responsabilidad por los perjuicios que cause al interesado, si injustificadamente no señala en forma expresa el motivo o causa de su rechazo.
213.6 Para los fines de estas comprobaciones del rechazo de los Cheques girados a su cargo, los bancos podrán utilizar los medios de comunicación interna con los que cuenten, siendo válidas las comprobaciones puestas en una oficina distinta a la de apertura de la cuenta corriente girada o del lugar señalado para el pago del Cheque.
Artículo 214º.- Responsabilidad por negativa injustificada o por pago indebido
214.1 El banco girado que sin causa justificada se niegue a pagar un Cheque, responde por los daños y perjuicios que su negativa origine al emitente.
214.2 También el banco girado responde de los daños y perjuicios que cause al emitente, si abona el Cheque en los siguientes casos:
a) Cuando la firma del emitente esté, a simple vista, falsificada;
b) Cuando el Cheque no corresponda a los talonarios proporcionados por el banco al emitente, o a los que éste hubiere impreso por su cuenta con autorización de aquél;
c) Cuando el Cheque no reúna los requisitos exigidos por la ley en cuanto a su emisión o transferencia; y
d) En los casos señalados por el artículo 212º, con excepción del indicado en su inciso a).
214.3 La misma responsabilidad corresponde al que cobra un Cheque incurriendo en omisiones, errores o falsedades, respecto al emitente y, en su caso, al banco girado.
214.4 Para los pagos a través de cámaras de compensación, los bancos podrán establecer acuerdos, señalando las responsabilidades que les corresponda, sea como girados o como presentadores de Cheques en cobranza, así como el truncamiento a que se refiere el artículo 215°.
Artículo 215º.- Pacto de Truncamiento
215.1 En las cámaras de compensación de Cheques y otros títulos valores sujetos a pago mediante cargo en cuentas corrientes u otras cuentas que se mantengan en empresas del Sistema Financiero Nacional, podrán utilizarse medios y procedimientos mecánicos o electrónicos para el truncamiento del Cheque y demás títulos valores en el proceso de sus cobranzas.
215.2 Para el efecto, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 6° y tercer párrafo del artículo 26°, los bancos podrán acordar procedimientos especiales o sustitutorios del endoso en procuración; así como acordar delegaciones o mandatos para dejar la constancia de rechazo de su pago, las que surtirán los mismos efectos del protesto, conforme a lo previsto en los artículos 82º y 213º.
215.3 El Banco Central de Reserva del Perú queda facultado para aprobar o expedir las disposiciones que fuesen necesarias para los fines de la compensación electrónica de Cheques y títulos valores.
Artículo 216º.- Normas aplicables
Son de aplicación al Cheque, en cuanto no resulten incompatibles con su naturaleza, las disposiciones referidas a la Letra de Cambio.
SECCIÓN QUINTA
DEL CERTIFICADO BANCARIO DE MONEDA EXTRANJERA Y DE MONEDA NACIONAL
TÍTULO PRIMERO
DEL CERTIFICADO BANCARIO DE MONEDA EXTRANJERA
Artículo 217º.- Certificado Bancario de Moneda Extranjera
217.1 El Certificado Bancario en Moneda Extranjera puede ser emitido sólo por empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas para ello según la ley de la materia.
217.2 Su emisión procede sólo contra el recibo por la empresa emisora de la moneda extranjera que representa en las condiciones expresadas en el mismo título.
Artículo 218º.- Características
El Certificado Bancario en Moneda Extranjera tiene las siguientes características:
a) Se emite, indistintamente, al portador o a la orden de determinada persona;
b) La obligación de pago que contiene, debe ser cumplida por su emisor, en la misma moneda extranjera que expresa el título, sin que se requiera de la cláusula a que se refiere el artículo 50°;
c) Su importe no debe ser menor a un mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras;
d) El plazo para su pago no debe superar de 1 (un) año, contado desde la fecha de su emisión;
e) Pueden ser negociados libremente mediante su simple entrega o, en su caso, mediante endoso, sea en forma privada o a través de los mecanismos centralizados de negociación correspondientes;
f) El importe que representa podrá generar los intereses compensatorios señalados en el mismo título, desde su emisión hasta su vencimiento. Estas tasas de interés podrán ser a tasa fija o variable; y
g) Deben emitirse en papel de seguridad.
Artículo 219º.- Contenido del Certificado Bancario de Moneda Extranjera
El Certificado Bancario de Moneda Extranjera debe contener:
a) La denominación de Certificado Bancario de Moneda Extranjera;
b) El lugar y fecha de su emisión;
c) En los títulos emitidos al portador, la indicación de que su pago se hará al portador. En aquéllos emitidos a la orden, el nombre de la persona a cuya orden se emite;
d) La indicación de su importe, que deberá estar expresado en moneda distinta a la nacional;
e) El plazo de su vigencia o fecha de su vencimiento, que no podrá ser mayor a 1 (un) año, desde la fecha de su emisión; así como si es renovable o no;
f) El lugar de pago;
j) Las condiciones para su redención anticipada, de haberlos; y
h) El nombre de la empresa emisora y la firma de su representante.
Artículo 220º.- Vencimiento
220.1 El vencimiento del Certificado Bancario de Moneda Extranjera debe señalarse a fecha fija.
220.2 A falta de indicación expresa del vencimiento, se entenderá que vence a un año, desde la fecha de su emisión.
220.3 Si no se señala que el plazo de vencimiento es renovable o no, se entenderá que es renovable en forma indefinida y sucesiva, por el mismo plazo originalmente señalado en el título, con capitalización de sus intereses, en su caso.
220.4 Cuando el Certificado Bancario de Moneda Extranjera señale que su plazo no es renovable, generarán los intereses que se hubieren acordado, sólo hasta la fecha de su vencimiento. Igual regla es aplicable en los casos señalados en el segundo párrafo del presente artículo.
Artículo 221º.- Lugar de pago
Si no se señala el lugar de pago, se entenderá que es pagadero en cualquier oficina de la empresa emisora dentro de la República.
Artículo 222º.- Ejercicio de la acción cambiaria
222.1 Para el ejercicio de la acción cambiaria que corresponde frente a la empresa emisora, así como para tener mérito ejecutivo, el Certificado Bancario de Moneda Extranjera no requiere de protesto, ni de la formalidad sustitutoria.
222.2 Los endosantes del Certificado Bancario de Moneda Extranjera a la orden no están sujetos a la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 11°, siendo la empresa emisora y sus garantes los únicos obligados a su pago.
TÍTULO SEGUNDO
DEL CERTIFICADO BANCARIO DE MONEDA NACIONAL
Artículo 223º.- Certificado Bancario de Moneda Nacional
Bajo las mismas disposiciones que contiene el Título anterior, las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas a captar fondos del público, podrán emitir Certificados Bancarios de Moneda Nacional, siendo de aplicación las prescripciones señaladas para los Certificados Bancarios de Moneda Extranjera en cuanto resulte pertinente, con la excepción que deben estar expresados y ser pagados en moneda nacional y su importe no debe ser menor a un mil nuevos soles.
SECCIÓN SEXTA
DEL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT
TÍTULO ÚNICO
EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT
Artículo 224º.- Empresas autorizadas a emitir y contenido
224.1 Las sociedades anónimas constituidas como almacén general de depósito están facultadas a emitir el Certificado de Depósito y el Warrant a la orden del depositante, contra el recibo de mercaderías y productos en depósito, expresando en uno y otro documento:
a) La denominación del respectivo título y número que le corresponde tanto al Certificado de Depósito como al Warrant correspondiente, en caso de emitirse ambos títulos;
b) El lugar y fecha de emisión;
c) El nombre, el número del documento oficial de identidad y domicilio del depositante;
d) El nombre y domicilio del almacén general de depósito;
e) La clase y especie de las mercaderías depositadas, señalando su cantidad, peso, calidad y estado de conservación, marca de los bultos y toda otra indicación que sirva para identificarlas, indicando, de ser el caso, si se tratan de bienes perecibles;
f) La indicación del valor patrimonial de las mercaderías y el criterio utilizado en dicha valorización;
g) Modalidad del depósito con indicación del lugar donde se encuentren los bienes depositados, pudiendo encontrarse en sus propios almacenes o en el de terceros, inclusive en locales de propiedad del propio depositante;
h) El monto del seguro que debe ser contratado por lo menos contra incendio, señalando la denominación y domicilio del asegurador. El almacén general de depósito podrá determinar los demás riesgos a ser cubiertos por el seguro, en cuyo caso éstos serán señalados en el mismo título;
i) El plazo por el cual se constituye el depósito, que no excederá de un año. En caso de bienes perecibles, no excederá de noventa (90) días, salvo que la naturaleza del bien y el almacén general de depósito lo permitan;
j) El monto pendiente de pago por almacenaje, conservación y operaciones anexas o la indicación de estar pagados;.
k) La indicación de estar o no las mercaderías afectas a derechos de aduana, tributos u otras cargas en favor del Fisco; en cuyo caso se agregará en el título la cláusula “Aduanero” inmediatamente después de su denominación y en tal caso le será de aplicación además la legislación de la materia; y
l) La firma del representante legal del almacén general de depósito.
224.2 El Certificado de Depósito y el Warrant emitido por personas autorizadas a operar depósitos aduaneros autorizados, a los que se refiere el inciso k) del párrafo anterior, se regirán por la legislación especial de la materia, siéndoles de aplicación supletoria las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 225°.- Almacén de Campo y Warrant Insumo-Producto
225.1 En los de casos que el lugar del depósito sea de propiedad del depositante o de terceros, el almacén general de depósito podrá emitir los títulos, a condición que los bienes queden bajo su guarda y responsabilidad. En este caso, constituye una condición que se le ceda en uso al almacén general de depósito el lugar del depósito o almacén de campo, bajo cualquier modalidad contractual que el efecto se acuerde.
225.2 En los casos señalados en el párrafo anterior, los bienes objeto de depósito que sean materias primas, insumos, partes y demás bienes fungibles, bajo responsabilidad del almacén general de depósito, podrán estar sujetos a sustitución por otros a los que los bienes originalmente depositados hubieren sido incorporados, mejorando su valor patrimonial, extendiéndose en ese caso los derechos que representan los títulos emitidos al producto final o terminado de mayor valor patrimonial que resulte, que será el nuevo bien objeto de depósito, bajo control de la salida del insumo e ingreso del producto por parte del almacén general de depósito. En este caso, deberá agregarse a la denominación de cada título valor, la cláusula “Insumo-Producto”, en forma destacada.
225.3 Una vez reingresado el producto, a petición del tenedor del título, el almacén general de depósito podrá sustituirlo, señalando la descripción del producto final y su valor patrimonial en el nuevo título que emita. Esta sustitución es facultativa.
Artículo 226º.- Formularios oficiales
Los formularios en los que se emita el Certificado de Depósito y el Warrant serán aprobados por la Superintendencia, llevarán numeración correlativa y serán expedidos de la matrícula o libros talonario que conservará el almacén general de depósito, consignando en cada título los requisitos formales señalados en el artículo 224°.
Artículo 227º.- Valor de las mercaderías
227.1 Sólo se emitirán Certificados de Depósito y Warrant por mercaderías cuyo valor señalado en el título no sea menor al equivalente a 5 (cinco) Unidades Impositivas Tributarias, vigente en la fecha de su emisión.
227.2 El almacén general de depósito y el tenedor de cualquiera de los títulos que solicite sus desdoblamientos o la división por lotes de las mercaderías que sean posibles de ello, deben observar lo señalado en el párrafo anterior.
Artículo 228º.- Mercadería no sujeta a almacenamiento
228.1 Bajo responsabilidad del almacén general de depósito, con la única excepción señalada en el inciso k) del artículo 224º, no podrá emitirse Certificado de Depósito ni Warrant por mercaderías sujetas a gravámenes o medidas cautelares que le hubieren sido notificadas previamente.
228.2 Bajo responsabilidad del depositante, no podrá solicitar la emisión de Certificado de Depósito ni de Warrant por mercaderías que estén sujetos a registro público especial y/o a gravamen con entrega jurídica.
Artículo 229º.- Responsabilidad del almacén
229.1 El almacén general de depósito es responsable por los daños sufridos por las mercaderías desde su recepción hasta su devolución, a menos que pruebe que el daño ha sido causado por fuerza mayor, o por la naturaleza misma de las mercaderías o por defecto del embalaje, no apreciable exteriormente, o por culpa del depositante o dependientes de este último. Esta responsabilidad del almacén general de depósito se limita al valor que tengan las mercaderías según lo señalado en el título.
229.2 Está prohibido que el almacén general de depósito realice operaciones de compra venta de mercaderías o productos de la misma naturaleza que aquellos que recibe en calidad de depósito, salvo que lo haga por cuenta de sus depositantes; así como queda prohibido que conceda créditos con garantía de las mercaderías recibidas en depósito.
229.3 El almacén general de depósito entregará las mercaderías depositadas, a la presentación de ambos títulos; salvo que se haya limitado a emitir sólo el Certificado de Depósito o sólo el Warrant; lo que deberá constar expresamente y en forma destacada en el único título emitido con las cláusulas: “Certificado de Depósito sin Warrant Emitido” o “Warrant sin Certificado de Depósito Emitido”.
229.4 En los casos en que se hubiere emitido sólo uno de los títulos conforme al párrafo anterior, si el depositante requiere la emisión de ambos títulos, deberá entregar previamente al almacén general de depósito el título único que tenga para su anulación y respectiva sustitución.
Artículo 230º.- Derecho a inspección de mercaderías
Todo tenedor del Certificado de Depósito y/o del Warrant tiene derecho a examinar las mercaderías depositadas y señaladas en dichos títulos, pudiendo retirar muestras de ellas si su naturaleza lo permite, en la forma y proporción que determine el almacén general de depósito respectivo.
Artículo 231º.- Forma de transmisión y sus efectos
231.1 El Certificado de Depósito y el Warrant son títulos valores a la orden y se transfieren por endoso. Sus respectivos endosos producen los siguientes efectos:
a) Siendo del Certificado de Depósito y del Warrant, transfiere al endosatario la libre disposición de las mercaderías depositadas;
b) Siendo sólo del Warrant, confiere al endosatario el derecho de prenda por el valor total de las mercaderías depositadas, en garantía del crédito directo o indirecto que se señale en el mismo título; y
c) Siendo sólo del Certificado de Depósito, transfiere al endosatario el derecho de propiedad sobre las mercaderías depositadas, con el gravamen prendario en favor del tenedor del Warrant, en caso de haberse emitido este último título.
231.2 El endoso del Certificado de Depósito separado del Warrant no requiere ser registrado ante el almacén general de depósito; mientras que el primer endoso del Warrant debe ser registrado tanto ante el indicado almacén como en el Certificado de Depósito respectivo que se hubiere emitido, transcribiendo la información señalada en el artículo 232°.
231.3 El endoso del Warrant realizado por tenedor distinto al depositante a un agente o al mismo almacén general de depósito o al cargador, para el embarque de las mercaderías con fines de comercio exterior, no libera del gravamen ni de la guarda que corresponde al almacén general de depósito emitente del título, los que se mantendrán en tanto no se expida el respectivo documento de embarque. En este endoso deberá utilizarse la cláusula “Para Embarque” u otra equivalente.
Artículo 232º.- Información del endoso del Warrant
232.1 El primer endoso del Warrant separado del Certificado de Depósito que se hubiera emitido o aun cuando tal emisión no se hubiera hecho, contendrá:
a) La fecha en la que se hace el endoso;
b) El nombre, el número del documento oficial de identidad y firma del endosante;
c) El nombre, domicilio y firma del endosatario;
d) El monto del crédito directo y/o indirecto garantizado;
e) La fecha de vencimiento o pago del crédito garantizado, que no excederá del plazo del depósito;
f) Los intereses que se hubieran pactado por el crédito garantizado;
g) La indicación del lugar de pago del crédito y/o, en los casos previstos por el artículo 53°, la forma como ha de efectuarse éste; y
h) La certificación del almacén general de depósito que el endoso del Warrant ha quedado registrado en su matrícula o libro talonario, como en el respectivo Certificado de Depósito, refrendada con firma de su representante autorizado.
232.2 A falta de la certificación a que se refiere el inciso h) anterior, no se entenderá formalizada ni válidamente constituida la prenda en favor del tenedor del Warrant.
232.3 En los endosos posteriores del Warrant, es facultativo el registro y certificación al que está sujeto su primer endoso.
Artículo 233º.- Derechos que representa el Warrant y su ejecución
233.1 Desde que se perfeccione el primer endoso del Warrant, este título podrá representar además de la primera prenda en favor de su tenedor sobre los bienes descritos en el título, el crédito garantizado, según el texto señalado en el título, conforme al artículo 232°. Podrá igualmente endosarse el Warrant en garantía de créditos futuros o sujetos a condición o que consten en documento distinto a él, según se señale en el título.
233.2 Ante el incumplimiento del crédito garantizado, procede su protesto contra el primer endosante o, en su caso, la constancia sustitutoria, observando las mismas formalidades previstas para la falta de pago de la Letra de Cambio.
233.3 El almacén general de depósito, a solicitud del tenedor aparejado con el Warrant protestado o con la constancia de la formalidad sustitutoria respectiva en los casos que corresponda, ordenará no antes de 2 (dos) días hábiles siguientes a dicho protesto o constancia o del vencimiento del crédito en caso de no ser necesario tal protesto, sin necesidad de mandato judicial, la venta de las mercaderías depositadas, previa publicación de anuncios durante 5 (cinco) días en el diario oficial que describan las mercaderías y su valor nominal señalado en el título, con intervención de Martillero autorizado que la administración del almacén designe, sin que sea necesaria su tasación, adjudicándose al mejor postor cualquiera que sea el precio ofrecido.
233.4 La venta de las mercaderías no se suspenderá por incapacidad o muerte del primer endosante, ni por otra causa que no sea:
a) el estado de insolvencia declarado según la ley de la materia, salvo disposición distinta de la ley; o,
b) la notificación cursada al almacén general de depósito, por autoridad judicial o arbitral; en este caso, previo depósito del importe del crédito garantizado, sus intereses y gastos.
233.5 En los casos de suspensión a que se refiere el inciso b) anterior, a solicitud del tenedor del Warrant, el Juez o Tribunal Arbitral ordenarán la entrega de la suma depositada hasta el monto de la acreencia de aquél, según el título, bajo garantía que constituya a su satisfacción, para el caso de ser obligado a devolver ese importe, debiendo la garantía tenerse por extinguida si no se notificara de la acción correspondiente a tal efecto, dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la entrega antes indicada.
Artículo 234º.- Prelación de acreencias
234.1 Salvo acreencias que por expresa disposición de la ley resulten preferentes, el producto de la venta de las mercaderías que se haga conforme al artículo 233° se destinará al pago de los siguientes conceptos, en el orden señalado a continuación:
a) Los gastos de la venta y la comisión del Martillero;
b) Los gastos de conservación y otros servicios adeudados al almacén general de depósito y las primas del seguro;
c) Los derechos de aduana y demás tributos a los que puedan estar afectas las mercaderías según el texto del documento en los casos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 224°; los que podrán ser pagados directamente por el adquirente de las mercaderías conforme a la legislación sobre la materia;
d) Los intereses, gastos y capital adeudados al tenedor del Warrant, quien tiene, con excepción de las acreencias señaladas en los incisos anteriores, el privilegio de preferencia sobre cualquier otro acreedor; y
e) El remanente que pueda haber quedará a disposición del tenedor del Certificado de Depósito o propietario de las mercancías; y, si éste no se apersona dentro de los 30 (treinta) días de realizado la venta, la administración del almacén procederá a consignar judicialmente por el sólo mérito del lapso transcurrido, con notificación al último tenedor de dicho título o, en su defecto, del depositante que tenga registrado.
234.2 La distribución antes señalada corresponde hacer al almacén general de depósito. La misma distribución y en el mismo orden hará éste de la suma que corresponda por el seguro, en caso de siniestro; así como cuando mediara orden de venta o ejecución de los bienes dispuesta por autoridad competente, en cuyo caso la ejecución de los bienes debe hacerse necesariamente conforme al tercer párrafo del artículo 233°, sin afectar la prelación establecida en el presente artículo para la distribución del producto de la venta ordenada.
234.3 Carecerán de eficacia las medidas cautelares o embargos que se dicten sobre mercaderías representadas por Certificados de Depósito y/o Warrant, debiendo dichas medidas dirigirse a los respectivos títulos. El almacén general de depósito anotará dichas medidas que se pongan en su conocimiento en el registro que lleve y surtirá efecto sólo si el tenedor del título resulte ser la parte afectada con dicha medida.
Artículo 235º.- Pago parcial del crédito
235.1 Si el monto proveniente de la venta o del seguro de la mercadería no fuese suficiente para cubrir la deuda garantizada por el Warrant, la administración del almacén general de depósito devolverá este título al tenedor, con la anotación del monto pagado a cuenta, refrendada con firma de su representante.
235.2 Por el saldo que resultare, el tenedor del Warrant tendrá acción cambiaria contra el primer endosante.
235.3 En el caso del Warrant que no represente además el crédito garantizado, la acción cambiaria señalada en el párrafo anterior procederá siempre que:
a) hubiese solicitado la venta de los bienes dentro de los 30 (treinta) días siguientes del protesto o de la constancia de la formalidad sustitutoria; o, en los casos de haberse incluido cláusula que libera del protesto, desde la fecha de vencimiento del crédito;
b) ejercite dicha acción cambiaria dentro de los 30 (treinta) días siguientes de la fecha de la venta de la mercadería; y,
c) el primer endosante no haya endosado el título liberándose de responsabilidad.
Artículo 236º.- Pago anticipado del Warrant
236.1 El tenedor del Certificado de Depósito puede pagar el importe del crédito garantizado por el Warrant antes del plazo de vencimiento señalado en este último título, en las condiciones que acuerde con su tenedor.
236.2 Si dicho tenedor del Warrant no estuviese de acuerdo o no fuese conocido, el tenedor del Certificado de Depósito depositará el monto total del importe del Warrant según el registro del primer endoso que conste en el almacén general de depósito, inclusive los intereses que corresponda hasta su vencimiento, ante la administración de dicho almacén, que quedará responsable de la suma recibida. Con este depósito podrá liberarse la mercadería y entregarse al tenedor del Certificado de Depósito, aun sin que éste presente el respectivo Warrant. El depósito recibido será comunicado por la administración del almacén general de depósito al último tenedor del Warrant que tenga registrado.
236.3 En el caso de que el último tenedor del Warrant registrado o señalado en el Certificado de Depósito respectivo fuese una empresa del Sistema Financiero Nacional, la liberación de la mercadería prevista en el párrafo anterior procederá sólo previo consentimiento expreso de dicha empresa tenedora del Warrant, salvo que se constituya en depósito y ante el mismo almacén general de depósito el valor total de las mercaderías según el texto del título.
Artículo 237º.- Liberación de mercaderías
El tenedor del Certificado de Depósito puede liberar y retirar las mercaderías en la misma forma establecida en el artículo 236°, si el tenedor del Warrant fuese desconocido o se excusase de recibir el pago o a devolver el Warrant cancelado, después de vencido el plazo del crédito garantizado por el Warrant y transcurriera 15 (quince) días más.
Artículo 238º.- Ejecución sin protesto
238.1 El depositante de la mercadería que hubiese endosado separadamente el Certificado de Depósito y el Warrant, para evitar el protesto contra su persona podrá depositar ante la administración del almacén general de depósito la suma total del valor de las mercaderías señaladas en el Warrant si el crédito garantizado no hubiera sido pagado a su vencimiento y solicitar a dicha administración que proceda a la venta de la mercadería, si dentro de los 8 (ocho) días siguientes al vencimiento del crédito señalado en el Warrant, éste no es pagado por el tenedor del Certificado de Depósito. Esta venta procederá sólo por el mérito de ser el depositante y de la constancia del depósito del monto del valor de las mercaderías señalado en el Warrant que él pagó, sin que sea necesario su protesto ni tenencia de este título. Esta venta se efectuará observando en todo lo demás el mismo procedimiento previsto en el artículo 233º.
238.2 En el producto de la venta, dicho depositante que pagó el Warrant, tendrá el mismo derecho de preferencia que el tenedor de este título.
Artículo 239º.- Venta de mercaderías por el Almacén
Si las mercaderías no son retiradas al vencimiento del plazo del depósito, o si están expuestas a riesgo de deterioro o destrucción, el almacén general de depósito, previo aviso con 8 (ocho) días de anticipación al depositante o, de ser el caso, al último tenedor del Warrant que tenga registrado, podrá proceder a su venta conforme al artículo 233º, haciéndose los pagos con la preferencia señalada en el artículo 234º.
SECCIÓN SÉTIMA
DEL TÍTULO DE CRÉDITO HIPOTECARIO NEGOCIABLE
TÍTULO ÚNICO
TÍTULO DE CRÉDITO HIPOTECARIO NEGOCIABLE
Artículo 240º.- Emisión
240.1 El Título de Crédito Hipotecario Negociable se expedirá a petición expresa del propietario de un bien susceptible de ser gravado con hipoteca y que esté inscrito en cualquier Registro Público, por acto unilateral manifestado mediante escritura pública. El representante del propietario requiere de poder especial para solicitar la expedición del Título de Crédito Hipotecario Negociable.
240.2 Sólo luego de constatar la inexistencia de cargas o gravámenes, el respectivo Registro Público expedirá el título en formulario aprobado por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos en el caso de registros públicos que dependan de ésta; y, en el caso de otros registros, por la respectiva autoridad de control o supervisión.
240.3 Al expedir el título, el Registrador anotará el gravamen hipotecario constituido por el valor total del bien gravado, según la valorización de perito que debe ser insertada en la escritura pública, gravamen hipotecario que será el único, otorgando la preferencia y exclusividad en favor del tenedor del título, en respaldo del crédito que se señale en el mismo documento en el acto de su primer endoso.
Artículo 241º.- Contenido
241.1 El Título de Crédito Hipotecario Negociable debe contener:
a) La denominación de Título de Crédito Hipotecario Negociable y el número que le corresponde;
b) El lugar y fecha de su emisión;
c) El nombre y número de documento oficial de identidad del propietario que constituye el gravamen hipotecario, a cuya orden se expide el título;
d) La descripción resumida del bien afectado con el gravamen hipotecario, según aparece de la inscripción registral;
e) El monto de la valorización que será el importe hasta por el cual se constituye el gravamen hipotecario, con indicación del nombre del perito y de su registro o colegiatura respectiva;
f) La fecha de la escritura pública, nombre del Notario y demás datos de la inscripción registral de la hipoteca; y
g) El nombre y firma del Registrador, con indicación de la oficina registral correspondiente.
241.2 Además, deberá contener espacios adecuados para consignar la información relativa al crédito garantizado y a los endosos.
Artículo 242º.- Primer endoso
242.1 En el acto de realizarse el primer endoso del título, deberá consignarse en el mismo documento, el crédito que se garantiza, plazo o plazos de su vencimiento, los intereses acordados y demás condiciones del mismo; constituyendo desde entonces el Título de Crédito Hipotecario Negociable, un título valor que representa la hipoteca y el crédito consignado, en favor de su tenedor.
242.2 Con los subsiguientes endosos, se transfieren ambos derechos, tanto el crédito como el derecho real de hipoteca que lo garantiza, sin que el endosante asuma la responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 11° frente al tenedor.
242.3 Si el propietario prevé que el primer endosatario será una empresa del Sistema Financiero Nacional, queda facultado a solicitar en el acto de constituir el gravamen hipotecario, que el Registrador consigne en el Título de Crédito Hipotecario Negociable que expida el nombre de dicha empresa que debe designarse en modo expreso como primer endosatario, autorizando la entrega del título a dicha empresa a través del mismo Notario que interviene en la escritura pública de constitución del gravamen, sin que sea necesario en este caso que el propietario intervenga y firme como endosante. Igualmente, en este caso en el que el primer endosatario sea una empresa del Sistema Financiero Nacional, el propietario podrá solicitar que el Registrador consigne en el título el monto y condiciones del crédito que al efecto señale en el acto de constituir el gravamen; o, autorizar a la empresa endosataria a completar el título con las informaciones referidas al crédito, conforme al artículo 10°.
Artículo 243º.- Ejecución
243.1 Protestado por falta de pago del crédito u obtenida la formalidad sustitutoria respectiva, que deberá obtenerse aun cuando se hubiera liberado de dicho trámite conforme al artículo 52°, procederá la venta directa del bien hipotecado, sin intervención de autoridad judicial, al mejor postor, siempre que el precio por el que se enajene no sea inferior al 75% (setenticinco por ciento) de la valorización señalada en el título y la venta se confíe a una empresa del Sistema Financiero Nacional autorizada a operar comisiones de confianza o fideicomisos, distinta al ejecutante. Sin embargo, el tenedor podrá optar por solicitar la ejecución judicial de la hipoteca, conforme al Código Procesal Civil.
243.2 La facultad de venta que se confíe a una empresa del Sistema Financiero Nacional conforme al párrafo anterior, tiene carácter irrevocable y se mantendrá vigente hasta la extinción del gravamen según lo dispuesto por el artículo 244°. No es de aplicación a la naturaleza irrevocable de esta facultad el límite del plazo a que se refiere el artículo 153° del Código Civil. Ante el impedimento o imposibilidad de la empresa designada, a petición del tenedor, la Superintendencia designará a la empresa que se encargará de la venta directa.
243.3 En el caso de haberse pactado el pago del crédito representado por el Título de Crédito Hipotecario Negociable en armadas o cuotas, la falta de pago de una o más de ellas faculta al tenedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto total del título; o, alternativamente, exigir las prestaciones pendientes en las fechas de vencimiento de cualquiera de las siguientes cuotas o, inclusive, en la fecha de la última armada o cuota, según decida libremente dicho tenedor. Para ese efecto, bastará que logre el correspondiente protesto o formalidad sustitutoria en oportunidad del incumplimiento de cualquiera de dichas armadas o cuotas, sin que afecte su derecho no haber efectuado tal protesto o formalidad sustitutoria correspondiente a las anteriores o cada una de las armadas o cuotas.
243.4 Si con el producto de la venta del bien hipotecado no se cubre el monto total del crédito garantizado que señale el título, el juez o la empresa del Sistema Financiero Nacional encargada de su venta dejarán constancia de ello en el mismo documento, en cuyo mérito el tenedor del Título de Crédito Hipotecario Negociable tendrá acción cambiaria contra el primer endosante por el saldo resultante.
Artículo 244º.- Extinción
244.1 El Registro Público levantará el gravamen, sin que sea necesario escritura pública, sólo contra la devolución del título no endosado o debidamente cancelado por el último endosatario en cuanto se refiere al crédito que representa, manteniéndose el gravamen entre tanto vigente, sin que proceda su extinción en la forma señalada por la Ley N° 26639.
244.2 También se levantará el gravamen y toda carga o derecho que se hubiera inscrito en fecha posterior a la expedición del título, en los casos de venta judicial o extrajudicial, en virtud de las respectivas constancias que expidan la autoridad judicial o la empresa del Sistema Financiero Nacional que intervino en su enajenación, conforme al artículo 243° acompañando en su caso, en devolución el título correspondiente. Dicha constancia es suficiente para la inscripción registral del derecho de propiedad en favor del adquirente y levantar todo gravamen o derecho que pueda afectarlo.
244.3 El propietario que hubiere pagado el crédito consignado en el título podrá solicitar la expedición de otro en su reemplazo, con la misma formalidad prevista para su emisión original, devolviendo el título debidamente cancelado por su último tenedor, manteniéndose en ese caso el gravamen hipotecario inscrito en el Registro Público. El Registro Público establecerá el procedimiento administrativo para este efecto.
Artículo 245°.- Normas complementarias aplicables
245.1 Son de aplicación al Título de Crédito Hipotecario Negociable, en cuanto no resulten incompatibles con su naturaleza, las disposiciones referidas a la Letra de Cambio.
245.2 La Superintendencia queda facultada para expedir las disposiciones complementarias aplicables a los Títulos de Crédito Hipotecario Negociables que sean endosados a las empresas del Sistema Financiero Nacional, en garantía de los créditos directos o indirectos, que éstas concedan. La preferencia y exclusividad de la empresa endosataria será en los mismos términos que la Ley N° 26702 establece para el Warrant endosado a estas empresas.
245.3 Siempre que expresamente se señale en el texto del título como estipulación en contrario que permite el artículo 172° de la Ley N° 26702, el Título de Crédito Hipotecario Negociable podrá endosarse a una empresa del Sistema Financiero Nacional, para garantizar una pluralidad de obligaciones que frente a ella mantenga el propietario endosante. En este caso, el endoso del título debe contener la cláusula no negociable u otra equivalente.
SECCIÓN OCTAVA
DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE Y LA CARTA DE PORTE
TÍTULO PRIMERO
DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE
Artículo 246°.- Conocimiento de Embarque
El Conocimiento de Embarque representa las mercancías que son objeto de un contrato de transporte marítimo, lacustre o fluvial. Las normas de esta ley son de aplicación al Conocimiento de Embarque en todo aquello que corresponda a su naturaleza y alcances como título valor y no resulte incompatible con las disposiciones que rigen al Contrato de Transporte Marítimo de Mercancías.
Artículo 247°.- Contenido
247.1 El Conocimiento de Embarque podrá contener:
a) La denominación de Conocimiento de Embarque;
b) El nombre, el número del documento oficial de identidad y domicilio del Cargador;
c) El nombre y domicilio del Beneficiario o Consignatario a quien o a la orden de quien vayan dirigidas las mercancías, pudiendo ser el propio Cargador;
d) La indicación de la modalidad del transporte;
e) La naturaleza general de las mercancías, las marcas y referencias necesarias para su identificación; el estado aparente de las mercaderías, el número de bultos o de piezas y el peso de las mercancías o su cantidad expresada de otro modo, datos que se harán constar tal como los haya proporcionado el cargador, quien debe además señalar, si procede, su carácter perecible o peligroso;
f) El monto del flete de transporte y de los demás servicios prestados por el Porteador, en la medida que deba ser pagado por el Consignatario;
g) La fecha y lugar de emisión, puerto de carga y descarga y la fecha en que el Porteador se ha hecho cargo de las mercancías en ese puerto, así como el lugar y plazo de entrega de la mercancía objeto del transporte, si en este último caso en ello hubieran convenido expresamente las partes;
h) La declaración del valor patrimonial que hubiere declarado el Cargador, si en ello han convenido las partes;
i) El número de orden correspondiente y la cantidad de originales emitidos, si hubiere más de uno;
j) El nombre, firma, el número del documento oficial de identidad y domicilio del Porteador que emite el título, o de la persona que actúa en su nombre;
k) La declaración, si procede, de que las mercancías se transportarán o podrán transportarse sobre cubierta; y
l) Cláusulas generales de contratación del servicio de transporte y cualquier otra indicación que permita o disponga la ley de la materia.
247.2 La omisión de una o varias de las informaciones que contiene el presente artículo no afecta la validez jurídica del Conocimiento de Embarque; ni la nulidad de alguna estipulación conlleva la nulidad del título, el que mantendrá los derechos y obligaciones que según su contenido tenga.
Artículo 248°.- Emisión
248.1 El Conocimiento de Embarque puede ser a la orden, nominativo o al portador. El endosatario o cesionario de dicho título se subroga en todas las obligaciones y derechos del endosante o cedente. Sin embargo, si el endosante o cedente es el Cargador, éste seguirá siendo responsable frente al Porteador por las obligaciones que le son inherentes de acuerdo a las disposiciones que rigen el Contrato de Transporte Marítimo de Mercaderías.
248.2 El endosante o cedente del título sólo responde por la existencia de las mercancías al momento de verificarse la transmisión del Conocimiento de Embarque, sin asumir responsabilidad solidaria ni proceder contra éste acción de regreso.
Artículo 249°.- Acción Cambiaria
249.1 El Conocimiento de Embarque negociable confiere a su legítimo tenedor acción ejecutiva para reclamar la entrega de las mercaderías. La copia no negociable correspondiente al Porteador confiere a éste la misma acción para cobrar el flete que le corresponde.
249.2 Para el ejercicio de las acciones cambiarias derivadas del Conocimiento de Embarque no se requiere de Protesto.
Artículo 250°.- Conocimientos de Embarque Especiales
250.1 Los Conocimientos de Embarque sujetos a regímenes aduaneros especiales se regulan por la ley de la materia.
250.2 Igualmente, se observará la ley de la materia en el caso de transporte multimodal de mercaderías que comprenda el transporte marítimo, lacustre o fluvial.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA CARTA DE PORTE
Artículo 251°.- Carta de Porte Terrestre y Aérea
La Carta de Porte representa las mercancías que son objeto de un contrato de transporte terrestre o aéreo, según el caso. Las normas de esta ley son de aplicación a la Carta de Porte en todo aquello que corresponda a su naturaleza y alcances como título valor y no resulte incompatible con las disposiciones que rigen los respectivos contratos de transporte terrestre o aéreo.
Artículo 252°.- Contenido
252.1 La Carta de Porte contendrá:
a) La denominación de Carta de Porte Terrestre o Aéreo, según sea el caso;
b) El nombre, el número del documento oficial de identidad y domicilio del Remitente o Cargador;
c) El nombre y domicilio del Destinatario o Consignatario a quien o a la orden de quien vayan dirigidas las mercancías, pudiendo ser el propio Remitente o Cargador;
d) La indicación de la modalidad del transporte;
e) La indicación de la clase y especie de las mercancías, su cantidad, peso, volumen, calidad y estado aparente, marca de los bultos, unidad de medida de los bienes materia del transporte de acuerdo a los usos y costumbres del mercado y toda otra indicación que sirva para identificar las mercancías y la declaración del valor patrimonial que hubiere formulado el Cargador o Remitente, si en ello han convenido expresamente las partes, y en todo caso, si se trata de bienes perecibles o peligrosos; todo ello según declaración del Cargador o Remitente;
f) El monto del flete de transporte y de los demás servicios prestados por el Porteador o Transportista, con la indicación de estar o no pagados. A falta de tal indicación, se presume que se encuentran pagados; y, de estar pendiente de pago, debe señalarse la persona obligada al pago;
g) La fecha y lugar de emisión, lugar de carga y descarga y la fecha en que el Porteador o Transportista se ha hecho cargo o recibe las mercancías, así como el lugar y plazo de entrega de la mercancía objeto del transporte si en ese último caso en ello han convenido expresamente las partes;
h) El número de orden correspondiente y la cantidad de copias además del original que se expidan, de ser el caso; consignando en estas últimas la cláusula “Copia no negociable”;
i) El nombre, firma, el número del documento oficial de identidad y domicilio del Porteador o Transportista que emite el título; y
j) Cláusulas generales de contratación del servicio de transporte y cualquier otra indicación que permita o disponga la ley que rige los contratos de transporte terrestre o aéreo.
252.2 La omisión de una o varias de las informaciones que contiene el presente artículo no afecta la validez jurídica de la Carta de Porte; ni la nulidad de alguna estipulación conlleva la nulidad del título, el que mantendrá los derechos y obligaciones que según su contenido tenga.
Artículo 253°.- Emisión
253.1 La Carta de Porte puede ser a la orden, nominativa o al portador. El endosatario o cesionario de dicho título se subroga en todas las obligaciones y derechos del Cargador o Remitente o, en su caso, del Destinatario o Consignatario, frente al Porteador o Transportista. Sin embargo, si el endosante o cedente es el Cargador o Remitente, éste seguirá siendo responsable frente al Porteador por las obligaciones que le son inherentes de acuerdo a las disposiciones que rigen el contrato de transporte respectivo.
253.2 El endosante o cedente del título sólo responde por la existencia de las mercancías al momento de verificarse la transmisión de la Carta de Porte, sin asumir responsabilidad solidaria ni proceder contra éste acción de regreso.
253.3 La Carta de Porte sujeta a regímenes aduaneros especiales y/o a transporte multimodal de mercaderías que comprenda el transporte terrestre o aéreo se sujetará a las leyes especiales de la materia.
Artículo 254°.- Acciones Derivadas Cambiarias
254.1 La Carta de Porte negociable confiere a su legítimo tenedor acción ejecutiva para reclamar la entrega de las mercaderías. La copia no negociable correspondiente al Porteador o Transportista confiere a éste la misma acción para cobrar el flete que le corresponde.
254.2 Para el ejercicio de las acciones cambiarias derivadas de la Carta de Porte no se requiere de Protesto.
SECCIÓN NOVENA
DE LOS VALORES MOBILIARIOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 255°.- Valores Mobiliarios
255.1 Son valores mobiliarios aquellos emitidos en forma masiva, con características homogéneas o no en cuanto a los derechos y obligaciones que representan. Las emisiones podrán estar agrupadas en clases y series. Los valores pertenecientes a una misma emisión o clase que no sean fungibles entre sí, deben estar agrupados en series. Los valores pertenecientes a una misma serie deben ser fungibles. Los valores sobre los cuales se hayan constituido derechos reales u otra clase de cargos o gravámenes dejan de ser fungibles, no pudiendo ser transados en los mecanismos centralizados de negociación, salvo que se trate de su venta forzosa.
255.2 Los valores mobiliarios son libremente negociables, en forma privada o mediante oferta pública a través de los mecanismos centralizados de negociación respectivos o fuera de ellos, observando la ley de la materia.
255.3 Pueden emitirse en títulos o mediante anotación en cuenta. Para la conversión de una a otra forma de representación, se observará la ley de la materia.
255.4 El régimen de representación de valores mobiliarios mediante anotación en cuenta se rige por la legislación de la materia, y les son aplicables las disposiciones que contiene el Libro Primero y la presente Sección, en todo aquello que no resulte incompatible con su naturaleza.
255.5 Los valores mobiliarios podrán conferir a sus titulares derechos crediticios, dominiales o de participación en el capital, patrimonio o utilidades del emisor o, en su caso, de patrimonios autónomos o fideicometidos. Podrán también representar derechos o índices referidos a otros valores mobiliarios e instrumentos financieros, o la combinación de los derechos antes señalados o los que la ley permita y/o los que las autoridades señaladas en el artículo 285° determinen y autoricen.
255.6 Los valores mobiliarios constituyen títulos ejecutivos conforme a la ley procesal, sin que se requiera de su protesto para el ejercicio de las acciones derivadas de ellos.
255.7 Cuando se trate de valores mobiliarios representados mediante anotaciones en cuenta, los certificados de titularidad emitidos por la respectiva Institución de Liquidación y Compensación de Valores tendrán el mismo mérito ejecutivo señalado en el párrafo anterior.
255.8 Las medidas cautelares, embargos y demás mandatos de autoridad competente que recaigan en valores mobiliarios, surtirán efecto sólo desde su inscripción correspondiente que realice el emisor o la Institución de Compensación y Liquidación de Valores notificada, según se traten de valores en título o en anotación en cuenta, respectivamente.
Artículo 256°.- Creación, emisión y negociación de Valores Mobiliarios
En la creación, emisión, colocación, como en sus condiciones, preferencias, contenido, transferencia y demás formalidades y requisitos de los valores mobiliarios, se observará la ley de la materia y supletoriamente la presente Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS VALORES REPRESENTATIVOS DE DERECHOS DE PARTICIPACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS ACCIONES Y OTROS VALORES
Artículo 257°.- Acción
257.1 La Acción se emite sólo en forma nominativa. Es indivisible y representa la parte alícuota del capital de la sociedad autorizada a emitirla. Se emite en título o mediante anotación en cuenta y su contenido se rige por la ley de la materia.
257.2 Cuando la Acción pertenece a una determinada clase, confiere a su titular exactamente los mismos derechos y obligaciones que las previstas para las demás de su misma clase.
257.3 Los Certificados Provisionales y demás valores que estén permitidos emitir a las sociedades y organizaciones empresariales se rigen por la ley de la materia.
257.4 Pueden emitirse también valores mobiliarios con la denominación de Acciones que no representen el capital de sociedades sino alícuotas o alícuantas de cuentas o fondos patrimoniales distintos, en cuyo caso se regirán por las disposiciones especiales que les resulte aplicables.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL CERTIFICADO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE
Artículo 258°.- Contenido
Los Certificados de Suscripción Preferente se emiten en títulos o mediante anotación en cuenta en los casos previstos en la ley de la materia y debe contener cuando menos:
a) La denominación de Certificado de Suscripción Preferente;
b) El nombre de la sociedad emisora, con indicación de los datos relativos a su inscripción en el respectivo Registro de Personas Jurídicas, el número de su documento oficial de identidad y el monto de su capital autorizado, suscrito y pagado;
c) La fecha y monto del acuerdo del aumento del capital o de la emisión de obligaciones convertibles, adoptado por el órgano social correspondiente;
d) El nombre del titular y el número de Acciones o, en su caso, de Obligaciones Convertibles a las que confiere el derecho de suscribir en primera rueda; señalando la relación de conversión en Acciones en el segundo caso; el número de acciones a suscribir y el monto a pagar a la sociedad;
e) El plazo para ejercitar el derecho de suscripción, el día y hora de inicio y de vencimiento del mismo, así como el lugar, condiciones y el modo en que puede ejercitarse;
f) La forma y condiciones, de ser el caso, en que puede transferirse el título a terceros;
g) La fecha de su emisión; y
h) La firma del representante autorizado de la sociedad emisora, en caso de tratarse de valor en título.
Artículo 259°.- Emisión y negociación
259.1 La emisión del Certificado de Suscripción Preferente debe hacerse dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a la fecha del acuerdo respectivo de aumento de capital o emisión de Obligaciones convertibles en su caso, poniéndose a inmediata disposición de sus titulares.
259.2 Su negociación estará sujeta a las condiciones del acuerdo y al estatuto de la sociedad emisora, observándose la ley de la materia, no pudiendo ser por menos de 15 (quince) ni más de 60 (sesenta) días hábiles, desde la fecha en que se haya puesto a disposición según el párrafo anterior o, en su caso, de la fecha de determinación de la prima.
Artículo 260°.- Normas sobre condiciones de emisión y negociación
Para los Certificados de Suscripción Preferente emitidos por sociedades cuyas Acciones u Obligaciones convertibles se encuentren inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores de la CONASEV, se observará en cuanto a las condiciones para su emisión y negociación preferentemente la Ley del Mercado de Valores; mientras que para los Certificados de Suscripción Preferente emitidos por sociedades no inscritas en el mencionado Registro, se observará preferentemente para esos fines la Ley General de Sociedades.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN EN FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN EN VALORES Y EN FONDOS DE INVERSIÓN
Artículo 261°.- Emisión, negociación y redención
261.1 Los Certificados de Participación en Fondos Mutuos de Inversión en Valores, así como los Certificados de Participación en Fondos de Inversión, pueden ser emitidos en títulos o mediante anotación en cuenta sólo por las Sociedades Administradoras de dichos Fondos, que cuenten con la respectiva autorización de la autoridad competente.
261.2 Su emisión, colocación, negociación, redención, rescate y demás formalidades y requisitos, se sujetan a la ley de la materia y supletoriamente a la presente Ley.
261.3 Los demás valores que las mencionadas sociedades administradoras estén autorizadas a emitir en relación a los Fondos que administren, se regirán igualmente conforme a lo previsto en el párrafo anterior.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS VALORES EMITIDOS EN PROCESOS DE TITULIZACIÓN
Artículo 262°.- Emisión, negociación y redención
262.1 Los valores mobiliarios emitidos en procesos de titulización podrá hacerse bajo la denominación de “Certificados de Titulización”, “Acciones de Titulización”, o “Bonos de Titulización” u otras denominaciones permitidas por la autoridad competente. Deben estar respaldados por el patrimonio autónomo sujeto a dominio fiduciario de una sociedad titulizadora autorizada conforme a la ley de la materia.
262.2 Su emisión, colocación, negociación, redención, rescate y demás formalidades y requisitos se sujetan a la ley de la materia y supletoriamente a la presente Ley.
262.3 Los valores mobiliarios emitidos por Sociedades de Propósito Especial con respaldo de su propio patrimonio, se sujeta a la ley de la materia y supletoriamente a la presente Ley.
TÍTULO TERCERO
DE LOS VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS OBLIGACIONES: BONOS, PAPELES COMERCIALES Y OTROS VALORES
Artículo 263°.- Valores representativos de Obligaciones
263.1 Los valores representativos de Obligaciones incorporan una parte alícuota o alícuanta de un crédito colectivo concedido en favor del emisor, quien mediante su emisión y colocación reconoce deudas en favor de sus tenedores.
263.2 Cada emisión puede ser hecha en una o varias series, numeradas. Los valores que representan las Obligaciones pueden ser sólo nominativos o al portador.
263.3 Las Obligaciones podrán ser emitidas en moneda nacional o extranjera, sujetas o no a reajustes o a índices de actualización constante u otros índices o reajustes permitidos por la ley. Del mismo modo, la rentabilidad que generen podrá consistir en intereses u otra clase de beneficios para el tenedor, como ganancias de capital, índices, reajustes, referencias a rentabilidad estructurada o combinaciones de éstos, según se señale en el contrato de emisión o texto del documento; los que se asimilarán para todos los fines de ley a los intereses, salvo disposición expresa distinta.
Artículo 264°.- Bonos y Papeles Comerciales
264.1 Las Obligaciones a plazo mayor de un año sólo podrán emitirse mediante Bonos.
264.2 Las Obligaciones de plazo no mayor a un año, sólo podrán emitirse mediante Papeles Comerciales.
264.3 La CONASEV podrá inscribir la emisión de Obligaciones distintas a Bonos y Papeles Comerciales, quedando autorizada para ello y para fijar sus condiciones y formalidades que deben ser observadas en su emisión, negociación, redención y rescate; así como para exceptuarlas de dichas condiciones.
264.4 Los vencimientos de las Obligaciones podrán ser prorrogables o renovables; empero, en ningún caso la prórroga o renovación de los Papeles Comerciales u otros instrumentos de corto plazo que la CONASEV autorice, podrá exceder en total de un año, contado a partir de la fecha de su emisión.
264.5 Las Obligaciones que se emiten a perpetuidad tienen la naturaleza de Bonos.
264.6 Las Obligaciones u otros valores emitidos por las empresas sujetas al control de la Superintendencia, conforme a la ley que regula sus actividades o normas que expida dicha Superintendencia, tendrán la denominación y características que señalen dichas disposiciones, aplicándose a ellas supletoriamente las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 265°.- Contenido
265.1 El título que representa una Obligación debe contener:
a) La denominación específica de la Obligación que representa, sea de Bono o Papel Comercial u otra que le asignen los órganos de regulación y control señalados en el artículo 276°, señalando en su caso si se trata de una Obligación con plazo de hasta un año o mayor a un año;
b) El lugar, fecha de su emisión y el número que le corresponde;
c) El nombre y domicilio del emisor; y, en caso de ser una persona jurídica, su capital y los datos de su inscripción en el Registro Público;
d) El importe nominal de cada Obligación y, en su caso, la indicación de estar sujeto a reajuste o actualización;
e) La emisión y serie a la que pertenece;
f) Los cupones de los intereses que generará y/o la indicación de la renta distinta ofrecida o no devengamiento de ésta ni de intereses;
g) La fecha de la escritura pública del contrato de emisión y el nombre del Notario ante quien se otorgó, salvo que tenga autorización legal para prescindir de esta formalidad. En su caso, mención de la resolución que autoriza su inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores expedida por la autoridad competente;
h) El nombre del representante de los obligacionistas que se haya designado en el contrato de emisión; y, las garantías específicas que puedan respaldar la emisión o la serie;
i) El número de Obligaciones que representa, de ser el caso;
j) El vencimiento de la Obligación, que debe ser señalado a fecha fija o la indicación de que se trata de uno perpetuo; el modo y lugar de pago, tanto del capital como de los intereses y/o beneficios distintos que pueda redituar;
k) El nombre del tomador en caso de ser nominativo o la indicación que se trata de un valor al portador; y
l) La firma del emisor o de su representante autorizado.
265.2 Las Obligaciones que se emitan dentro de los procesos de titulización de activos tendrán el contenido y formalidades que autorice o señale la CONASEV.
Artículo 266°.- Matrícula de Obligaciones
266.1 El emisor de Obligaciones llevará una matrícula de Obligaciones por cada emisión y serie, en la que se anotará la emisión y serie a la que corresponden, la clase de la Obligación, las transferencias, los canjes y desdoblamientos de títulos representativos de las Obligaciones y, en general, la constitución de derechos y gravámenes sobre los mismos. Facultativamente, el representante de los obligacionistas puede llevar copia de dicha matrícula.
266.2 La matrícula de Obligaciones se llevará en un libro especialmente abierto a dicho efecto o en hojas sueltas, debidamente legalizados, o mediante registro electrónico o en cualquier otra forma que permita la ley. Se podrán usar simultáneamente dos o más de los sistemas antes descritos; en tal caso, de haber discrepancia entre los registros, prevalecerá lo anotado en el libro o en las hojas sueltas, según corresponda.
266.3 Los emisores de Obligaciones con representación mediante anotación en cuenta no estarán obligados a llevar esta matrícula y las informaciones a las que se refiere el primer párrafo del presente artículo se anotarán en el registro de la respectiva Institución de Compensación y Liquidación de Valores, primando lo inscrito en este registro sobre cualquier otro.
Artículo 267°.- Valores representativos de Obligaciones al portador
267.1 Los títulos representativos de Obligaciones al portador serán anotados en su número, serie y emisión, en la matrícula de Obligaciones; indicando el nombre del primer tomador y de quienes en su oportunidad ejerciten los derechos correspondientes.
267.2 La circunstancia de figurar en la matrícula el nombre del primer tomador y de quienes hayan ejercitado derechos no convierte al título en nominativo ni que dicha persona sea su último o actual tenedor o titular, reconociéndose como tal a su poseedor.
267.3 En la matrícula de estas Obligaciones al portador no se admitirá la inscripción de obligaciones, gravámenes ni medidas cautelares, sin que se acompañe el título mismo, en el que deberá hacerse la misma anotación.
267.4 Las Obligaciones representadas mediante anotación en cuenta, deben ser siempre nominativas.
Artículo 268°.- Obligaciones convertibles
268.1 Las personas jurídicas pueden emitir Obligaciones que confieran a sus titulares el derecho de convertirlas en todo o en parte en Participaciones Sociales o en Acciones u otros valores mobiliarios de conformidad con la modalidad societaria o personería jurídica del emisor.
268.2 Para el efecto, podrá otorgarse a los titulares de dichas Obligaciones, el derecho de convertirlas en Participaciones Sociales o en Acciones dentro del plazo previsto al efecto, bajo las condiciones que se hayan establecido en el respectivo contrato de emisión.
268.3 El concepto de Participación Social para efectos de este artículo, comprende el de participaciones sociales previsto en la Ley General de Sociedades, así como el derecho de participación que otorgan los aportes en otra clase de personas jurídicas.
268.4 Si con la conversión se excede del número de socios que señala la ley o el estatuto, o el modelo empresarial, societario o de persona jurídica emisora, deberá acordarse la adaptación o transformación a la modalidad empresarial o societaria que le corresponda como consecuencia de la conversión de las Obligaciones.
268.5 En todo aquello no previsto en esta Ley, la emisión y demás aspectos de la conversión de las Obligaciones en Participaciones Sociales y Acciones, se rigen por las normas que resulten aplicables a las Obligaciones Convertibles en Acciones en la Ley General de Sociedades y en la Ley del Mercado de Valores, en cuanto resulten aplicables.
CAPÍTULO SEGUNDO
LA LETRA HIPOTECARIA
Artículo 269°.- Emisión y redención
269.1 La Letra Hipotecaria será emitida por series y según al año calendario de su emisión, exclusivamente por las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas para ese efecto, conforme a la ley de la materia, con la finalidad de conceder financiaciones hipotecarias mediante mutuo no dinerario, sino con Letras Hipotecarias. En la emisión de Letras Hipotecarias, serán de aplicación y observancia especial las disposiciones que contiene la ley de la materia y las que expida la Superintendencia.
269.2 La empresa emitente de la Letra Hipotecaria, nominativa o al portador, es la única obligada a su pago.
269.3 La redención anticipada procede por el pago del mutuo que se realice sea en dinero efectivo o con Letra Hipotecaria de la misma serie y año de emisión, conforme a las disposiciones que expida la Superintendencia.
Artículo 270°.- Contenido
La Letra Hipotecaria debe contener:
a) La denominación de Letra Hipotecaria;
b) La serie y año de emisión, señalando como fecha de emisión el primer día de dicho año;
c) El importe que representa;
d) La fecha de vencimiento para el pago del capital y de los intereses periódicos que deben estar representados en los cupones respectivos; o, la indicación de que los mismos representan el pago de los intereses y la alícuota o alícuanta respectiva del capital;
e) Las demás condiciones que señale la Superintendencia; y
f) El nombre de la empresa emisora y firma de su representante, de tratarse de Letra Hipotecaria emitida en título.
CAPÍTULO TERCERO
LA CÉDULA HIPOTECARIA
Artículo 271°.- Emisión y redención
271.1 La Cédula Hipotecaria será emitida por series, exclusivamente por las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizados para ese efecto, conforme a la ley de la materia, con la finalidad de conceder financiaciones hipotecarias. En la emisión de Cédulas Hipotecarias, serán de aplicación y observancia especial las disposiciones que contiene la ley de la materia y las que expida la Superintendencia.
271.2 La emisión de Cédula Hipotecaria debe hacerse sólo a plazo mayor a un año y no podrán ser redimidas antes de su vencimiento y pueden ser libremente negociadas, en forma privada o mediante oferta pública.
271.3 La empresa emitente de la Cédula Hipotecaria, nominativa o al portador, es la única obligada a su pago.
Artículo 272°.- Contenido
La Cédula Hipotecaria debe contener:
a) La denominación de Cédula Hipotecaria;
b) El lugar y fecha de emisión;
c) El importe que representa;
d) La fecha de vencimiento para el pago del capital y de los intereses periódicos que deben estar representados en los cupones respectivos; o, la indicación de que los mismos representan el pago de los intereses y la alícuota o alícuanta respectiva del capital;
e) La indicación que no es redimible antes de su vencimiento;
f) Las demás condiciones que señale la Superintendencia; y
g) El nombre de la empresa emisora y la firma de su representante, de tratarse de Cédula Hipotecaria emitida en título.
CAPÍTULO CUARTO
EL PAGARÉ BANCARIO
Artículo 273°.- Emisión y Contenido
273.1 Sólo las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas por la ley de la materia están facultadas a emitir el Pagaré Bancario, sea como valor individual o masivo.
273.2 La emisión masiva para su colocación por oferta pública requerirá de autorización previa de la Superintendencia.
273.3 El Pagaré Bancario debe contener la denominación destacada de “Pagaré Bancario” y los demás requisitos formales que se señala en el artículo 158°, en lo que le resulte aplicable.
273.4 El Pagaré Bancario emitido en forma masiva podrá ser a la orden o nominativo. En este último caso, podrá estar representado por anotación en cuenta, observándose en tal caso en lo pertinente la ley de la materia.
273.5 Los transfirientes del Pagaré Bancario no asumen responsabilidad solidaria frente al último tenedor, correspondiendo la obligación de pago exclusivamente a la empresa emisora y/o sus garantes.
273.6 El Pagaré Bancario, emitido en forma individual o masiva, no requiere de protesto para el ejercicio de los derechos cambiarios, constituyendo título ejecutivo.
CAPÍTULO QUINTO
EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO NEGOCIABLE
Artículo 274°.- Emisión y Contenido
274.1 Sólo las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas por la ley de la materia están facultadas a emitir el Certificado de Depósito Negociable, sea como valor individual o masivo.
274.2 La emisión masiva para su colocación por oferta pública requerirá de autorización previa de la Superintendencia.
274.3 El Certificado de Depósito Negociable debe contener la denominación destacada de “Certificado de Depósito Negociable” y los demás requisitos formales y condiciones relativas al depósito dinerario constituido ante la empresa emisora.
274.4 El Certificado de Depósito Negociable emitido en forma masiva podrá ser a la orden o nominativo. En este último caso, podrá estar representado por anotación en cuenta, observándose en tal caso en lo pertinente la ley de la materia.
274.5 Los transfirientes del Certificado de Depósito Negociable no asumen responsabilidad solidaria frente al último tenedor, correspondiendo la obligación de pago exclusivamente a la empresa emisora y/o sus garantes.
274.6 El Certificado de Depósito Negociable, emitido en forma individual o masiva, no requiere de protesto para el ejercicio de los derechos cambiarios, constituyendo título ejecutivo.
CAPÍTULO SEXTO
OBLIGACIONES Y BONOS PÚBLICOS
Artículo 275°.- Emisión y aplicación de esta Ley
Las emisiones, contenido, negociación y demás disposiciones aplicables a los valores mobiliarios emitidos por el Gobierno Central, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales u organismos públicos facultados para ello, se regirán por las disposiciones que sirvan de sustento legal a dichas emisiones y, en forma supletoria, por la presente Ley.
SECCIÓN DÉCIMA
DE LOS TÍTULOS Y VALORES ESPECIALES
Artículo 276°.- Títulos y Valores Especiales
276.1 La Superintendencia, la CONASEV y la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones quedan facultadas a autorizar la creación, emisión, negociación y adquisición de valores mobiliarios e individuales por parte de las personas y empresas sujetas a su control, sea en título o en anotación en cuenta, que inclusive podrán representar derechos patrimoniales distintos a los de participación o deuda, estableciendo sus condiciones, formalidades y demás requisitos. Dichos valores, en forma especial, se regirán por las Resoluciones que las autoricen y por la presente Ley, en todo aquello que les resulte aplicables.
276.2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas bancarias podrán emitir valores mobiliarios representativos de derechos sobre acciones, obligaciones, o sobre la base de carteras de valores diversos u homogéneos entre sí, o de índices y, en general, sobre derechos que correspondan a valores emitidos por personas jurídicas constituidas en el país y/o en el exterior, sujetándose a las disposiciones de carácter general que expida la Superintendencia.
276.3 La emisión de los valores a los que se refiere la décimo sexta disposición final del Decreto Legislativo N° 861 y el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 709, deberán ser previamente autorizadas por la Superintendencia.
SECCIÓN UNDÉCIMA
DE LA APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 277°.- Aplicación de la Ley
277.1 La presente Ley es de aplicación a los valores que se regulan en ésta, cualquiera que fuere el soporte en el que consten, ya sea en títulos o mediante representación por anotación en cuenta; así como a los que por norma legal posterior puedan crearse, salvo disposición legal expresa distinta o se haga reserva, limitación o exclusión.
277.2 Los títulos valores cuya emisión esté autorizada por leyes especiales, igualmente se regirán por la presente Ley, en todo aquello que no resulte incompatible con ellos.
277.3 Los billetes que emite el Banco Central de Reserva del Perú quedan sujetos exclusivamente a su Ley Orgánica y demás disposiciones especiales.
277.4 Los boletos, contraseñas, fichas, tarjetas de crédito o débito u otros documentos análogos que carezcan de aptitud o destino circulatorio y que sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene el derecho de exigir la prestación respectiva, no están comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley.
Artículo 278°.- Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de los 120 (ciento veinte) días siguientes desde su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
Artículo 279°.- Glosario
Los términos señalados a continuación tienen en la presente Ley los alcances que se señalan:
GLOSARIO
1. Acción derivada del título valor: La pretensión o derecho cambiario que confiere el valor en título o en anotación en cuenta a su legítimo tenedor o titular, en forma adicional a la pretensión y a los derechos que existan como consecuencia de la relación causal y a la de enriquecimiento sin causa, que le permiten exigir el cumplimiento o pago de los derechos patrimoniales que dichos valores representen. Esta pretensión cambiaria es una distinta a la proveniente de la relación causal y a la que corresponde a la pretensión por enriquecimiento sin causa, por lo que puede ser ejercitada en cualquier vía procesal.
2. CONASEV: Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores.
3. Constancia de formalidad sustitutoria del protesto: Constancia del incumplimiento de la obligación de pago de un título valor, puesta por una empresa del Sistema Financiero Nacional designada para efectuar el pago, con cargo en la cuenta designada en el mismo documento, señalando la causa de dicha falta de pago, fecha y firma de su representante autorizado, que surte todos los efectos del protesto.
4. Días: Los calendario conforme al Código Civil, salvo que en forma expresa se señale que se tratan de días hábiles.
5. Diario oficial: El diario oficial “El Peruano” o, en su caso, el diario encargado de las publicaciones judiciales.
6. Documento oficial de identidad: El Documento Nacional de Identidad (DNI) o aquél que por disposición legal esté destinado para la identificación personal, en el caso de las personas naturales; mientras que en el caso de las personas jurídicas, se entenderá que es el Registro Único del Contribuyente (RUC) o aquél que por disposición legal lo sustituya. En el caso de las personas extranjeras, el documento que les corresponda según la ley de su domicilio o su pasaporte; siendo exigible esta indicación sólo cuando dichas personas intervengan en títulos valores emitidos y negociados dentro de la República.
7. Empresas del Sistema Financiero Nacional: Aquellas pertenecientes a dicho Sistema y sujetas al control de la Superintendencia.
8. Fedatario: El Notario o el Juez de Paz.
9. Nombre: El nombre incluyendo los apellidos, conforme al artículo 19° del Código Civil, en el caso de las personas naturales; y, la denominación o razón social u otra que corresponda, en el caso de las personas jurídicas; conforme aparezcan de su respectivo documento oficial de identidad.
10. Prórroga: La ampliación del plazo de vencimiento de un título valor, sobre la base del acuerdo previo adoptado conforme al artículo 49°, sin que para ello se requiera de intervención de los obligados, los que mantienen su obligación respecto al título prorrogado.
11. Renovación: La ampliación del plazo de vencimiento de un título valor, en mérito a nueva y expresa intervención del obligado u obligados que asumirán desde entonces las obligaciones respectivas, quedando liberados de toda obligación quienes no intervengan en la renovación.
12. Requisito formal esencial: Aquél señalado por la ley como contenido de cada título valor y cuya falta o inobservancia invalida el documento como título valor e impide el nacimiento de la acción o derecho cambiario.
13. Superintendencia: Superintendencia de Banca y Seguros.
14. Truncamiento: Proceso que permite detener en poder de una empresa del Sistema Financiero Nacional un título valor, prosiguiendo su trámite de cobranza o pago de derechos que el título represente, así como las constancias de rechazo o incumplimiento total o parcial, por medios mecánicos, electrónicos u otros, prescindiendo de su entrega física, previo los acuerdos que al efecto adopten las empresas involucradas.
15. Valor materializado: El título valor emitido en soporte papel, generándose una inmanencia e identidad entre el derecho patrimonial y dicho soporte.
16. Valor desmaterializado: El valor que prescinde del soporte papel y, en su lugar, está representado por anotación en cuenta cuyo registro está a cargo de una Institución de Compensación y Liquidación de Valores.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES FINALES:
PRIMERA.- Los enunciados y títulos de los artículos de la presente Ley son meramente referenciales y enunciativos, por lo que no deben ser tomados en cuenta para la interpretación del texto legal.
SEGUNDA.- Quien interponga demanda judicial para lograr la ineficacia de un título valor, sin tener derecho a ello y con el propósito de lograr su pago u obtener un duplicado, en provecho propio o de tercero, además de la pena prevista por el artículo 427° del Código Penal, estará obligado a pagar en favor de quien resulte perjudicado con dicha demanda, el doble del importe del título valor cuya ineficacia haya solicitado indebidamente.
TERCERA.- El depósito del prospecto en el Registro y su respectiva anotación en la partida de la sociedad emisora al que se hace referencia en los últimos párrafos de los artículos 314° y 434° de la Ley N° 26887, son facultativos si se hubiese cumplido con depositar dicho prospecto informativo en el Registro Público del Mercado de Valores de la CONASEV.
CUARTA.- Las referencias hechas a la Ley N° 16587 en las disposiciones legales vigentes se entenderán hechas, en cuanto resulten aplicables a la presente Ley.
QUINTA.- La Superintendencia, la CONASEV y la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones están facultadas a aprobar los modelos y formatos estandarizados de los títulos valores que las cámaras y asociaciones gremiales les propongan, observando que reúnan los requisitos formales esenciales que la presente Ley u otras disposiciones establezcan, con excepción de aquellos modelos o formularios cuya aprobación se haya delegado en otra autoridad.
SEXTA.- En la transferencia o constitución de gravámenes sobre títulos valores emitidos o transferidos a favor de una persona natural, no se requiere la intervención del cónyuge. La misma regla rige para los valores representados mediante anotación en cuenta.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los Vales a la Orden y los instrumentos de corto plazo bajo la forma de Letras de Cambio o Pagarés que hayan sido emitidos antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, se seguirán rigiendo conforme a las disposiciones legales vigentes en la fecha de su emisión.
SEGUNDA.- Los títulos valores creados, emitidos o girados antes de la vigencia de la presente Ley, aun aquéllos incompletos al momento de emitirse, que se encuentren en circulación, pendientes de vencimiento o de pago, se seguirán rigiendo por las disposiciones legales vigentes en la fecha de su creación, emisión o giro; salvo lo dispuestos en la tercera y novena disposición transitoria.
TERCERA.- Las disposiciones y referencias procesales que la presente Ley contiene serán de aplicación a todas las pretensiones que se promuevan a partir de su vigencia, inclusive a los títulos valores creados o emitidos antes de su vigencia. Los procesos judiciales o arbitrales ya iniciados continuarán su trámite conforme a la legislación anterior.
CUARTA.- Dentro del plazo de 90 (noventa) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP) deberá, de considerar necesario, adecuar y publicar el formulario del Título de Crédito Hipotecario Negociable a que se refiere la Sección Sétima del Libro Segundo de la presente Ley. Entre tanto, seguirá en uso el formulario y procedimiento que tenga establecido para la expedición de este título valor.
QUINTA.- La Resolución de la Superintendencia N° 838-97 del 28 de noviembre de 1997, seguirá vigente en todo aquello que no resulte incompatible con las disposiciones de la Sección Sétima del Libro Segundo de la presente Ley, quedando la referida Superintendencia facultada a expedir las disposiciones complementarias conforme al artículo 245º, dentro de los 90 (noventa) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Dentro del mismo plazo señalado en el párrafo anterior, la Superintendencia adecuará, y, en su caso, aprobará los formularios para la emisión de Certificados de Depósito y Warrant.
SEXTA.- Las Letras Hipotecarias a la orden emitidas antes de la vigencia de la presente Ley se mantendrán vigentes hasta su redención, debiendo en adelante emitirse estos valores mobiliarios sólo al portador o nominativos, conforme a la presente Ley y a las disposiciones que dicte la Superintendencia.
SÉTIMA.- La Superintendencia adecuará las disposiciones que tenga expedidas en materia de cierre de cuentas corrientes por emisión de Cheques sin fondos a las disposiciones que contiene esta Ley, fijando los plazos pertinentes para su cumplimiento. Entre tanto, se mantendrán vigentes las normas que al respecto tenga expedidas, en tanto no contravenga las disposiciones de la presente Ley.
OCTAVA.- La CONASEV podrá expedir reglamentos o manuales especiales para la oferta pública primaria de Obligaciones, Papeles Comerciales y otros valores mobiliarios que autorice emitir conforme al tercer párrafo del artículo 264°.
NOVENA.- Las disposiciones que contienen los artículos 85° y la Sección Novena del Libro Primero serán de aplicación desde la vigencia de la presente Ley, inclusive para los títulos valores emitidos o girados en fecha anterior.
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS
PRIMERA.- Modifícanse los incisos 1) y 2) del artículo 693º, el inciso 2) del artículo 700°, y el inciso 3) de la quinta disposición final del Código Procesal Civil promulgado mediante Decreto Legislativo N° 768 y cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, los que tendrán los siguientes textos:
“Artículo 693º.- Títulos Ejecutivos
Se puede promover proceso ejecutivo en mérito de los siguientes títulos:
1. Títulos Valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia; y
2. La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia.
Artículo 700°.- Contradicción
( … )
2. Nulidad formal o falsedad del título ejecutivo; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia;
Disposiciones Finales
Quinta.-
( …)
3) Ley de Títulos Valores: 28, 101, 102, 105, 108 y 208.”
SEGUNDA.- Modifícanse los artículos 81º, 82º, 98° y el último párrafo del artículo 33º de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Decreto Legislativo N° 861, cuyos textos serán los siguientes:
“Artículo 33º.- Información sobre destrucción, extravío, sustracción o afectación
(último párrafo)
En los casos de deterioro, extravío y sustracción de los valores mobiliarios son aplicables las disposiciones de la Ley de Títulos Valores.
Artículo 81º.- Ejecución de Valores Representativos de Deuda.- Los valores mobiliarios representativos de deuda, emitidos por oferta pública o por oferta privada, constituyen títulos valores ejecutivos. Tratándose de valores representados por anotaciones en cuenta, tal condición recae en el certificado a que se refiere el artículo 216°.
Artículo 82º.- Instrumentos de Corto Plazo.- En la emisión de instrumentos de corto plazo, emitidos y colocados tanto como oferta pública como privada, cualquiera sea su plazo, se observarán las disposiciones de la Ley de Títulos Valores y las que expida la CONASEV. Supletoriamente serán de aplicación las disposiciones relativas a la emisión de obligaciones contenidas en la Ley General de Sociedades.
Artículo 98°.- Oferta Pública de Instrumentos de Corto Plazo.- Los instrumentos de corto plazo son valores representativos de deuda emitidos a plazos no mayores de un año y pueden ser emitidos mediante títulos o anotaciones en cuenta. Pueden utilizarse como instrumentos de corto plazo únicamente los Papeles Comerciales previstos en la Ley de Títulos Valores. La CONASEV podrá autorizar la emisión de otros valores mobiliarios, reglamentando lo concerniente a sus características, condiciones y a las formalidades del contrato de emisión, representantes, garantías y demás aspectos que permitan la formación de oferta pública o privada de dichos valores. Igualmente, la CONASEV está facultada para exceptuar de los requisitos y las formalidades exigidas por la Ley General de Sociedades y otras normas que resulten aplicables a los valores que constituyan instrumentos de corto plazo.
De ser representados por anotaciones en cuenta, deberán ser nominativos y se rigen adicionalmente por lo dispuesto en el Capítulo I del Título VIII de la presente Ley. La misma regla rige para los títulos valores al portador que fuesen sustituidos por representación mediante anotaciones en cuenta.
En los casos que corresponda, será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 88° a los instrumentos de corto plazo que se emitan por oferta pública.”
TERCERA.- Modifícanse el tercer párrafo del artículo 92°, el segundo párrafo del artículo 93° y el artículo 309°, de la Ley General de Sociedades aprobado por la Ley N° 26887, los que tendrán el siguiente texto:
“Artículo 92°.- Matrícula de Acciones
(tercer párrafo)
La matrícula de acciones se llevará en un libro especialmente abierto a dicho efecto o en hojas sueltas, debidamente legalizados, o mediante registro electrónico o en cualquier otra forma que permita la ley. Se podrá usar simultáneamente dos o más de los sistemas antes descritos; en caso de discrepancia prevalecerá lo anotado en el libro o en las hojas sueltas, según corresponda.
Artículo 93°.- Comunicación a la sociedad
(segundo párrafo)
Cuando las acciones estén representadas por certificados, su transmisión se podrá acreditar con la entrega a la sociedad del certificado con la constancia de la cesión hecha a nombre del adquirente o por cualquier otro medio escrito. La sociedad sólo aceptará la cesión efectuada por quien aparezca en su matrícula como propietario de la acción o por su representante. Si hubiera dos o más cesiones en el mismo Certificado, la sociedad puede exigir que las sucesivas transferencias se le acrediten por otros medios, observando las formalidades establecidas en la Ley de Títulos Valores.
Artículo 309°.- Régimen de Prelación
La fecha de cada emisión y series de obligaciones de un mismo emisor determinará la prelación entre ellas, salvo que ella sea expresamente pactada en favor de alguna emisión o serie en particular, en cuyo caso será necesario que las asambleas de obligacionistas de las emisiones o series precedentes presten su consentimiento.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no afecta el derecho preferente de que goza cada emisión o cada serie con relación a sus propias garantías específicas.
Los derechos de los obligacionistas en relación con los demás acreedores del emisor, se rigen por las normas que determinen su preferencia.”
CUARTA.- Modifícanse el Capítulo III del Título VI y el artículo 215° del Código Penal, cuyo texto será el siguiente:
“Capítulo III
Libramiento y Cobro Indebido
Artículo 215°.- Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cinco años, el que gire, transfiera o cobre un Cheque, en los siguientes casos:
1) Cuando gire sin tener provisión de fondos suficientes o autorización para sobregirar la cuenta corriente;
2) Cuando frustre maliciosamente por cualquier medio su pago;
3) Cuando gire a sabiendas que al tiempo de su presentación no podrá ser pagado legalmente;
4) Cuando revoque el Cheque durante su plazo legal de presentación a cobro, por causa falsa;
5) Cuando utilice cualquier medio para suplantar al beneficiario o al endosatario, sea en su identidad o firmas; o modifique sus cláusulas, líneas de cruzamiento, o cualquier otro requisito formal del Cheque;
6) Cuando lo endose a sabiendas que no tiene provisión de fondos.
En los casos de los incisos 1) y 6) se requiere del protesto o de la constancia expresa puesta por el banco girado en el mismo documento, señalando el motivo de la falta de pago.
Con excepción de los incisos 4) y 5), no procederá la acción penal si el agente abona el monto total del Cheque dentro del tercer día hábil de la fecha de requerimiento escrito y fehaciente, sea en forma directa, notarial, judicial o por cualquier otro medio con entrega fehaciente que se curse al girador.”
QUINTA.- Modifícase la Sección Tercera del Capítulo II, del Título II de la Ley del Notariado, aprobado por Decreto Ley N° 26002, la que tendrá el siguiente texto:
“Sección Tercera
Del Registro de Protestos
Artículo 75°.- En este registro se anotarán los protestos de títulos valores, asignando una numeración correlativa a cada título, según el orden de presentación por parte de los interesados para los fines de su protesto, observando las formalidades señaladas en la ley de la materia.
Igualmente, en este mismo registro se anotarán los pagos parciales, negación de firmas en los títulos valores protestados u otras manifestaciones que deseen dejar constancia las personas a quienes se dirija la notificación del protesto, en el curso del día de dicha notificación y hasta el día hábil siguiente.
Artículo 76°.- El registro puede constar en libros, o en medios electrónicos o similares que aseguren la oportunidad de sus anotaciones, observando las normas precedentes al presente Título en cuanto resulten pertinentes.
Artículo 77°.- Se podrán llevar registros separados para títulos valores sujetos a protesto por falta de aceptación, por falta de pago y otras obligaciones, expidiendo certificaciones a favor de quienes lo soliciten.”
SEXTA.- Modifícase el inciso 8) del artículo 132° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia, Ley N° 26702, el que tendrá el siguiente texto:
“Artículo 132°.- Formas de atenuar los riesgos para el ahorrista
( … )
8. La ejecución del Título de Crédito Hipotecario Negociable y del Warrant que garanticen obligaciones con empresas del sistema financiero por su tenedor, con exclusión de cualquier tercer acreedor del constituyente, concursado o no. La presente disposición no afecta los derechos de los Almacenes Generales de Depósito de cobrar los almacenajes adeudados y gastos de remate al ejecutar los warrants.”
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
PRIMERA.- Deróganse las siguientes disposiciones legales:
Las Leyes N° 2763; 16587; el artículo 9° del Decreto Ley N° 18353, el Decreto Ley N° 26131; el Decreto Supremo N° 85 del 20 de diciembre de 1963; el Decreto Supremo N° 65 de 15 de octubre de 1963; la sexta disposición final del Decreto Legislativo N° 845; los artículos 167°, 168°, el inciso 4) del artículo 236°, 237º y 239° de la Ley N° 26702; el artículo 103° y la decimoquinta disposición final del Decreto Legislativo N° 861; el Decreto Ley N° 22038 y los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto Ley N° 22238; así como el Decreto Supremo N° 035-91-EF; los artículos 344° a 374° y 719° a 731° del Código de Comercio; el cuarto párrafo del artículo 209° de la Ley N° 26887; la Ley N° 24155; el inciso 3) de la cuarta disposición final del Código Procesal Civil, Decreto Legislativo N° 768; así como todas las demás disposiciones legales que se opongan y resulten incompatibles con la presente Ley.
SEGUNDA.- Quedan igualmente derogadas las disposiciones que contiene la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, en la parte que permite la emisión de Instrumentos de Corto Plazo bajo la modalidad de Letras de Cambio y Pagaré, sin perjuicio de lo dispuesto en la primera disposición transitoria de la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los seis días del mes de junio del dos mil.
MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO
Presidenta del Congreso de la República
RICARDO MARCENARO FRERS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Justicia
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Decreto Supremo 016-2010-TR Reglamento de la Ley Nº 29352 CTS publicado en el Diario Oficial El Peruano, el día 25/12/10
diciembre 26, 2010
Decreto Supremo 016-2010-TR Reglamento de la Ley Nº 29352 CTS publicado en el Diario Oficial El Peruano, el día 25/12/10
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene como finalidad precisar los alcances de la Ley Nº 29352, Ley que establece la libre disponibilidad temporal y posterior intangibilidad de los depósitos de la Compensación por Tiempo de Servicios.
Artículo 2.- Intangibilidad e Inembargabilidad de los depósitos de la CTS
La Ley no modifica ni deroga la norma de intangibilidad de los depósitos de la CTS, que establece el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios – Decreto Supremo Nº 001-97-TR, manteniéndose este porcentaje de intangibilidad e inembargabilidad en el 100% de los depósitos de la CTS incluidos sus intereses, salvo por alimentos y hasta el 50%.
Artículo 3.- Disponibilidad parcial de los depósitos de la CTS
A partir de mayo de 2011, y hasta la extinción del vínculo laboral, los trabajadores sólo podrán disponer hasta el setenta por ciento (70%) del excedente de seis (6) remuneraciones brutas que se encuentren depositados en su cuenta individual de depósito de CTS.
Cuando los trabajadores soliciten la libre disponibilidad del porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, las entidades depositarias de la CTS deberán verificar que el monto total que mantienen los trabajadores en sus cuentas individuales de depósito de CTS supere las seis (6) remuneraciones mensuales brutas establecidas en el artículo 3 de la Ley Nº 29352, caso contrario los trabajadores no podrán disponer de suma alguna.
Artículo 4. Monto y periodo de comunicación del empleador
Al 30 de abril del 2011, los empleadores deberán comunicar obligatoriamente a las entidades donde se encuentra depositada la CTS de sus trabajadores, el importe de las seis últimas remuneraciones mensuales brutas de cada trabajador.
Las entidades depositarias de la CTS realizarán el cálculo del monto intangible, tomando en cuenta la información proporcionada por el empleador. Para tal efecto, la comunicación de los empleadores a las entidades depositarias de la CTS se efectuará obligatoriamente al 30 de abril y al 31 de octubre de cada año.
Artículo 5.- Trabajadores con más de una cuenta individual de depósito de CTS activa.
Para efectos de los depósitos de CTS a realizarse a partir de mayo 2011, se deberá tomar en cuenta lo siguiente:
5.1. En el caso de trabajadores con más de una cuenta individual de depósito de la CTS activa del mismo empleador, en una misma entidad depositaria, el 70% del excedente de sesis remuneraciones mensuales brutas se calcula sobre la suma de los montos depositados en cada una de las cuentas individuales de CTS que el trabajador posee, debiendo registrarse el íntegro del saldo disponible en la cuenta que recibe el abono de la CTS.
5.2. En el caso de trabajadores que tienen más de una cuenta individual de depósito de CTS activa que corresponda a distinto empleador, para efectos de los límites establecidos por la Ley, cada cuenta se administrará de manera independiente; no debiendo sumarse sus saldos.
Para el supuesto establecido en el numeral 5.1, en caso existan cuentas en diferentes tipos de monedas, el monto total de las cuentas deberá convertirse al tipo de moneda elegida por el trabajador para calcular el monto del saldo disponible. La conversión se realizará al tipo de cambio vigente en la entidad depositaria al momento del abono de la CTS.
Disposiciones Transitorias y Finales
Primera.- En todos los casos, si el trabajador ha dejado de laborar y no ha retirado su CTS proveniente de una relación laboral anterior, se sujetará a lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 46 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.
Segunda.- Agréguese el numeral 23.8 al artículo 23 del Decreto Supremo 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, en los siguientes términos:
“Artículo 23.- Infracciones leves en materia de relaciones laborales
Son infracciones leves, los siguientes incumplimientos:
23.8. No comunicar a las entidades depositarias de la CTS, el importe de las 6 últimas remuneraciones mensuales brutas de sus trabajadores al 30 de abril y al 31 de octubre de cada año”.
Tercera.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano
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LEY Nº 29625 LEY DE DEVOLUCIÓN DE DINERO DEL FONAVI A LOS TRABAJADORES QUE CONTRIBUYERON AL MISMO, publicado en el Diario Oficial El Peruano, el día miércoles 8 de diciembre de 2010.
diciembre 26, 2010
29625, Ley de devolución de dinero del FonaviLEY Nº 29625 LEY DE DEVOLUCIÓN DE DINERO DEL FONAVI A LOS TRABAJADORES QUE CONTRIBUYERON AL MISMO, publicado en el Diario Oficial El Peruano, el día miércoles 8 de diciembre de 2010.
Artículo 1º.- Devuélvase a todos los trabajadores que contribuyen al FONAVI, el total actualizado de su aportes que fueron descontados de sus remuneraciones. Así mismo abónese a favor de cada trabajador beneficiario; los aportes de sus respectivos empleadores, el Estado y otros en la proporción que les corresponda debidamente actualizados.
Artículo 2º.- Efectúese un proceso de Liquidaciones de Aportaciones y Derechos, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1º, conformándose una Cuenta Individual por cada Fonavista. Para efectos de las actualizaciones del valor de las contribuciones señaladas a devolverse; se aplicará la Tasa de Interés Legal Efectiva vigente durante todo el período comprendido desde Junio de 1979 hasta el día y mes que se efectúe la Liquidación de la Cuenta Individual.
Artículo 3º.- El valor total actualizado de los aportes y derechos a devolverse, será notificado y entregado a cada beneficiario a través de un documento denominado Certificado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista.
Artículo 4º.- Confórmese una Comisión Ad Hoc, que efectuará todos los procedimientos y procesos que sean necesarios para cumplir con lo establecido en el artículo 2º y 3º señalados; los mismos que posterior a su nombramiento y reglamentación de la presente ley, entregarán en un tiempo no mayor a 120 días los Certificados de Reconocimiento.
Artículo 5º.- La Comisión Ad Hoc estará conformada por:
· 2 representantes del Ministerio de Economía y Finanzas.
· 1 representante del Ministerio de la Presidencia.
· 2 representantes de la SUNAT
· 2 representantes de la ONP.
· 3 representantes de la Asociación Nacional de Fonavistas de los Pueblos del Perú (ANFPP).
Y establecerán su reglamento interno de acuerdo a las normas y jurisprudencias establecidas.
Artículo 6º.- El Reglamento de la presente Ley, se elaborará en un tiempo no mayor a 60 días, y será atribución de la Comisión Ad Hoc; el mismo que será refrendado por Decreto Supremo del MEF.
Artículo 7º.- En la reglamentación de la ley se determinará las modalidades de devolución efectiva, hasta por el total de los valores notificados en los Certificados de Devoluciones de Aportaciones y Derechos del Fonavista, éstos serán:
· Devoluciones en Viviendas de Interés Social
· Devoluciones en Terrenos Urbanizados de Interés Social
· Devoluciones en Efectivo· Devoluciones en Bonos
· Devoluciones en Compensaciones Tributarias
· Devoluciones en Pagos Compensatorios de Deudas.
Artículo 8º.- Se iniciará la devolución efectiva a través de las modalidades señaladas en el artículo anterior, de acuerdo al Cronograma de Actividades de Entrega durante un período de 8 años. Cuyo inicio es declarado oficialmente por la Comisión Ad Hoc posterior a los 30 días de lo señalado en el artículo 4º.
Artículo 9º.- La Comisión Liquidadora del Fonavi, hará entrega de toda la documentación e informes pertinentes a la Comisión Ad Hoc, quienes se encargarán de la administración y recuperación de las acreencias, fondos y activos del FONAVI, así como de los pasivos que mantenga el fondo. Asimismo recibirá de parte de la Asociación Nacional de Fonavistas de los Pueblos del Perú sus padrones que dieron base a la Iniciativa Legislativa para facilitar el inicio de la identificación y elaboración del Padrón Nacional de Fonavistas Beneficiarios de la presente Ley y que son funciones de la Comisión Ad Hoc.
Artículo 10º.- La Comisión Ad Hoc, iniciará las devoluciones priorizando, Fonavistas en edades mayores a los 60 años. Continuarán en orden de prelación los Fonavistas mayores de 50 a 60 años y en un tercer orden los menores a 50 años.
Artículo 11º.- Quedan derogadas todas las leyes que se opongan a la presente Ley, así como disposiciones que formando parte de otras normas, puedan contravenir lo dispuesto.
Artículo 12º.- La Devolución a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley será al Fonavista Titular o a su representante debidamente autorizado y en caso de fallecimiento será a sus deudos como establecen las normas de la seguridad social.
Artículo 13º.- La presente ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los seis días del mes de diciembre de dos mil diez.
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Ley 29623 Ley que promueve el financiamiento a través de la Factura Comercial, publicado en el Diario Oficial El Peruano, el día martes 7 de diciembre de 2010.
diciembre 26, 2010
Factura comercial o recibo por honorarios Deja un comentario
Ley 29623 Ley que promueve el financiamiento a través de la Factura Comercial, publicado en el Diario Oficial El Peruano, el día martes 7 de diciembre de 2010.
Artículo 1.- Objeto de la Ley
El objeto de la presente Ley es promover el acceso al financiamiento a los proveedores de bienes o servicios a través de la comercialización de facturas comerciales y recibos por honorarios.
Para estos efectos, es preciso otorgar a las facturas comerciales y recibos por honorarios, que se originan en las transacciones de venta de bienes o prestaciones de servicios, determinadas características que permiten su negociabilidad.
Artículo 2.- Calidad de título valor de la tercera copia
Incorpórase a los comprobantes de pago denominados factura comercial y recibos por honorarios una tercera copia para su transferencia a terceros o su cobro ejecutivo, que se denomina Factura Negociable.
La Factura Negociable es titulo valor a la orden transmisible por endoso que se origina en la compraventa u otras modalidades contractuales de transferencia de propiedad de bienes o en la prestación de servicios e incorpora el derecho de crédito respecto del saldo del precio o contraprestación pactada por las partes.
Todo acuerdo, convenio o estipulación que restrinja, limite o prohíba la transferencia de la Factura Negociable es nulo de pleno derecho.
Artículo 3.- Contenido de la Factura Negociable
La Factura Negociable, además de la información requerida por la SUNAT para la factura comercial o el recibo por honorarios, debe contener, cuando menos, lo siguiente:
a). La denominación “Factura Negociable”.
b). Firma y domicilio del proveedor de bienes o servicios, a cuya orden se entiende emitida.
c). Domicilio del adquiriente del bien o usuario del servicio, a cuyo cargo se emite.
d). Fecha de vencimiento, conforme a lo establecido en el artículo 4º. A falta de indicación de la fecha de vencimiento en la Factura Negociable, se entiende que se entiende que vence a los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de emisión.
e). El monto total o parcial pendiente de pago de cargo del adquiriente del bien o usuario del servicio, que es el monto del crédito que la Factura Negociable representa.
f). La fecha de pago del monto señalado en el literal e), que puede ser en forma total o en cuotas. En este último caso, debe indicarse las fechas respectivas de pago de cada cuota.
g). La fecha y constancia de recepción de la factura así como de los bienes o servicios prestados.
h). Leyenda “Copia Transferible – No Válida para Efectos Tributarios”.
En caso de que la Factura Negociable no contenga la informacion requerida en el presente artículo, pierde su calidad de título valor; no obstante, la factura comercial o recibo por honorario conserva su calidad de comprobante de pago.
Artículo 4.- Vencimiento
El vencimiento de la Factura negociable puede ser señalado solamente de las siguientes formas:
a). A fecha o fechas fijas de vencimiento, según se trate de pago único, o en armadas o cuotas.
b). A la vista.
c). A cierto plazo o plazos desde su aceptación, conforme con lo previsto en el artículo 7º, en cuyo caso debe señalarse dicha fecha de aceptación.
d). A cierto plazo o plazos desde su emisión.
En caso de haberse pactado el pago de la Factura Negociable en cuotas, la falta de pago de una o más de ellas faculta al tenedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto total del título; o, alternativamente, exigir las prestaciones pendientes en las fechas de vencimiento de cualquiera de las siguientes cuotas o en la fecha de la última cuota, según decida libremente dicho tenedor.
Para ese efecto, basta que realice el correspondiente protesto o formalidad sustitutoria en oportunidad del incumplimiento de cualquiera de dichas cuotas, sin que afecte su derecho el no haber efectuado tal protesto o formalidad sustitutoria correspondiente a las anteriores o a cada una de las cuotas. La cláusula a que se refiere el artículo 52º de la Ley núm. 27287, Ley de Títulos Valores, que se hubiera incorporado en estas facturas negociables surte efecto sólo respecto de la última cuota.
En el caso de pagos de cuotas, el tenedor de la Factura Negociable es responsable de dejar constancia en el título valor de los pagos recibidos, sin perjuicio de la obligación de expedir la respectiva constancia o recibo por tales pagos.
Artículo 5.- Pacto de Intereses.
En la Factura No Negociable o en documento anexo a la misma, puede estipularse acuerdos sobre la tasa de interés compensatorio que devenga su importe desde su emisión hasta su vencimiento, así como las tasas de interés compensatorios y moratorio para el periodo de mora, conforme a lo previsto por el artículo 51º de la Ley núm. 27287, Ley de Títulos Valores, aplicándose, en caso contrario, el interés legal. Salvo acuerdo de las partes, el interés legal. salvo acuerdo de las partes, el interés legal corre sólo a partir de la fecha de vencimiento de la Factura Negociable.
Articulo 6. Requisitos para el mérito ejecutivo de la Factura Negociable
En concordancia con lo establecido en el artículo 18º de la Ley núm. 27287, Ley de Títulos Valores, son requisitos para el mérito ejecutivo de la Factura Negociable los siguientes:
a). Que no se haya consignado la disconformidad del adquiriente del bien o usuario de los servicios dentro del plazo al que hace referencia el artículo 7º.
b). Que se haya dejado constancia en la Factura Negociable de la recepción de los bienes o de los servicios prestados, la que puede estar consignada en documento distinto que debe adjuntarse a la Factura Negociable. Para el caso de bienes, la constancia puede estar consignada en la guía de remisión correspondiente.
Esta constancia de recepción no implica la conformidad con los bienes adquiridos o servicios prestados, para lo cual se aplica lo dispuesto en el artículo 7º.
c). El protesto o formalidad sustitutoria del protesto, salvo en el caso previsto por el artículo 52º de la Ley núm. 27287, Ley de Títulos Valores.
Artículo 7.- Presunción de conformidad
El adquiriente de los bienes o usuario de los servicios que den origen a una Factura Negociable tiene un plazo de ocho (8) días hábiles, contado a partir de la recepción de la factura comercial o recibo por honorarios, para aceptarla o para impugnar cualquier información consignada en el comprobante de pago o efectuar cualquier reclamo respecto de los bienes adquiridos o servicios prestados.
Tal impugnación debe ser comunicada al proveedor de los bienes o servicios mediante documento escrito en el que que conste su fecha de recepción. Vencido dicho plazo, se presume, sin admitir prueba en contrario, la aceptación irrevocable de la Factura Negociable en todos sus términos, así como la conformidad en relación con los bienes o servicios prestados.
En caso de que se aplique la presunción establecida en el presente artículo, el proveedor de los bienes o servicios debe dejar constancia de tal hecho en la Factura Negociable o en documento anexo.
En caso de existir algún reclamo posterior por vicios ocultos o defecto del bien o servicio, el adquiriente de los bienes o usuario de los servicios puede oponer las excepciones personales que le corresponden sólo contra el emitente de la Factura Negociable o contra su endosatario en procuración, sin tener derecho a retener, respecto a terceros, los bienes ni el precio pendiente de pago, ni demorar el pago según la fecha o fechas señaladas en la Factura Negociable.
Artículo 8.- Transferencia y Deber de Información
La Factura Negociable puede transferirse una vez aceptada por parte del adquiriente de los bienes o usuario de los servicios en forma expresa o por ocurrencia de la presunción establecida en el artículo 7º.
El adquiriente de los bienes o usuario de los servicios debe realizar el pago al legítimo tenedor de la Factura Negociable, con la simple presentación de la misma debidamente endosada.
A fin de que el adquiriente de los bienes o usuario de los servicios sepa a quién debe pagar el monto de la Factura Negociable, el legítimo tenedor de la misma le informa de su tenencia a más tardar tres (3) días antes de la fecha en que debe realizarse el pago.
En caso de que se pacte el pago de la factura comercial o recibo de honorarios en cuotas, si el adquiriente de los bienes o usuario de los servicios ha realizado pagos antes de la transferencia de la Factura Negociable, dicha información debe ser comunicada al tercero a quién se haya transferido la Factura Negociable.
Artículo 9. Impugnación y retención dolosa de la Factura Negociable y omisión de información
El adquiriente de bienes o usuario de servicios que impugne dolosamente o retenga indebidamente la Factura Negociable paga el saldo insoluto de la misma y una indemnización igual al saldo más el interés máximo convencional calculado sobre dicha suma por el tiempo que transcurra desde el vencimiento y la cancelación del saldo insoluto.
Además, dicha sanción es de aplicación en caso de que el adquiriente de bienes o usuario de servicios, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7º, impugne la Factura Negociable o la calidad de los bienes o servicios y el proveedor de los mismos oculte dicha información a fin de transferir el título valor.
Finalmente, en caso de que el pago de la factura comercial o recibo por honorario se pacte en cuotas, si el proveedor ocultara dicha información referida a los pagos realizados por el adquiriente de los bienes o usuario de los servicios y por tal razón el legítio tenedor del título valor no logra recuperar el monto financiado, este tiene la facultad de solicitad una indemnización por daños y perjuicios, similar a la establecida en los párrafos precedentes.
Artículo 10.- Prevención de lavado de dinero o activos
Los adquirientes de Facturas Negociables deben verificar la procedencia de éstas. En todo caso, el adquiriente de los bienes o beneficiario de los servicios queda exonerado de responsabilidad por la idoneidad de quienes actúen como adquirientes de las Facturas Negociables.
Quienes adquieran Facturas Negociables adoptan medidas, metodologías y procedimientos orientados a evitar que las operaciones en que intervengan puedan ser utilizadas, directa o indirectamente, como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación; o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas; o para el lavado de dinero o activos o la canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas; o para buscar el ocultamiento de activos provenientes de dichas actividades.
Debe informarse a las informarse a las autoridades competentes sobre cualquier operación sospechosa de lavado de dinero o activos o actividad delictiva.
Artículo 11. Aplicación supletoria
En todo lo no previsto por la presente Ley y en tanto no resulten incompatibles con la naturaleza de la Factura Negociable, son aplicables las disposiciones establecidas en el Código Civil y la Ley núm. 27287, Ley de Títulos Valores, particularmente las disposiciones referidas a la letra de cambio, salvo aquellas establecidas en la sección tercera del libro segundo.
Artículo 12.- Vigencia
La presente Ley entra en vigencia a los ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Disposiciones Complementarias Finales
Primera. Sistema de Registro Unificado de Comprobantes Electrónicos de Pago
Una vez que la SUNAT implemente la emisión electrónica de comprobantes de pago para generadores de rentas de tercera categoría, el sujeto emisor de tales comprobantes está facultado para realizar las operaciones descritas en el artículo 1º.
Mediante decreto supremo, el Misnisterio de Economía y Finanzas puede crear un Sistame de Registro Unificado de Comprobantes Electrónicos de Pago y señalar nuevos mecanismos para viabilizar la negociación de comprobantes electrónicos de pago, así como aquellos referidos al control y certificación de esta modalidad.
Segunda.- Reglamentación
Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecen las normas reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.
Tercera.- Disposiciones a cargo de la SUNAT
La SUNAT emite las disposiciones para la incorporación de la tercera copia en los comprobantes de pago denominados factura comercial y recibos por honorarios.
Cuarta.- Derogatoria
Derógase el numeral 1 del artículo 200 de la Ley núm. 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
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diciembre 26, 2010
Labor Tax Perú cvperu.com/blog Tax Accountant & Business Law Deja un comentario
Decreto Supremo 009-2010-TR servicios de guardianía o portería en edificios, Decreto Supremo que establece condiciones de trabajo aplicables a las personas naturales que brindan servicios de guardianía o portería en edificios de departamentos con fines de habitación, quintas, condominios, entre otras unidades inmobiliarias con fines habitacionales
diciembre 21, 2010
Labor Tax Perú Tax Perú Deja un comentario
DECRETO SUPREMO Nº 009-2010-TR
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política del Perú establece que el trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado y, asimismo, reconoce que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador;
Que, el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, regula los derechos laborales y condiciones de trabajo de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada;
Que, la finalidad es otorgar a los trabajadores que brindan servicios de guardianía o portería en edificios de departamentos con fines de habitación, quintas, condominios, entre otras unidades inmobiliarias con fines habitacionales, condiciones de trabajo que coadyuven a proteger su seguridad y salud durante el desarrollo de sus labores;
Que, resulta necesario precisar las obligaciones que se encuentran a cargo de las juntas de propietarios, asociaciones o agrupaciones de propietarios e inquilinos de dichas unidades inmobiliarias destinadas a fines de vivienda;
De conformidad con el inciso del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el
inciso 3) del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y el numeral 5.2) del artículo 5 de la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo;
DECRETA:
Artículo 1.- Finalidad
Establecer las condiciones de trabajo aplicables a las personas naturales que brindan servicios de guardianía o portería en edificios de departamentos con fines de habitación, quintas, condominios, entre otras unidades inmobiliarias con fines habitacionales.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
Se encuentran sujetos a la presente norma las juntas de propietarios, asociaciones o agrupaciones de propietarios e inquilinos de las unidades inmobiliarias con fines habitacionales, a las que hace referencia en el artículo 1 del presente Decreto Supremo.
Artículo 3.- Condiciones de trabajo
Las juntas de propietarios, asociaciones o agrupaciones de propietarios e inquilinos de las unidades inmobiliarias con fines habitacionales, se encuentran obligados a otorgar las siguientes condiciones de trabajo a los guardianes o porteros:
3.1 Un espacio físico o área de trabajo debidamente techado destinado exclusivamente a sus labores de guardianía o portería. De prestarse el servicio permanente de guardianía o portería en el exterior del inmueble, se proveerá de una silla y una caseta, solicitando la autorización municipal correspondiente.
3.2 Acceso a servicios sanitarios y agua potable.
3.3 Dotar de un termo con bebida caliente.
Artículo 4.- Campañas de orientación
La Inspección del Trabajo se encargará de realizar campañas de orientación para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente norma.
Artículo 5.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación.
Artículo 6.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil diez.
Hello world!
diciembre 18, 2010
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